Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento de A.C., seguido por la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.605, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.008, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público así como también el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., en la persona de los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, a los fines de que tuviere lugar el acto a través del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación ordenadas.

En la misma oportunidad en que la empresa denunciante presentó su solicitud de amparo, solicitó fueran dictadas medidas cautelares innominadas, por lo que se aperturo un cuaderno separado para tal fin.

En fecha dieciocho (18) de Julio, el ciudadano J.R.C.R., en su condición de Alguacil Temporal del Despacho, consignó en autos debidamente suscrito por la oficina del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el oficio distinguido con el número 322-2008 en señal de haberse practicado su notificación.

Producida la citación de la parte presuntamente agraviante, el día doce (12) de agosto de 2.008 tuvo lugar el acto a través del cual se efectuó la fijación para la oportunidad cuando tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

Mediante diligencia debidamente suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, los Abogados J.I.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. y D.Z.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. acordaron suspender el curso del presente procedimiento.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre este Tribunal admitió la intervención adhesiva simple postulada por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. a favor de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de este mismo año tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional a la cual comparecieron, por una parte, el Abogado J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.605, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., por la otra, el Abogado D.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.218, en su carácter de representante judicial de la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A., la Abogada N.E.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.022, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

Este Juzgado una vez concluida la exposición oral de cada una de las partes fijó oportunidad para que tuviere lugar la evacuación de cada uno de los medios de prueba admitidos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Se desprende de el escrito contentivo del recurso de a.c. así como en la audiencia oral y pública correspondiente expuso el apoderado actor que la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. celebró un contrato con la empresa SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2.006), bajo el número cincuenta y dos (52), Tomo 16-A, representada en ese acto por la ciudadana K.d.V.T.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad personal N° V.-8.640.571, a través del cual LOCATEL FRANQUICIA, C.A. le habría otorgado el derecho a SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. de efectuar, con carácter de exclusividad, dentro del territorio del Estado Sucre, la constitución de franquicias que tuvieren por finalidad operar, con la supervisión de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., el funcionamiento y explotación comercial del SISTEMA LOCATEL.

De la misma manera señaló, que conforme al citado derecho, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2.007) la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. celebró con la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. un contrato denominado CONTRATO DE FRANQUICIA en el cual se establecieron una serie de derechos y obligaciones a cargo de las respectivas partes involucradas en esa negociación.

Señaló, que, el día siete (7) de diciembre de dos mil siete (2.007) la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. dio inicio a sus actividades comerciales en un inmueble denominado "Orión" ubicado en la sexta transversal de la Avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

Continuó narrando, que la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. habiendo contraído la obligación de tener que señalar por escrito a los distribuidores de la mercancía que en definitiva tendría que ser almacenada, exhibida, alquilada y vendida al público en general en el local de comercio franquiciado, autorizó, por medio de un documento privado, a la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. para iniciar el intercambio comercial de emprender su intercambio comercial con esos mismos proveedores.

Manifestó de la misma manera que a tenor de la cláusula 12 del contrato de franquicia llevado a cabo entre las empresas SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL, C.A. existe la obligación a cargo de FARMACIA SUCRETEL, C.A. de adquirir mercancía únicamente de los proveedores señalados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. con la finalidad de mantener en todo momento un surtido adecuado de la misma capaz de satisfacer las necesidades de consumo del público en general. Constituyendo un incumplimiento a las obligaciones contraídas la circunstancia de no poder efectuar la colocación de esos pedidos, su falta de pago o cualquier conducta imputable a FARMACIA SUCRETEL, C.A. que impida la posibilidad de ver satisfechos los requerimientos de consumo de su clientela.

Que, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 5 del referido contrato de franquicia, se puede observar que la vigencia de la contratación de franquicia establecida a favor de FARMACIA SUCRETEL, C.A. dependerá del cumplimiento de su obligación de almacenar, exhibir, vender y alquilar al público en general la mercancía suministrada por cada uno de los proveedores señalados por escrito por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

Alegó asimismo que, los requerimientos de mercancía solicitados a cada uno de los proveedores que sirven de suplidores a FARMACIA SUCRETEL, C.A. son efectuados utilizando un sistema de carácter informático que se encuentra instalado en cada uno de los ordenadores propiedad de FARMACIA SUCRETEL, C.A. desde los cuales suelen ser efectuadas las órdenes de compra de la mercancía necesaria para atender los requerimientos del público consumidor.

Siguió refiriendo que tales solicitudes de compra son enviadas directamente, por vía informática, a la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. quien, luego de haberlas recibido, las hace dirigir a cada uno de los proveedores de la mercancía indicada, quienes, posteriormente, se encargan de enviar la mercancía a los depósitos de la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A.

A su vez continuó afirmando que, debido a una serie de obligaciones contraídas con ocasión a la adquisición de ciertos y determinados productos y equipos médicos suministrados por una serie de personas jurídicas que forman parte del grupo económico LOCATEL, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. ha venido realizando una serie de hechos destinados a provocar el pago inmediato de aquellas obligaciones contraídas con empresas pertenecientes al grupo económico de LOCATEL.

Después de efectuar un largo análisis al contenido de una serie de correos electrónicos recopilados, como argumento para comprobar la violación de los derechos constitucionales señalados como infringidos, observó, además, lo que a continuación se transcribe:

"(Sic)…múltiples adversidades suscitadas que demuestran con diáfana claridad la intención de LOCATEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sus representantes, empleados, factores y/o dependientes de haberle coartado a mí representada todo derecho a efectuar (utilizando el sistema informático mediante el cual se generan las órdenes de compra que en todo caso son dadas a conocer a LOCATEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) la contratación de mercancía en los términos y condiciones rigurosamente contenidos en el contrato, so pretexto de conminar a FARMACIA SUCRETEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA a efectuar el pago de aquellas obligaciones pendientes con los suplidores de productos y equipos médicos vinculados al grupo de empresas LOCATEL, muy a pesar que, mí representada ha venido cumpliendo con el pago de aquellas obligaciones originadas por la compra de mercancía de los distintos proveedores que no son parte integrante del grupo de empresas del grupo LOCATEL." (El énfasis a través de las negrillas ha sido añadido por el actor)

Para luego señalar de manera más concreta, lo siguiente:

"Hasta aquí los hechos, detallados de manera pormenorizada y precisa, que denotan, ciudadano Juez, la existencia de actos expresamente dirigidos por parte de Locatel Franquicia, Compañía Anónima a mí poderdante con la finalidad de constreñirla económicamente al pago de las obligaciones contraídas con las empresas G.M., Compañía Anónima, Aspen Representaciones, Compañía Anónima y Multi Industrias Médicas Multimed, Compañía Anónima, actos de suyo contrarios al más elemental desarrollo de la libre competencia, la libertad económica y del libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, fomentados sobre la imposibilidad de obedecer libremente a las reglas del intercambio comercial sentadas sobre la base del compromiso establecido para mí representada de adquirir su mercancía de los distintos proveedores designados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima con el buen propósito de mantener una existencia adecuada para poder ofertarla al público consumidor con la finalidad de evitar incurrir en la conducta de colocar al fondo de comercio franquiciado en la imposibilidad de poder atender las necesidades del público consumidor." (El énfasis a través de las negrillas ha sido añadido por el actor)

La parte presuntamente agraviada invocó las previsiones contenidas en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demandó en amparo a la sociedad mercantil FRANQUICIA LOCATEL, C.A., plenamente identificada anteriormente y solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:

"Primero. Se ordene a la sociedad mercantil Locatel Franquicia, Compañía Anónima el cese de cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad mercantil Farmacia Sucretel, Compañía Anónima a almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería y por supuesto, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima.

Segundo

Se ordene a la sociedad mercantil Locatel Franquicia, Compañía Anónima dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes en la(s) que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre Farmacia Sucretel, Compañía Anónima y aquellos proveedores de mercancía autorizados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima.

Tercero

Se ordene a la sociedad mercantil Locatel Franquicia, Compañía Anónima dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los distintos proveedores autorizados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima la venta y el envío de sus productos a Farmacia Sucretel, Compañía Anónima.

Cuarto

Se ordene a la sociedad mercantil Locatel Franquicia, Compañía Anónima sufragar cualquier gasto ocasionado como consecuencia de la retención en sus depósitos de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento o que esté próximo a hacerlo durante la tramitación procedimental del presente amparo.

Quinto

Se ordene a la sociedad mercantil Locatel Franquicia, Compañía Anónima hacer cesar cualquier tipo de tramite informático, telemático o digital destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a mí representada el efectuar libremente la solicitud y transmisión de pedidos electrónicos hacia sus legítimos proveedores."

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.

De las actas de este expediente se observa que una vez producida la citación de la parte presuntamente agraviante, su apoderado judicial, D.Z.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.218, presentó el día doce (12) de agosto escrito de informes mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la acción de a.c. incoada contra su representada.

El mencionado apoderado alegó la INCOMPETENCIA por el territorio de este Tribunal para conocer de este procedimiento de amparo, debido a que los presuntos hechos violatorios de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, de haber ocurrido, sucedieron en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Cumaná. Y a tenor de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia recae en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, argumentó el representante judicial que los hechos imputados a Locatel, vale decir, por una parte, la supuesta suspensión del sistema informático SAP y por la otra, la supuesta retención de la mercancía, sólo podrían haberse llevado a cabo en la ciudad de Caracas, lugar en el cual se encuentran ubicados, tanto los almacenes como la sede principal de Locatel, y, que en estricta interpretación del 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deducía que este Juzgado debería declinar su competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, con base a ello, declarar la nulidad de la medida cautelar decretada.

Asimismo señaló que, la acción de amparo era improcedente, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta acción de amparo no persigue el restablecimiento de una situación originada por violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, sino, que versa sobre presuntas violaciones a normas de carácter infra-constitucional, lo cual, en su criterio, desvirtúa el sentido y alcance de la acción de amparo, convirtiéndola en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

De la misma manera señaló, que a tenor de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto la misma se basa en pretensiones fundamentadas en normas contractuales, y no en violaciones directas de derechos constitucionales, por lo que la parte accionante podía haber acudido a la vía ordinaria para solicitar judicialmente la satisfacción de sus supuestos derechos vulnerados, específicamente la acción por cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil.

Continuó señalando, que, la Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, misma que promovió en su escrito de informes, evidencia que la parte accionante tenía para el día 25 de abril de 2008 una deuda acumulada con los proveedores del sistema por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y UN QUINIENTOS DIECINUEVE con TREINTA Y OCHO céntimos de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.571.519,38).

Manifestó igualmente que, la acción de amparo propuesta era inadmisible, por cuanto la parte accionante no agotó los recursos ordinarios existentes, aun cuando lo que reclamaba era el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Locatel, y según lo establecido por el ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 5, numeral 5 y artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, la parte accionante ha debido ejercer y no ejerció, la acción por cumplimiento de contrato.

Negó que su representada haya realizado los supuestos hechos denunciados por la parte accionante, alegando que lo único que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte accionante es que existe un proveedor bloqueado, mas no la parte accionante, y añadió que, de la Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, se evidencia que la sociedad anónima FARMACIA SUCRETEL, C.A. se encuentra activa en el sistema, realiza órdenes de compra a través del sistema SAP, que ha recibido mercancía y que existe un proveedor suspendido, denominado Drogas Venezuela, S.A.

Con respecto a la supuesta retención de mercancía en los almacenes de Locatel en Caracas, alegó que su representada siguió el procedimiento señalado en los Manuales Operativos del Sistema, a través del cual se establece que los franquiciarios del sistema Locatel deben buscar su mercancía en los almacenes de su representada en Caracas, por lo que, si existía mercancía en dichos almacenes, ha sido por la voluntad de la propia parte presuntamente agraviada.

A su vez, se opuso a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, por cuanto no se habían cumplido los presupuestos procesales para su decreto, periculum in mora ni fumus bonis iuris, pues a través de la inspección judicial extra litem llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. lo que demostraba era que existía un proveedor bloqueado, pero no probaba que el sistema SAP estuviese cerrado para FARMACIA SUCRETEL, C.A., por lo que no se demostraba el periculum in mora. Asimismo, alegó el incumplimiento del fumus bonis iuris, toda vez que la parte accionante confesaba que mantenía deudas vencidas con varios de los proveedores del sistema, negándose de esta manera, la presunción de buen derecho de la accionante.

Después de efectuar un breve análisis de la inspección judicial promovida por la parte presuntamente agraviada, alegó que ella misma alteró maliciosamente la interpretación de las resultas arrojadas por ésta; alegó igualmente que de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidenciaba que la accionante actuó con temeridad, pues omitió señalar diversas comunicaciones enviadas por su representada, en las cuales se señalaba el arribo de mercancía a los almacenes de Locatel, y que la misma se encontraba a su disposición para ser retirada, e igualmente omitió señalar las cuantiosas cantidades dinerarias que adeudaba a varios proveedores del sistema. En virtud de todo ello, la parte accionada solicitó la condenatoria en costas a la parte accionante, dada la temeridad de la acción de amparo.

Este Tribunal transcribe lo siguiente:

"Como conclusión de todo lo anterior solo cabe ratificar nuestra solicitud de que la presente acción sea declarada inadmisible o en todo caso improcedente, por cuanto la misma se encuentra claramente enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecido en los ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo, y no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo.

En efecto, la Parte Accionante, entre otras cosas, ha pretendido violentar el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, ha tratado de sustituir los demás mecanismos procesales brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos contractuales, y ha pretendido que por esta vía se le otorgue un salvo conducto para continuar incumpliendo los Contratos de Franquicia suscritos.

(…)

Además, ha basado su acción temeraria en hechos falsos, en manipulaciones de resultas de pruebas y en ocultamiento de hechos esenciales para la resolución del presente conflicto"

La parte querellada, solicitó de este Juzgado lo que a continuación se transcribe:

"Que este d.T. decline el conocimiento de la presente acción, en virtud de su incompetencia manifiesta por el territorio, a favor de los Tribunales competentes por el Territorio, es decir, los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas. Y en consecuencia remita a dichos tribunales las presentes actuaciones.

