Sentencia nº 1208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.L., representado judicialmente por los abogados A.V.S., Mickel Amezquita Pion, A.Á., M.G., P.P., P.M. y L.S., contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. (ahora CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.), representada judicialmente por los abogados E.R., I.D.M., H.O. y O.E.R.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de enero del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así, el fallo apelado el cual fue dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada los abogados A.Á. y H.O.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 10 de junio de 2013. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de julio del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

En fecha 12 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 7 de noviembre del mismo año, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN INTENTADO POR LA PARTE ACTORA

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 168 de la LOPTRA se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 89 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3ro de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que correspondía para la época en que el trabajador laboraba para la demandada.

    Ciudadanos Magistrados, quedó demostrado al cuaderno de Recaudos No. 1, marcada "A" de los folios 2 al 49 que la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA reconoció los errores de cálculos desde 1991 hasta el año 2008 y le canceló a los trabajadores activos en julio del 2008, mediante un formal acuerdo estas desviaciones salariales que incluían el pago del día sábado como convencional y el día domingo como legal con todos los beneficios del salario normal w devengado en el mes. Este salario incluía las horas extras laboradas en forma regular y permanente por el trabajador. El Tribunal Ad quem valoró estas pruebas y también valoró las cursantes a los folios 50 al 59 del mismo cuaderno de recaudos. Entonces, no entendemos, si efectivamente existió este reconocimiento el motivo por el cual el Tribunal de Alzada señala en su motivación que sólo le corresponde a los trabajadores señalados en el acuerdo y que no le corresponde al actor por haber terminado la relación laboral en marzo del 2008. Los derechos de los trabajadores son irrenunciables por mandato de nuestra carta magna y cuando el trabajador los reclamo no se encontraban ni se encuentran prescritos. Es cierto, que el trabajador señaló en la declaración de parte que algunas veces laboraba los sábados, pero no es menos cierto que las horas extras detalladas pormenorizadamente en los folios 28 al 37 de la demanda se constata que al cotejarlos con los recibos de pagos reconocidos por la demandada, las horas extras eran laboradas en forma regular y permanente y forman parte del salario normal para que se cancele el día de descanso legal y convencional (…).

    Para decidir observa la Sala:

    Aduce la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso no aplicó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, ya que a su decir, la entidad de trabajo demandada celebró un acuerdo en Mesa Técnica con los trabajadores, mediante el cual reconoció los errores cometidos por ésta en los cálculos de los salarios desde el año 1991 hasta el 2008, y en consecuencia, enmendó dichos errores efectuando el pago a los trabajadores que se encontraban activos en julio de 2008; sin embargo, no se explica como si efectivamente existió dicha transacción, el Juez ad quem indicó en su sentencia, que la misma sólo le correspondía a los trabajadores reflejados en dicho acuerdo y excluyó al demandante en virtud de haber terminado la relación de trabajo en el mes de marzo de 2008, incurriendo de esa manera en la falta de aplicación de las normas citadas, toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables por mandato de nuestra Carta Magna, y que para el momento en el que se intentó la demanda los reclamos del actor no habían prescrito.

    En relación con el vicio delatado, constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el jurisdicente no aplica una norma vigente a una situación que está bajo su alcance.

    Asimismo en cuanto a la infracción de normas de rango constitucional esta Sala de Casación Social reiteradamente ha establecido, que no es posible revisar las mismas, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto (Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de junio de 2000)

    No obstante lo anterior, observa la Sala que, los artículos 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (1997) establecen entre otras cosas, la irrenunciabilidad de que gozan los derechos de los trabajadores.

    Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante, de seguidas se transcribe lo indicado por la sentencia recurrida al respecto:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de diferencias por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, al verificar el contenido del libelo de la demanda, igualmente se observa deficiencia en la carga alegatoria porque simplemente se reflejaron unos montos que se reclaman por estos conceptos de manera general como diferencias pero en ninguna parte se encuentra el detalle de lo que se pagó y qué debió pagarse y la razón de la diferencia, si se pagaban los conceptos conforme a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo o si se demandaba la aplicación de algún contrato colectivo para ello que tampoco se verifica de autos; por otro lado se verifica que del propio recaudo consignado relativo al acuerdo celebrado en la mesa técnica, en el mismo se estipuló que su aplicación se haría a partir del 1° de junio de 2008, fecha posterior en la que culminó la relación de trabajo entre las partes, la propia mesa técnica estableció a quiénes se le aplicaría y desde cuándo y en este sentido se estableció su aplicación cuando el trabajador ya no se encontraba activo en la empresa, aunado a la total indeterminación en el libelo de lo pretendido y de la procedencia de las diferencias, más cuando se evidencia de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales su pago, que no obstante la parte actora tachó “por falsedad ideológica”, tal como lo señalara la Juez de primera instancia no había posibilidad de abrir incidencia alguna, no podía hablarse de falsedad ideológica porque siempre fue reconocido que el actor sí recibió el monto reflejado en la liquidación, planteándose únicamente la inconformidad con el quantum y que de allí se derivaba la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por lo que no tiene asidero lo solicitado por la parte actora (…). (Subrayado por la Sala).

    De la anterior transcripción parcial del fallo se observa, que la Juez de la recurrida una vez analizadas las actas que conforman el expediente de la causa, pudo constatar de la documental evacuada por el propio actor, referida a la copia simple del acuerdo celebrado entre la empresa demandada y las organizaciones sindicales que hacen vida en la misma, que dicho acuerdo entraría en vigencia a partir del 1° de julio del año 2008, fecha esta posterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo (31 de marzo de 2008) razón por la cual declaró la improcedencia de lo solicitado por el demandante. En este sentido concluye esta Sala de Casación Social, que la Juez ad quem actuó ajustada a derecho, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos y en consecuencia negar lo solicitado en este sentido por el actor, por no ser éste beneficiario del referido acuerdo transaccional, en virtud de que ya había finalizado la relación laboral para el momento de entrar en vigencia el mismo; razón por la que considera la Sala, que la sentencia no se encuentra incursa en el alegado vicio de falta de aplicación de las citadas normas, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.

    II

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

  2. - De conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 168 de la LOPTRA se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que correspondía para la época en que el trabajador laboraba para la demandada.

    Dicho artículo señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así es Insignes Magistrados, el Tribunal Ad quem dice en su motivación que no debimos aplicar el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es cierto, pero la demanda se da a entender perfectamente que lo que se quiere es que se le reconozca las horas extras regulares y permanente para el pago del día de descanso convencional y legal y como Juez de Alzada se dio cuenta de este detalle pues siempre se mencionó. Además le dio valor probatorio a los recibos de pago en donde figura el pago de sobretiempo diurno y nocturno, los cuales fueron discriminados en los folios 28 al 37 de dicho libelo de demanda, específicamente en la parte que dice horas extras diurnas y horas extras nocturnas. Si bien reconocemos que existió un error material y no se trata del derogado artículo 144, era obvio que se trataba del 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al reconocerle la diferencia en el día de descanso legal y convencional tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad (…).

    Para decidir se observa:

    En primer lugar, se hace necesario aclararle a la parte formalizante, la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Es una carga del recurrente, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias y también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

    No obstante, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la c.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala extremando sus funciones conocerá la denuncia formulada en los términos siguientes:

    La parte formalizante arguye de manera muy escueta, que la Juez de la recurrida no aplicó lo dispuesto por los artículos 257 Constitucional y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis- toda vez que en su sentencia indicó, que la parte actora no debió solicitar la aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis- el cual prevé la manera de pagarse el descanso semanal y días feriados que no están incluidos dentro del salario variable, en virtud que se evidenció del acervo probatorio, que el actor percibía un salario por unidad de tiempo. En tal sentido alega, que del libelo de la demanda se entiende perfectamente, que lo solicitado en el presente caso es el reconocimiento de las horas extras regulares para el pago del día de descanso convencional, por lo que, si bien reconoce haber incurrido en un error material al hablar del artículo 144, es obvio que lo peticionado se refería al artículo 218 eiusdem, y que al reconocerse la diferencia en el día de descanso legal, el mismo tiene incidencia -a su decir- en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

    Pues bien, en relación con el vicio alegado de falta de aplicación de una norma jurídica, ya la Sala en el capítulo anterior de la presente decisión, estableció el supuesto de procedencia del mismo, el cual se da por reproducido en el presente capítulo.

