Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

La ciudadana F.L.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.958.476. APODERADOS JUDICIALES: D.Z., G.N.M., J.S.M. y M.P.B., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 55.325, 21.612, 32.478, 105.542 Y 76.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente el 09 de julio de 1958 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 16-A e APODERADOS JUDICIALES: H.K. e L.K., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente; INVERSORA 5531294 C.A., de este domicilio, inscrita el 19 de octubre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 01-A Sgdo, y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.D.P. venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cedulado bajo los Nrosº 2.096.903 y 2.139.834, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: no consta apoderado judicial alguno.

MOTIVO

NULIDAD DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la representación judicial del BANCO DEL CARIBE C.A., admitiendo las mismas, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana F.L.B.S. en contra de la ciudadana M.M.S.S., ejercieron recurso de apelación los abogados H.K. e Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente.

Oído el referido recurso en un solo efecto el 11 de enero de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de marzo de 2008.

Verificado el acto de informes, el 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la abogada H.K. S., representante judicial de BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), y de la abogada Y.M. apoderada judicial de la parte actora, quienes consignaron sus escritos de informes.

En el lapso de observaciones, el 14 de mayo de 2008 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes ejercieron su respectivo derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 02 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el abocamiento de la Juez Temporal, abocándose por auto del 04 de los corrientes. Asimismo, por auto del 13 de junio de 2008 se difirió por un lapso de 30 de días la oportunidad para dictar sentencia, en virtud del abocamiento de la Juez Temporal.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados D.Z., G.N.M., LOSE SALCEDO, M.M., J.S. y M.P.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.L.B.S., interpusieron demanda por Nulidad de Contrato en contra de las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) e INVERSORA 5531294 C.A, y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.d.P., emplazándolos a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Imposibilitada la citación personal de los demandados, la apoderada judicial de la ciudadana F.L.B.S. por diligencia del 26 de febrero de 2007, solicitó la notificación por carteles, los cuales fueron posteriormente consignados mediante diligencia del 17 de abril de 2007.

Por escrito del 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demanda, dio contestación a la demanda de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito solicitando como punto previo la confesión ficta del BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), por la presunta contestación a la demanda fuera del lapso. Asimismo, promovió el merito favorable de autos, documentales, confesiones judiciales, indicios y presunciones.

Mediante escrito de 23 de noviembre de 2007 la representación judicial de BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), se opuso a cada una de las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas impertinentes.

Por decisión del 28 de noviembre de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), admitiendo todas las pruebas promovidas por esta, señalando en su decisión que tanto los indicios como las presunciones y las confesiones trasladadas no constituían medios de prueba, a pesar de que los admitió igualmente.

Asimismo, por auto separado de esa misma fecha (28/11/2007) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), codemandada en el presente proceso.

Mediante diligencias del 10 de diciembre de 2007 ejercieron recurso de apelación los abogados H.K. e Y.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) y de la actora, respectivamente, en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la actora, y que los indicios, presunciones y las confesiones promovidas como prueba trasladada por la actora, no eran medios de prueba, admitiéndolos.

Los referidos recursos de apelación fueron oídos en un solo efecto el 11 de enero de 2008 por el A-quo correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III

MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto tanto por la actora, como por la demandada, en contra de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folios 88 al 92), esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante decisión del 28 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo todas las pruebas de la actora, señalando lo siguiente:

…Respecto a la oposición formulada por los apoderados judiciales del Banco del Caribe C.a., contra el mérito favorable que se desprende de los autos, las confesiones judiciales y los indicios y presunciones que ofrece la demandante; la primera y última porque no serían pruebas y la segunda porque no interesan a ella los hechos que serían objeto, el Tribunal observa:

La norma adjetiva no considera el mérito favorable de las actas un medio de prueba, dado que cualquiera que éste sea deberá ser analizado en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, cuestión que también sucede en lo que atañe a lo que en el caso concreto, el promovente denomina confesiones judiciales e indicios y presunciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (…), por lo que este Tribunal considera que tanto la promoción de tal mérito, confesiones e indicios como la oposición a su admisión devienen en relleno y por ello esta última, que es la que ahora ocupa la atención del Tribunal, resulta improcedente y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión…

En lo tocante a la oposición que se plantea respecto de los documentales ofrecidos en esta fase del proceso porque sería una prueba impertinente, el Tribunal observa:

…Omissis…

En el caso sub lite, prima facie, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes los documentos que ofrece la demandante, y encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice:…por lo que tomando en cuenta lo que establece el señalado precepto, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial del Banco del Caribe C.A. y considera que dichas pruebas deben mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que serán a.c.s.l.n. transcrita. Por consiguiente se admiten dichas documentales, salvo su apreciación o rechazo en la sentencia que recaiga en la presente causa, y así se decide…” (Sic.)

