Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 20 de Septiembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1963

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los ciudadanos PARRINO FROUGET G.F., ROJAS A.J., BETANCOURT A.L., OCHOA G.E.R., R.R.A. Y G.H.M.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El 20 de julio de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 30 de julio de 2007 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 31 de julio de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1963, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 06 de Agosto de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

…TERCERO: Una vez que esta juez que ostenta el tribunal ha analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente al igual tomo declaraciones a cada uno de los imputados, y ha podido observar que en dichas declaraciones todos coinciden que los funcionarios policiales le manifestaron que era una inspección que se iba a realizar en la chivera motivado a una orden de allanamiento, de la revisión minuciosa de las actas el tribunal no encontró evidencia alguna de esa orden de allanamiento los cuales se refieren los imputados, mucho menos pudo evidenciar que la aprehensión de ellos era motivado a una orden emanada de un juez de control, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas y el modo como puede ser detenido flagrante un ciudadano que medie para el una orden judicial emanada por un tribunal de control o se este cometiendo el delito o es perseguido por el clamor público y se evidencia que ninguno de esa condiciones que nos impone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece reflejado en este expediente signado con el N° 11.734-07, y siendo los jueces de control garantista de un proceso y que se velen o que se observen que se cumplan las formalidades como así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en ellos se respete la calidad humana y en especial las garantías constitucionales observa; que en el presente expediente no existe una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control único establecido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capaces de poder ordenar el allanamiento de la chivera cota 905, aunado a que no es cierto que exista que en caso de emergencia podrán solicitar los organismos policiales esa orden de allanamiento sin mediar por la fiscalía del Ministerio Público esto tampoco existe en el presente expediente mal podrían los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haber efectuado inspección incautación fotografías sin que mediara para eso orden menos aun la aprehensión de los ciudadanos que laboran en dicha compañía aunado a que aquí se encuentra a la orden de este tribunal una persona que no labora en la chivera simplemente estaba comprando un repuesto E.R.O., igualmente M.A.G. un vigilante o guachimán de la empresa que llega cuando todo esto está culminando, observa este tribunal que la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNI PARRINO FORGUET, R.A.R., M.A.G.H., E.R.O. GIL, ALEXISJOSE ROJAS Y A.B., fueron hechas en contravención e inobservancia de las acciones como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto que adolece este procedimiento no puede ser subsanados por este Juez de control por lo cual DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos imputados GIOVANNI PARRINO FROGET, R.A.R., M.A.G.H., E.R.O. GIL, ALEXISJOSE ROJAS Y A.B. e igualmente declara la NULIDAD DE LOS OBJETOS INCAUTADOS en la chivera cota 905, al igual declara la NULIDAD DE LA INSPECCIÓN DE LA FOTOGRAFÍAS TOMADAS EN DICHA COMPAÑÍA, y al declarar la nulidad la hace de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

; esto es simple y llanamente todo este procedimiento se llevó a espalda de un tribunal de control siendo este el organismo donde cada uno de los supuestos y violaciones que puedan existir en este expediente y como se dijo somos los únicos que podemos subsanar esto en este acto la juez declara la L.P. de los imputados GIOVANNI PARRINO FORGET, R.A.R., M.A.G.H., E.R.O. GIL, ALEXISJOSE ROJAS Y A.B., en virtud de que decretó la NULIDAD ABSOLUTA por incumplimiento de los requisitos y de las normas que nuestro código y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para que se puedan realizar la aprehensión mas aun para entrar a una morada o habitación para realizar inspecciones que para eso debe mediar una orden judicial que no existe en este expediente por todo lo expuesto este Tribunal decreta la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados…”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana M.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…TERCERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 20 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión señala: …omissis…

Para poder hacer tal aseveración, hay que tener conocimientos básicos de lo que se entiende por nulidad, y en este sentido nos permitimos traer a colación lo señalado por Couture Eduardo, en su obra intitulada (sic) Vocabulario Jurídico, quien señala que la nulidad es una “Sanción instituida en la Ley, consistente en la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.” (pag 243).

De manera que, lo que se considera nulo, son los actos jurídicos y esa nulidad esta establecida en la ley, para aplicarse cuando se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan su validez. Y ello se entiende, porque una de las finalidades del derecho es la seguridad jurídica, que se traduce en la existencia de la posibilidad de atacar un acto jurídico determinado.