    En este orden en cuanto a la falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, esta Sala da por reproducido lo establecido en el capítulo anterior, en cuanto a la imposibilidad de conocer violaciones de rango constitucional.

    Ahora bien, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    (…) Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado (…).

    La sentencia recurrida indicó lo siguiente al respecto:

    (…) De los recaudos probatorios aportados a los autos, específicamente de los recibos de pago consignados, que se tuvieron como ciertos ante la contradicción de la parte demandada al momento de su evacuación y de la prueba de exhibición no cumplida, se evidencia que el trabajador no tenía un salario variable, éste va referido a aquello (sic) salario (sic) donde se pactan en función del rendimiento o la tarea que le imponga al trabajador y en el presente caso se trata de un salario por unidad de tiempo, por la actividad desarrollada independientemente del resultado o del rendimiento, el trabajo que efectuaba el actor no encuadra dentro del supuesto del artículo 143 y por consiguiente tampoco el del 144 que prevé la manera de pagarse el descanso semanal y días feriados que no están incluidos dentro del salario variable, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos dispone que en los casos de trabajadores con salario por unidad de tiempo, el pago de esos días de descanso y feriados se encuentra incluido dentro de la treintava parte, del salario que se le paga semanal, quincenal y mensualmente por la prestación de su servicio; por lo que al no haber claridad ni lógica en la pretensión, ni se detalló de manera precisa qué fue lo pagado y qué fue lo que se debió pagar y por qué las diferencias reclamadas, no puede prosperar lo reclamado, además que considera quien aquí decide que el trabajador de autos no estaba inmerso en el supuesto del artículo 144 por las razones antes señaladas, motivo por el cual este Juzgado Superior declara sin lugar el pedimento en relación a ello. Así se decide (…). (Subrayado por la Sala).

    Del extracto de sentencia transcrito supra observa la Sala, que la Juez de Alzada acertadamente negó la procedencia de lo solicitado por el actor en relación con el pago del descanso convencional y días feriados, en virtud de haber evidenciado por una parte, que el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar la procedencia del pago de dichos conceptos; y por la otra, por cuanto el trabajador demandante percibía un salario por unidad de tiempo, razón por la cual lo solicitado por éste no podía enmarcarse dentro de los supuestos de los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis- ya que dichas normas regulan la forma de pago de los referidos conceptos para los trabajadores que perciban un salario variable. En tal sentido, no se explica esta Sala, de qué manera pudo haber incurrido la sentencia recurrida en la infracción de las normas denunciadas por falta de aplicación, toda vez que como ya se indicó anteriormente, la actuación de la Juez ad quem fue acertada y ajustado a derecho. Así se declara.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la delación planteada. Así se declara.

    III

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de ley por falso supuesto, en los siguientes términos:

  3. - De conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 168 de la LOPTRA se denuncia la infracción de Ley POR FALSO SUPUESTO

    Ciudadanos Magistrados en la página 10 de la Sentencia el Tribunal Ad quem afirma lo siguiente: copiado textualmente: "Esta alzada de la revisión efectuada, observa que en el Capítulo IV del mismo (folio 3) denominado DIFERENCIA SÁBADOS Y DOMINGOS" se hizo un relato y que mediante unos cuadros supuestamente explicativos se desarrollarían las diferencias que en cada semana la empresa canceló en contraposición a lo que debió de haber cancelado, pero esta alzada una vez revisados los cuadros evidencia que no se establece realmente sino el total de la semana de los días, un total de Bs y luego la indexación, pero no plasmó lo indicado en el libelo de que fue lo que se pagó y que fue lo que se debió pagar habiendo ya reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social……. Etc"