En relación con la mencionada decisión, la parte demandada en su escrito de informes para fundamentar su apelación, adujo lo siguiente:

…De acuerdo con el petitorio de la demanda, los extremos que se trataron de probar son impertinentes, y lo que sí habría que probar, causa ilícita y falta de objeto, no se probó.

En cuanto a lo de la protocolización de la cesión de crédito, estando vigente una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ello no es tema de probar sino de interpretar y ya expusimos el criterio nuestro: Que se cedió un mueble y no un inmueble y que no se constituyó ni se liberó un gravamen sino que se cedió el ya existente. Además que el sujeto pasivo de esta acción sería el Registrador, no el Banco Caribe, insistimos en que el Banco no protocoliza documentos.

Por otra parte, insistimos en la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener este juicio, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La actora pretende la nulidad de un contrato del cual no es parte, y ni siquiera expresó el carácter con el que demanda como puede verse en el libelo…

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes señaló:

- Que si bien el auto apelado rechazó la oposición formulada por el codemandado BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), consideró que las pruebas de confesiones judiciales, de indicios y presunciones promovidas por la actora, no eran medios de prueba, y que las mismas serían analizadas al tiempo de pronunciarse sobre la sentencia definitiva;

- Que se hizo valer mediante la figura de traslado de pruebas la confesión judicial del co-demandado J.R.P.M., produciendo copia certificada de posiciones juradas absueltas por el mencionado ciudadano en fecha 20 de febrero de 2006, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo éste de igual jerarquía y competencia que el a quo;

- Que las posiciones juradas trasladadas judicialmente se deben valorar de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, tomándose como plena prueba de los hechos confesados por el ciudadano J.R.P.M.;

- Que la codemandada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), se opuso a las pruebas promovidas, en su mayoría documentos públicos, por considerarlos impertinentes;

- Que este juicio se cuestiona es un contrato entre los codemandados, por violar lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y por carecer de objeto y causa lícita, por lo que las pruebas promovidas si guardan relación con lo peticionado;

- Que con los documentales se pretende demostrar las muy estrechas relaciones comerciales y contractuales entre todos los demandados, sus sociedades de intereses y vinculaciones personales y laborales;

- Que cuando un tercero cuestiona el objeto y causa de un contrato del que no es parte, deben admitirse todos los medios de pruebas, directos e indirectos, destinados a formar criterio, porque será su adminiculación lo que permita al juez arribar al cierto esclarecimiento de la voluntad contractual aparente.

Mediante escrito de observaciones a los informes del 09 de mayo de 2008, la parte codemandada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), ratifico su oposición a la admisión a las pruebas dada su impertinencia. Asimismo, la parte actora realizó las respectivas observaciones a los informes consignados por la demandada, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por aquella.

Al respecto esta Alza.O.:

Para una mayor inteligencia del presente fallo pasa este Tribunal a resolver por separado los recursos ejercidos por las partes; por cuanto contienen disímiles fundamentos.

  1. Del Recurso ejercido por la parte codemandada (BANCO DEL CARIBE C.A):

    Como bien se deriva de las copias certificadas remitidas por el A-quo y de los informes consignados por la codemandada ante esta Alzada, el recurso ejercido por la representación judicial del BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que fue negada la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora F.L.B.S., admitiéndose las mismas.

    De una revisión realizada a las actas procesales, se deriva que en la fase probatoria de instancia la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, a través del cual promovió el merito favorable de autos, confesiones judiciales como pruebas trasladas, indicios, presunciones y documentales, las cuales fueron admitidas por el A-quo, en virtud de haberse desechado la oposición que hiciera a las mismas la parte codemandada.

    De la lectura meridiana de los informes presentados por la codemandada recurrente, a los fines de fundamentar su recurso ante esta Alzada, así como del escrito de oposición consignado ante el A-quo, se desprende que la misma aduce entre otros una serie de argumentos que son de fondo y no tienen que ver con la pertinencia o no de las pruebas promovidas por la actora, a las cuales se opone.

