Decisión de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, seis (06) de febrero de 2015

ASUNTO: AP31-V-2011-000354

PARTE ACTORA: F.O.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 2.072.356.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.C. y S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.B., Argentino, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° E-81.111.264.-

DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE VIVIENDA: R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por las Abogadas M.C. y S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.O.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 2.072.356, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana F.O.D.L. contra el ciudadano A.B., el cual se tramita conforme a la normativa de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 04 de marzo de 2011, se elaboró compulsa a la parte demandada. En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas, consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre del ciudadano A.B. parte demandada en el presente juicio, en virtud que el mismo no pudo ser localizado en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la continuación del juicio, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó solicitud que se ordene la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2012, se libró cartel de citación de conformidad con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó su publicación en el diario El Nacional y Ultimas Noticias.

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, Apoderada Judicial de una de la parte actora, mediante la cual consignó Carteles Citación publicados en fecha 14 y 18 de junio de 2012 en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.804, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial.

En fecha 17 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada Nairim Moreno, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogado Nairim Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.204, en su carácter de Defensor Ad-Litem, mediante la cual se dio por notificada del cargo de Defensor Ad-Litem, renunció al terminó y aceptó el cargo.-

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.804, mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial, para tal motivo consignó las copias correspondientes.-

En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada.-

En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por NAIRIM MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.204 en su carácter de Defensora ad litem.-

En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este Tribunal, de oficio, revocó el nombramiento de la defensora judicial designada a la parte demandada NAIRIM MORENO, anulándose todo lo actuado posterior a dicho nombramiento y se ordenó la fijación de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, según lo ordenado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa designación de Defensor Público al demandado.

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió escrito de Tercería, presentado por el ciudadano T.I.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.210, debidamente asistido por la abogada Yusmaira Del Valle Peña Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388.

En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó la notificación de la Defensoría Pública conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 31 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada R.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, actuando en su carácter de Defensora Pública Oficial, mediante la cual se dio por notificada. Asimismo aceptó y juró cumplir a cabalidad con el cargo en defensa del ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.111.264, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11: 00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.

En fecha 10 d abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda este Tribunal. Se aperturó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dar contestación a la demandada.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió Escrito de Contestación, presentado por la Abogado R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.776, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar.-

En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente demanda.-

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Yusmaira Del Valle Peña Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, apoderada judicial del ciudadano T.I.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.210, en su carácter de tercero interviniente, mediante la cual solicitó al tribunal se sirva reconocer su condición de arrendatario. Asimismo, señaló que el ciudadano A.B. no se encuentra en el inmueble identificado si no el ciudadano T.N. y se notifique al ciudadano antes señalado.-

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió Escrito de Pruebas, presentado por las Abogadas M.C., S.A. e Yvana Borges, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, constantes de dos (02) folios útiles.-

En fecha 21 de mayo de 2014, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada YUSMAIRA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.M., tercero interviniente, acompañando un legajo de copias simples de distintos documentos privados y públicos, siendo impugnadas por la parte actora. En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogado S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.804, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó fotocopia de las copias. Asimismo, se opuso a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora.-

En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno de tercería, siendo que en fecha 02 de diciembre de 2014, se declaró LA PERENCIÓN DE LA TERCERIA.-

En fecha 18 d diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.-

En fecha 03 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de juicio dictándose el fallo definitivo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación de la parte actora, que su representada es co-propietaria de un inmueble identificado como: “Apartamento Nro. 19, del Edificio Provincial, situado en la Calle Granada, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”.-

Que en fecha 30 de octubre de 1979, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.B., el cual tuvo por objeto el apartamento Nro. 19, del Edificio Provincial, situado en la Calle Granada, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que en la cláusulas Cuarta y Quinta convinieron en que la pensión de arrendamiento empezaría a regir en fecha 30 de octubre de 1979 y el término fijado para la duración de este contrato era de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración convenidos siempre que una de las partes no notificare por escrito a la otra parte con dos (02) meses de anticipación, cuando menos, al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo mas.-

Expone igualmente la parte accionante en su escrito libelar:

Que en fecha 21 de julio de 2005, la INMOBILIARIA FINCAREAL, en su carácter de administradora del inmueble notificó al arrendatario la no prórroga del contrato, mediante telegrama con acuse de recibo, y que como consecuencia de la no prorroga este tuvo vigencia hasta el día 30 de octubre de 2005, y que a partir de esa fecha comenzó a computarse el plazo de la prórroga legal de tres (03) años, el cual venció en fecha 30 de octubre de 2008.

Así las cosas, señala la representación judicial de la parte actora que a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido el plazo de la prórroga legal arrendaticia, el demandado no ha desocupado, ni entregado el apartamento ya identificado habiendo resultado infructuosas las diligencias realizadas a tal fin por su representada, por lo que procedió a demandar al ciudadano A.B., para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

UNICO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, y en consecuencia entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud de que dicho contrato venció el 30 de octubre de 2005 y su prorroga legal el 30 de octubre de 2008.

Estimó su demanda en la cantidad de 8,01 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Pública en materia de Vivienda, abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.776, expuso lo siguiente:

Que en virtud de su designación en defensa e interés del ciudadano A.B., efectúo todas las diligencias posibles a fin de localizarlo, y que se trasladó a su domicilio y nadie supo darle respuesta de su paradero, motivo por el cual en fecha 10/04/2014, le envió un telegrama a fin de contactarlo a través de IPOSTEL.-

Igualmente manifestó la Defensora Pública de la parte demandada que el ciudadano A.B., no es quien habita el inmueble si no el ciudadano T.M..-

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrado como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y se suministre las pruebas necesarias.-

DE LA TERCERIA

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió escrito de Tercería, presentado por el ciudadano T.I.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.862.210, debidamente representado por la abogada Yusmaira Del valle Peña Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.388, en el cual expuso lo siguiente:

Que desde el año 1.980, se encuentra en posesión pacífica del inmueble de forma pública y notoria por haberle sustituido el demandado, ciudadano A.B., con su pleno consentimiento el contrato de forma verbal a su persona, el cual ocupa junto con su familia, integrada por dos (2) adultos, una niña de diez (10) años de edad, y una adolescente de catorce (14) años de edad.

Que desde que tuvo el consentimiento pleno de la subrogación del contrato de arrendamiento por parte del demandado, ciudadano A.B., asumió todas las responsabilidades del pago del canon de arrendamiento, consignando los mismos por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta circunscripción judicial. Igualmente consignó cánones de arrendamiento por ante la INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A. y posteriormente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Que tanto la apoderada judicial, Abogada S.A., en su carácter de representante de INMOBILIARIA FINCAREAL, C.A., como la ciudadana F.O.D.L., tenían conocimiento de la posesión continua, pacifica, pública y notoria que viene ejerciendo desde el año 1.980, es decir, por el transcurso de veintitrés (23) años.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar por TERCERIA a los ciudadanos F.O.D.L. y al ciudadano A.B..

En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal admitió la demanda de Tercería, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostátos requeridos.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano T.I.M.B., contra los ciudadanos F.O.D.L. y A.B. produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana F.O.d.L. y el ciudadano A.B., en su carácter de arrendataria y arrendador, respectivamente, sobre un inmueble identificado como: “Apartamento Nro. 19, del Edificio Provincial, situado en la Calle Granada, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, declarándolo reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho contrato no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad legal, Y ASI SE DECIDE.

  2. Telegrama con acuse de recibo enviado por la Inmobiliaria Fincareal, C.A., dirigida al ciudadano A.B., de fecha 25 de julio de 2005, remitida mediante telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), al demandado, comunicándole que no le seria prorrogado el contrato de arrendamiento de fecha 30 de octubre de 1979, y que vencía el 29 de octubre de 2005, comenzando la prórroga legal de tres (03) años. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL suscrito en fecha 30 de octubre de 1979, con el ciudadano A.B., sobre el inmueble supra descrito, con una duración de de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración convenidos siempre que una de las partes no notificare por escrito a la otra parte con dos (02) meses de anticipación, cuando menos, al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo mas.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato. Asimismo, la actora trajo a los autos comunicación adjunta de fecha 25 de julio de 2005, remitida mediante telegrama del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la cual la Inmobiliaria Fincareal, C.A. le hace saber que a partir del día 30 de octubre de 2005, comenzaría a regir la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “D”,

Asimismo, del análisis del contrato traído a los autos, se desprende que la relación arrendaticia se inició el 30 de octubre de 1979, y culminó en fecha 30 de octubre de 2005, tal como le fuera notificado mediante telegrama.

Ahora bien, del análisis de la cláusula Quinta del contrato de marras, se desprende que existe un supuesto para el caso que las partes manifiesten su voluntad de no renovar el contrato, a saber:

Quinta

“…El término fijado para la duración de este contrato es de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodo de igual duración, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare por escrito a la otra parte con dos (2) meses de anticipación cuando menos el vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más… ”.

Analizada la cláusula temporal y la fecha de inicio de la relación locativa bajo estudio, se desprende que según la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía al arrendatario-demandado, tres (03) años de prórroga legal que comenzaron el 31 de octubre 2005 al 31 de octubre de 2008, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado y siendo que el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)”, siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho,.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana F.O.D.L. contra el ciudadano A.B., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora el inmueble distinguido como: “Apartamento Nro. 19, del Edificio Provincial, situado en la Calle Granada, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). 204° Años de Independencia y 155° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo la 01:40 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

nmaggio

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