En el supuesto negado de que este Tribunal se considere competente para conocer de la presente acción de amparo, solicitamos:

PRIMERO

Que la presente Acción de Amparo, intentada por la Parte Accionante sea declarada INADMISIBLE o en todo caso SIN LUGAR.

SEGUNDO

Que en virtud de la conducta temeraria de la Parte Accionante sea condenada en costas.

TERCERO

Que sea declarada CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008.

Este Tribunal Emite como Punto Previo de su Pronunciamiento lo siguiente:

A los folios 282 al 311 del expediente cursa escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2.008) por el ciudadano D.Z.C., venezolano, mayor de edad, Abogado, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 85.218, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo, parte presuntamente agraviante, donde, entre otros argumentos, plantea la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la acción de a.c. que interpusiera en contra de LOCATEL FRANQUICIA, S.A. la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por incidir la solicitud en cuestión sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito, dado que se trata de un presupuesto procesal de la sentencia de fondo, debe esta sentenciadora hacer previo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada.

De la lectura que se hiciere al escrito de informes presentado por la parte presuntamente agraviante se desprende, fundamentalmente, en primer lugar, su voluntad de cuestionar la COMPETENCIA por el TERRITORIO para conocer de la presente causa, afirmando, según lo siguiente:

"En efecto, desde el único lugar donde se hubiesen podido suspender, cortar o de alguna forma interrumpir el uso del Sistema Informático SAP a la Parte Accionante es desde la sede principal de Locatel, donde se encuentra y administra el Sistema Informático SAP. La sede de Locatel está ubicada, tal y como lo menciona la Parte Accionante en su escrito de Recurso de Acción de Amparo, en la Calle Vargas, Edificio Locatel, Piso 1, Boleita Norte, Caracas, Distrito Capital.

(Sic) Los mismo sucede con la supuesta retención de mercancía, la cual de haber ocurrido, lo cual es falso, hubiese ocurrido en la ciudad de Caracas, lugar donde se encuentran los almacenes de nuestra representada, tal y como lo señaló expresamente la Parte Accionante.

En resumen y conclusión, los supuestos hechos que alega la Parte Accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, de haber ocurrido, hubiesen ocurrido en la ciudad de Caracas, pero nunca en Cumaná, todo lo cual demuestra y comprueba la falta de competencia manifiesta y contundente del Tribunal de su digno cargo para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo, incluyendo para conocer y decidir de la Medida Cautelar, según lo establecido en el susodicho Artículo 7 de la Ley de Amparo. Así pedimos se declare."

Dado lo que anteriormente se le hiciere referencia aprecia este Tribunal que el argumento sobre el cual se funda la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA efectuada por la parte presuntamente agraviante está constituido sobre la base de que, presuntamente, los hechos denunciados por la parte agraviada como violatorios de sus derechos constitucionales, corresponderían ser conocidos por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en tanto que, presuntamente, los hechos que motivaron las lesiones constitucionales denunciadas nunca pudieron haber tenido lugar en la ciudad de Cumaná, sino en la Ciudad de Caracas.

A los fines de la determinación de la COMPETENCIA el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

"Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tengan competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley."

Por otra parte, a través de la sentencia número 972, dictada en fecha 9 de agosto de 2.000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en su continua labor pedagógica se ha permitido entender la cuestión de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia a quienes les corresponde el conocimiento de las acciones de a.c., declarando al respecto lo siguiente:

"Ahora bien, apunta esta Sala, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo, los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal de Primera Instancia podrá entonces ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o un Tribunal de Primera Instancia de una jurisdicción especial, si hubiere sido creado en la respectiva Circunscripción Judicial, pero siempre habrá de ser un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, en atención a lo cual, considera esta Sala que, en defecto de la creación de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia afín con la situación jurídica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con las excepciones derivadas de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos." (El subrayado corresponde a este Tribunal)

Establecido lo anterior, considera quien suscribe, hacer las siguientes precisiones, para determinar, en concordancia con los aspectos desarrollados en dicha sentencia, si en realidad son competentes para el conocimiento de presente acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, para lo cual observa:

La norma arriba transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado. También establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la Jurisdicción. En idéntico sentido, la norma en comentarios consagra también la denominada competencia por razón del territorio, y en tal sentido, en esos casos, la presunta infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde presuntamente se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del presunto acto lesivo, conforme a lo cual, tal como lo señala la norma en comentarios, lo natural sería entonces acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito libelar en el cual se ejerció la acción de a.c., el apoderado judicial de la empresa accionante alegó la violación del contenido de los artículos 112, 20,113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan los derechos relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, expresando lo siguiente:

"En el caso concreto, ciudadana Juez, es elemental que, contractualmente hablando, la empresa FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA es la propietaria de un sistema que obedece a la unión de un grupo dentro del cual opera un automercado de equipos y productos médicos, una farmacia, una óptica y un laboratorio clínico, en ese sentido, tal como se ha tenido la oportunidad de destacar a lo largo de este memorial, para que mí representada tenga el derecho a continuar con la relación contractual que por franquicia mantiene con la empresa SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA es necesario el que en todo momento cumpla con la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y más importante, vender al público la mercancía suministrada por los suplidores designados por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima, en tanto y en cuanto que, también es de su obligación satisfacer las necesidades del público a través de la colocación de esos mismos pedidos, razón por lo cual, sí la empresa FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, O cualquiera de sus representantes, empleados, factores y/o dependientes, contribuyeron a impedir, como efectivamente así lo hicieron, el ejercicio del derecho de mí representada de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones según el contrato, tal como había sido en un principio antes de que existiera la privación por parte de FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA que conllevara una lesión a la garantía a favor de mí representada de dedicarse a la actividad comercial lucrativa de su preferencia para obtener el provecho económico que razonablemente tiene derecho a obtener. Justamente ello es el motivo por el cual he decidido, en nombre de quien apodero, instar la Jurisdicción contra FRANQUICIA LOCATEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA."

De acuerdo a lo anterior, la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento de la solicitud de a.c. la violación a su representada de las garantías constitucionales a la libre actividad económica, el libre ejercicio de su personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, considera este Órgano Jurisdiccional que los hechos expuestos por la aquí accionante en su escrito de demanda de amparo se encuentran enmarcados dentro de la actividad económica que afirma llevar a cabo la parte actora, así las cosas, como los hechos narrados por la accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden concreta dirigida a impedir la presunta vulneración de su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, al libre ejercicio de su personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, pues, de existir estas, existirían en el marco del desarrollo de la actividad económica desplegada por la quejosa en la ciudad de Cumaná, de allí que, de ser cierto lo denunciado, la concreción de los efectos relativos a la actuación señalada como lesiva de derechos constitucionales a la libertad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, habrían ocurrido en la ciudad de Cumaná, lugar donde, según lo afirmado por la parte presuntamente agraviada, efectúa el desarrollo de su actividad comercial, razón por la cual, resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Y así se decide.

Ahora bien, estima quien suscribe señalar, que cuando este Juzgado recibió la solicitud de a.c. proveniente del Tribunal distribuidor, este Juzgado acordó mediante auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.008, la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial, el decreto de una medida cautelar innominada y procedió a fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento constitucional. Pues bien, siendo que este Tribunal accedió a la continuación del procedimiento en la forma antes indicada, es obvio que aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de lo que se infiere que en estricta interpretación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, si este Tribunal no planteó el conflicto negativo de competencia cuando recibió las presentes actuaciones por auto de fecha ocho (8) de Julio de 2.008, resulta inaceptable que con posterioridad a ello, las partes le discutan una competencia que de manera tácita asumió, lo cual daría lugar a trámites innecesarios que retardarían la tutela constitucional y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, resulta COMPETENTE por el territorio para conocer de la solicitud de a.c. incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. contra la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A.. Y así se decide.

Por otra parte, en el escrito de informes, así como, en el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante alegó lo siguiente:

"(Sic)…ahora bien en cuanto a las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción de amparo, debo señalar lo siguiente, según se desprende los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo y así lo ha interpretado la Jurisprudencia del m.T. de la República la Acción de Amparo es una acción extraordinaria cuya finalidad es la restitución de situaciones jurídicas que violen directamente derechos y garantías constitucionales por lo tanto la acción de amparo, no es el medio idóneo para conocer de violaciones de normas de rango infraconstitucional. En el caso que nos ocupa estamos en una relación contractual en la cual interviene mi representada la parte accionante y la parte tercera adhesiva, los hechos atribuidos a mi representada por la parte accionante no son más que supuestos incumplimientos de contrato en ningún caso constituyen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, el carácter extraordinario de la acción de amparo impide que esta acción sea utilizada para obligar a una parte a cumplir obligaciones contractuales, ya que éstas no derivan de la propia constitución sino de normas de rango infraconstitucional. Para el caso que nos ocupa la parte accionante tiene a su disposición una serie de acciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente para lograr el cumplimiento del contrato esta acción está establecida en el artículo 1167 del Código civil, el cual señala que en un contrato una de las parte puede a acudir a los órganos Jurisdiccionales a solicitar el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales de la parte que no cumple o en su defecto solicitar la resolución del contrato y en ambos casos solicitar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. La parte accionante herró al escoger la acción jurisdiccional para la satisfacción de los derechos los que se siente lesionado. Además esta acción de amparo es inadmisible o en todo caso improcedente en virtud de los establecido en los artículos 5 y 6 numeral 5º de la Ley de Amparo, cuya interpretación extensiva realizada por el Tribunal Supremo de Justicia señala que la acción de amparo es inadmisible cuando el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no lo hace y acude directamente a esta vía extraordinaria de amparo sin siquiera probar las razones de hecho o de derecho que a su juicio hacen inefectiva la vía ordinaria. Como dijimos anteriormente el ordenamiento jurídico venezolano establece para este caso en concreto la acción ordinaria de cumplimiento o incumplimiento de contrato establecido en el artículo 1167 del Código Civil, esta vía ha sido señalada por la jurisprudencia patria como un medio idóneo y efectivo para dirimir conflictos entre particulares surgidos en el marco de una relación contractual"

Adujo que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 29 de Agosto de 2.002, distinguida con el Nro. 2.133, acotó:

"Para mayor abundamiento, debe igualmente señalarse que la Sala ha considerado que el amparo no es la vía idónea para el examen de las pretensiones con fundamento en relaciones contractuales. Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma:

"No puede pretenderse, pues, que a través de una acción de amparo se examinen las condiciones de existencia, validez u otras previstas en el ordenamiento legal, respecto de determinados contratos —para lo cual el sistema de normas vigentes ha previsto específicos mecanismos y procedimientos— bajo la justificación de pretendidas violaciones a derechos o garantías constitucionales, pues ello desvirtuaría la naturaleza misma de la vía de tutela constitucional que se invoca. Por tal razón, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se declara." (Sentencia Nro. 1.303 de la S.C. TSJ, de fecha 27-10-00)."

Por otra parte, citó sentencia identificada con el Nro. 613 pronunciada por la misma Sala Constitucional el día veinticinco (25) de marzo de 2.003, a través de la cual, consideró:

"Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que mediante la acción de amparo no se puede pretender el cumplimiento de obligaciones dado que estás no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes." (El subrayado corresponde a la parte presuntamente agraviante)

Efectuada la anterior exposición, este Tribunal estima conveniente, antes de continuar, por tratarse de un pedimento dirigido hacia el Órgano Jurisdiccional destinado a evaluar la procedencia o no de los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo a que se contrae la presente causa, determinar, si en verdad el procedimiento de a.c. que se tramitó en el expediente que recoge el asunto planteado constituye o no el mecanismo procesal idóneo destinado al restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas violatorias de derechos y garantías constitucionales, generadas a raíz de un conflicto de naturaleza contractual.

Estima esta juzgadora puntualizar en el orden jurídico estos otros aspectos de suyo importantes.

Los operadores del derecho tienen un compromiso ineludible para resolver los problemas sociales. El creciente desarrollo de nuestra sociedad obliga diariamente a enfrentarse con una realidad distinta que cambia vertiginosamente, y exige nuevas soluciones jurídicas capaces de atender de forma adecuada las nuevas realidades sociales. El estado, como ente encargado de la paz social, asume la solución de los conflictos de intereses y veda cualquier forma de justicia particular, razón por la cual los mandatos utilizados por él para dirimir los conflictos, se realizan a través de la Jurisdicción. El monopolio de la Jurisdicción trae consigo una promesa de protección para todas las personas que necesiten de Justicia, es decir, se garantiza y asegura la protección de aquellos individuos cuya situación en particular haga necesaria la necesidad de ella. En este orden de ideas aparece perfectamente claro para la Sala Constitucional el compromiso asumido por el Estado para garantizarle al ciudadano común la tutela de todas aquellas situaciones donde, en forma concreta, se le prive del goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

En relación al tema que ahora nos ocupa, es indispensable traer a colación el criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día veintisiete (27) de Julio de 2.000, en el Juicio de Seguros Corporativos, C.A., de acuerdo con el cual:

"Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que "...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...".

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que "...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...".

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional." (Véase en O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7. Páginas 76 y siguientes).

