Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoIndemnizaciones Por Infortunio Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000750

DEMANDANTE: F.J.M.D. venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 12.886.133.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO, C.H.A. y Z.C.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, tomo 3-, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, anotada bajo el número 09, tomo 109-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.R.O., F.M.V., D.C.L., J.G.P., M.G.P.S. e I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 Y 152.4058, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora así como la adhesión a la apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades que se desprenden de las actas del expediente sobre la sustanciación de la causa, y celebrada la audiencia correspondiente, se procedió a fijar y celebrar audiencia de dispositivo oral en fecha ocho (08) de julio del presente año.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano E.J.M.D., contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., plenamente identificados en autos, incoada en los términos expuestos por los recurrentes en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La parte actora recurrente en el decurso de la audiencia ante este tribunal basó su único argumento de apelación en el siguiente aspecto:

Único punto: la parte actora delimita su apelación al monto cuantificado por la juez a quo, para condenar el concepto de Daño Moral, ya que a su decir, parece insuficiente e irrisorio, considera que no es un monto exagerado el solicitado en el libelo de la demanda, tomando en cuenta el tipo discopatía que presenta su representado, como lo es la lesión total y permanente para el trabajo habitual. Por lo cual solicita que se otorgué la totalidad del monto demandado señalado por tal concepto y se modifique la decisión de instancia en este punto.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANADADA

Los apoderados judiciales de la parte demandada argumentan que, por cuanto en el Juicio del A-quo se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social para que informara la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y que del informe del Instituto del Seguro Social se obtuvo como resultado un 20% de discapacidad, siendo un 15% por enfermedad ocupacional y el otro 5% por enfermedad común, en relación a ello el juzgado de instancia no valoro correctamente esta prueba, por cuando condeno a mi representada al pago del 20% de la discapacidad, siendo esto la totalidad y a nuestro parecer nuestra responsabilidad es por el 15 % de la enfermedad ocupacional, esto tal y como se señala en la pieza N° 2, folio 13 del presente expediente. Por lo cual se solicita que se revise y se valore la certificación del Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que se reduzca la condena del 20% total de la discapacidad al 15% que resulta de la enfermedad ocupacional del trabajador, excluyendo el 5% de enfermedad común, dejando constancia que el porcentaje y monto condenado por el A-quo no es el correcto.

Ambas partes ejercieron su derecho a observar y efectuar su cierre de argumentos como se encuentra en el video correspondiente.

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.M.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 12.886.133, quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo reseña la sentencia de instancia, los siguientes hechos:

…Alegó el actor que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada desde el 03 de febrero de 2005, y donde cumple funciones de Jefe de Carnicería, devengando un salario mensual de Bs.4.770,00 sufrió un accidente de trabajo en fecha 30 de enero de 2013, dentro de la jornada laboral cumplida de lunes a viernes de (.00 de la mañana y hasta las 4:00 de la tarde y los sábados desde las 9:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde. Alega que en ocasión al accidente de trabajo acaecido el 30 de enero de 2013, aproximadamente a las 3:45 de la tarde de un día sábado, el mismo se produjo en el área de carnicería, en la agencia del supermercado Central Madeirense, ubicado en el centro comercial el Lago, Calle Argentica, Parroquia Sucre, Catia, todo producto de movilizar una carga (cesta de pollos con gancho halado de cestas), derivado de la inexistencia de procedimientos seguros de trabajo, ocasionado caída al mismo nivel ocasionando golpe; siendo diagnosticado posteriormente en fecha 19 de marzo de 2010, previa evaluación de cirugía de columna vertebral, Doctor E.B., con lo siguiente

Paciente masculino 33 años quien cursa, con cuadro clínico de evolución, caracterizado por dolor lumbar fuerte intensidad que no mejora con analgésicos (sic) comunes, ni medidas conservadoras, acompañándose de dolor en los miembros inferiores, presentando déficit neurológico dado por pérdida de la fuerza muscular, hiperreflexia, parestesias y perdida de la sensibilidad en el territorio L5-S1. Dicha condición ha sido progresiva obligando al paciente a la claudicación para la marcha y postración en cama. Estudios clínicos demuestran: Hernia Discal L5-S1. Inestabilidad lumbo-sacra. Motivo por lo que amerita tratamiento quirúrgico: Disectomía L5-S1. Recalibración del canal vertebral, tanto central como lateral L5 S1. Ligamentoplastia. Artrodesis vertebral posterior mas sistema vertebral Geneiss. Porostion.