Pues bien, así las cosas, llama la atención a quien aquí suscribe la confusión que tiene el a quo, al decretar la nulidad de las actas de inspección criminalísticas, fotográficas y objetos incautados, cuando el acta no es un acto jurídico entendido como tal, sino como bien señala el DRAE…., es decir entonces, que el acta policial, es un escrito suscrito por funcionarios policiales, mediante el cual plasman una relación clara de un acontecimiento cierto o probable, que en el caso que nos ocupa, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNI PARRINO FROGET, R.A.R., M.A.G.H., E.R.O. GIL, A.J. ROJAS Y A.B..

Y es de advertir, en este mismo orden de ideas, que en el derecho nos encontramos la teoría de las nulidades y ella se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. Por lo tanto, mal se puede decretar la nulidad de las (sic) acta policial, cuando lo que es anulable son los actos jurídicos y no las actas.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la “L.P.”, es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, delito este, de acción pública no prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales, y en este sentido es merecedor citar a María de los Á.R.M. quien en su libro “la teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción”, señala que …omissis…

De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, hubo la intención del agente activo de obtener un provecho ilícito, dada las características identificativas de los vehículos y las piezas de vehículos SOLICITADOS, reflejados en las actas procesales, se hace inexorable pensar que los mismo provienen de la comisión de hechos punibles, es decir, vehículos hurtados y robados con fines comerciales ilícitos, destacando que para nadie es un secreto la cantidad de estos delitos que imperan en el país alcanzando una comercialización tal lucrativa que llega a igualar o factiblemente superar el negocio de la droga, con una estructura criminal ostentosamente organizada, que lo diferencia con el tráfico de estupefacientes en que los componentes actuantes lo constituyen impretermitiblemente además de delincuentes particulares, funcionarios ubicados en posiciones estratégicas que sin su actuar sería imposible darle apariencia de legalidad a tales conductas criminales. …omissis…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, que merecen una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) y cuatro (04) a seis (06) años y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los investigados son los autores material (sic) o partícipes del hecho tipo que se les imputó.

Aunado al peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en el artículo 252, en virtud de que los imputados pueden llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, influir para que los testigos, victimas, expertos, coimputados, etc, se comporten de manera desleal y reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…omissis…

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado artículo en su numeral 2, establece lo siguiente: …omissis…

Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la “grave sospecha”, y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que el investigado desplegará cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Y bien señala C.R., en lo referente al peligro de Entorpecimiento…omissis…

Pues bien, quedó plasmado que el representante de la vindicta pública, oportunamente solicitó la medida de coerción personal que era procedente decretar para el investigado, a fin de asegurar la finalidad del proceso, sin embargo, el juzgador ni siquiera consideró la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa, como las cautelares sustitutivas de libertad, sino, que le otorgó la libertad sin ningún tipo de restricción, amén de haber decretado la nulidad del Acta Policial…omissis…

De modo entonces, que lo que permite que la garantía de la libertad individual, se restrinja sin que medie una orden judicial, es el hecho de que el sujeto es sorprendido “cometiendo” el hecho o “a poco” de haberlo cometido.

En este orden de ideas es preciso, citar lo que señala C.C., en su libro “Derecho Procesal Penal”, en lo referente a la Flagrancia…omissis…

De lo que se deduce, que solo en los casos de flagrancia se exceptúa la orden escrita de un Juez, y así lo ha hecho ver nuestro legislador constitucional en su artículo 44, al establecer las únicas dos formas de aprehensión, señalando la flagrancia.

Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a la nulidad de la (sic) Acta de Inspección Técnica Criminalística, Fijaciones Fotográficas i objetos incautados, así como la Libertad sin restricciones otorgadas a los ciudadanos GIOVANNI PARRINO FROGET, R.A.R., M.A.G. HERNÁNDE, E.R.O. GIL, A.J. ROJAS Y A.B., ut supra identificados, y en definitiva se declare Medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad (sic) de la (sic) contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrado (sic) ciudadanos, para asegurar la finalidad del proceso y por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, eusdem.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 27 de julio de 2007, los ciudadanos S.G. y J.G.M., en su carácter de defensores privados de los precitados ciudadanos, interpusieron escrito contestando el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:

…CAPÍTULO SINTÉTICO DE LAS DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE IMPUGNA

En cuanto a los fundamentos expuestos por la representación del Ministerio Público, y como quiera que son varios los términos en que se fundamenta la Apelación interpuesta, serán tratados de manera independiente a fin de facilitar la comprensión del mismo.