Quien decide considera prudente señalar que, el amparo constituye un mecanismo a través del cual se protege la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, precisando que la situación jurídica de un ciudadano es aquella en la cual se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, la acción de amparo se encuentra dirigida a tutelar un aspecto de esa situación jurídica cuando se afrentan sus derechos y garantías fundamentales. Por lo tanto, la circunstancia de la distinción que suele normalmente efectuarse entre violaciones directas de normas constitucionales y aquellas violaciones concretamente referidas a la ley, carecen de distinción alguna, pues, no se trata de investigar la naturaleza o el grado de la norma para llegar a la conclusión que en uno u otro supuesto la infracción constitucional es considerada directa o indirecta, por el contrario, se trata del efecto que sobre la situación jurídica del ciudadano provoca la privación del goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Dicho esto, observa esta Sentenciadora que, en el caso que nos ocupa, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha venido precisando, que el contrato, entendido como un aspecto más que regula el desarrollo de una determinada situación de derecho, establecida entre dos o más particulares, puede, efectivamente, en el marco de su ejecución producir alteraciones que amenacen o socaven el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares. Esta realidad, que deviene, de la propia alteración de la situación jurídica de un ciudadano en el goce de sus derechos y garantías constitucionales hace posible que el amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerla, si hubiese sido infringida, a pesar, se insiste, por no haber distinción alguna en el tipo de violación que da origen al vicio aludido, de que medie entre las partes una relación contractual. Entiende esta sentenciadora, que, en materia contractual, nacen algunos derechos derivados del contrato, los cuales si se incumplen, en principio, no fundamentarían una acción de a.c., pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional al punto que lo hace nugatorio, se está frente a una violación directa de la constitución que da origen al amparo.

Considera necesario advertir esta Jurisdicente que desde hace algún tiempo la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Nación, en consideración a la atribución que le ha sido conferida por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, en sentencia Nro. 1.529 dictada el día 4 de Julio de 2.002, en el famoso asunto "Four Seasons Caracas, C.A." había establecido que:

"No obstante, en modo alguno puede sostenerse que, en el marco de una relación regulada por ley o bien por un contrato, no puedan producirse violaciones directas a derechos constitucionales, las cuales de ser denunciadas ante la jurisdicción constitucional, deben ser determinadas por el tribunal competente, independientemente de que se tengan las vías ordinarias para demandar la ilegalidad de la actuación o bien la resolución o el incumplimiento del contrato; cuestión que es de diversa índole a la del a.c..

Pues bien, cuando existen denuncias de violación a derechos constitucionales, es imprescindible que el juez en sede constitucional revise los recaudos que aporta el presunto agraviado para fundamentar su pretensión, así como los documentos que aporta el presunto agraviante para desvirtuar la misma, entre los cuales puede figurar el contrato o acuerdo en el marco del cual se generó la denunciada infracción constitucional. La revisión efectiva de tales documentos es necesaria, toda vez que por medio de los hechos y a través de los medios probatorios que demuestran su ocurrencia, el juez constitucional determinará la existencia o no de las violaciones denunciadas". (El subrayado es de la ciudadana Jueza) (Véase en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CXC. Páginas 106 y siguientes).

Visto lo que anteriormente se hiciera referencia y en total sintonía con ello, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día quince (15) de diciembre de 2.005 en el juicio de G.A.N.B Inspectores de Riesgos Asociados, S.A., nuevamente en solicitud de revisión, se dejó establecido que:

"En atención a ello, ciertamente se observa prima facie que el a.c. no se sustenta en la vulneración o infracción de normas legales, por ser esta una acción tuitiva de violación de derechos y principios constitucionales, no obstante, cuando la infracción de normas legales acarrea la violación directa de derechos constitucionales, el análisis de las mismas debe ser efectuado con la finalidad de verificar la presunta violación y no dejar incólume una agresión constitucional en la esfera jurídica de los ciudadanos, lo contrario sería admitir una permisividad por parte de los órganos jurisdiccionales de violaciones de derechos constitucionales.

No obstante lo expuesto, debe aclararse que si bien es posible afirmar que en general la infracción u inobservancia en el cumplimiento de una norma de rango legal podría acarrear la violación de derechos constitucionales, el conocimiento de las mismas sólo se encuentra reservado al ejercicio del a.c. cuando estas imposibiliten de tal modo el núcleo esencial de los derechos constitucionales que hagan inmediata y expedita su protección judicial por esta vía especial, so pena de quedar inertes de ejercicio o contenido.

Así, cuando el accionante presupone la inexistencia del ejercicio de su derecho y su urgencia de tutela por poner en riesgo su eficacia y su contenido como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales, corresponde al juez constitucional elaborar la correspondiente ponderación entre verificar si el conocimiento de la referida acción es de inmediata y tal urgencia que requiera de una protección expedita y su interrelación inmediata con la violación al derecho por la infracción a una obligación legal". (El subrayado también es propio de la ciudadana Jueza de este Tribunal) (Véase en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXXVIII. Páginas 366 y siguientes).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, sostuvo:

"En la solicitud de a.c. denunciamos en primer término la garantía constitucional al libre desarrollo de la actividad comercial de su preferencia, con base a que, precisamente el objeto de la obligación contractual que asumió mi representada, coincide con la actividad comercial que ha escogido desarrollar con preferencia a cualquier otra, esto es, almacenar, exhibir, vender y alquilar los productos necesarios para poder dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades del público en general, y de forma indirecta, cumplir al mismo tiempo con el sistema Locatel. De manera tal que si mí representada le es privado el ejercicio de tamaña garantía constitucional se cierne sobre ella la posibilidad de un desabastecimiento, luego, al no poder comercializar los bienes, se cierne también sobre ella la posibilidad de no poder generar los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones pecuniarias, y por último, porque no decirlo el cierre definitivo debido al cese de sus actividades comerciales."

De dicha exposición sirve de fundamento para constatar que, efectivamente, la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de denunciar aquellas circunstancias, que en su criterio, configuraron la necesidad de acudir al procedimiento de a.c..

Dicho lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos, ha quedado debidamente establecida la posibilidad procesal de acudir al procedimiento de a.c. cuando, por su parte, el presunto agraviado, denuncie la violación de sus derechos o garantías constitucionales, con fundamento en el marco de una relación de derecho regulada por una ley o por un contrato. Sin que ello tenga que ser considerado como una causa que contribuya a provocar in limine litis su inadmisión.

Es por ello que hasta ahora no cabe la menor duda, que la pretensión de a.c. deducida contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. versa sobre violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, donde, se denunció la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, previstos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual. Por lo tanto, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sentenciadora se permite concluir que la solicitud de a.c. presentada por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos para que sea considerada como INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Negada la inadmisibilidad planteada, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual hará seguidamente.

HECHOS DE LA DEMANDA DE A.Q.F.A..

Admitió la parte presuntamente agraviante como ciertos los siguientes hechos:

Que, suscribió con la empresa SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. el negocio jurídico recogido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Estado Miranda el 14 de noviembre de 2.007, asiento Nro. 69, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumento ese que es el mismo que cursa en autos como prueba instrumental marcada "B" producida en copia certificada por la parte presuntamente agraviada con su escrito inicial de amparo y en copia fotostática simple por la parte que intervino para sostener las razones de la parte presuntamente agraviada.

Que, las empresas SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL, C.A. suscribieron un negocio jurídico recogido en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 10 de diciembre de 2.007, asiento Nro. 5, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones respectivos, instrumento ese que es el mismo que cursa en autos como prueba instrumental marcada "C" producida en copia certificada por la parte presuntamente agraviada con su escrito inicial de amparo y en copia fotostática simple por la parte que intervino para sostener las razones de la parte presuntamente agraviada.

Que, existen obligaciones de carácter pecuniarias contraídas por la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A.

Que, existe un sistema informático denominado SAP a través del cual se efectúan las solicitudes de compra de la mercancía requerida.

Que, en dicho sistema existe un proveedor distinguido con la denominación comercial de DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) quien se encuentra "bloqueado" en el mismo.

Que, existe mercancía almacenada en los depósitos de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A.

Como consecuencia de los hechos admitidos, esta sentenciadora, declara como ya probadas las alegaciones de la parte presuntamente agraviada en cuanto a cada uno de los hechos admitidos por la parte presuntamente agraviante.

HECHOS DE LA DEMANDA DE A.Q.F.R..

Fuera de los admitidos, la parte presuntamente agraviante negó y contradijo los siguientes hechos:

Que, LOCATEL FRANQUICIA, C.A. haya efectuado la suspensión del sistema informático SAP para procesar las órdenes de compra destinadas a la adquisición de la mercancía requerida por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. con la finalidad de reponer su inventario, pues, según su decir, lo único que se ha encontrado "bloqueado" en ese sistema ha sido un proveedor distinguido con el nombre de DROGAS VENEZUELA, S.A.

Que, LOCATEL FRANQUICIA, C.A. haya tenido que proceder a la retención de la mercancía que ha sido despachada por algunos proveedores y que se encuentra depositada en los almacenes de LOCATEL FRANQUCIA, C.A. ubicados en la ciudad de Caracas, pues, conforme a su decir, ha sido FARMACIA SUCRETEL, C.A. quien no ha cumplido con el procedimiento establecido en los Manuales Operativos del Sistema en relación al despacho de la mercancía, teniendo que señalar, que LOCATEL FRANQUICIA, C.A. notificó a FARMACIA SUCRETEL, C.A. del arribo de la mercancía solicitada y ha sido ésta última, quien, después de haberse enterado de su llegada, no ha procedido a retirarla. Razón por la cual, afirmó, si existe mercancía ordenada por la parte presuntamente agraviada es porque así lo ha querido.

DE LA DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA.

Esta Juzgadora ha transcritos de manera bien detallada las alegaciones formuladas por cada una de las partes en el presente procedimiento de a.c., es por ello que entiende quien decide que el tema de decisión sometido a su conocimiento se concreta a lo siguiente:

  1. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la utilización del sistema informático SAP para efectuar las órdenes de compra de la mercancía requerida para la venta.

  2. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la transmisión de sus órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores destinadas a la solicitud de mercancía.

  3. A si es cierto que existe mercancía retenida en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante.

  4. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le solicitó a la parte presuntamente agraviada el retiro o la búsqueda de la mercancía depositada en sus almacenes.

  5. A si es cierto que existe un manual de procedimientos operativos destinado a regular el asunto del despacho de la mercancía ordenada.

  6. A si es cierto que la pretensión de amparo iniciada a instancia de la parte agraviada es temeraria o no.

    Constituido el tema de decisión por los puntos sobre los cuales las partes no estuvieron de acuerdo, quedaron ellas sujetas a aportar las pruebas que permitan crear en esta sentenciadora la convicción necesaria para proferir su fallo. Esa actividad probatoria se desarrolló de la siguiente manera:

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR CADA UNA DE LAS PARTES.

    De los recaudos acompañados por la parte presuntamente agraviada a su escrito de solicitud de amparo se encuentran los siguientes:

  7. Del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, corre inserto un documento autenticado el día catorce (14) de noviembre de 2.007 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda con el Nro. 69, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, invocando de manera particular el valor probatorio de la cláusula 3.

  8. Del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive, corre inserto un documento autenticado el día diez (10) de diciembre de 2.007 ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná con el Nro. 51, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, invocando de manera particular el valor probatorio de las cláusulas 12, 5 y 28.

  9. Del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) ambos inclusive, cursa inserto un documento privado suscrito el día once (11) de diciembre de 2.007 por un ciudadano de nombre O.J.T.S., quien aparece suscribiéndolo en su carácter de representante de la empresa SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

  10. Del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y seis (76) ambos inclusive, riela inserto copia fotostática simple del documento de creación y registro de la sociedad mercantil "G.M., C.A."

  11. Del folio setenta y siete (77) al folio ochenta y tres (83) ambos inclusive, cursa inserto copia fotostática simple del documento a través del cual se constituyó la sociedad anónima de comercio "Aspen Representaciones, C.A."

  12. Del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa (90) ambos inclusive, figura en copia fotostática simple un documento en el cual se constituyó la compañía "Multi Industrias Médicas Multimed, C.A."

  13. Del folio noventa y uno (91) al folio cien (100) ambos inclusive, cursa inserto en copia fotostática simple el documento a través del cual se constituyó la sociedad de comercio "Locatel Franquicia, C.A."

  14. Del folio ciento uno (101) al folio ciento treinta y cinco (135) promovió el valor probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en las oficinas administrativas de la empresa Farmacia Sucretel, C.A. para dejar constancia de que el proveedor distinguido con la denominación comercial "Drogas Venezuela, S.A." con código 102332 se encuentra bloqueado para la opción de crear pedido.

  15. Al folio ciento treinta y seis (136) promovió el valor probatorio de un documento privado suscrito el día cinco (5) de Junio de 2.008 por un ciudadano de nombre J.L.B..

  16. Al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) aparece inserto un documento de cancelación de la instalación y mantenimiento del sistema SAP otorgado por la sociedad de comercio Locatel Franquicia, C.A.

  17. Promovió la prueba de exhibición sobre las copias fotostáticas simples de los documentos que cursan a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145).

  18. Promovió la prueba de inspección judicial a fin de dejar constancia por el Tribunal que allí se constituya sobre el contenido de cada uno de los mensajes de correo electrónico ingresados y enviados, respectivamente, desde la cuenta de correo Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com.

  19. Promovió la prueba de experticia informática a fin de dejar constancia de cual dirección o puerto electrónico fueron enviados y recibidos cada uno de los mensajes electrónicos sobre los cuales se habría de evacuar la inspección judicial solicitada, así como también, la fecha y hora de su emisión y recepción.

  20. Solicitó la citación como testigos de los ciudadanos C.C.E.D.A., en su carácter de Gerente de Compras de la sociedad de comercio Farmacia Sucretel, C.A. y P.D.A.G., en su carácter de Gerente Regional de la zona oriental de la empresa Laboratorios Behrens, C.A.

  21. Promovió la testifical del ciudadano O.J.T.S., en su carácter de Director de la sociedad anónima de comercio Sucretel Franquicia, C.A. con la finalidad de ratificar el contenido y firma del documento privado que cursa inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66).

    De los recaudos acompañados por la parte presuntamente agraviante a su escrito de informes se encuentran los siguientes medios de prueba:

  22. Del folio trescientos trece (313) al trescientos treinta (330) promovió la prueba de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (6) de agosto de 2.008, en la que dejó constancia que la sociedad de comercio Farmacia Sucretel, C.A. se encuentra activa en el sistema SAP. Que ha realizado satisfactoriamente órdenes de compra a través de dicho sistema. Que notificó a la parte presuntamente agraviada, por vía de correo electrónico, de la existencia de mercancía depositada en los almacenes de Franquicia Locatel, C.A.

