Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0860.-

PARTE DEMADANTE: F.L.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 9.958.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A., G.N.M., J.S.V., M.A.M., J.S.V., M.A.M., J.S.M. y M.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.024, 55.325, 21.612, 32.478, 105.542 y 76.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.096.903.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V.D. y WENDOLAINE VERDI RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.223 Y 81.108, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.103), con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Y.M.L. (F.99-100), en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.L.B.S., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007 (F.82-98), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara en contra del ciudadano J.R.P.M., el cual se tramita en ese Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2.008, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-08-0860 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F. 104).

En fecha 16 de junio de 2.008, la parte actora consignó escrito de informes con sus pertinentes anexos tal y como consta a los folios 105 al 114 inclusive. Se observa que sólo la parte actora ejerció su derecho a informar.

En fecha 11 de julio de 2.008, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 119).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide analizar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2007 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:

“…(omissis…)

Ahora bien, antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la experticia judicial promovida por la parte actora, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano A.M., asimismo consigno la carta de aceptación en referencia, igualmente este Tribunal designo como experto de la parte demandada al ciudadano O.R. y por este Juzgado se designó al ciudadano R.B., en cuanto al experto fotográfico el Tribunal designa al ciudadano J.L.M., de igual manera se fijo al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones, para que tenga lugar la aceptación o excusa del referido cargo y en credencial que acredite su condición de experto ingeniero en materia civil, se libraron boletas de notificación, que en fecha tres (03) de octubre de 2005 el Alguacil Titular de este Juzgado J.R. consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano R.B. debidamente firmado, que esa misma fecha el ciudadano A.M.R. acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley por ante la secretaria de este Juzgado, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 el ciudadano R.B. acepto el cargo y presto el debido juramento de Ley por ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dichas juramentación hayan sido ante la Juez para la fecha de este Tribunal Dra. F.C.A., siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro M.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un experto, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, tomándose en cuenta asimismo que los expertos designados no se juramentaron ante la Juez para la fecha Dra. F.C.A..

Es así como los expertos designados tienen el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Subrayados del Tribunal), por lo cual esta Sentenciadora considera que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y del resguardo del orden público, deberes de debe cumplir quien aquí decide y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.

La juez a quo citó criterio jurisprudencial de nuestro M.T., contenida en la Jurisprudencia Ramírez y Garay, 2003, mes de m.T. CXCVII pagina 379-03 y vuelto lo siguiente:

…Omissis…)

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

(…Omissis…)

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad

De un acto procesal a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

  1. ) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

  2. ) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

  3. ) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.-

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existe un vicio procesal por falta de juramentación de los expertos designado frente al Juez de este despacho, quebrantando de esa manera el artículo 7 de la Ley de juramento, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar la Nulidad las actuaciones que correr en inserta a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, y reponer la presente causa al estado de que se notifique a los experto designados a objeto de que presente el juramento de ley. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Nulidad de las actuaciones que correr en inserta a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, y reponer la presente causa al estado de que se notifique a los experto designados ciudadanos O.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.326.233 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 107.676 Y R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.360.305, e inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 61.205, a objeto de que presente el juramento de ley. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 18 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora consigna mediante diligencia, escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:

Que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, juicio incoado por su representada, por nulidad de asiento registral.

Que en el desarrollo de este proceso, su representada promovió una serie de pruebas entre ellas, una experticia que por causas no imputables a la actora, hasta la fecha no se habían podido evacuar.

Que en innumerables diligencias la actora solicitó conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto había ocurrido la inhibición del Juez que conoció de la causa inicialmente; no pronunciándose el a quo sobre la prórroga solicitada sino que en fecha 27 de abril de 2007, repuso la causa y anuló un serie de actos, mediante la decisión objeto de apelación.

Que la recurrida luego de un largo recuento de actuaciones procesales y la transcripción de una sentencia de la Sala de Casación Civil, sobre los efectos de la falta de juramentación del defensor judicial y las consecuencias de la nulidad procesal y la reposición de la causa; dispuso la nulidad de una serie de actuaciones, y repuso la causa al estado de que se notificara a los expertos designados, ciudadanos O.R., con Cédula de Identidad Nº 9.326.233, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 107.676, y R.B., con Cédula de Identidad Nº 7.360.305, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 61.205, para que presentaran el juramento de ley, por cuanto se habían juramentado ante el Secretario del a quo.

Que el fundamento del dispositivo de la recurrida, se centró en el hecho de que los expertos designados por el a quo, no se habían juramentado ante el juez, quebrantando el artículo 7 de la Ley de Juramento.

Que la juez declaró la nulidad de actos que no fueron afectados por la falta de juramentación, por cuanto el acto de juramentación de experto es un acto aislado del procedimiento, cuya nulidad acarrea la renovación del mismo, pero no la reposición; y que en caso de acarrear otras nulidades, las mismas debían ajustarse a las actuaciones derivadas de tal juramentación y no a los actos procedimentales que no tienen relación directa con el acto aislado del proceso.

Procedió a realizar una relación de las actuaciones que la decisión apelada anuló, afirmando que sólo seis (6) correspondían con las actuaciones de los expertos, las cuales eran las de los folios resaltados en la relación efectuada, manifestando que el resto de las actuaciones no estaban vinculadas con la falta de firma de la Juez para aquel momento, en la juramentación in comento.

Que no existía motivación alguna que justificara ese atropello, con el cual se privaba a su representada de pruebas que ya evacuadas, y que se dejaba el proceso en una situación límbica por cuanto se decretó la reposición de la causa a un estado procesal inexistente, desconociéndose cómo habrían de computarse los lapsos procesales, ni cómo habría de continuar el juicio.

Continuó expresando el recurrente que los expertos en fecha 13 de diciembre de 2005, se habían juramentado en la forma debida, y el acta o diligencia aparecía firmada por la Juez a quo, dando cumplimiento a dicha formalidad.

Que de esta forma, al tiempo que se había dictado la recurrida, los expertos sí estaban juramentados y conforme al único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el acto había alcanzado el fin para el cual estaba destinado y no había lugar a su nulidad.

Que la decisión apelada, anuló estas juramentaciones del 13 de diciembre de 2005, las cuales de haberlas analizado, se habría llegado a la conclusión de que los expertos, sí estaban debidamente juramentados, y no habría incurrido en el yerro judicial cometido, lo cual vulneraba el derecho a la defensa de la apelante y contrariaba el espíritu constitucional de que la justicia ha de admitirse sin dilaciones indebidas.

Afirmó que la parte demandada sí había cuestionado la validez de las juramentaciones de fecha 13 de diciembre de 2005, en virtud de que los expertos habían empleado un término como “ratificación” de las juramentaciones no suscritas por la Juez del a quo para la fecha, a lo que había replicado la parte actora insistiendo en su validez, lo cual había sido omitido en el fallo recurrido, anulando a ciegas las antedichas actuaciones procesales.

Que el 13 de diciembre de 2005, los expertos se juramentaron y poco importaba que hubiesen empleado el término ratificación, por cuanto el acto de juramentación se había realizado a cabalidad, alcanzando el fin para el que estaba destinado, lo que impedía sostener su nulidad.

Que el a quo incurrió en desidia, por cuanto en el dispositivo del fallo no ordena que el experto designado por la actora, A.M., se juramente sino que ordenó que se notificara al ciudadano O.R. a tal fin, cuando el nombramiento de este experto había sido revocado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, tal y como constaba en las actas procesales cursantes ante el a quo, y en su lugar fue designado J.T.C., quien sí se había juramentado en fecha 19 de octubre de 2005, según constaba en las referidas actas.

Que el expediente se encontraba a disposición del a quo desde el 15 de marzo de 2006, fecha en que la apelante había solicitado el avocamiento de la Juez que profirió el fallo, hasta el día en que fue publicado, transcurriendo más de un año para revisar el expediente, y como consecuencia de tal examen se pronunció con semejante resultado.

Que en la decisión apelada se expresa que “antes de entrar a analizar y resolver el fondo de la presente causa”, es decir, había dictado como punto previo a una decisión definitiva, la reposición de la causa, cuando faltaba el pronunciamiento acerca de una prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada y no proveída y el pronunciarse acerca de la constitución del tribunal con asociados.

Finalmente pidió que se declarara con lugar la apelación y se revocara el fallo apelado, en virtud de que los expertos estaban debidamente juramentados, y no se podía decretar la nulidad y reposición conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de la apelante expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora, de la manera siguiente:

El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la nulidad de las actuaciones, que corren insertas a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, cursantes en el expediente llevado en ese Juzgado; así como la reposición de la causa al estado de que se notificara a los expertos designados, a objeto de que prestaran el juramento de ley.

Ahora bien alega la representación judicial de la recurrente, que el fundamento del dispositivo de la recurrida, se centró en el hecho de que los expertos designados por el a quo, no se habían juramentado ante la juez de la causa, quebrantando el artículo 7 de la Ley de Juramento y que la juez a quo, declaró la nulidad de actos que no fueron afectados por la falta de juramentación de los expertos, por cuanto es un acto aislado del procedimiento, cuya nulidad acarrea la renovación del mismo, pero no la reposición; y que en caso de acarrear otras nulidades, las mismas debían ajustarse a las actuaciones derivadas de tal juramentación y no a los actos procedimentales que no tenían relación directa con el acto aislado del proceso; así mismo adujo que con esta decisión se privó a la parte actora de pruebas que ya habían sido evacuadas.

Así mismo manifiesta que los expertos en fecha 13 de diciembre de 2005, se habían juramentado en la forma debida, y el acta o diligencia aparecía firmada por la juez a quo, dando cumplimiento a dicha formalidad, siendo este acto subsanado, mucho antes de que se profiriera el fallo que hoy recurría; cumpliendo de esta forma el fin para el cual estaba destinado, conforme lo establecía el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Pero que aún así, la decisión apelada, anuló estas juramentaciones del 13 de diciembre de 2005, porque en las cuales se expresaba que se ratificaban las juramentaciones del 03 de octubre de 2005; pero que de haberlas a.e.a.q.h. llegado a la conclusión de que los expertos, sí estaban debidamente juramentados, y no habría incurrido en el yerro judicial cometido, lo cual vulneraba el derecho a la defensa de la apelante y contrariaba el espíritu constitucional de que la justicia ha de admitirse sin dilaciones indebidas.

A.e.a. se observa al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales cursantes ante esta alzada, específicamente en la narrativa del fallo apelado, que la juez de la causa expresó que en fecha 09 de diciembre de 2005, la parte demandada expuso que los ciudadanos A.M. y R.B., no se habían juramentado. Igualmente, en el mismo folio de la mencionada narrativa, se dice que en fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano R.B. y A.M. ratificaron la aceptación del cargo y juramentación, lo cual concuerda con las diligencias efectuadas por los prenombrados expertos, las cuales constan a los folios 66 y 68 de las actas procesales.

Se observa también que los expertos declarados como no juramentados, uno fue nombrado por la parte actora y otro por el Juzgado de la causa. Y que en el fallo apelado, la juez a quo se pronunció en cuanto a estas actuaciones diciendo: “… en fecha tres (03) de octubre de 2005 el Alguacil Titular de este Juzgados J.R. consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano R.B. debidamente firmado, que en esa misma fecha el ciudadano A.M.R. acepto el cargo y prestó el debido juramento de Ley por ante la secretaria de este Juzgado, que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, el ciudadano R.B. aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley por ante la Secretaria de este Juzgado no constando que dichas juramentación hayan sido ante la Juez para la fecha de este Tribunal Dra. F.C.A., siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro M.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un experto, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, tomándose en cuenta asimismo que los expertos designados no se juramentaron ante la Juez para la fecha Dra. F.C.A.…”. Pronunciamiento este donde no se dice nada acerca de la juramentación posterior ocurrida el 13 de diciembre de 2005, donde el ciudadano R.B. y A.M., ratificaron su decisión y fueron juramentados.

Ahora bien, para la juramentación de expertos, las normas rectoras son los artículos 458 del Código de Procedimiento Civil y el 459, ejusdem; los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 458: El tercer día siguiente a aquel en la cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada

.

“Artículo 459: En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

De esta norma se deduce que los expertos nombrados por las partes deben concurrir al tribunal, sin necesidad de previa notificación, a prestar juramento promisorio ante el juez, y de no comparecer, los mismos serán considerados contumaces y el Juez procederá a nombrar otros. El experto que nombren las partes, no necesita notificación por cuanto esta gestión corresponde a dicha parte, en virtud de que es ésta la interesada en obtener su aceptación, debiendo luego informarle de la oportunidad en que tal experto tiene que juramentarse.

Se constata de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente los expertos prestaron juramento ante la Secretaria del Tribunal a quo y no ante la Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; pero también se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una inobservancia formal; sin embargo, la misma fue subsanada en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, donde el experto ratifica su voluntad de cumplir con su cargo. Y siendo que dicha diligencia fue firmada por la juez para ese momento, el acto alcanzó el fin para el cual fue previsto.

Así las cosas, en relación con la referida juramentación, resulta menester señalar lo que dice el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 454, quien al hacer un análisis de estos artículos, expresa:

… para hacer dúctil la evacuación de la prueba, el juez puede aceptar la juramentación del experto que concurra tardíamente, en el día señalado, para lo cual tiene potestad implícita; pues, si el juez puede nombrar otro en su lugar, en razón de la contumacia, puede también aceptar tardíamente su promesa de probidad (el juramento) y obviar diligentemente el perjuicio que se sigue a esa contumacia. Las normas procesales son sólo un instrumento para la realización del Derecho, y no es lícito establecer la nulidad por la nulidad misma en ciego obsequio al formalismo…

De lo que se deriva que la nulidad no debe ser el fin, sino el medio para la realización del derecho, criterio que ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro m.t.; ya que con fundamento en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador lo que ha querido es que la reposición en los juicios ocurra excepcionalmente. Así la inobservancia de una forma procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, siendo que no es posible ordenarla sin perseguir un fin útil. Entonces, si el acto se había realizado en definitiva, la reposición es improcedente; es decir, que no debe declararse la nulidad si el acto alcanzado el fin para el cual estaba destinado, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la interpretación de las normas procedimentales, debe estar al servicio de un p.e. y cuya meta debe ser la resolución del conflicto de fondo, lo cual debe privar ante cualquier formalismo, siempre teniendo como principios la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia y la independencia, en pro de la realización de la justicia, tal como lo propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental.

Respecto la juramentación de los auxiliares de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, en el caso de CONSTRUCTORA NIGARCA C.A., contra la decisión del 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº Exp. 02-3000, señaló:

(…Omissis…) Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación del orden público al no aplicarse lo establecido en los artículos 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la notificación mediante la cual se le informó a la abogada L.R.d. su nombramiento como defensora ad litem de la parte demandada en el referido juicio, no consta la firma de la mencionada abogada, asimismo alegó que la misma prestó el juramento de ley ante la Secretaría del Tribunal y no ante el Juez como lo prevé la Ley de Juramento.

En este sentido, constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia….

Entonces, si el incumplimiento genera una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad y consecuente invalidez de lo actuado por el auxiliar de justicia, pero que tal inobservancia fue subsanada y el acto alcanzó el fin para el que fue previsto, la reposición sería inútil.

Atendiendo pues, a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, se evidencia de la revisión a los autos bajo análisis que en efecto se produjo la juramentación de los expertos en la diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, en la que los mismos prestaron su aceptación al cargo dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, supra citado; sin embargo en la citada diligencia de juramentación se omitió la firma de la Juez para ese momento, Dra. F.C.A.; no obstante la señalada irregularidad, no puede dejar de observarse que mediante diligencia posterior de fecha 13 de diciembre de 2005, los expertos A.M.R. y R.B. manifestaron su voluntad de ratificar el compromiso anterior, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado, por ante la juez del a quo en esa fecha, quien suscribió dicha diligencia; por lo que dicho vicio quedó subsanado con la firma que al pie del escrito fue estampada por la Juez y la secretaria del Tribunal de ese entonces, solución que ha sido aceptada por reiterada jurisprudencia emanadas de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los supuestos de juramentaciones de los auxiliares de justicia.

En consideración a los motivos que anteceden; para esta juzgadora, la decisión recurrida según la cual se ordenó la nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, y que repuso la causa al estado de que se notifique a los expertos designados, a objeto de que presten el juramento de ley; no está ajustada a derecho, por lo que resulta pertinente declarar con lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora; y en consecuencia debe ser revocada la decisión apelada, toda vez que resulta inútil la reposición decretada por el a quo, conforme a los principios contenidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues el estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.L.B.S., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara en contra del ciudadano J.R.P.M., el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 27 de abril del 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la nulidad de las actuaciones que corren insertas a partir del folio 451 al 486 y 488, 498 al 500, 504 al 507, 523 al 530, 533 al 539 y 544 al 546, y que repuso la causa al estado de que se notifique a los expertos designados ciudadanos “OSCAR RAMÍREZ y R.B.”. En consecuencia, el procedimiento deberá continuar en el estado en que se encontraba para el momento de la reposición. TERCERO: Por efecto de la revocatoria de la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ROSA DA´ SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

En la misma fecha (11/08/2008) se registró y publicó el presente fallo, siendo las______(2:45 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

EXP. Nº CB-08-0860

RDSG/AM

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