    A nuestro humilde parecer el Tribunal Ad quem está cometiendo un falso supuesto ya que no se dio cuenta que todo lo que ella señala que no se colocó en el libelo se encuentra especificado EN LOS FOLIOS 25 Y 26 EN LAS COLUMNAS G, H, I, J Y AL FOLIO 24 DETALLA DE QUE SE TRATAN ESAS COLUMNAS, ESPECÍFICAMENTE COLUMNA G copiado textualmente: " indica en Bolívares Fuertes la cantidad que debió cancelar la empresa por cada día de descanso legal y convencional" y la COLUMNA H: Copiado Textualmente : " señala lo que efectivamente canceló la empresa, es decir, simplemente dividió el salario base por 30 y esa fue la cantidad que pago dentro de su salario mensual". LA COLUMNA I. Copiado textualmente: " Indica en Bolívares fuertes la diferencia de los dos días de descanso, tanto el sábado como el domingo" y la COLUMNA J Copiado textualmente: " refleja en Bolívares Fuertes la diferencia que adeuda la empresa por mes"

    Por esta razón consideramos que El Tribunal de Alzada supuso que no se encontraba esta información en el libelo y condenó al accionante a que no se considerara el pago del día de descanso legal ni convencional (…).

    Para decidir observa la Sala:

    Expone la parte recurrente, que la Juzgadora de Alzada incurre en el vicio delatado al no darse cuenta que todo lo que ella señala que no se colocó en el libelo de demanda, se encuentra especificado en los folios 24, 25 y 26 del referido escrito, a saber, las cantidades que a su decir, debieron pagárseles y las que efectivamente se le pagaron.

    Arguye que el Juzgado ad quem consideró que no se encontraba la referida información en el libelo y en consecuencia no condenó el pago de los días de descanso convencional y los feriados.

    En relación al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente fundamentado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender esta Sala de Casación Social que el formalizante se refiere al vicio de suposición falsa, respecto al cual sostuvo esta Sala en sentencia N° 0737 de fecha 5 de junio de 2014 (caso: J.S.A.V., contra Automercados Fresco Market AFN, C.A. y Automercado Oaxaca, C. A.), lo siguiente:

    De otra parte, el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    A los fines de constatar la denuncia formulada se cita un extracto de la sentencia recurrida que dispone:

    Esta alzada de la revisión efectuada al escrito libelar, observa que en el Capítulo IV del mismo (folio 3) denominado “DIFERENCIAS SÁBADOS Y DOMINGOS” se hizo un relato de lo pretendido y que mediante unos cuadros supuestamente explicativos se desarrollarían las diferencias que en cada semana la empresa canceló en contraposición a lo que debió haber cancelado, pero esta alzada una vez revisados los “cuadros” evidencia que no se establece realmente sino el total de la semana de los días, un total de Bs. y luego la indexación pero no plasmó lo indicado en el libelo de qué fue lo que se pagó y qué fue lo que se debió pagar, habiendo ya reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 469 de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Valbuena) donde han establecido que la alegación es un carga procesal de la parte actora, donde lo que se pretende debe expresarse de manera clara y precisa sobre todo cuando se demandan diferencias; en el presente caso, similar al invocado, se pretende reclamar los días de descanso y feriados que no fueron pagados correctamente sin indicarse de menara clara qué fue lo que se pagó y qué fue lo que debió pagarse y mucho más aún cuando la pretensión se fundamenta en el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (…).

    De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la juzgadora de alzada, una vez que revisó el escrito libelar, constató que en el capítulo denominado días sábados y domingos, se hizo un relato de lo pretendido, y que mediante unos cuadros supuestamente explicativos el actor pretendió desarrollar las diferencias que en cada semana la empresa canceló en contraposición a lo que debió haber cancelado, pero, que en ellos no plasmó realmente lo que indicó en su libelo. En tal sentido consideró, que en el caso sub iudice el actor no cumplió con su carga de indicar con claridad en su escrito libelar, cual fue la diferencia reclamada, entre el pago recibido por concepto de días de descanso convencional y feriados, y lo que, a su decir, debía recibir; por lo que incumplió con la carga procesal en materia alegatoria que tienen las partes en los procesos judiciales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

    En virtud de lo antes expuesto, se concluye, que no incurre la Juez de Alzada en el vicio de suposición falsa. Así se declara.