  23. Del folio trescientos treinta y nueve (339) al folio trescientos cuarenta (340) promovió un documento privado suscrito el día 5 de Junio de 2.008 por un ciudadano de nombre J.L.B..

    La prueba de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Federal y Estado Miranda el día seis (6) de agosto de 2.008 presentada por la parte presuntamente agraviante fue impugnada, al momento de encontrarse celebrándose la audiencia constitucional del presente caso, por el apoderado de la parte presuntamente agraviada, en los siguientes términos:

    "(Sic)…con referencia a los hechos argumentados por la parte agraviante tendientes a firmar de que son falsas las argumentaciones establecidas por mi poderdante en su libelo de amparo y para ello presenta una irrita Inspección Ocular evacuada ante una Notaría Pública en la ciudad Caracas donde para dicha Inspección el Notario Público se hace asistir de dos expertos para lograr el cumplimiento de la evacuación de ese medio de prueba, consideramos que el contenido de la misma es irrito y que es precisamente una prueba ilegal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 137 Constitucional (Principio de Legalidad) y el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución definen las competencias atribuidas a cada una de los Órganos del Poder Público Nacional, basta simplemente con hacer una revisión a la Ley de Registro y Notaría para establecer que la misma no contempla en sus articulados la posibilidad de que un Notario al momento de practicar una Inspección Extra Judicial se haga asistir por un Experto, razón por lo cual solicitamos la desestimación de este medio de prueba por ilegal."

    No obstante lo anterior, ese medio de prueba fue admitido por este Tribunal, correspondiéndole en esta oportunidad a la Sentenciadora, en el entendido de que el posible temor originado por la presunta violación constitucional produzca efectos irreparables, establecer su valor probatorio y considerar los argumentos expuestos en la audiencia constitucional por el apoderado de la parte presuntamente agraviada.

    De los recaudos acompañados por el tercero adhesivo simple al momento de adherirse a la controversia pendiente para ayudar a la parte presuntamente agraviada, se encuentran los siguientes:

  24. Del folio trescientos setenta y dos (372) al trescientos ochenta y seis (385) ambos inclusive, corre inserto documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A.

  25. Del folio trescientos ochenta y tres (383) al folio cuatrocientos uno (401) ambos inclusive, corre inserto en copia fotostática simple un documento autenticado el día catorce (14) de noviembre de 2.007 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda con el Nro. 69, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, invocando de manera particular el valor probatorio de las cláusulas 2 y 7.

  26. Del folio cuatrocientos dos (402) al folio cuatrocientos treces (413) ambos inclusive, corre inserto en copia fotostática simple un documento autenticado el día diez (10) de diciembre de 2.007 ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná con el Nro. 51, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, invocando de manera particular el valor probatorio de las cláusulas 5.

  27. Al folio cuatrocientos catorce (414) corre inserto un documento privado acompañado en su versión original, suscrito por el ciudadano L.R., en su carácter de director de la sociedad de comercio FARMACIA LOCATEL, C.A. librado el día veinticinco (25) de julio de 2.008.

  28. Al folio cuatrocientos quince (415) corre inserto un documento privado acompañado en su versión original, suscrito por el ciudadano L.R., en su carácter de director de la sociedad de comercio INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A., librado el día veinticinco (25) de julio de 2.008.

  29. Al folio cuatrocientos dieciséis (416) corre inserto un documento privado acompañado en su versión original, suscrito por el ciudadano M.R., en su carácter de director de la sociedad de comercio AROMATIQUE PRODUCTS, C.A., librado el día veinticinco (25) de julio de 2.008.

  30. De los folios cuatrocientos diecisiete (417) al folio cuatrocientos veinticinco (425) corre inserto documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio FARMACIA LOCATEL, C.A.

  31. De los folios cuatrocientos veintiséis (426) al folio cuatrocientos treinta y tres (433) corre inserto documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.

  32. De los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) corre inserto documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio AROMATIQUE PRODUCTS, C.A.

  33. De los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) al folio cuatrocientos setenta cursan insertos en su versión original, 17 correos electrónicos.

  34. De los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) corren insertas producidas en su versión original, 6 facturas o notas de entrega emitidas por la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA, S.A. libradas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008.

  35. De los folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos noventa y tres (493) se encuentran insertos 10 documentos privados emitidos por Bancoro.

  36. De los folios cuatrocientos noventa cuatro (494) al cuatrocientos noventa y seis (496) se encuentran insertos 3 documentos privados emitidos por Banco Confederado.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

    Pasa esta Juzgadora ahora, establecido como está el tema de decisión y cumplida como está la etapa de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a sentenciar la causa, lo que se hace atendiendo a las consideraciones que de seguidas se señalan:

    El 14 de noviembre del año 2.007, se autenticó en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el Nro. 69, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el instrumento probatorio de un contrato por el cual la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. debidamente identificada en los autos, otorgó a la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. el derecho (licencia) a establecer dentro del territorio del Estado Sucre una franquicia de carácter estadal a través de la cual se explote comercialmente, bajo la supervisión de LOCATEL FRANQUICIA, C.A., la venta y alquiler al detal de los bienes y servicios que forman parte del SISTEMA LOCATEL. Como ya fue establecido por esta Sentenciadora, sin calificar la naturaleza jurídica de ello, dicho instrumento hace plena prueba del negocio jurídico en él contenido por haber sido expresamente aceptado por ambas partes, circunstancia por la cual se aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en la demanda de amparo a través de la cual la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. planteó su querella constitucional se afirmó que el día diez (10) de diciembre de 2.007 se autenticó en la Notaría Pública de esta ciudad, con el Nro. 5, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por ella, el instrumento probatorio de otro contrato celebrado entre las empresas SUCRETEL FRANQUICIA, C.A y FARMACIA SUCRETEL, C.A. debidamente identificada en autos, por el cual, SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. estableció todo un marco de derechos y obligaciones a cargo de FARMACIA SUCRETEL, C.A. con la finalidad de gozar, con carácter de exclusividad, de los beneficios del SISTEMA LOCATEL a través de la explotación de un fondo de comercio. Como ya fue también establecido por esta Sentenciadora, sin calificar tampoco la naturaleza jurídica de ello, dicho instrumento hace plena prueba de cada una de las cláusulas contenidas en ese negocio jurídico por haber sido también aceptado expresamente por ambas partes, circunstancia por la cual se aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. De manera tal pues que, por los instrumentos antes mencionados, si bien, se comprende que, a través del primero de ellos, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA,C.A. documentó y suscribió con la sociedad de comercio FRANQUICIA SUCRETEL, C.A. las condiciones exigidas para el ejercicio del otorgamiento del derecho destinado a explotar comercialmente el SISTEMA LOCATEL, se comprende asimismo que, cuando la sociedad anónima SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. decidió documentar y suscribir con la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. el marco dentro del cual debía regirse esa relación de derecho en particular, en criterio de quien suscribe, se está en presencia de dos relaciones jurídicas individuales. Y ASÍ SE DECIDE.

    A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) corre inserto un documento privado emanado de la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., el cual consiste en una correspondencia dirigida a la sociedad anónima FARMACIA SUCRETEL, C.A., librada en fecha once (11) de diciembre de 2.007, a través de la cual se deja constancia de la indicación de cada uno de los proveedores con quienes FARMACIA SUCRETEL, C.A. se encontraría en la obligación de adquirir su mercancía. El ciudadano O.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nro. 2.656.032 y de este domicilio fue promovido para que ratificara dicho documento mediante la prueba testimonial. Pese a lo anterior, considera esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones para determinar, en sí, la necesidad o no de la valoración probatoria del dicho del ciudadano O.J.T.S., como Director de la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. En efecto, el testigo antes indicado fue promovido para que ratificara, en atención a la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de un documento privado que habría emanado de él, con el carácter de Director de la sociedad anónima SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. En opinión de esta Sentenciadora, la circunstancia de haber intervenido en la presente causa de a.c. la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. en calidad de tercero adhesivo simple para tratar de sostener las razones de la parte presuntamente agraviada y ayudarla a vencer en la litis, al amparo de los artículos 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, supone entonces, que a través de tal intervención se le considere parte procesal y, por ende, su capacidad para obrar en juicio y gestionar en él por su propia cuenta o por medio de apoderados se regula en atención a la definición de parte procesal que ofrece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la conclusión es que como tal parte de una relación jurídica no tiene el carácter de tercero en la relación procesal, luego entonces, al ser parte procesalmente hablando, es inútil que se le tenga que traer a juicio con la finalidad de ratificar el contenido de un instrumento privado producido por ella misma. De tal manera que, la prueba instrumental privada promovida por la parte presuntamente agraviada, teniendo entonces en cuenta que no necesita en este caso se objeto de ratificación alguna, se valora conforme el artículo 1.361 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Se desprende entonces del instrumento ya valorado que efectivamente la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. libró el día once (11) de diciembre de 2.007 una comunicación dirigida a la sociedad anónima FARMACIA SUCRETEL,C.A. en la cual le señaló puntualmente aquellos proveedores de mercancía de quien se encuentra obligada a efectuar su adquisición.

    Corren en autos, sin haber sido impugnados por ninguna de las partes en su valor probatorio, razón por la cual esta sentenciadora les atribuye plena eficacia de prueba según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, copias simples de los siguientes instrumentos:

  37. Documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima "G.M." expedido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    De este documento se aprecia que la Compañía Anónima "G.M.", fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2.007, bajo el número 5, Tomo 149-A-Pro.

    También se observa que el objeto de dicha compañía es la fabricación y venta al mayor y al detal de toda clase de artículos, utensilios, útiles médicos, así como todo acto de lícito comercio, entre ellos la importación y exportación en general.

    Igualmente consta en dicho documento la composición accionaria, ésta es: dieciséis mil quinientas (16.500) acciones propiedad del ciudadano: J.L.B. y dieciséis mil quinientas (16.500) acciones propiedad del ciudadano: I.L.R.G..

  38. Documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima "Aspen Representaciones" expedido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    De este documento se aprecia que la Compañía Anónima "Aspen Representaciones", fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.007, bajo el número 18, Tomo 125-A-Sgdo.

    También se observa que el objeto de dicha compañía es la representación de firmas nacionales y extranjeras, importación, exportación, fabricación, distribución y comercialización de productos farmacéuticos o relacionados con el ramo farmacéutico, productos naturistas, productos alimenticios, productos de perfumería y de la medicina y en general cualquier otro tipo de operaciones mercantiles o negocios de lícito comercio que considere conveniente la Asamblea General de Accionistas.

    Igualmente consta en dicho documento la composición accionaria, ésta es: cien (100) acciones nominativas, propiedad del ciudadano: J.L.B. y cien (100) acciones nominativas propiedad del ciudadano: I.L.R.G..

  39. Documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima "Multi Industrias Médicas Multimed" expedido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    De este documento se aprecia que la Compañía "Multi Industrias Médicas Multimed", fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre del año 2.003, bajo el número 33, Tomo 161-A-Pro.

    También se observa que el objeto de dicha compañía es la fabricación, venta, compra, importación y exportación de productos médicos y similares y todo acto de lícito comercio que deseen emprender sus accionistas.

    Igualmente consta en dicho documento la composición accionaria, ésta es: dos mil doscientos cincuenta acciones (2.250) acciones, propiedad del ciudadano J.L.B., dos mil doscientas cincuenta acciones (2.250) propiedad del ciudadano: I.L.R.G., dos mil doscientas cincuenta (2.250) acciones propiedad del ciudadano J.F.J., dos mil doscientas cincuenta (2.250) propiedad de la ciudadana H.R.d.R., mil (1.0000) acciones propiedad del ciudadano J.I.B..

  40. Documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima "Locatel Franquicia" expedido por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    De este documento se aprecia que la Compañía Anónima Locatel Franquicia, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 1.997, bajo el número 37, Tomo 131-A-Sgdo.

    También se observa que el objeto de dicha compañía es la compra, venta, importación, exportación de productos médicos, farmacéuticos o similares, otorgamiento de franquicias y, en general cualquier otro tipo de operaciones mercantiles o negocios de lícito comercio que considere conveniente la Asamblea General de Accionistas.

    Igualmente consta en dicho documento la composición accionaria, ésta es: quinientas (500) acciones nominativas, propiedad del ciudadano: J.L.B. y quinientas (500) acciones nominativas propiedad del ciudadano: I.L.R.G..

  41. Documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima Farmacia Locatel expedido por la Oficina de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    De este documento se aprecia que la Compañía Anónima "Farmacia Locatel", fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de febrero del año 2.004, bajo el número 62, Tomo 14-A-Sgdo.

    También se observa que el objeto de dicha compañía es la compra, venta, comercialización, representación y distribución de todo lo relacionado con el ramo de la farmacia, medicina, fármacos y cosmetología, así como, en general, cualquier otro tipo de operaciones mercantiles o negocios de lícito comercio que considere conveniente la Asamblea General de Accionistas.

    Igualmente consta en dicho documento la composición accionaria, ésta es: cinco mil (5.000) acciones propiedad del ciudadano J.L.B. y cinco mil (5000) acciones propiedad del ciudadano: I.L.R.G..

  42. Documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima "Aromatique Products" expedido por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

    De este documento se aprecia que la Compañía "Aromatique Products", fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.006, bajo el número 80, Tomo 195-A-Sgdo.

    También se observa que el objeto de dicha compañía es la importación, distribución y ventas de productos aromáticos, desodorantes ambientales, adornos y productos químicos y naturales en general.

    Igualmente consta en dicho documento la composición accionaria, ésta es: trescientas (300) acciones, propiedad del ciudadano: J.I.B., trescientas diez (310) acciones propiedad del ciudadano M.R.L., trescientas diez (310) acciones propiedad de M.R.L., trescientas diez (310) acciones propiedad de S.R.L., trescientas diez (310) acciones propiedad de V.L.C., trescientas diez (310) acciones propiedad de A.L.C., ciento cuarenta acciones propiedad de R.B.A..