    En ese sentido, la representación judicial de la codemandada BANCO DEL CARIBE C.A, alegó tanto en su escrito de oposición a las pruebas como en los informes presentados ante esta Alzada, la falta de cualidad e interés de la parte actora y otras defensas de fondo como la presunta errónea acción propuesta por la parte actora, alegatos que no corresponden al conocimiento de esta Superioridad, de acuerdo al principio “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM”, conforme el cual sólo se conoce de aquello que se apela, aunado a que los referidos alegatos corresponde conocer y decidirlos al Juez A-quo en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la oportunidad respectiva.

    En lo atinente a las pruebas promovidas por la actora, la parte demandada se opone específicamente alegando que las mismas son impertinentes, aduciendo que no guardan relación con lo peticionado en el libelo de demanda.

    Sin embargo, de los argumentos de la parte demandada en sus informes y en su escrito de oposición, alusivos a la impertinencia de las pruebas de la actora, se desprende que los mismos están dirigidos al criterio de valoración y análisis que debe adoptar el Juez en la definitiva, más que a la admisibilidad de las mismas por impertinentes o ilegales.

    En ese sentido, esta Superioridad, a los fines de un mayor entendimiento de lo planteado en el párrafo que antecede, se permite citar textualmente uno de los argumentos aducidos por la codemandada-recurrente, en su escrito de informes, en cuanto a la prueba documental marcada con el número “3” del escrito de pruebas de la parte actora, alusiva a copias certificadas de Registro de Documento, a través del cual el Banco del Caribe C.A. le otorgó crédito hipotecario al ciudadano J.R.P.M., al cual se opone la demandada aduciendo lo siguiente:

    …Cuando hace referencia a un tercer documento donde pretende probar que en fecha 19 de mayo de 1.998 se protocolizó el crédito y que se violó la Ley de General de Bancos… porque era funcionario, opinamos en primer lugar que a la actora ello no le incumbe; en segundo lugar, debería en todo caso iniciar un procedimiento por ante la jurisdicción administrativa si insiste; en tercer lugar el segundo documento promovido indica que la asamblea que nombra al ciudadano J.R.P.M. como comisario suplente…se verificó el 01 de marzo del año 1.997. El documento promovido número 3, indica que el crédito se protocolizó el 19 de mayo de 1.998… ya el ciudadano R.P.M. había cesado en su cargo, ya no era funcionario del Banco y en cuarto lugar, insistimos que esta prueba no es pertinente con lo que se ventila en este juicio…

    De la lectura meridiana de los precitados argumentos, se desprende que la codemandada aduce circunstancias que tienen que ver directamente con la valoración de las pruebas y análisis de fondo que corresponderá al Juez de mérito determinar si son ciertos o no, y no corresponden ser a.a.i.e.e. pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, por lo que nada tiene que analizar esta Alzada al respecto, puesto que lo deferido al conocimiento de esta Superioridad, respecto del recurso de la codemandada, tiene que ver con la pertinencia o no de las pruebas promovidas por la actora, de acuerdo con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, esta Alzada procede al análisis de las pruebas promovidas por la actora, en los siguientes términos:

    Con relación al mérito favorable que se desprende de autos, los indicios y presunciones, esta Alza.O.:

    En relación al mérito favorable de los autos, el mismo no constituye en sí un medio de prueba ya que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos de conformidad con el artículo 509 del Código Civil, tal como lo estableció el A-quo.

    Asimismo, los indicios y presunciones, al igual que el particular anterior, cualesquiera que resulten de autos, en su conjunto deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva. Sin embargo, a diferencia del mérito favorable de autos, los indicios y las presunciones, si constituyen medios de prueba legalmente establecidos, y no como erradamente lo señaló el A-quo, al negarlos como medios de prueba y admitirlos sin embargo conforme al artículo 509 euisdem.

    En ese sentido, respecto a los indicios y presunciones la Sal Civil ha establecido:

    La demandada promovió los indicios como medio de prueba de la siguiente manera:

    ...SEGUNDA:

    PRUEBA DE INDICIOS:

    La circunstancia de que la ciudadana E.P.F., amanecía en el Caserío Las Matas en fiestas con sus enamorados, y el hecho notorio y público de vivir en concubinato con el ciudadano E.M., quienes han procreado varios hijos de esa unión. Circunstancias plenamente acreditadas en autos con las declaraciones de D.D.C.F., DAINUBIS I.S.S., N.D. SULBARAN DE SALAS, EYIBER DEL C.S.M. y R.A.S.S.. El ciudadano Juez los apreciará en su conjunto de esos hechos conocidos (sic), teniendo en cuenta su concordancia y convergencia entre sí, y con relación a los demás elementos probatorios que obren en autos, para deducir la paternidad de la sediciente (sic) demandante...