    IV

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de ley por falso supuesto, en los siguientes términos:

  4. - De conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 168 de la LOPTRA se denuncia la infracción de Ley POR FALSO SUPUESTO

    Así mismo, el Tribunal ad quem atribuye un falso supuesto de que en los recibos de pago no se menciona si son días u horas extras. El libelo de demanda señala específicamente que se trata de horas extras diurnas y/o nocturnas pues los recibos de pago lo señalan y prueban y en el libelo se especifica la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas desde los folios 28 al 37 específicamente donde dice : cantidad de hrs diurnas y cantidad H Ext Not. Con su correspondiente equivalencia en Bolívares de acuerdo a los recibos de pago valorados por el Tribunal. Alude el Tribunal Ad quem que no se detalló las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades y las mismas se encuentran reflejadas en su alícuota mes a mes.

    La incidencia del error del Juez da como consecuencia que lo peticionado quede sin lugar, constituyendo de esta forma un error en el juzgamiento (…).

    Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

    De la anterior transcripción se observa, que el formalizante de manera genérica e incurriendo en deficiencias técnicas para denunciar el vicio de suposición falsa señala que, la Juez ad quem indicó en su sentencia, que en las documentales referidas a los recibos de pago no se especificó si se trata del pago de las horas extras diurnas o de las horas extras nocturnas; no obstante, en el libelo de demanda se indicó específicamente que se trataba de las horas extras diurnas y/o nocturnas, al igual que en los recibos de pago.

    Pues bien, en relación con el vicio de suposición falsa, ya en el capítulo anterior de la presente decisión se establecieron los supuestos de procedencia del mismo, los cuales se dan por reproducidos en el presente capítulo.

    No obstante lo anteriormente expuesto, para corroborar lo denunciado por el formalizante, de seguidas pasa la sala a transcribir lo plasmado por la recurrida al respecto:

    En cuanto a lo pagado según los recibos antes mencionados por sobre tiempo, al revisar los recibos se expresa en los mismo (sic) el salario por jornada normal mas (sic) ese sobretiempo, pero se verifica que no está especificado si se refiere a días o a horas extras; ahora bien, sumando esos conceptos en los últimos recibos de pago de salarios ( folio 142 cuaderno de recaudos Nº 1) arroja precisamente el último salario devengado que coincide con el salario que incluso alega la parte actora en su libelo en el mes de marzo del año 2008 de Bs. 4.650,52 y efectivamente dan esas cantidades sumando la jornadas extraordinaria de tiempo trabajado que dividido entre 30 días da como resultado el salario de Bs. 153,52 que es lo que inclusive tomó en cuenta la parte demandada al momento de calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por lo que no hay lugar a las diferencias reclamadas por estos conceptos como antes se indico (sic), pues la parte actora no expresó en su libelo cuántos días se pagaron para considerar si era por días o por jornadas extraordinarias, haciéndose las mismas consideraciones para el reclamo del concepto de utilidades. Así se decide (…).

    Del extracto de la recurrida observa la Sala, que el Juzgado ad quem claramente estableció que en relación a las horas extras o sobretiempo, del acervo probatorio específicamente de los recibos de pago, no se logró verificar si se trataba del pago de días o de horas extras, aunado al hecho de que la sumatoria de los referidos recibos arrojó el monto del último salario percibido por el actor, el cual coincide con el salario alegado por éste en su libelo de demanda para el último mes de la relación de trabajo, es decir marzo de 2008, pero que además, dichas cantidades coincidían con las tomadas en cuenta por la empresa demandada al momento de calcular los otros conceptos a ser pagados, es decir, cuando le sumaba la jornada extraordinaria de tiempo trabajado; declarando en consecuencia, la improcedencia de lo peticionado por el actor en relación al pago de horas extras. Ello así, concluye la Sala, que la actuación de la Juez de la recurrida estuvo ajustada a derecho, no incurriendo en el alegado vicio de suposición falsa, toda vez que tomó su decisión en base a lo evidenciado del material probatorio traído a los autos del expediente, razón por la cual se declara sin lugar la presente delación. Así se declara.