    Analizados comparativamente por esta Sentenciadora los instrumentos antes reseñados, encuentra en ellos prueba suficiente de que los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.143.118 y 6.973.291 figuran como accionistas comunes que detentan en forma directa la propiedad de las acciones de la empresa: LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y las sociedades mercantiles G.M., C.A., ASPEN REPRESENTACIONES, C.A., MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y FARMACIA LOCATEL,C.A. Igualmente se evidencia que en dichas actas el objeto al cual se contrae el desarrollo de las actividades comerciales de estas compañías es prácticamente similar y en muchos casos complementarias, puesto que, tal como se observa, los actos de comercio autorizados para llevarse a cabo por parte de éstas compañías, en sus distintas manifestaciones, son esencialmente relativos al tráfico comercial de insumos médicos y farmacéuticos. Luego entonces, según la doctrina que a tales efectos ha venido manejando la Sala Constitucional para este tipo de casos, al constituir una de las características del grupo de sociedades el hecho de que todas las sociedades de ese grupo respondan a un mismo grupo de accionistas y que también, las actividades comerciales tengan que ser similares o estar de alguna manera complementadas, no cabe entonces duda alguna de que, en el caso de estudio, a criterio de quien decide, se está frente a un grupo social económico caracterizado por los mismos señalamientos que han quedado expuestos.

    Frente a lo que se acaba de mencionar debe destacarse que, a los folios 414, 415 y 416 corren insertos, promovidos en original, tres (3) documentos privados suscritos todos el día veinticinco (25) de julio de 2.008 por los ciudadanos: L.R., en su carácter de director de la sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A., L.R., en su carácter de director de la sociedad anónima de comercio MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y M.R., en su condición de director de la compañía AROMATIQUE PRODUCTS, C.A. Ello a los efectos de comprobar, según las afirmaciones formuladas por el tercero adhesivo, el acto de exigir la cancelación inmediata de las obligaciones contraídas con cada una de esas empresas por parte de la presunta agraviada FARMACIA SUCRETEL, C.A.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que, de la simple lectura del contenido de los documentos anteriormente señalados se advierte que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en esta causa, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados por sus firmantes L.R., en su carácter de director de la sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A., L.R., en su carácter de director de la sociedad anónima de comercio MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y M.R., en su condición de director de la compañía AROMATIQUE PRODUCTS, C.A. mediante la prueba testifical, los mismos carecen de valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior, a los folios 256 al 258 cursa inserto, promovido en original, un (1) documento suscrito el día veinticinco (25) de Julio de 2.008 por el ciudadano J.L.B., obrando, por supuesto, con el carácter de director de la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. Dicho instrumento, sin lugar a dudas es de los llamados privados, por cuanto se observa que en su formación no intervino autoridad pública alguna. Así, de la simple lectura de su contenido se desprende, en primer término, que se trata de una comunicación dirigida a las empresas SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL, C.A. mediante la cual, se les exige el cumplimiento de algunas obligaciones que mantienen pendientes con las sociedades de comercio: G.M., C.A, AROMATIQUE PRODUCTS, C.A., MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y FARMACIA LOCATEL, C.A. En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, el hecho representado en el documento, por lo menos, aquel que mantiene una relación directa con los hechos controvertidos en esta causa, no es otro que una solicitud de cobro efectuada a nombre de las empresas G.M., C.A., AROMATIQUE PRODUCTS, C.A. MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y FARMACIA LOCATEL, C.A. por la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. a través de uno de sus accionistas. En este caso, por tratarse de un documento privado emanado de la parte presuntamente agraviante y como se sabe, cuando una parte (integrante de un procedimiento contencioso) promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad. Así las cosas, en el caso de especie, se puede apreciar, que el apoderado de la parte presuntamente agraviante no impugnó en forma alguna la autoría del precitado instrumento, razón por la cual, a juicio de quien decide, admitió el apoderado de la parte presuntamente agraviante la existencia del hecho representado en el mismo. Lo que quiere decir entonces que, ese documento constituye prueba suficiente para dar por demostrado el hecho del requerimiento del pago efectuado a nombre de las sociedades G.M., C.A., AROMATIQUE PRODUCTOS, C.A., MULTI INDUSTIRAS MEDICAS, C.A. y FARMACIA LOCATEL, C.A. por parte de la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. al que se valora conforme la regla contenida en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el acta levantada el treinta (30) de mayo de 2.008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con ocasión a la inspección judicial que estaba practicando en el segundo piso de un inmueble denominado "Orión", ubicado en el cruce de la sexta transversal de la Avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná, sede de las oficinas administrativas de la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A., con el auxilio del perito designado se mencionaron los siguientes hechos:

    Se dejó constancia en el segundo particular de que: "La solicitud efectuada para ese momento en el sistema SAP fue la opción: crear pedido". (Sic)

    Se dejó constancia en el tercer particular de que: "El proveedor obedece al nombre de: Drogas Venezuela, S.A. con código de proveedor: 102332". (Sic)

    Se dejó constancia en el cuarto particular de que: "El artículo solicitado fue el siguiente: Atamel forte tabl 650 mgx, con código de artículo: 2018027". (Sic)

    Se dejó constancia en el quinto particular de que: "La solicitud fue realizada por FARMACIA SUCRETEL, C.A". (Sic)

    Finalmente se dejó constancia en el sexto particular de que: "La operación de crear pedido no pudo ser concretada debido a que el proveedor antes mencionado de Código N° 102332 se encuentra bloqueado para esta opción". (Sic)

    La inspección judicial en cuestión, si bien constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio, debe ser apreciada en juicio según la regla general de valoración conforme a la sana crítica, sin necesidad de que sea ratificada en juicio, tal y como lo ha sostenido enfáticamente la moderna doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente a ello, por cuanto la parte contra quien ella podía hacerse valer no efectuó ninguna actuación procesal alguna que se dirigiera a objetar la eficacia probatoria de la misma, mientras que, por el contrario, tomando en cuenta que en su escrito de informes y en el curso de la audiencia constitucional estuvo conteste en todo momento con el contenido del acta levantada con ocasión a la citada inspección, por cuanto no formuló ninguna observación, esta Sentenciadora, le otorga plenos efectos probatorios a las actuaciones allí contenidas y valora la prueba bajo análisis conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dándole, se insiste, eficacia probatoria para demostrar lo siguiente: Que el sistema informático SAP al momento de ser utilizado para efectuar la solicitud de una determinada orden de compra dirigida al proveedor Drogas Venezuela, S.A. no pudo llevar a cabo la operación solicitada debido a que el proveedor Drogas Venezuela, S.A. se encontraba bloqueado. Opina esta Sentenciadora que, el hecho antes indicado solidifica su convicción sobre la particular circunstancia señalada por la parte presuntamente agraviada en su libelo de amparo, a través de la cual, delató su imposibilidad de servirse del sistema informático SAP para efectuar, en ese caso en particular, las órdenes de compra respecto al proveedor Drogas Venezuela S.A.. De esta manera, tomando en cuenta lo antes dicho, aunado al hecho de que la parte contra la cual se hizo valer el contenido de la inspección nada expuso a los fines de desvirtuar la inspección promovida, a juicio de este Tribunal esta debe desplegar toda su eficacia probatoria en los términos que han quedado expuestos. Y así se decide.

    A los folios 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 481 corren insertos documentos privados originados por la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. los cuales consisten en notas de entrega de mercancía distinguidos con los números: 796617, 796618, 796622, 796623, 796624 y 796626, respectivamente, libradas cada una de ellas el día veintiuno (21) de febrero de 2.008, promovidos para dejar constancia que la sociedad anónima de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. recibió las mercancías que allí aparecen detalladas.

    El ciudadano: G.J.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.227.847, promovido por la parte adhesiva simple, en su condición de Gerente de Comercialización de la sociedad mercantil Drogas Venezuela, S.A., fue presentado para que ratificara dichos documentos mediante la prueba testimonial y al rendir su declaración, manifestó lo siguiente: "PRIMERA: Diga el testigo si ratifica el contenido de la factura identificada con el Nro. de factura 796617, emitida por DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en fecha 21 de febrero del año 2008 y que riela inserta al folio 471 de este expediente? Contesto: Si, certifico que es una factura correspondiente a DROGAS VENEZUELA de fecha 21/02/08. SEGUNDA: Diga el testigo si ratifica el contenido de la factura identificada con el Nro. de factura 796618, emitida por DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en fecha 21 de febrero del año 2008 y que riela inserta al folio 473 de este expediente? Contesto: Si, certifico que es una factura correspondiente a DROGAS VENEZUELA de fecha 21/02/08. TERCERA: Diga el testigo si ratifica el contenido de la factura identificada con el Nro. de factura 796622, emitida por DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en fecha 21 de febrero del año 2008 y que riela inserta al folio 475 de este expediente? Contesto: Si, certifico que es una factura correspondiente a DROGAS VENEZUELA de fecha 21/02/08. CUARTA: Diga el testigo si ratifica el contenido de la factura identificada con el Nro. de factura 796623, emitida por DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en fecha 21 de febrero del año 2008 y que riela inserta al folio 477 de este expediente? Contesto: Si, certifico que es una factura correspondiente a DROGAS VENEZUELA de fecha 21/02/08. QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido de la factura identificada con el Nro. de factura 796624, emitida por DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en fecha 21 de febrero del año 2008 y que riela inserta al folio 479 de este expediente? Contesto: Si, certifico que es una factura correspondiente a DROGAS VENEZUELA de fecha 21/02/08. SEXTA: Diga el testigo si ratifica el contenido de la factura identificada con el Nro. de factura 796626, emitida por DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en fecha 21 de febrero del año 2008 y que riela inserta al folio 481 de este expediente? Contesto: Si, certifico que es una factura correspondiente a DROGAS VENEZUELA de fecha 21/02/08. El testigo G.J.G.M., en su condición de Gerente de Comercialización de la compañía Drogas Venezuela, S.A. reconoció los seis documentos que le fueron presentados. Para apreciar esta declaración, véase los folios 583 al 585.

    Por otra parte, en el folio 494 de este expediente corre inserto un documento privado emanado de la ciudadana M.E.M.Q., en su carácter de Gerente del Banco Confederado con sede en la ciudad de Cumaná, el cual consiste en una comunicación dirigida a la sociedad de comercio FRANQUICIA SUCRETEL, C.A. el día diez (10) de septiembre de 2.008, a través de la cual se manifiesta que el ciudadano O.T. efectuó, a cada proveedor indicado en el anexo del susodicho documento, varias transferencias bancarias por los montos allí expresados y que algunas de estas fueron efectuadas posteriormente por medio de cheques. La ciudadana M.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.278.692 y de este domicilio, fue promovida para que ratificara dicho documento mediante la prueba testimonial y al rendir su declaración, manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si ratifica o no el contenido de un documento privado suscrito el día diez de septiembre del año 2008 inserto al folio 494 de las actas procesales que integran la presente causa? Contestó: Si, si lo ratifico. SEGUNDA: Diga la testigo si es suya la firma que aparece suscribiendo el contenido del documento antes referido? Contestó: Si, es mi firma. TERCERA: Diga el testigo con que carácter suscribió el documento antes indicado? Contestó: Gerente del Banco Confederado. Para apreciar esta declaración véase los folios 607 y 608.

    Al a.l.d. que se han transcrito se puede apreciar, por una parte que, el ciudadano G.J.G.M. es conteste en afirmar que esas notas de entrega de mercancía fueron emitidas por la sociedad de comercio Drogas Venezuela, S.A. el día veintiuno (21) de febrero de 2.008, en adición a ello, aprecia esta Sentenciadora, que las facturas en cuestión se encuentran debidamente identificadas por la siguiente enumeración: 796617, 796618, 796622, 796623, 796624 y 796626. Destacándose como parte integrante de su contenido la circunstancia de la mención del proveedor de la mercancía, de la mención de la persona jurídica a quien esa mercancía se entregó, el monto de la negociación efectuada así como también la existencia de un sello húmedo perteneciente a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. colocado en señal de haber recibido la mercancía que aparece detallada en la facturación.

    Al respecto, según el artículo 147 del Código de Comercio, la circunstancia que dichas facturas aparezcan firmadas y selladas en señal de aceptación por la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. indica a las claras que ha operado la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor. Todo lo cual, a juicio de esta Sentenciadora demuestra efectivamente que la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. mantenía como uno de sus vendedores, por lo menos, para la fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008, a la sociedad de comercio Drogas Venezuela, S.A., quien, como ha quedado establecido, emitió seis facturas o notas de entrega de mercancía dirigidas a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, en lo que a la declaración de la ciudadana M.E.M. se refiere, esta Sentenciadora, estima que ella es conteste en afirmar, al ratificar el contenido y los anexos del documento que le fueron señalados, que el ciudadano O.T., por vía de transferencias bancarias, efectuó, a cada uno de los proveedores que se indican en el anexo, pagos a sus respectivas cuentas bancarias, indicándose asimismo el monto de las operaciones efectuadas y la fecha de las mismas. Además de haber señalado que algunas de esas transferencias se hicieron efectivas mediante cheques. Por lo que entonces, en opinión de quien suscribe, se deja claro y preciso que los proveedores que aparecen indicados en el documento que forma parte integrante del instrumento ratificado mediante la prueba testimonial, recibieron a través de algunas transferencias bancarias y cheques el monto correspondiente a cada una de las transacciones efectuadas por el susodicho O.T.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, del folio 565 al 571 de este expediente cursa la declaración de la ciudadana C.C.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.433.376 y de este domicilio, en dicha deposición se observa lo siguiente: "TERCERA: ¿Diga el testigo si la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. ha sido proveedor de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL C.A.? Contestó: Si ha sido proveedor. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede recordar desde que momento la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA S.A. ha sido proveedor, o ha tenido relaciones comerciales con la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL C.A.? Contestó: aproximadamente a finales del mes de enero, fue aprobado por Locatel Master proveedor de FARMACIA SUCRETEL, a partir de allí se realizaron varias compras a este proveedor desde FARMACIA SUCRETEL. QUINTA: ¿Diga si la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA S.A. es en la actualidad proveedor de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL C.A.? Contestó: no, en la actualidad no. Desde el mes de abril se hizo una compra y pude constatar que el proveedor se encontraba bloqueado por órdenes de Locatel Franquicia, esto no se me informó y me vi obligada a devolver la mercancía." Al analizar la declaración parcialmente transcrita se puede apreciar que la testigo C.C.D.A., se encuentra conteste con la declaración rendida por el ciudadano G.J.G.M., al confirmar que la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA, S.A. fue proveedor de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. Es de aclarar que esta contesticidad, en esta ocasión, se demuestra por el señalamiento concreto que se hace en torno a la fecha de la emisión de la factura o nota de crédito y la identidad de la persona a nombre de quien se elaboró la factura. También en la declaración de la testigo C.C.D.A. se aprecia una específica referencia a un hecho concreto, el cual consiste en haber afirmado que el proveedor DROGAS VENEZUELA, S.A. se encontraba "bloqueado" por órdenes de Locatel Franquicia. Esta afirmación, resulta creíble por parte de esta Sentenciadora, puesto que, se aprecia no hubo oposición a las preguntas, y en las repreguntas tampoco consta que se hiciera mención a lo contrario, además que, coincide además esa declaración con el contenido del acta levantada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en las oficinas administrativas de la empresa Farmacia Sucretel, C.A., el día treinta (30) de mayo de 2.008.