    .

    Como puede observarse de la transcripción anterior del escrito de pruebas, la parte demandada indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se desprendían de los indicios y de la prueba científica que según ellos, demuestran que Benabé Salas no es el padre de la demandante y que si lo es E.M., pruebas éstas que según los formalizantes no fueron apreciadas por el juez superior.

    En consecuencia, pasa esta Sala a resolver el planteamiento del formalizante:

    Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

    A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...

    (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

    En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

    ... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia ...

    . (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

    Por su parte, H.D.E. opina que:

    Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales

    .(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

    Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

    “... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

    Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

    .

    El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

    Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

    .

    Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

    Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

    Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

    Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido...”. (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación. En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

    …OMISSIS..

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

    “... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

    De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)....”.

    La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.)….” Sentencia del 30/09/2004 en el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por D.D.C.F..

    En ese sentido la parte actora promovió los indicios y presunciones, en su escrito de pruebas de la siguiente manera:

    “…De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento y del artículo 1394 del Código Civil, promovemos los indicios y presunciones que se detallan a continuación:

    Como se ha dicho, al cuestionarse la causa y el objeto del contrato cuya nulidad se demanda, dado el carácter de tercero de nuestra representada respecto a dicha contratación, es preciso hurgar entre los indicios y presunciones derivadas del enorme caudal probatorio que se acompaña al presente escrito.

    Afirmamos como indicios, los siguientes:

    1. Es contrario al orden natural de las cosas, especialmente en materia bancaria sujeta a regulaciones y supervisión del Estado, que un acreedor (BANCARIBE en este caso) cediera un crédito, supuestamente garantizado hipotecariamente, por un tercio de su valor, a un tercero que le indicare el propio deudor….

    Estos indicios, sanamente adminiculados con el resto de las pruebas de autos, provocan una robusta presunción y certeza respecto a la falta de objeto y causa en el contrato cuya cesión fuera demandada, cuyo propósito, en realidad, nunca fue un acto de comercio, sino liberar a BANCARIBE de su responsabilidad directa derivada del financiamiento del edificio Solarium, en vías de colapso estructural por su mala construcción; así como, de hecho, liberar a P.M. de su responsabilidad respecto a nuestra representantaza, quien lo demandó y obtuvo una medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble gravado con la cesión en cuestión.

    De manera que, constituyendo los indicios y las presunciones, verdaderos medios de pruebas, cualquiera de las partes puede promoverlos en el juicio, y específicamente al haberlos hecho valer la actora en su escrito de pruebas, señalando el objeto de los mismos y guardando relación con lo debatido, los mismos resultas admisibles.

    En cuanto a las Confesiones Judiciales, esta Alza.O.:

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, hace valer confesiones judiciales en que presuntamente incurrió el ciudadano J.P.M., con ocasión al acto de posiciones juradas en el juicio seguido por la parte actora en contra del mencionado ciudadano por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., con la finalidad de demostrar la relación de Grupo Financiero evidenciando que los demandados se encuentran vinculados entre sí.

    Al respecto, la parte codemandada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), adujo que las mencionadas confesiones judiciales, absueltas en otro juicio aún no sentenciado, por el ciudadano J.R.P.M., no pueden comprometer al Banco, alegato que corresponderá analizar al Juez A-quo en su sentencia definitiva y no en lo atinente a la admisibilidad de las referidas confesiones promovidas como pruebas trasladados.

    En tal sentido, ésta Alza.o. que la parte actora lo que promovió fue un traslado de pruebas producidas en un juicio seguido en contra de uno de los codemandados, reproduciendo documentales con la finalidad de demostrar la presunta relación de Grupo económico existente entre los demandados, lo cual guarda relación con los asertos contenidos en el libelo, siendo la prueba trasladada un medio permitido en nuestro derecho, la misma resulta admisible, aunado a que no es manifiestamente legal ni impertinente.

    De ahí que, guardando relación los mencionados instrumentales con los asertos contenidos en el libelo, aquellos no pueden inadmitirse, y será en la sentencia definitiva que resuelve la controversia, en la cual el Juez, de acuerdo a la dinámica del proceso, puede dejar de apreciar o desestimar cualquier medio de prueba.

