Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001378

ASUNTO: RP11-P-2011-001378

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAIDY A.P.G., por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.T.R.. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quienes solicitan al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Propio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-05-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 18-05-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por la víctima, el ciudadano H.J.T.R..- Acta de Investigación Policial, de fecha 18-05-11, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial, General en Jefe J.B.A., en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Fraidy A.P.G., así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2011, cursante a los folios 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido Fraidy A.P.G., De haberse realizado llamada al Sistema Computarizado SIIPOL, donde se constato que el ciudadano Fraidy A.P.G.N. se ha cedulado y presenta Registro Policial por Hurto.- Avalúo Real N° 061, de fecha 18-05-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada a una plancha de vapor color blanca, Cursante al folio 11.- Memorando N° 9700-226-529, en el cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano Fraidy A.P.G..- Ahora bien, este Juzgador estima, que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto, siendo que la pena establecida para el referido delito es superior a tres años en su límite superior, aunado al hecho que el imputado de autos posee conducta predelictual por el mismo delito; todo lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta forma el proceso penal que se les sigue. Por último, se considera, que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos y víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Cautelar Con Fiadores, solicitada por el representante del Ministerio Público, en contra del Imputado negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, manteniéndose la pre calificación otorgada por el Ministerio Público, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRAIDY A.P.G., venezolano, de 19 años de edad, nacido el (No sabe), de profesión u oficio Pescador, soltero, Indocumentado, hijo de: R.G. y J.A.P. y residenciado en la comunidad de San J.d.L.G., calle Cristal, por la ferretería del señor F.M.A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.T.R.; con presentaciones cada 08 días por el lapso de 06 meses, por ante la Comandancia de Policía de San J.d.l.G., Municipio A.d.E.S., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía esta ciudad, Líbrese oficio al Comandancia de Policía de San J.d.l.G., Municipio A.d.E.S. los fines de las presentaciones del imputado, Están las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J..

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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