    Por otra parte, en la señalada declaración se aprecia lo siguiente: "NOVENA: Diga el testigo si en la actualidad puede, con base a la información rendida previamente, efectuar solicitudes de compra de mercancía a través de dicho sistema? Contestó: si, el sistema está habilitado para eso, pero desde hace unos meses, del mes de abril aproximadamente las órdenes de compra emitidas por el departamento mío de acá en Sucretel y que deben ser transmitidas por Locatel Master Franquicia a los proveedores porque son las compras centralizadas y ellos se reservan la administración de estas órdenes de compra, no se tramiten al proveedor final para el surtido de la tienda. Tampoco esto fue (Sic) notificada a FARMACIA SUCRETEL, siendo los proveedores preocupados por la ausencia de sus productos en nuestro piso de venta que acudían a solicitar información sobre la omisión de los pedidos de FARMACIA SUCRETEL…." "DECIMA: Diga el testigo con base a la anterior declaración que problemas o consecuencias a traído a su departamento lo que acaba de manifestar? Contestó: unas consecuencias negativas, en virtud de que este tipo de compra que en su mayoría son las que surten de productos la farmacia no se están transmitiendo y ha creado un desabastecimiento bastante importante de productos de gran impacto a la población que en el fin último es el usuario en su mayoría es un paciente usuario de salud. De la precedente transcripción parcial se observa que la testigo C.C.E.D.A. refiere que el sistema informático SAP no se encuentra inhabilitado para efectuar las órdenes de compra necesarias para el abastecimiento de la mercancía, por el contrario, ella misma refiere, que el problema radica en la suspensión de la emisión de las órdenes de compra que son efectuadas a través de ese sistema. Lo cual, en criterio de esta Sentenciadora, amerita contesticidad, pues, al momento de ser repreguntada: "CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento personal y directo de que Locatel Franquicia haya impedido el acceso a Farmacia Sucretel en el uso del sistema informático SAP? Contestó: no ha tenido ningún bloqueo del sistema informatico SAP, (Sic) de pero si de la transmisión de los pedidos centralizados, de lo cual me consta por informaciones de correos electrónicos y conversaciones telefónicas con la gerencia de compra de farmacia y misceláneos de Locatel Franquicia, en persona de los señores L.N. y E.N., respectivamente." De lo que se acaba de decir en cada una de esas declaraciones, efectivamente, concluye esta Sentenciadora que la testigo se refirió a los inconvenientes causados con ocasión a la suspensión de la emisión de las órdenes de compra realizadas por FARMACIA SUCRETEL, C.A., alertando que las mismas no son enviadas a los proveedores a quienes en definitiva se encuentran dirigidas, razón por lo cual, se está frente a un problema de desabastecimiento de la mercancía, que en su mayoría, es solicitada a través del sistema informático SAP. Y así se establece.

    No obstante lo anterior, como punto de elemental trascendencia en la declaración de la testigo C.C.E.D.A., figuran algunas respuestas ofrecidas por la testigo que pudieran sugerir a este Órgano Jurisdiccional la existencia de una entrañable e inhabilitante contradicción entre las declaraciones ya valoradas y las declaraciones ofrecidas en el marco de algunas repreguntas formuladas por el apoderado de la parte presuntamente agraviante. En efecto, al ser repreguntada: "QUINTA: Diga el testigo si en la actualidad existe mercancía destinada a la venta al público en las instalaciones de Farmacia Sucretel? Contestó: Si, existe, como ya explique existen compras a proveedores directos. SEXTA: Diga el testigo si en la actualidad está en la capacidad y libertad de vender la mercancía que se encuentra en la sede de Farmacia Sucretel? Contestó: si." Al respecto conviene precisar que, tal como lo ha venido entendiendo esta Jurisdicente, en el contexto de las declaraciones señaladas, el estado de desabastecimiento al cual hizo referencia la testigo al momento de rendir su declaración, es precisamente, uno de aquellos argumentos utilizados por la parte presuntamente agraviada para solicitar la protección constitucional que ha venido ocupado la atención de este Tribunal. Merece destacarse entonces que, en el evento de una carencia absoluta de mercancía en las instalaciones de la empresa FARMACIA SUCRETEL, C.A. traería consigo que la presunta lesión constitucional que se alega sea de tal modo irreparable que haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida. Ello así y visto que solidifica aún más para esta Sentenciadora su convicción sobre los hechos narrados en el libelo de amparo al analizar la prueba testifical promovida por la parte presuntamente agraviada, prueba que aprecia y valora quien decide de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    No puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora los documentos, que en copia fotostática simple cursa insertos en los folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145, promovidos por la parte presuntamente agraviada con la finalidad de ser exhibidos. Consta al folio 578 al 579 que el día diecinueve (19) de Septiembre tuvo lugar en la sede del Despacho el acto de exhibición de tales instrumentos. A pesar de que la solicitud de exhibición se encontraba dirigida a la sociedad de comercio "FARMACIA LOCATEL, C.A." inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nro. 62, Tomo 14-A-Sgdo, asiento de fecha cinco (5) de febrero de 2.004, el ciudadano D.Z.C., quien, tal cual como consta en los autos es el apoderado de la sociedad mercantil "LOCATEL FRANQUICIA, C.A., decidió asumir la representación de la sociedad de comercio "FARMACIA LOCATEL, C.A.", manifestando al efecto en el acto de exhibición lo siguiente:

    "Tal y como se desprende de los autos, fui notificado para la exhibición de dichos documentos en día de ayer 18/09/2008, a las cinco p.m. de la tarde, aún y cuando realicé mis mejores oficios para solicitarle a mi representada ubicar entre sus archivos en la ciudad de Caracas los documentos que este tribunal me solicita exhibir, y dado la inmediatez y el corto lapso que por este procedimiento especial de amparo me fue otorgado para la presentación de dichos documentos, no he recibido aún los mismos, por lo cual muy a mi pesar, así como el de mi representada, me veo en la imposibilidad de exhibirlos en esta oportunidad."

    Ahora bien, la prueba de exhibición se encuentra regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto lo siguiente;

    "La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez."

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente, determinar, en primer término el alcance de la representación aquí asumida por el apoderado de la sociedad de comercio FRANQUICIA LOCATEL, C.A., para luego establecer, la validez o no del acto de exhibición y considerar si de él se despliegan los efectos probatorios llamados por la ley a cumplir. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia ha venido afirmando que cuando se pretende asumir la representación sin poder en juicio en nombre de otro, podrá por la "parte demandada" asumirla cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a la ley de Abogados. También se ha venido afirmando, que la representación sin poder en los casos a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge de manera espontánea.

    Consta en el acta que se levantó ante este Juzgado con ocasión a la exhibición de los documentos que cursan insertos a los folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145 que, el ciudadano D.Z.C., manifestó ante este Tribunal que su representada, señalando en este caso a la sociedad de comercio "FARMACIA LOCATEL, C.A." se vio en la imposibilidad de suministrárselos y por tal razón, no pudo exhibirlos. Por otra parte, se aprecia de dicha acta que en ningún momento el ciudadano D.Z.C. acreditó, por medio de los instrumentos que el ordenamiento procesal establece para ello, su condición de apoderado de la susodicha sociedad de comercio "FARMACIA LOCATEL,C.A." Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que, al no haberse comprobado la condición de apoderado de la tantas veces mencionada sociedad de comercio "FARMACIA LOCATEL, S.A." y hallándose limitado el conocimiento de la verdad por lo alegado y probado en los autos, debe entonces este Tribunal concluir que efectivamente, el ciudadano D.Z.C. no tiene atribuida la facultad para representar a la sociedad de comercio "FARMACIA LOCATEL, S.A." y por lo tanto, el acto de exhibición es nulo de nulidad absoluta e ineficaz resulta ser el mismo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Tampoco puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora la impugnación formulada por la parte presuntamente agraviada dirigida contra la eficacia probatoria de la inspección ocular que se aportó al p.d.a. constitucional y que cursa inserta a los folios 313 al 330 del expediente.

    En el caso que se examina, el apoderado de la parte presuntamente agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, solicitó formalmente de este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

    "(Sic)…con referencia a los hechos argumentados por la parte agraviante tendientes a afirmar de que son falsas las argumentaciones establecidas por mi poderdante en su libelo de amparo y para ello presenta una irrita Inspección Ocular evacuada ante una Notaría Pública en la ciudad Caracas donde para dicha Inspección el Notario Público se hace asistir de dos expertos para lograr el cumplimiento de la evacuación de ese medio de prueba, consideramos que el contenido de la misma es irrito y que es precisamente una prueba ilegal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 137 Constitucional (Principio de Legalidad) y el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución definen las competencias atribuidas a cada una de los Órganos del Poder Público Nacional, basta simplemente con hacer una revisión a la Ley de Registro y Notaría para establecer que la misma no contempla en sus articulados la posibilidad de que un Notario al momento de practicar una Inspección Extra Judicial se haga asistir por un Experto, razón por lo cual solicitamos la desestimación de este medio de prueba por ilegal."

    En este sentido, resulta pertinente examinar el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinaria de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.006, el cual dispone:

    "Artículo 75: Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

    omissis

  43. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    omissis

  44. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial".

    El artículo parcialmente trascrito revela que la referida ley otorgó a los Notarios, dentro del ámbito territorial de su competencia, la facultad para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen, sea, entre otras formas, a través de los justificativos de p.m. (consagrados en el Capítulo II del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, a excepción de lo dispuesto en el artículo 937eiusdem) o bien, mediante inspecciones extrajudiciales.

    En efecto, en el encabezamiento del acta levantada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (6) de agosto de 2.008, se puede distinguir lo siguiente:

    "Que encontrándose presentes los ciudadanos O.A.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.216.445 y H.P.R.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.405.734, en su carácter de Expertos en materia Informática, los mismos van a prestar sus conocimientos y colaboración para la evacuación de la presente INSPECCION OCULAR…"

    Lo que simplemente obedeció a la solicitud que le formulara a la referida Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el ciudadano D.Z., quien procedió para dicho acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. concretándose a manifestar en el cuerpo de su solicitud el siguiente planteamiento final:

    "Finalmente solicito de esta Notaría designe un experto en sistemas informáticos a los fines de que asista a esta Notaría durante la evacuación de esta inspección ocular y elabore el correspondiente informe, sobre los datos contenidos en el sistema informático objeto de esta Inspección Ocular."

    Interesa señalar ahora, que en el caso que nos ocupa, las Notarías Públicas constituyen entes administrativos asociados a la Administración Pública Central y que, forman parte integrante del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, quien a su vez, autoriza su funcionamiento a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, lo cual quiere decir entonces que se trata, según doctrina administrativa, de una figura que incide en la organización administrativa, denominada: servicio autónomo sin personalidad jurídica. Ahora bien, sin que se pretenda abundar en consideraciones de orden doctrinario sobre la naturaleza y la función de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, necesario es precisar, dignamente, que, como se trata de un ente calificado como órgano administrativo, les son aplicables dentro de su marco jurídico de su funcionamiento las disposiciones relativas a la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Es así que, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, al establecer la regulación de los principios que rigen el funcionamiento de los órganos de la administración pública, estableció en su artículo 26 lo siguiente:

    "Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los caso expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

    Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores."

    Lo que es una lógica consecuencia del principio contenido en el artículo 4 eiusdem, en el cual se expresa:

    "La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias es sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativos dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico."

    Así pues, el principio de legalidad, al cual, se hace plena referencia, implica que la Administración Pública habrá de actuar siempre ajustada a aquel título que habilita su actuación en un caso especifico y define los precisos límites dentro de los cuales habrá de ejercer sus potestades como Poder Público del Estado. En otras palabras, los órganos de la Administración Pública cuando estén habilitados para llevar a cabo una determinada actividad, no pueden ejercer sus potestades más allá de los límites que han sido establecidos por las normas jurídicas que han autorizado su actuación en esos específicos casos.

    Ahora bien, con cargo a lo que se acaba de decir, puede afirmarse que, la Ley de Registro Público y del Notariado, si bien, otorgó a los Notarios dentro del ámbito territorial de su competencia, como se afirmó previamente, la facultad para dar fe pública de los hechos conocidos a través de inspecciones extrajudiciales, en modo alguno, previo tal facultad para que le sean solicitadas implementando el nombramiento de expertos o peritos, como suele suceder en el marco normativo de las inspecciones judiciales evacuadas dentro de un proceso jurisdiccional, o bien, dentro de una "inspección ocular" en cuya realización existe la posibilidad de que el Juez, se auxilie con algún experto o práctico cuando este así lo estime necesario.

    Ahora bien, del análisis del acta levantada el día seis (6) de agosto de 2.008 por la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, observa este Tribunal que, efectivamente se procedió al nombramiento de dos expertos para que prestaran sus buenos oficios durante la evacuación de la Inspección Ocular a la cual se contrae la referida acta, razón por la cual, este Tribunal, considera que la inspección ocular levantada por la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, no tiene dentro de este procedimiento valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte presuntamente agraviada promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas administrativas de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. ubicadas en el segundo piso de un inmueble denominado "Orión" situado en el cruce de la sexta trasversal de la Avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná, a fin dejar constancia del contenido de 13 correos electrónicos que se encuentran depositados en el buzón de mensajes de la siguiente dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com.

    Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

    "Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas."

    En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse según lo a lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

    "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."

    De acuerdo a los dispositivos antes transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán el mismo valor probatorio que consagra la ley para los instrumentos escritos, sí están en su formato original gozarán de tarifa legal y producirán plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, salvo prueba en contrario. Así mismo, su incorporación al proceso judicial en donde se pretenda hacer valer, será realizado de acuerdo a las formas procedimentales reguladas para los medios de prueba libres, contenidas y consagradas en el citado artículo 395 del Código Civil.

    Realizadas las anteriores consideraciones, y volviendo al caso de autos, en el acta levantada el día 18 de septiembre por este Juzgado, mientras se practicaba la inspección judicial dentro del inmueble en cuestión se indicó, lo siguiente:

    "…Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia acerca de los particulares siguientes: Primero: El tribunal deja constancia que efectivamente tuvo a la vista a través de la pantalla de un computador ubicado en las oficinas de la ciudadana K.T., ubicadas en la parte administrativa de Locatel Cumaná, dicho computador le pertenece a la antes mencionada ciudadana, y es marca Lenovo, Think Centre, color negro y efectivamente observó un correo electrónico de fecha 03/03/08 de: L.R.. Para: J.G., K.T., Cuentas por pagar 1 Cumaná, CC: E.T., M.R.. Asunto: RE: Caso Sucretel, del cual se ordena en este mismo acto imprimir un ejemplar del mismo y anexarlo a la presente solicitud. Segundo: Con relación al particular segundo, se deja constancia en el mismo computador se evidencia un correo electrónico de fecha 03/03/08, a las 9:10 am, De: J.G.. Para: K.T., cuentas por pagar 1 cumaná. CC: E.T., M.R., L.R.. Asunto: Rv: Caso Sucretel. Importancia alta; del cual se ordenó imprimir un ejemplar y anexar a la presente inspección.- Tercero: Con respecto a este particular, se deja constancia que el mismo computador, se observó un correo electrónico de fecha 15/04/08, a las 18 horas, de: M.R., para: S.N., K.T., CC: C.D., E.T., A.M., Asunto: Re: Proveedores no autorizados; del cual se ordena en este mismo acto anexar un ejemplar impreso del mismo.- Cuarto: Se deja constancia que el tribunal observó en el mismo computador un correo electrónico de fecha 15/04/08 a las 12:51 pm, de: K.T., para: S.N., asunto: Re: Proveedores no autorizados.- Quinto: efectivamente se observó un correo electrónico de fecha 16/04/08 a las (sic). De: J.G., Para: cuentas por pagar 1 cumaná. CC: K.T., M.R., E.T., L.R.. Asunto: Rv: Confirmación cancelación de facturas Sucretel. Hora: 14:53. En este mismo acto se ordena anexar un ejemplar impreso.- Sexto: Se deja constancia que se tuvo a la vista un correo electrónico de fecha 17/04/08, a las 14:50 pm. De: M.R., Para: J.G., cuentas por pagar 1 cumaná. Cc: K.T., E.T., L.R.. Asunto: Re: Confirmación de cancelación de facturas Sucretel. Se ordenó anexar a la presente inspección judicial un ejemplar del mismo.- Séptimo: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista un correo electrónico de fecha 25/04/08, a las 12:23. De: M.R.. Para: K.T.. Cc: Directores Master, J.G., S.N., L.N., N.R., A.M.; Asunto: Pagos y suspensión pedidos.- ...(omissis)….- Noveno: el tribunal deja constancia a través de la pantalla del computador un correo electrónico de fecha 12/05/08, a las 9:20 am, De: L.N., Para: C.D., compras misceláneos 09/05/08. Del cual se ordena anexar un ejemplar impreso a la presente solicitud.- Décimo: el tribunal deja constancia que observó un correo electrónico de fecha 12/05/08, 8:52 am. De: K.T., Para: I.H., cc: L.R., M.R., R.B.. Asunto: Convenios, del cual se ordenó anexar un ejemplar impreso del mismo.- Décimo Primero: Se deja constancia que el tribunal observó a través del computador un correo electrónico de fecha 13/05/08, 7:35 am. De: I.H., para: K.T.. Cc: R.B., L.R., M.R., E.T.. Asunto: Re: Convenios, del cual se ordena anexar un ejemplar a la presente inspección judicial.- Decimo Segundo: el tribunal observó un correo electrónico de de (sic) fecha 20/05/08, (sic) am de: A.M.. Para: K.T., C.D.. Cc: S.N., M.R.. Asunto: Re: Locatel cumaná o Sucretel, pedido roche. 11:45 am. Decimo Tercero: se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista en el computador un correo electrónico de fecha 20/05/08 a las 11:27 am. Para: A.M.. Asunto: (sic) local cumaná, Sucretel.- Otro si: el tribunal deja constancia que con respecto al particular octavo al estar en búsqueda de otro correo electrónico objeto de esta inspección judicial localizó el correo electrónico a que se refiere ese particular el cual es de fecha: 09/05/08. 8:23 am. Para: compras misceláneos 5 boleíta. Cc: L.N., K.T.. Asunto: Rv: Minuta compas misceláneos 09/05/08. Importancia: Alta, del cual se acuerda anexar un ejemplar impreso.- Asimismo, el tribunal deja constancia que por error involuntario se copió la información correspondiente al particular decimo segundo en el particular decimo tercero y la información del decimo tercero en el decimo segundo, es decir, se invirtió la información.-…(Omissis)…el tribunal acuerda sean anexadas a la presente inspección los ejemplares que fueron impresos de los correos electrónicos en esta inspección judicial."

    De la inspección judicial evacuada por este Tribunal a solicitud de la parte presuntamente agraviada, se desprenden los siguientes hechos:

  45. Que, el día tres (3) de mayo de 2.008, a las 9:40 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días,

    Debemos estar seguros que vamos a poder solucionar el problema de pagos hoy a más tardar mañana. Tenemos que recordarles que en la penúltima reunión de franquiciados se acordó que si alguna de las franquicias dejaba de pagar el día de vencimiento de cualquier factura, no se les procesaría los pedidos a proveedores. Esta norma no solo se estableció sino que se aplicó a una tienda, que afortunadamente a los pocos días solucionó y prometió nunca más estar en situación de no pagar al día.

    No es justo que se aplique a unos y otros no. Por favor Katiuska, comuníquese con Jaime para confirmarnos los pagos.

    No nos conviene tampoco que con las dificultades en conseguir mercancía, aunamos al problema de la distancia el retraso en los pagos, para que los proveedores no se excusen, para no entregar en Cumaná.

    Un abrazo

    Luis"

  46. Que, el día tres (3) de mayo de 2.008, a las 9.10 A.M., se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días,

    Les escribo preocupado por la situación de DRONENA tomando en cuenta que ustedes están comenzando una relación comercial y estas situaciones los perjudica enormemente, por favor requiero saber que está sucediendo y cuando cancelarán las deudas pendientes."

  47. Que, el día quince (15) de abril de 2.008, a las 18:00 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas Tardes

    Me gustaría entender que quiere decir con "Hoy estamos con proveedores". Donde está la urgencia de introducir los artículos????."

  48. Que, el día quince (15) de abril de 2.008, a las 12:51 P.M., se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas Tardes.

    Gracias por estar pendiente, nuestra asistente te la está enviando, en cuanto sea posible, porque hoy estamos con proveedores y es un poco complicado.

    Saludos cordiales."

  49. Que, el día dieciséis (16) de abril de 2.008, a las 2:53 P.M., se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas tardes,

    Tengo la siguiente inquietud, ustedes no están generando más pagos a ningún proveedor?, la situación ya pasó a ser preocupante."

  50. Que, el día diecisiete (17) de abril de 2.008, a las 14:50 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas tardes

    Necesito respuesta urgente a este correo, por que si no nos veremos en la necesidad de parar las compras para ustedes.

    Espero vuestra pronta respuesta. Con tantos problemas de este tipo, como pretenden que les despachen?????

    Saludos cordiales,"

  51. Que, el día diecisiete (17) de abril de 2.008, a las 12:23 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas Tardes

    La presente es para informarles que estamos suspendiendo la emisión de pedidos a proveedores hasta que no tengamos una reunión en Caracas para aclarar la situación de los pagos con los proveedores y las deudas pendientes. La situación está tan grave que nos han amenazado con eliminar los códigos aperturados con Sucretel y a su vez amenazan con no despachar a toda la cadena. Como pretenden ustedes que se les despachen si pagan mal. Hay el famoso dicho "Cría Fama y Acuéstate a dormir" si creamos fama de malos pagadores, a quien creen ustedes que van a despachar los proveedores, a quien paga bien o paga mal. Acuérdense también que los proveedores hablan entre ellos. No creen que los que nunca han despachado puede ser por esta razón. Por favor CUADREMOS cuanto antes la reunión, ya que por los momentos NO SE PROCESARAN PEDIDOS y queda terminantemente prohibido que los envíen directo al proveedor. Si nos enteramos de esto cerraremos los códigos SAP inhabilitando la operación de ustedes.

    Sin más por los momentos"

  52. Que, el día nueve (9) de mayo de 2.008, a las 12:23 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas tardes, saludos. Remito la presente para informarles que he realizado los pedidos correspondientes al 09-05-08 el día 07-05-08, como enumero a continuación y ninguno aparece reflejado en las valijas enviadas por ustedes, les agradezco explicación sobre esta omisión. Mil gracias"

  53. Que, el día doce (12) de mayo de 2.008, a las 9:20 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días,

    Estimada Carmen, hasta la fecha están detenidos los pedidos, esta pendiente hasta donde tengo entendido, se envíe la relación de los pagos pendientes para que los pedidos sean liberados.

    Saludos,"

  54. Que, el día doce (12) de mayo de 2.008, a las 8:52 horas, se envió desde el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días.

    Después de saludarla, la presente es para comunicarle que en vista de la conversación que sostuvimos en días pasados al respecto de los convenios, específicamente DEM, se realizo una evaluación del inventario existente en tienda, y tomando en cuenta que tenemos las compras suspendidas, por orden del sr M.R., hasta nuevo aviso, y que la población por atender, a través del convenio es una población de 2.000 personas, aproximadamente, hemos podido concluir que la existencia en productos no soportaría la demanda, por lo que, a pesar de nuestra mejor disposición y mayor interés en brindar el servicio, nos vemos imposibilitados a tal, esperando su atención al caso. Sin otro particular.

    Saludos cordiales."

  55. Que, el día trece (13) de mayo de 2.008, a las 7:35 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días Katiuska,

    Si recibí el correo, pero debido a que el señor Bretto se iba a comunicar con los dos señores Ruah, opté por no contestar.

    A pesar de todo debo decirle que cuando Locatel firma convenio con un cliente, todos los franquiciarios quedan automáticamente comprometidos a suministrar los productos, y para ello, hay que resolver de alguna manera (bien sea adquiriendo los productos en otra tienda, etc.)

    Recuerde, cada vez que se incumpla un de contrato, es el nombre de Locatel el que se deteriora.

    Gracias y saludos."

  56. Que, el día veinte (20) de mayo de 2.008, a las 11:27 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    ""Buenos días Albertina, disculpa que te moleste pero necesito cerrar este caso, estos número de ordenes ya fueron despachadas a Boleíta, el Cuentas claves de Cumaná, se encuentra en estos momentos en la Tienda de Locatel Cumaná, y la Dra. C.D. le dice que ellos enviaron el camión el Jueves de la semana pasada al almacen de ustedes y no le entregaron mercancía de Roche, me gustaría saber el estatus de esto, porque la Dra. Se ha quejado y no tienen productos de Roche.

    Podrías ayudarnos a solucionar esto.

    Saludos.

    Nuzia Mazzilli"

  57. Que, el día veinte (20) de mayo de 2.008, a las 11:45 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días

    No entiendo el por que siguen conversando con el proveedor referente a sus pedidos, los pedidos no serán facturados hasta que no se solvente los inconvenientes de pagos.

    Si presentan algún inconveniente no duden en llamar.

    Saludos cordiales,

    En sintonía con lo anterior, el tercero adhesivo simple promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas administrativas de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. ubicadas en el segundo piso de un inmueble denominado "Orión" situado en el cruce de la sexta trasversal de la Avenida S.R.d. esta ciudad de Cumaná, a fin dejar constancia del contenido de 5 correos electrónicos que se encuentran depositados en los buzones de mensajes de las siguientes direcciones electrónicas: Tarrazzi.Katiuska@locatelve.com y Delgado.Carmen@locatelve.com, respectivamente. Así en el acta levantada el mismo día 18 de Septiembre por este Juzgado, mientras se practicaba la prueba de inspección judicial en el inmueble cuestión se indicó, lo siguiente:

    "Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia acerca de los particulares siguientes: Primero: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista un correo electrónico a través de la pantalla del computador perteneciente a la ciudadana C.D., delgado.carmen@locatelve.com, que se evidencia: De: C.D.. Enviado el: Jueves, 29/05/08. 18:22, Para: compras misceláneos 6 boleita. Cc: K.T.. Asunto: Re: Minuta compras misceláneos 29.05.2008.- del cual se ordenó anexar a esta inspección judicial impreso.- Particular Segundo: el tribunal deja constancia que el correo electrónico a que se refiere este particular no se encontró en (…) del computador objeto de esta inspección.- Particular tercero: se deja constancia que observó en dicho computador un correo electrónico de fecha 28/05/08, 18:14 horas. De: C.D.. Para: L.R.. Cc: K.T., compras 1 cumaná. Asunto: Sucretel. Del cual se ordenó anexar un ejemplar impreso a la presente inspección judicial. Particular cuarto: el tribunal deja constancia que pudo observar a través de la pantalla del computador un correo electrónico de fecha 18/06/08, a las 10:50 am, de: J.F., enviado el miércoles 18 de junio de 2008. 10:50 am. Para C.D., del cual se ordenó agregar en ejemplar a la presente inspección judicial.- Particular Quinto: El tribunal deja constancia que observó a través de la pantalla del computador objeto de esta inspección un correo electrónico de fecha 19/06/08 a las 12:38 horas. De: C.D.. Para: J.F.. Cc: K.T., J.L., M.R., E.T., S.N., A.M., F.d.G., L.N.. Asunto: Re: Mercancía retenida en almacén central Boleíta.- El tribunal ordena agregar a la presente inspección judicial los correos electrónicos impresos con motivo de la evacuación de la presente prueba."

    De la inspección judicial evacuada por este Tribunal a solicitud del tercero adhesivo simple, se desprenden los siguientes hechos:

  58. Que, el día veintinueve (29) de mayo de 2.008, se envió desde el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenas tardes, remito el presente para informar que no hemos recibido respuesta de los correos anteriores sobre la omisión de la transmisión de nuestros pedidos; y ahora una vez más, hemos sido excluidos de los push realizados por ustedes a proveedores importantes"

  59. Que, el día veintiocho (28) de mayo de 2.008, a las 18:14 horas, se envió desde el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Para: Sr. L.R.G.

    De: O.T.S.

    Sr. Luis:

    Me informaron que usted trató de hablar el día Lunes con mi hija o conmigo, le sabré agradecer que motivado al trato recibido por parte de Locatel Franquicia, C.A. para con estas empresas; las constantes amenazas de su hijo Mike y usted, y a eso agregamos el ahogamiento económico al que estamos sometidos, por parte de Master Franquicia, en estos momentos; al retirarnos el suministro de productos, las amenazas a los proveedores tradicionales de esta tienda por parte de ustedes. Desde hace dos meses, de los cinco que tenemos en funcionamiento, le informo que en lo adelante toda comunicación sea por escrito o por correo, no más llamadas de insultos. Soy un colaborador económico más, que posee licencia para operar en el estado Sucre por 5 años, con una inversión importante.

    Sin otro particular."

  60. Que, el día dieciocho (18) de junio de 2.008, a las 10:50 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Dra. C.D.

    A continuación le detallo las facturas de mercancía recibida a nombre de Sucretel en nuestros almacenes las cuales se encuentran como de costumbre a su disposición para ser retirada por su transporte, de acuerdo a su solicitud le estamos enviando vía fax copia de las facturas para la validación de la mercancía recibida"

    FRANQUICIAS PROVEEDOR FECHA BTOS.

    SUCRETEL KONSUMA 19/05/2008 1

    MAXIVITA 06/05/2008 2

    ACIPROSALUD 24/04/2008 1

    JENGIMIEL 12/05/2008 2

    JENGIMIEL 12/05/2008 7

    CANDYVEN 23/05/2008 55

    REVISTA MAS SALUD 02/05/2008 5

    CANDYVEN 23/05/2008 53

    KONSUMA 26/05/2008 1

    Saludos cordiales"

  61. Que, el día diecinueve (19) de junio de 2.008, a las 12:38 horas, se recibió en el buzón de mensajes asociado a la dirección electrónica: Delgado.Carmen@locatelve.com un correo electrónico del siguiente tenor:

    "Buenos días Sr. Jorgen, le explico. El día 25 de Abril de 2008, recibimos un correo muy contundente del Sr. M.R., donde tomo la medida de suspender las compras de nuestra empresa (Farmacia Sucretel, C.A.). Desde la fecha y hasta hoy, nuestros pedidos no son transmitidos por la master a los proveedores; sin embargo, algunos pedidos realizados en fechas anteriores fueron despachados a el almacén central, y están recibidos por ustedes, desde la medida de bloqueo iniciada por la master Franquicia Locatel, fue nuestro camión dos veces a Boleíta y le dijeron que no había nada para Cumaná. Nuestra preocupación viene dada porque hemos recibido algunas llamadas de proveedores, cobrando facturas que ya están vencidas y ahora podemos notar que esta se encuentran en sus almacenes; como sabes el procedimiento es que el lapso del crédito corre desde que recibimos la mercancía en nuestras tiendas. Por tanto, y después de todo este tiempo, con facturas vencidas; usted sabrá que hacer con estos productos. Le reitero que nuestro almacén está en Cumaná y no en Boleita. Sin más, quedando abiertos a aclarar cualquier duda, saludos.

    O.T.S.

    Director Principal

    Farmacia Sucretel, C.A."

    Solidifica esta Sentenciadora su convicción sobre las direcciones de correo electrónico de donde fueron enviados esos mismos correos, al haber presenciado las resultas de los sendos dictámenes periciales rendidos oralmente por el ciudadano Ing. J.C.N.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.951.622 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número: 133.141, quien fue designado por este Órgano Jurisdiccional como experto para efectuar la determinación, desde el punto de vista informático, de la fecha, de la hora y de la dirección electrónica desde la cual fueron emitidos cada uno de los correos electrónicos promovidos, tanto por la parte presuntamente agraviada, como también, por el tercero adhesivo simple. Esta convicción la obtiene esta Sentenciadora, además, por la experticia que corre inserta a los folios 609 al 613 del expediente, experticia a la que conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye plena eficacia probatoria. En el resultado de dicho peritaje se establece que los mensajes de datos arriba referidos partieron desde las siguientes direcciones de correo: luisruah@locatel.com.ve; jgatenio@locatel.com.ve; mikeruah@locatel.com.ve; ireneh@locatel.com.ve; moreira_albertina@locatelve.com; fernandez_jorgen@locatelve.com así como también fueron recibidos en las direcciones de correo distinguidas como: tarrazzi.katiuska@locatelve.com. y delgado.carmen@locatelve.com.

    Se desprenden entonces, tanto de los documentos electrónicos observados como de la experticia ya valorada, los siguientes hechos:

  62. Que, como alternativa tomada para poder solucionar los problemas de pago, el día tres (3) de marzo de 2.008, el ciudadano L.R., declaró haber acordado en una reunión de "franquiciados" no procesar pedidos a proveedores si alguna de las franquicias no cancelaba en su oportunidad las facturas adeudadas.

  63. Que, el derecho a "introducir" la mercancía suministrada por proveedores ha sido menospreciado.

  64. Que, en fecha diecisiete (17) de abril de 2.008, el ciudadano M.R., amenazó a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. con "parar" sus compras si no le era respondido de manera inmediata un correo electrónico.

  65. Que, el día dieciséis (16) de abril de 2.008 se exigió a la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. una explicación respecto a su gestión económica.

  66. Que, a partir del día veinticinco (25) de abril de 2.008, a través de un correo electrónico enviado a los ciudadanos J.G., S.N., L.N.N.R., A.M., fue ordenado por el ciudadano M.R. la suspensión de la emisión de los pedidos dirigidos a los proveedores de FARMACIA SUCRETEL, C.A. y se amenazó asimismo con "cerrar" los códigos SAP logrando la consecuente inhabilitación de las operaciones de compra y venta de mercancía.

  67. Que, en fecha nueve (9) de mayo de 2.008 la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A. efectuó solicitud de mercancía y ella nunca llegó.

  68. Que, para el día doce (12) de mayo de 2.008 aún se encontraba vigente la orden de suspensión de la emisión de los pedidos a los proveedores, hasta tanto se logre una explicación de la gestión económica de FARMACIA SUCRETEL, C.A.

  69. Que, para la fecha doce (12) de mayo, la orden de suspensión de la transmisión de los pedidos hace imposible dar cumplimiento a aquellos convenios efectuados por la tienda que tienen por finalidad dotar al consumidor del suministro de productos.

  70. Que, para el día veinte (20) de mayo de 2.008 aún se encontraba vigente la suspensión de la transmisión de los pedidos hacia los distintos proveedores.

  71. Que, aún para el día veintinueve (29) de mayo de 2.008 se mantenía la suspensión de la emisión de las órdenes de compra dirigidas a los proveedores de mercancía.

  72. Que, a pesar de haberse enviado una serie de correos electrónicos informando sobre imposibilidad de la transmisión de las órdenes de compra a los proveedores, así como también, el desabastecimiento de los principales productos del mercado debido a la misma falta de transmisión de esas solicitudes, no hubo respuesta alguna, donde, por lo menos se aprecie, el rechazo de tales señalamientos.

  73. Que, a pesar de haberse formulado, por parte de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., a través de su Gerente de Almacén, el día dieciocho (18) de junio de 2.008, una invitación dirigida a retirar mercancía depositada en esos almacenes, se aprecia, como un hecho excesivamente desproporcionado, el que aún se encuentre para esa misma fecha un bulto de mercancía que fue recibida, según lo asentado en dicho correo, desde el día veinticuatro (24) de abril de 2.008. Lo que equivale a afirmar que esa mercancía estuvo 55 días en el citado almacén después de su arribo.

    Entonces, si de la respuesta dada por la testigo C.C.E.A. a la cuarta repregunta se estableció: "CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento personal y directo de que Locatel Franquicia haya impedido el acceso a Farmacia Sucretel en el uso del sistema informatico SAP? Contestó: no ha tenido ningún bloqueo del sistema informatico SAP, de pero si de la transmisión de los pedidos centralizados, de lo cual me consta por informaciones de correos electrónicos y conversaciones telefónicas con la gerencia de compra de farmacia y misceláneos de Locatel Franquicia, en persona de los señores L.N. y E.N., respectivamente." Y si esta declaración se hace concordar con el contenido de los correos electrónicos en los cuales se deja constancia de la paralización en la emisión de las órdenes de compra solicitadas a proveedores de mercancía por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A., puede concluirse que es un hecho cierto que fue la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. la que ordenó que se suspendiera la emisión de las órdenes de mercancía requerida por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. Y así se decide.

    Sobre la base de lo que se ha dicho anteriormente, se ha podido constatar que motivado al cobro de una serie de obligaciones contraídas por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. con las sociedades de comercio: G.M., C.A., AROMATIQUE PRODUCTS, C.A., MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A. y FARMACIA LOCATEL, C.A., todas ellas propiedad, en gran medida, de los ciudadanos J.L.B. e I.L.R.G., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de la Gran Caracas, Distrito Capital y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-6.973.291 y V.-6.143.118, quienes, por cierto, son los dos únicos accionistas que ostentan la representación legal de la compañía LOCATEL FRANQUICIA, C.A. Luego de allí, con la intensión de interrumpir el normal desenvolvimiento de la actividad comercial a cargo, por vía de contrato, de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, C.A., la compañía LOCATEL FRANQUICIA, C.A. decidió ordenar la suspensión de la emisión de las órdenes de compra dirigidas a aquellos proveedores respecto de quienes la parte presuntamente agraviada se encuentra obligada, por vía de contrato, a comprarles la mercancía por ello vendida. Soslayando la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. la garantía constitucional de la libertad de empresa, prevista y consagrada en el artículo 112 de la Constitución Nacional, al proceder, como efectivamente lo hizo, a ordenar la suspensión de la emisión de las órdenes de compra enviadas por la parte presuntamente agraviada a sus proveedores. Se apreció también en el presente procedimiento, que la mercancía que tendría que ser vendida por la parte presuntamente agraviada en el local franquiciado permaneció indebidamente retenida, sin causa legal alguna que lo haya ameritado, en los almacenes propiedad de la empresa LOCATEL FRANQUICIA, C.A. Cabe apuntar también, que, en el presente proceso, se demostró la existencia de un "bloqueo" efectuado a un proveedor distinguido con el nombre comercial DROGAS VENEZUELA, S.A. con quien, como ha quedado demostrado, la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A. mantuvo relaciones comerciales demostrada a través de la compra de su mercancía. Socavándose de tal forma la garantía constitucional al desarrollo del libre desenvolvimiento de la personalidad, encontrándose prevista en los artículos 20 y 113 de la Constitución, al no poder continuar comprándole mercancía de acuerdo a sus propios designios. También se demostró que el sistema informático SAP no fue interrumpido en modo alguno, todo lo contrario, lo que consta haber sido interrumpido fue la posibilidad de efectuar pedidos a proveedores debido a la falta de transmisión de los mismos hacia ellos por parte de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUCIA, C.A., comprobándose con ello, una flagrante transgresión a la garantía contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber quedado claro, que el sistema a través del cual se libran las órdenes de compra destinadas a cada proveedor, de forma discrecional, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. puede hacer uso de ello y suspender su emisión sin previo aviso. Por lo que entonces, no resultó demostrada ninguna manipulación atribuida a la parte presuntamente agraviada, en torno a dicho hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada por los ciudadanos: K.d.V.T.C., O.C.d.T., O.J.T.S. y O.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.-8.640.571, V.-2.922.994, V.-2.656.032 y V.-10.465.700, respectivamente, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, S.A., lo siguiente:

PRIMERO

Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, S.A.

SEGUNDO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, S.A. en la que, de alguna manera, se hayan girado instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre FARMACIA SUCRETEL, S.A. y aquellos distribuidores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, S.A.

TERCERO

Dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de LOCATEL FRANQUICIA, S.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, S.A. la venta y el envío de sus productos a FARMACIA SUCRETEL, S.A.

CUARTO

Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, S.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo.

QUINTO

Cesar cualquier tipo de actuación material, tramite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a FARMACIA SUCRETEL, S.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA. C.A.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades de la República y los particulares a quienes va dirigido so pena de incurrir en desacato a la autoridad lo cual es sancionado con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas y costos del proceso a la parte agraviante LOCATEL FRANQUICIA, S.A. por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los días treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3.30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA. TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: A.C..

EXP Nº 6863.08.

YOdeC/cml

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