Aduce el actor, que al ocurrir el accidente laboral acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2010, dando origen a la orden de trabajo DIC10-0524, que se informó al patrono en fecha 07 de julio de 2010, consignando este último la declaración de accidente de trabajo en fecha 01 de febrero de 2010M; que en fecha 07 de julio de 2010, se llevó a cabo la investigación del accidente. Que en fecha 10 de agosto de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Capital y Vargas, emitió la Certificación número 0322/2012, que dispone “Traumatismo de Región Lumbar por Caída de misma Altura: Síndrome de Compresión Radicular Severa L5-S1 Inestabilidad Lumbo – Sacra, lo que ocasiona Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada esfuerzo postural con carga de pesos”, y que de dicha certificación fue notificado en fecha 07 de noviembre de 2012. Alega que posteriormente requirió de intervención quirúrgica, realizada en fecha 25 de mayo de 2011.

Señala el actor en su demanda, que en fecha 19 de marzo de 2010, el Doctor M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y S.d.T., Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, diagnosticó una Incapacidad Residual, a causa de Hernia Discal L5-S1 Recidivante, Discopatía L4-L5, obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de veinte por ciento (20%); siendo además que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estableció que el accidente laboral sufrido le ocasionó una “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”, y que ello le produjo una secuela de déficit funcional severo para la movilización de la columna lumbar; reclamando en ocasión al ello:

  1. El pago de de las indemnizaciones previstas el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé el pago del salario correspondiente a no menos de 03 años ni mas de 06 años contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, señalando como salario integral la cantidad de Bs.156,46 diarios.

  2. El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

  3. El daño material lucro cesante, bajo el argumento se haber sido privado de los beneficios y aportes derivados por su trabajo al acervo familiar, por el accidente laboral sufrido, que a los 56 años asciende a la cantidad de Bs.781.200,00, y habida cuenta que el promedio de vida útil y productiva de un trabajador en Venezuela alcanza hasta los 65 años, restándole la cantidad de 11 años, durante los cuales podía seguir devengando el salario de Bs.2.325,00.

  4. El daño moral, dada la gravedad de las lesiones producidas desde el punto de vista físico al no poder tener una vida normal por virtud de las molestias constantes y lo que es más grave, que no podrá nunca más dedicarse a sus ocupaciones de trabajador ayudante de cocina, además del malestar psicológico al verse perturbado al cambiar sus actividades sociales y familiares; todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs.150.000,00.

  5. Reclama el pago de utilidades con base a las convenciones colectivas 2007-2010, 2011-2014, que aplica para los trabajadores de la demandada, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por virtud de su falta de pago.

    Reclamó finalmente el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

    La representación judicial de la demandada mediante su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda, donde señaló lo siguiente, tal como lo precisó la juez de juicio:

    …Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda negó y rechazó que la empresa demandada tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia del hecho que originó la lesión del ciudadano E.M. y que le adeude la cantidad de Bs.1.405.349,53; que no existe una situación clara de si la lesión lumbar que presenta el accionante fue producto de accidente laboral, o bien que se trata de una enfermedad degenerativa que constituye una patología preexistente a la relación de trabajo y sobre la cual la demandada no tenga ninguna vinculación. Que dada la forma como sucedieron los hechos alegados por el actor, la lesión se produjo supuestamente mientras halaba una cesta contentiva de pollo procesados, alegando que esa función no es propia del cargo de Jefe de Carnicería y que por ello no estaba obligado a ejecutarla, que para realizar esa función de cargar y halar es menester utilizar los implementos de seguridad proporcionados por la empresa, tales como botas antirresbalante, faja de seguridad y estar entrenado suficientemente, con lo cual se aprecia a su decir, la negligencia manifiesta del actor al no utilizar los medios de seguridad apropiados, además que esa función es impropia del Jefe de Carnicería. Que si esa fue la situación ocurrida, es decir, si el actor ejecutó funciones impropias de su cargo, se estaría en presencia de un eximente de responsabilidad, denominado el hecho de la víctima, establecido en el artículo 1193 del Código Civil, pues sin estar obligado a ejecutar acciones no inherentes a su cargo y que están más allá de sus propias limitaciones, además de ejecutarlas sin utilizar los implementos necesarios, ocasionó con su impericia y negligencia su propia lesión. Alegó que la lesión alegada por el actor, no era propia de un carnicero, quienes manipulan instrumentos cortantes y están sujetos al riesgo cierto de sufrir lesiones cortantes.

    Negó y rechazó la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que Diresat Miranda adscrito al Inpsasel, incurrió en un error de cálculo y ordenó el pago de una cantidad superior a la incapacidad del actor, tomando en cuenta la incapacidad de éste en un 20%, aplicando el ente administrativo la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Negó y rechazó la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada prevista en sus artículos 571 y 575, al ser las mismas de carácter subsidiario, si el trabajador no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no es el caso del actor. Negó y rechazó la procedencia de lo reclamado por concepto de lucro censante, que solo aplica para el caso que existiere la responsabilidad de la empresa en el hecho ilícito que produjo la lesión, además que el actor no se le estableció la imposibilidad de seguir laborando, alegando que el mismo se encuentra activo con el mismo cargo de Jefe de Carnicería, percibiendo el 100% de su salario, presentando solo una incapacidad del 20%. Negó y rechazó el pago de lo reclamado por concepto de daño moral, al no existir hecho ilícito en el acaecimiento de los hechos alegados por el actor. En cuanto al reclamo de las utilidades de los años 2010 y 2011, alegó la prescripción de las mismas, aunado al hecho que el actor mientras estuvo de reposo no generó utilidades, generando solo la prestación de antigüedad, alegando en cuanto a las utilidades del año 2012 reclamadas por el actor, bajo el argumento que el actor en su demanda alegó haber recibido este concepto, aunado a que el salario base de cálculo que debió tomarse en cuenta era el salario normal y no el integral…

    La representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación pasa en admitir como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano J.A.S. presto servicios para la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A y luego para Cervecería Polar C.A; que la relación laboral inicio el 25 de julio de 2006 y finalizó el 31 de octubre de 2007, por despido injustificado; que prestó servicio en la planta de producción ubicada en Caucagua, Estado Miranda; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Supervisor de Obras Civiles; y que el último salario integral mensual devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 3.636,36.

    Luego de lo anterior pasó a negar y contradecir los siguientes hechos:

    Que el actor después de culminar la relación laboral comenzó a sufrir de una hernia discal extruida L5-S1, discopatia L5-S1, con profusión anular de discos invertebrales en L5-S1, anillo fibroso prominente en L4-L5, roto escoliosis lumbar marcada, discartrosis L5-S1, con motivo de las expuestas condiciones inseguras de trabajo que según el actor existen en la sede física de la empresa, ya que en el supuesto negado de que el extrabajador sufre de una hernia discal, esta no le fue ocasionada con motivo de la relación de trabajo ni durante la misma, ya que las hernias en general son frecuentes en personas con enfermedades genéticas que afectan al tejido conectivo, además esta enfermedad se produce generalmente con motivo del proceso de envejecimiento degenerativo natural de las personas, teniendo el actor 40 años de edad, señala que los discos entre los huesos de la columna vertebral con el tiempo se van aplanando perdiendo su capacidad de soporte produciendo mayor presión con el tiempo. Adicional a lo anterior señala que no hay elementos de convicción en autos suficientes para demostrar la relación de causalidad o el nexo causal entre la supuesta enfermedad y el trabajo que realizó el actor para las empresas demandadas y por tales motivos no pueden resultar responsables para el pago de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y el Código Civil.

