Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-O-2015-000019

PARTE AGRAVIADA : F.R.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.036.350, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL CEMENTERIO, CASA 401, PUNTO DE REFERENCIA LA CANCHA DEPORTIVA Y EL CEMENTERIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ABOGADA J.J.B.T., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 138.216

PARTE AGRAVIANTE: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA BOLIVAR, MOTATAN, FRENTE A LA IGLESIA EL CALVARIO, MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL DEL CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A: ING. E.M..

MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL

Vista la Solicitud de A.C. realizada por el ciudadano F.R.B.M., titular de la cédula de identidad No. 15.583.350, en eL Sector el Cementerio, Casa 401, Punto de referencia la Cancha deportiva y el Cementerio, Municipio Motatan del estado Trujillo, asistido por la Abogada J.J.B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.216, , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante alega: (1) Que en día 30 de enero de 2007, comenzó a trabajar para Centra Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.889.971, prestando servicios como Técnico I. (2) Devengando un salario mensual de Bs. 7.944,02, más bono de alimentación, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m., de 01:00 a 04:00 p.m.. (3) Que en fecha 10 de julio de 2015, se presentó en la unidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, ubicada al final de la Avenida Bolívar, Motatan, Frente a la Iglesia El Calvario, Municipio Motatan del Estado Trujillo, siendo las 10:30 a.m. en compañía del trabajador O.A.B.F., donde el representante legal ciudadano Ing. E.M., en su condición de Gerente Técnico de la entidad de trabajo Central Azucarero Trujillo, S.A, adscrito a la C.V.A, le manifestó que no me podía incorporar a su puesto de trabajo para evitar conflicto con otros. (4) El accionante le manifestó al representante patronal que ya no había conflicto entre trabajadores y su persona, que se quedara tranquilo que se le estaba pagando el salario (…) que el Ing. E.M., no lo quiere incorporar a su puesto de trabajo. (5) (…) Que es cierto que existieron conflictos en la empresa entre algunos trabajadores y su persona y fueron subsanados, ahora la prohibición a su puesto de trabajo incide negativamente en el desempeño de sus funciones ya que no pueden realizar la labor que tienen asignada a pesar de que se han realizados conversaciones con la finalidad de resolver este problema no lográndose acuerdo o conciliación al respecto, violentado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (6) Por esta razón solicita se restituya el ingreso a la entidad de Trabajo al Central Azucarero Trujillo CVA Azúcar S.A., no se les permite el ingreso para cumplir con sus funciones en sus puestos de trabajo. (8) Fundamenta la solicitud de amparo en lo contemplado en los artículos 26, 27, 87, 91, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01,11, 23, 24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de A.C., la entidad de trabajo CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A, ADSCRITO A LA CVA AZUCAR S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. E.M.

El tribunal en fecha 04 de septiembre de 2015, ordena a la parte querellante subsanar el libelo de la demanda, siendo subsanada el día 10 de septiembre del presente año, dejando constancia la ciudadana secretaria en esa misma fecha (folios 31 al 35).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien tomando en consideración el contenido del precitado artículo y el domicilio tanto del agraviante como del agraviado, así el tipo de derecho que se denuncia como lesionado, como es de la suspensión del salario; este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de a.c. y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE; la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B..

Emplácese a la querellada mediante boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se entere de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por a.d.J.. Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Llíbrese boleta de notificación al Central Azucarero Trujillo, S.A., adscrito a CVA Azúcar S.A., representada legalmente por el ciudadano Ing. E.M., titular de la cédula de identidad N° 14.889.971, con domicilio en el Final de Avenida Bolívar, Frente a la Iglesia El Calvario, Municipio Motatán del estado Trujillo,; igualmente notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, anexándole al Fiscal Superior, copia certificada de la demanda y del presente auto; mientras que al Procurador General de la República, se le acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte accionante para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quien se autoriza para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Se le indica al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso J.A.M..

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación, siendo las 08:50 a. m. Publíquese y regístrese.

El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano

La Secretaria

Abg. Eileen Valecillos

En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley

La Secretaria

Abg. Eileen Valecillos

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