    En ese sentido, queda evidenciado que tanto los indicios; presunciones; y las confesiones promovidas como prueba trasladada, antes analizados, constituyen verdaderos medios de prueba y no simple “relleno” como erróneamente lo señaló el A-quo, por lo que en este sentido, queda modificado el fallo recurrido.

    En lo atinente a los documentales promovidos, esta Alza.O.:

    Promueve la parte actora una serie de documentales, aduciendo en sus escritos de promoción de pruebas que con los referidos instrumentales demostraría entre otros hechos, que la cesión y gravamen hipotecario cuya nulidad se demanda se inscribió estando vigente una medida cautelar decretada a favor de la ciudadana F.B. (Parte Actora), así como la vinculación o relación existente entre los codemandados.

    En tal sentido, la parte demandada BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), señaló que los referidos instrumentales no deben ser admitidos dada su impertinencia.

    Respecto a la ilegalidad o impertinencia de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido reiteradamente lo siguiente:

    (…), las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas;(…) Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifietamente contraría al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuencialmente inadmisible…

    Ahora bien, del cuerpo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, se desprende que el promovente indicó qué hechos pretendía probar con los mencionados instrumentales, cumpliendo con su obligación de señalar el objeto de la prueba, aduciendo que la cesión y gravamen hipotecario cuya nulidad se demanda se inscribió estando vigente una medida cautelar decretada a favor de la ciudadana F.B. (Parte Actora), así como la vinculación o relación existente entre los codemandados.

    En consecuencia, está Alza.o. que efectivamente la parte con los instrumentales promovidos pretende demostrar una situación de hecho que guarda relación con lo solicitado en su libelo de demanda, por lo cual debe considerársele como prueba promovida válidamente, actuando el Tribunal A-quo ajustado a derecho, y así se decide.

    En consecuencia, la apelación ejercida por la representación judicial del codemandado Banco del Caribe C.A., no debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Asimismo, resulta forzoso aclarar lo alusivo a la solicitud de confesión ficta peticionada por la actora en su escrito de pruebas, en el sentido de que la misma no constituye medio de prueba alguno, puesto que ello es un alegato de fondo, que deberá analizarlo el juez en la sentencia definitiva y no en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.

  2. De la apelación ejercida por la aparte actora

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, aduciendo, que si bien fueron admitidas las pruebas por ella promovidas, el A-quo consideró que las pruebas de confesiones judiciales, de indicios y de presunciones, sólo coloreaban la promoción de pruebas pero que no constituían verdaderos medios de pruebas.

    Al respecto esta Superioridad ya se pronunció en líneas anteriores, al analizar el recurso de apelación de la parte demandada, e incluso se invocó doctrina de la Sala de Casación Civil, específicamente en cuanto a los indicios; presunciones; y las confesiones promovidas por la actora como pruebas trasladadas; puesto los mismos al constituir medios de prueba, la actora tenía el derecho de hacerse valer de ellos en la etapa de promoción de pruebas.

    De manera, que al haberse pronunciado esta Alzada respecto de la admisibilidad de los mencionados medidos de prueba (indicios, presunciones y la prueba trasladada), en el análisis del recurso de apelación ejercido por la demanda, resulta inoficioso transcribir nuevamente los mismos argumentos, los cuales se dan pro reproducidos, puesto que el fallo ha quedado modificado en ese sentido.

    De ahí que, siendo los indicios, presunciones y la prueba trasladada, verdaderos medios de pruebas, el recurso de apelación ejercido por la actora resulta procedente. Así se decide.

    En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso modificar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre de 2007, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoara la ciudadana F.L.B.S. en contra de las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), e INVERSORA 5531294 C.A, y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.d.P..

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre de 2007, sólo en lo que respecta a los indicios, presunciones, y las confesiones promovidas como prueba trasladada, puesto que los mismos si constituyen medios de pruebas y como tal admisibles en el presente juicio que por Nulidad de Contrato incoara la ciudadana F.L.B.S. en contra de las Sociedades Mercantiles BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), e INVERSORA 5531294 C.A, y los ciudadanos J.R.P.M. y M.L.H.d.P., identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada BANCO DEL CARIBE C.A., condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la aparte actora, dada la modificación del fallo, no generándose costas del mismo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/jadaza

Exp. N° 9880

Intr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR