Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 05 de M.d.D.M.D..

199º y 151º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos F.D.V.R. PADRINO Y H.A.V.G., asistidos por la Dra. L.L.S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.047, se observa que: 1.-Por auto de fecha 01-03-2.010, este Tribunal instó a las partes para que subsanaran y corrigieran el escrito que contiene la demanda, a los fines de que establecer la pretensión de la demanda, si desean Divorcio 185-A o un Divorcio Ordinario, y para que establezcan el domicilio conyugal; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que en los procedimientos de Divorcio se aplica de manera supletoria el contenido del articulo 754 del CPC. 5.- que la LOPNA no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 6.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la LOPNA, NO SE ADMITE la misma.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

Exp: N° 23729

MNOV/Dch.-

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