    Que la supuesta enfermedad sufrida por el accionante sea de naturaleza ocupacional y que el ex–trabajador haya prestado sus servicios para nuestras representadas en condiciones no adecuadas y sin la debida información por cuanto las empresas cumplen estrictamente la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Que la supuesta enfermedad padecida por el actor, sea una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le haya provocado una discapacidad parcial y permanente del treinta y tres por ciento (33%) de su capacidad para el trabajo, ya que las empresas no incurrieron en incumplimiento alguno de la normativa sobre seguridad y salud laboral contenida en la LOPCYMAT, por lo que mal pudo haberle ocasionado al extrabajador demandante la supuesta enfermedad que alega. Señala que en el supuesto negado en que se determine que las empresas no hayan cumplido con alguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo es improbable que dicho incumplimiento le haya provocado a la parte actora la supuesta enfermedad que padece de forma directa dada la inexistencia del nexo causal entre la labor prestada por el accionante y la supuesta enfermedad que padece.

    Niega que en la sede física de las empresas existan múltiples factores para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas, dado que las empresas han actuado en forma responsable apegados a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y tomando todas las medidas y precauciones necesarias precisamente para evitar la ocurrencia de infortunios laborales

    Desconoce el contenido de la certificación N° 0077-10 del 18-02-2010 del INPSASEL; niega de igual manera que el actor haya tenido que realizar recorridos de grandes trayectos en la planta y que haya solicitado a quien fuera su jefe inmediato la asignación de un vehículo; niegan que las empresas sean responsables de la condición y el supuesto padecimiento físico que aqueja al demandante y por lo tanto que las empresas sean responsables de pagar las indemnizaciones prevista en la LOPCYMAT, así como aquellas reclamadas por el supuesto daño moral por cuanto la enfermedad padecida por el actor no tiene origen ocupacional por lo que mal puede pretender el demandante que las empresas paguen las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar por ser exagerados y exorbitantes por no estar ajustado a la realidad.

    Por lo tanto niega el monto total de la demanda, la cual se estima en la cantidad de Bs. 588.054,2, por cuanto las empresas no le adeudan esa cantidad de dinero, de igual manera el actor reclama que se le adeuda los intereses moratorios y la indexación judicial, sobre esto indica las demandadas que el petitorio es improcedente y por lo tanto no pueden correr intereses sobre una cantidad de dinero que no se adeuda y tampoco puede ser indexada por cuanto no se causo.

    Rechaza por ser falso e incierto que las empresas sean responsables de pagar de las indemnizaciones reclamadas por el accionante. Señala que vista las alegaciones de la parte actora le corresponde a la misma demostrar en el presente juicio que efectivamente padece de la enfermedad ocupacional, el grado o nivel de incapacidad que supuestamente padece y el supuesto incumplimiento de las empresas de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Continua indicando que las labores realizadas por el demandante en la empresa ni siquiera involucraba el uso de su fuerza física, por lo que es improbable que el trabajo que realizó le haya ocasionado la hernia discal, ya que la labor desempeñada por el actor era básicamente de supervisión, es decir, el actor era la persona encargada de revisar que los demás ejecutaran en forma correcta los trabajos requeridos en la planta, es decir, no realizaba el trabajo directamente, solo supervisaba a aquellos que lo ejecutaban, por lo que realmente no realizaba mayores esfuerzos físicos en el desempeño de su labor.

    Indica que una vez que la parte actora comenzó a sentir molestias y dolor en su espalda acudió al servicio médico de la empresa donde le fue atendido sin ningún costo, inclusive le fueron otorgados los permisos que necesito para practicarse los estudios y exámenes necesarios para determinar el estado de la patología sufrida, en tal sentido las empresas no solo han cumplido fielmente con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo sino que también atendieron a la parte actora cuando necesito de asistencia médica. Aduce que para que el demandante le corresponda las indemnizaciones por daño material y daño emergente conforme a las reglas del Código Civil, debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, es decir, la relación de causalidad y la culpa, por lo tanto debe probar que la acción u omisión de nuestras representadas le produjeron la supuesta hernia discal que padece, ya que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que se demuestre la culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Con respecto al daño moral, el mismo se debe declarar improcedente por cuanto la supuesta enfermedad padecida por el demandante no tiene origen ocupacional por lo que no podría pretender cobrar una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva por cuanto que no logró demostrar que la enfermad padecida sea de naturaleza laboral. Por último solicita se declare sin lugar la pretensión infundada del actor…”

    -CAPITULO IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Observa esta Alzada, que la controversia planteada ante este Juzgado Superior por la parte recurrente se resume en el punto especifico de la cuantificación del monto de indemnización del daño moral, por cuanto la misma insiste en lo insuficiente de la cantidad condenada por el Juzgado de Instancia, el cual fue de Bs. 40.000,oo, solicitando se revise dicha cantidad a favor de la parte actora. Por su parte la accionada argumenta que, por cuanto en el Juicio del A-quo se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social para que certificara la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y que del informe del Instituto Venezolano del Seguro Social se obtuvo como resultado un 20% de discapacidad, siendo un 15% por enfermedad ocupacional y el otro 5% por enfermedad común, en relación a ello el juzgado de instancia no valoro correctamente esta prueba, por cuando condeno a mi representada al pago del 20% de la discapacidad por lo cual se solicita que se revise y se valore la certificación del Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que se reduzca la condena del 20% al 15%, de incapacidad del trabajador. En consecuencia, pasa esta alzada al análisis y valoración del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    En este punto este juzgado señala que en cuanto al material probatorio se limitara a la revisión de las pruebas específicas a los puntos de apelación, haciendo exclusión de las restantes; tenemos:

    PARTE ACTORA:

    - Documental cursante a los folios 63 al 90 de la primera pieza del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente número DIC-19-IA10-0401 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión al infortunio laboral del actor; documentales cursantes a los folios 92 al 98 del expediente, relacionadas con Informe de Investigación llevada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; cursantes a los folios 99 y 100 del expediente, relacionadas con forma 14-02 del actor y cuenta individual del mismo acreditada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cursantes a los folios 115 al 120 del expediente, relacionadas con informe médico y hojas de Consulta emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dan cuenta de las lesiones del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la parte demandada se revisarán de acuerdo a sus pruebas promovidas las siguientes:

    - Documental cursante al folio 128 de la primera pieza del expediente, relacionada con certificado de incapacidad establecida al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, relacionada con notificación de riesgos al actor, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Por su parte el Tribunal se observa que la juez a quo, ordenó por medio de la prueba de informes, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Comisión Nacional para la Evaluación de la discapacidad, indicara el grado de discapacidad establecido al actor, cuyas resultas constan a los folios 12 y 13, de la segunda pieza del expediente, no habiendo sido las mismas objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, aunado a que esta alzada considera que dicho hecho se encuentra fue del debate probatorio por la confesión en que incurre la accionada al momento de reconocer el porcentaje de 20% en el escrito de contestación de la demandada ( folio 133- quinto párrafo) Así se establece.

    Finalmente se observa que la juez de juicio en uso de la facultad que le otorga el Art. 103 de la LOPT, procedió a efectuar la Declaración de parte, la cual esta alzada valora por inmediación de segundo grado:

    Se observa “….la parte actora señaló en cuanto a su proceso de contratación, que fue a los Ruices porque estaban solicitando carnicero, que lo entrevistó el señor Linares, que le hicieron la prueba de deshuesar media res y quedó seleccionado; que tenía experiencia previa desde 1999 porque tenía su propia carnicería; que llegó recogiendo pellejos en el piso, despachando, descargando camiones, que solo le dijeron que fue contratado como carnicero que incluye desde limpiar piso y bajar la carne hasta el mesón y que no es solo picar la carne. Que luego hacía falta un Segundo y le dieron el cargo y luego el de Jefe de Departamento. Señaló que al momento de los hechos tenía el cargo de Jefe de Carnicero, que tenía como funciones las de hacer pedidos, supervisar, despachar, deshuesar, estar pendiente que el autoservicio estuviera surtido, hacer el papel del personal faltante. Que el 29 de enero estuvo libre y tenía en las cavas 6.000 kilogramos aproximados de pollo, y que cuando regresó el pollo no estaba a la venta porque no hubo persona que lo sacara; que el día 30 llegó el supervisor J.O. y comenzó a sacar pollo todos el Apia para compensar la falta de venta del día anterior; que en la tarde sacando la cesta había un gancho, que la cesta era de plástico con 02 asas, que por una de ellas se mete la cabilla, que cuando haló no estaba el supervisor a la hora del accidente, quien lo vio haciendo el trabajo en la mañana y nada le dijo; que cayó y sintió como si algo se le hubiera desprendido, que allí estuvo y el personal de pescadería lo llevó a la puerta del depósito, que lo llevaron a varios hospitales y lo atendieron en el hospital P.C., que le hicieron placas y que desde allí comenzó el proceso de revisión médica y que por el dolor no podía afincar la pierna. En cuanto a los representantes de la empresa, señaló que no le asistieron en ese momento, que no tenía p.d.s.y. que ni siquiera le dieron para el taxi, que el gerente se le acercó y sugirieron que se fuera a su casa. En cuanto al tratamiento médico señaló que no ha sido pagado por la empresa, le dijeron que pidiera un préstamo, que así lo hizo y no se lo dieron. Que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le certificaron incapacidad por un 20%, que le pidieron certificado de Inpsasel, que le dieron la certificación para luego hacer la revaluación. Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que por información de la empresa, el actor describió funciones donde no estaban las de halar peso, que había personal capacitado para ello que son los almacenistas. Que debió pedir ayuda a los encargados de las funciones, que el actor hizo tal fuerza que rompió la cesta, que hizo fuerza indebida, que no estaba el supervisor que es el sub gerente que es el que verifica que el personal que está ejerciendo sus funciones; que adicionalmente dijo que fue operado y que mejoró y que por ello trabaja en la empresa, que cuando ocurrieron los hechos la empresa puso a su disposición que lo acompañaran a su cas; que estaba inscrito en el Seguro Social, que el actor les comunicó sobre su tratamiento médico y que se le dio aporte económico a través de un préstamo para sufragar gastos. Que el hecho fue de la víctima y que se le ayudó para su operación, que se le hizo examen médico pre empleo pero que no lo aportó, y que la lesión presentada no se puede verificar con un examen de rutina pre empleo y que existe una condición preexistente que no tiene el resto de los trabajadores. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -CAPITULO V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Observa esta Alzada, tal como fue precisado ut supra, que la apelación de la parte actora, en contra de la sentencia a quo, se centra en la cuantificación del monto de indemnización del daño moral, por cuanto insiste en lo insuficiente de la cantidad condenada por el Juzgado de Instancia, el cual fue de Bs. 40.000,oo, solicitando se revise dicha cantidad y se condene al pago totalidad del monto señalado en el libelo de la demanda. Veamos:

    En este sentido el Juez de Instancia señaló:

    …4. Reclama el actor el pago de la Indemnización por Daño Moral, alegando la gravedad de las lesiones producidas desde el punto de vista físico que le impiden tener una vida normal por virtud de las molestias constantes y que no podrá nunca más dedicarse a sus ocupaciones de trabajador ayudante de cocina, además del malestar psicológico al verse perturbado al cambiar sus actividades sociales y familiares, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs.150.000,00; concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Así, y en cuanto al daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

    En este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada haya mantenido una conducta diligente en la atención del trabajador en cuanto a la contratación de una p.d.s.o. bien de un Servicio Médico, no se evidencia que haya tomado alguna medida de atención inmediata al actor al momento del accidente ni que haya asumido algún gasto en tratamientos médicos. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a las enfermedad, se tiene como consecuencia de la patología certificada, que el actor tendrá limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada así como para realizar esfuerzo postural con carga de pesos. Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada al actor, que el misma tenía 33 años cuando se produjo el accidente (según documental cursante al folio 115 de la primera pieza del expediente), su grado de instrucción, y la cuantía de la remuneración mensual percibida y establecida en el presente fallo; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide…

    En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el actor, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal por dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Y en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, estableciéndose una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observamos claramente que la sentencia de instancia se basa sobre el fundamento de la doctrina dominante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien desde el año 2000, ha venido desarrollando toda una reiterada jurisprudencia sobre el aspecto de las acciones por infortunios laborales, incluso con el aporte extraordinario de la diferenciación entre la teoría de la responsabilidad objetiva y subjetiva en los casos de infortunio, y en la precisión de que en el caso del daño moral se entiende que esta dentro de la teoría objetiva, es decir el hecho de que por el custodio de la cosa y ser el recibidor del servicio prestado se debe entender, extendible la responsabilidad del patrono, solo existiendo para el juez el establecimiento por parte de la Sala de unos parámetros objetivos para determinar esta labor prudencial de la cuantificación del monto de la cantidad a condenar por Daño Moral.

    Así, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    También ha sido resaltado por la Sala, que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

    Tenemos, en el decurso de la audiencia ante esta alzada, la parte actora pretende la revisión del monto de Bs. 40.000,oo por condena de daño Moral, bajo el argumento de que el monto estimado por la juez a quo es insuficiente e irrisorio, a pesar de habérsele otorgado valor probatorio a las pruebas que demostraban que el trabajador sufrió una lesión total y permanente para el trabajo habitual, en tal sentido declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada. Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El trabajador de 33 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino un accidente, admitido entre las partes, y cuya responsabilidad no niega la parte demandada dentro de los limites de la controversia, lo que produjo en su persona una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual producto de accidente laboral.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se observa que como bien lo expuso la juez a quo, no se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada haya mantenido una conducta diligente en la atención del trabajador en cuanto a la contratación de una p.d.s.o. bien de un Servicio Médico, no se evidencia que haya tomado alguna medida de atención inmediata al actor al momento del accidente ni que haya asumido algún gasto en tratamientos médicos.

    3. La conducta de la víctima. No existe elementos de convicción aportado por la parte demandada de que la victima ciudadano E.M., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, solo se observa por su declaración ante la juez de juicio, que el nivel del mismo esta por debajo del grado de instrucción en formación profesional, quien por demás manifestó tener solo experiencia en el área desempeñada, como carnicero, lo que hace comprender a esta alzada que el actor solo tiene un oficio determinado por su grado de instrucción. Así como se observa que el salarios del accionante de Bs. 77,50 diarios.-

    5. Capacidad económica de la parte demandada: De los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, pero por máximas de experiencia, y conocimiento de los hechos y de la parte demandada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., quien es conocido por su amplitud de despliegue de sucursales a nivel nacional.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, aunado a las actividad realizada por el actor como carnicero, quien además se encuentra bajo limitación física, pero reubicado en la prestación de servicios, su edad 33 años, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, este juzgado modifica la sentencia de instancia, solo en lo referente al monto por el daño moral, en consecuencia este Tribunal llega al aumento prudencial de Bs 20.000,00, sumados a la cantidad de Bs. 40.000,00, monto condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, lo que nos dará un total de Bs. 60.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien en cuanto a la adhesión de la apelación los apoderados judiciales de la parte demandada argumentan lo siguiente:

    En el Juicio del A-quo se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social para que certificara la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y se obtuvo de este informe del Instituto del Seguro Social un resultado del 20% de incapacidad, siendo un 15% por enfermedad ocupacional y el otro 5% por enfermedad común; en relación a ello señalan los apoderados de la parte demandada que el juzgado de instancia no valoro correctamente esta prueba, por cuanto condeno a la parte demandada al pago del 20% de la incapacidad, estableciendo que, su responsabilidad sólo seria por el 15 %, excluyendo el 5%.

    Ahora bien para resolver dicha controversia esta alzada observa que el juzgado A quo sobre este aspecto resolvió lo siguiente:

    ” 1. Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no evidencia que haya demostrado, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia del accidente laboral haya sido producido por hechos de la víctima; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto de las funciones propias del trabajo a ser ejecutado; no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo al accidente de trabajo. De igual manera no se evidencia del expediente que la demandada haya suministrado al actor los implementos y equipos de protección personal adecuados para realizar sus funciones, no obstante que le notificó sobre los riesgos asociados al trabajo (Vid. Folio 129 de la segunda pieza del expediente), razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el actor así como el grado de discapacidad del actor correspondiente al 20%; debiendo declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    …. Omisis. ….

  6. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en casos de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    …. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral del actor. En este sentido y por cuanto la demandada nada señaló en su contestación a la demanda acerca del salario alegado por el actor en su libelo de demanda, de Bs.4.770,00, para un total diario de Bs.159,00, que deben ser multiplicados por la media obtenida de la sumatoria de 01 y 04 años prevista en la norma para un total de 2,5 años, lo que arroja un total de 900 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.159,00, resulta en la cantidad de Bs.143.100,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide…”

    En consecuencia, esta alzada a los fines de su decisión observo que tal y como se evidencia de la contestación de la demanda, en la cual la defensa expuesta por la parte demandada no fue sobre la base que planteo el INPSASEL de un 20 % de incapacidad, sino sobre la base del artículo 130 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone que:

    Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  7. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  8. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  9. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  10. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  11. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

    …. Omisis. (Resaltado del Tribunal)

    En consecuencia, esta Alzada considera necesario señalar que no se puede cambiar la condición de la controversia en este grado del proceso, ni desmejorar la situación del trabajador en base al principio de favor. La demandada en su contestación le pidió al tribunal que se le condene a no más del 25%, reseñando textualmente “…sin embargo, el trabajador accionante no sufrió una incapacidad de este tipo, sino una parcial y permanente de solo un 20%, como consta del certificado de incapacidad emitido por el IVSS, que consta en autos, donde se le ordenó al accionante reintegrarse a sus labores habituales, pues esta plenamente capacitado para trabajador…” por lo cual mal podría en la apelación, cambiar el hecho planteado y admitido por ella misma y que ya esta fuera de controversia, en virtud de esto, este juzgado declara improcedente la adhesión de la apelación, por cuanto la decisión de instancia fue ajustada a derecho respetando los limites de la controversia; en consecuencia, se ratifica la decisión y sin lugar la adhesión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Finalmente, se modifica la sentencia de instancia, y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.143.100,00; Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 60.000,oo; en cuanto a las utilidades reclamadas, la cantidad de Bs.35.515,04; así como los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros) establece lo siguiente:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.143.100,00 contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en un 20%, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación del accidente de trabajo el 16 de agosto de 2012 (folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente), hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs.143.100,00, contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, el día 29 de junio de 2013 (folio 39 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de lo ordenado a pagar por concepto de utilidades, los mismos se acuerdan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el pago de dichos intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha del presente fallo, al haber quedado establecido su derecho al cobro en esta misma fecha y tomando en cuenta que la relación de trabajo no ha culminado, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 29 de junio de 2013, (folio 39 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.

    -CAPITULO VI-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. Y SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ambas en contra de la decisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. Todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano E.J.M.D., contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condenan los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena participar al Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    Asunto N°: AP21-R-2014-000750

    FIHL

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