La pretendida violación en cuanto a la nulidad del procedimiento de aprehensión, de los objetos incautados, de la inspección de las fotografías y la libertad plena de mis defendidos

Ciertamente invoca la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, en el capítulo denominado Tercero, (FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN), después de hacer ciertas consideraciones en cuanto al Principio del IURA NOVIT CURIA, seguidamente, transcribe parcialmente el dispositivo del fallo y concluye señalando: …Omissis…

Del contenido parcial de lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público podemos observar en primer lugar, que el Despacho Fiscal, ofende la Magistratura del Poder Judicial, al aseverar que el Tribunal debe tener conocimientos básicos en lo que se entiende por nulidad. En este sentido, es preciso señalarle a la Honorable Corte de Apelaciones que la Fiscal yerra en su apreciación, puesto que, en el caso de la Institución de la Nulidad, originariamente el Legislador deja establecido en su artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …Omissis…

De tal suerte, que siendo los jueces garantes del cumplimiento de nuestra Carta Fundamental, y con ocasión a ello, el Tribunal hoy recurrido en apelación, ejerció el control jurisdiccional, al dejar establecido que los actos y las actas fueron cumplidos en contravención a lo estipulado en la Ley Adjetiva Penal, mal podría el despacho fiscal, establecer que el Juez hoy recurrido requería de conocimientos básicos para establecer la nulidad de dichas actas y actos, en razón de que la nulidad de los actos jurídicos son consecuencia de la nulidad de las actas, mal elaboradas por cierto.

Si el Tribunal de Control, decretó la Nulidad del Acta de Aprehensión, de la Inspección de las fotografías tomadas y objetos incautados, es por que considero que se había infringido las disposiciones constitucionales y procesales en relación al debido proceso; esto lo sostenemos, en virtud de lo que a continuación pasamos a explicar.

En principio el legislador dejó establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Omissis…

Y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: …Omissis…

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración de un delito

2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Las citadas disposiciones trascritas disponen y desarrollan el Derecho a la Inviolabilidad del domicilio, que garantizan el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este derecho fundamentalmente sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente establecidos en el texto constitucional y en la Ley Adjetiva Penal.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo de flagrante delito.

Así lo observó el Tribunal en la decisión hoy atacada en apelación, cuando dejó establecido: …Omissis…

De manera que, si existen defectos en el procedimiento como en el caso de autos, indudablemente que la Juez no podría revalidarlos, vale decir, la Juez apegada estrictamente a las disposiciones Constitucionales y procesales acuerda la nulidad del procedimiento, el estado a través del Ministerio Público, no está de acuerdo; pareciera que aún persiste la INQUISICIÓN.

Esto lo sostenemos en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, en su ordinal Primero, cuando establece: (…) “Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo las formalidades se levantará un acta”; y más adelante señala: 01.- “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes Para impedir la perpretación de un delito.02.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En el presente caso, se observa que no se estructuraron los supuestos señalados en la norma citada, y así lo observa el Tribunal; una concepción del procedimiento utilizado por los funcionarios policiales, en franca violación a los preceptos legales, no pueden bajo ninguna óptica ser convalidados por los jueces y en el presente caso la ciudadana Juez así lo estableció.

Pero habida cuanta, que estamos frente a una mala praxis policial que tenía como propósito la supuesta investigación de los supuestos hechos punibles cometidos por mis representados; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no puede dejar sin amparo a los mismos (mis defendidos), frente a tan grave infracción del debido proceso, enmarcados en la Tutela Judicial Efectiva y otros derechos legales y constitucionales. Si mis representados eran considerados imputados con franca violación al estado de derecho, de acuerdo con la investigación iniciada ilegalmente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaría una evidente desproporción y una injusta desigualdad que se le impidiera actuar en el mismo contexto procesal dentro del cual se le persigue.

De acuerdo a las normas supra trascritas, es que sustentamos los presentes alegatos ya que nuestros defendidos fueron ilegítimamente detenidos, pero, no por un delito flagrante, por tanto su presentación bajo esta figura, vicia de nulidad absoluta, todas las actuaciones y demás actos procesales elaborados por los operadores de justicia ya que violentan los principios y garantías de los seres humanos aunque hayan en el supuesto negado cometido un grave hecho punible de acuerdo a lo establecido en el PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO DE LA ACCESORIEDAD. EN QUE LO AB INITIO ES NULO, SIGUE HASTA SU FINAL COMO TAL, YA QUE ES FUNCIÒN DEL JUEZ ENDEREZAR ESTOS ENTUERTOS Y JUNTO A LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO SER CONTROLADORES Y GARANTES DE LOS MISMOS.

Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados, que los Actos ejecutados con INOBSERVANCIA de los preceptos jurídicos legales, que regulan su ejecución, no son subsanables por el Juez de Control, bajo ningún concepto, salvo las que se puedan sanear y en el presente caso no es saneable, y así de una manera clara, evidente lo observó la Juez; ante esa situación y teniendo como Norte la búsqueda de la verdad de los hechos, debe la superioridad ratificar o confirmar la decisión objeto de apelación por parte del Ministerio Público, a la luz de los principios y garantías constitucionales, contenidas en las Leyes, en los tratados y en los acuerdos internacionales, suscritos por la República.

Las Nulidades como figuras prevenidas son independientes, vayan o no a utilizarse en el Juicio Oral, siendo suficiente que el interesado, en que se declaren nulos las Actas y los Actos, a solicitarla en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto se trata de transgresiones de garantías procesales. Se persigue con la declaración de Nulidad que el Acta nula, pierda validez y con ello fenezca el acto que contenía y la prueba practicada. Bajo estas consideraciones, dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la sentencia Nº 1363, de fecha 04-07-2006, lo siguiente: …Omissis…

En virtud del fallo trascrito y existiendo la Institución de la Nulidad, lo lógico y sistemático dentro del Derecho Procesal, es que ella se declare de oficio o a petición de parte, pero, que se declare, tal y como fue declarado por la ciudadana Juez. Por otra parte el artículo 192 de nuestra ley adjetiva penal en su parágrafo primero señala que: “Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya preclusivos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. Como corolario a ello debemos afianzarnos con lo estipulado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “Los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste código.

Así las cosas, el contenido del artículo 199 de nuestra ley adjetiva, ordena: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en él Código”. De ello, podemos inferir, que si el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue evidentemente irrito, mal podría el órgano judicial no declararlo nulo, pues con ello, no se podría conducir a juicio a unos imputados en esas condiciones de ilegitimidad.

Con apoyo a las anteriores consideraciones y en el marco legal señalado, solicito a esta instancia judicial superior, que a la luz de los principios constitucionales, se tenga a bien proceder a la ratificación del fallo, hoy recurrido, por cuanto del dicho del Ministerio Público referente al acto procesal, su ejecución ha desnaturalizado la esencia del concepto de ACTO PROCESAL, que como sabemos. “…Es una conducta realizada por un sujeto, susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, mediante la observancia del complejo de requisitos a lo que esta sometida las conductas, en relación, a su forma de expresión (modo), al lugar y al tiempo en que deben realizarse para que así quede asegurada la certeza del proceso y la igualdad de las partes en el mismo…” (DEVIS ECHANDIA, Tratando volumen III Pág. (18)

Al margen de lo anteriormente expuesto, la defensa espera de este Tribunal Ad-quem se sirva observar todos y cada unos (sic) de los actos cumplidos en franca contravención a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se pueda evidenciar que la representante fiscal, trata de confundir a la Corte de Apelaciones con opiniones doctrinales, aún si tomamos en cuenta que la Fiscal, por un lado apela de la L.P. de nuestros defendidos y por otro lado, solicita una medida cautelar. Nos motiva a pensar a formularnos una interrogante ¿Si la fiscal consideró que existía un delito plurofensivo y perseguible de oficio porque no solicito una medida privativa de libertad en vez de la medida cautelar?

En consecuencia de lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que ninguna de las pruebas que fueron presentadas por el despacho fiscal ante el tribunal sirvieron al Juzgador para privar de la Libertad a nuestros defendidos, son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

Es por ello, que la ciudadana Juez declara la Nulidad del procedimiento, visto la improcedencia de privar de libertad a unos ciudadanos, porque de bulto se observa la mala instrucción de las actuaciones… Omissis…

Debemos en consecuencia establecer que un allanamiento efectuado sin haberse cumplido los presupuestos legales establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico P.P., vigente para la fecha en que el mismo se realizó, acarrea la nulidad de éste; así como, la nulidad de la totalidad de las pruebas obtenidas de tal allanamiento en su origen ilícito y así fue declarado por este Tribunal.

Para concluir en este punto, debemos dejar sentado que el contenido de las citas legales mencionadas por la representante de la Vindicta Pública, arguye esta representación que el Juez de la recurrida garantizó la Justicia y Paz, garantizó un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, FUE IMPARCIAL, fue idónea, fue transparente, y que no hubo presuntamente dilaciones indebidas, al igual que no se basó en formalismos y reposiciones inútiles; de igual modo, la Juez previó los elementos constituyentes para la realización de la justicia; así mismo, la recurrida no sacrificó la justicia en base a la omisión de formalidades no esenciales y por último garantizó la obligación de asegurar la integridad de nuestra carta magna…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Lo primero a considerarse en la presente causa como premisa mayor es que el artículo 47 de nuestro Texto Constitucional nos establece textualmente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”

Si nos remitimos a nuestro Texto Adjetivo Penal observamos en lo concerniente a “Los requisitos de la actividad probatoria”, artículos 202 al 213, lo relativo a las Inspecciones y al Allanamiento.

El Petitorio explanado por la hoy recurrente se circunscribe fundamentalmente, tal como se observa al folio 93 de la causa original a que “se deje sin efecto la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a la nulidad de la (sic) acta de Inspección Técnica Criminalística, fijaciones fotográficas y objetos incautados, así como la libertad sin restricciones otorgada a los ciudadanos… y en definitiva se declare medida cautelar sustitutiva de libertad… de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva, tanto de la compulsa como de la causa original que nos ocupa se puede perfectamente colegir que:

  1. De conformidad con el artículo Constitucional anteriormente precitado se hacía menester el poseer el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento de su ingreso al local que nos ocupa una Orden de Allanamiento; ya que no se daban los supuestos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para obviar la misma; ya que no bastaba, como se desprende del acta policial cursante el folio seis de la causa original que “se avistan partes y piezas de vehículos así como algunos vehículos lo cual se observaba sospechoso…” Ya que tal descripción se adecua perfectamente al tipo de actividad mercantil que desarrolla la empresa en cuestión; aunado al hecho cierto que tampoco se daban los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem, relativo a la flagrancia, a los fines de proceder a la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados en las actuaciones. (Subrayado de la Sala)

  2. En lo atinente a la nulidad “de la (sic) Acta de Inspección Técnica Criminalística, fijaciones fotográficas y objetos incautados, así como la libertad sin restricciones otorgada…” debemos destacar de manera enfática que si el ingreso a dicho establecimiento mercantil se suscitó en franca contraposición a lo establecido en el artículo 47 del Texto Constitucional, 210 y 248 del Adjetivo Penal; mal pudiéramos dar por válidas las presentes actuaciones, cuando las mismas devienen del acto policial cuestionado y también en contraposición con el artículo 197 ejusdem, el cual reza en su encabezamiento “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; ya que no es factible que esta Alzada obvie lo previsto en el artículo 199 ibidem que nos señala: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

  3. Para que pueda acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, se hace necesario que se den los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; supuestos que de manera concurrente no se observan, ya que, independientemente de la nulidad de la cual es objeto el procedimiento policial en estudio por las razones anteriormente precitadas; no existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy ciudadanos PARRINO G.F., ROJAS A.J., BETANCOURT A.L., OCHO G.E. FARAEL, R.R.A. y G.H.M.A. hayan sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible.

  4. Finalmente, esta Alzada termina por concluir que de las actuaciones analizadas no se desprende ni el mas mínimo vestigio de Orden de Allanamiento ni de cualquier otro supuesto fáctico que pudiera subsumirse en cualquier norma jurídica relativa a Inspección (art. 202), Registros Nocturnos (art. 204) o Registro (art. 208); lo que viene a constituir sin duda alguna la ilegalidad del procedimiento policial practicado, así como todo lo accesorio a este; incluyendo la aprehensión de los ciudadanos ya precitados, por no estar esta ajustada a las previsiones ni del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos del artículo 44 del Texto Constitucional en su primer ordinal, razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional de Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirma parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control; revocando lo atinente al primer pronunciamiento por cuanto no puede decretarse la consecución de un Procedimiento Ordinario, cuando las actas que dan origen a este, por tratarse de una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; se reputan como inexistentes; razón por la cual se insta AL Ministerio Público a iniciar la averiguación pertinente, con la premura del caso, pero cumpliendo con las exigencias del Ordenamiento Jurídico Positivo. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los ciudadanos PARRINO FROUGET G.F., ROJAS A.J., BETANCOURT A.L., OCHOA G.E.R., R.R.A. Y G.H.M.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra los ciudadanos antes mencionados; revocando lo atinente al primer pronunciamiento por cuanto no puede decretarse la consecución de un Procedimiento Ordinario, cuando las actas que dan origen a este, por tratarse de una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; se reputan como inexistentes; razón por la cual se insta Al Ministerio Público a iniciar la averiguación pertinente, con la premura del caso, pero cumpliendo con las exigencias del Ordenamiento Jurídico Positivo.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-

EXP. Nro. 1963

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