    V

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de ley por falso supuesto, en los siguientes términos:

  5. - De conformidad con el Ordinal 2do del Artículo 168 de la LOPTRA se denuncia la infracción de Ley POR FALSO SUPUESTO

    Alega el tribunal de Alzada que no se aplicó mes por mes el salario que se utilizó según el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, eso quedó establecido en los folios 28 al 37 de la demanda y corroborado en los folios 38,39 y 40 de la demanda.

    El hecho de que el Juez de Alzada no considerara los salarios mes por mes da como consecuencia que se condene al accionante a no percibir la prestación de antigüedad que verdaderamente le corresponde por haber laborado las horas extras regulares y permanentes aumentando el caudal de la prestación de antigüedad (…).

    Para decidir observa la Sala:

    Nuevamente la parte formalizante incurriendo en deficiencias técnicas y persistiendo en su reclamación, referida al pago de las horas extras regulares y permanentes denuncia, la suposición falsa en la que a su decir incurrió la Juez de la recurrida al indicar en su sentencia, que no se aplicó mes por mes el salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, lo cual considera es falso, toda vez que dicho concepto fue establecido en el libelo mes a mes en el libelo de la demanda, y que el hecho de que la juzgadora no considerara que los salarios fueron establecidos mes por mes, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que no se condenó el pago de la verdadera antigüedad que le correspondía al demandante por haber trabajado horas extras regulares y permanentes lo cual hubiese aumentado el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad.

    Ahora bien, en el presente capítulo se dan por reproducidos los presupuestos de procedencia del vicio de suposición falsa indicados a lo largo de la presente sentencia.

    La sentencia recurrida indicó lo siguiente con relación al pago de la prestación de antigüedad:

    Por otro lado considera esta Superioridad, con respecto al concepto de prestación de antigüedad, si bien es cierto no se indicó el total de días que le correspondían al trabajador por todo el período que se laboró, sí se verifica cuál era la fecha de ingreso y la de finalización de la relación laboral, que coincide con las postuladas por las partes, desde el 27 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008 y en este sentido hay unos montos que se reflejan que no coinciden, pues de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se establece que la base salarial fue de Bs. 119,51 pero luego cuando se refleja el renglón de los días adicionales se establece una base salarial de Bs. 204,69 y al efectuarse una pequeña distribución del salario ello no concuerda pues como ya se señaló el último salario Normal era de Bs. 153,52 faltando adicionar para la antigüedad las incidencias de utilidad y bono vacacional, además que no se indicó mes por mes el salario que se aplico (sic) para el calculo (sic) de dicho concepto como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que sí hubo entonces una inconsistencia en el pago de este concepto, porque no pueden haber 2 salarios para establecer la antigüedad del último período que en ningún caso coincide con lo que pudiera ser el último salario integral del actor, que debió ser tomado como base de cálculo para la cuantificación de la prestación de antigüedad adicional por lo menos, siendo en consecuencia éste el único concepto que va a considerar esta Superioridad procedente que debe tener algún diferencial, ordenando el recálculo de la antigüedad en función de lo contemplado en el artículo 108 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la prestación del servicio) y en base a la correcta composición salarial del trabajador, que sería el salario base, el sobretiempo que se refleja en los recibos de pago insertos en el cuaderno de recaudos No. 1 y cualquier otra percepción salarial regular y permanente que deberá ser incluido y una vez obtenido el mismo, deberán cuantificarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme los artículos 174 y 223 ejusdem, ello ante la deficiencia alegatoria de la parte actora en establecer el número de días que se pagaban por tales conceptos, para luego de ello una vez obtenido el monto definitivo por concepto de prestación de antigüedad proceda a descontarse el monto recibido en la planilla de liquidación por este rubro de Bs. 77.324,75 y de Bs. 5.731,32 más un anticipo de Bs. 40.000; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de prestaciones sociales por el impacto que pueda sufrir por no haberse calculado de manera adecuada y así descontársele lo recibido en la planilla de liquidación. Así se decide (…). (Subrayado por la Sala).

    De la transcripción parcial de la recurrida observa esta Sala de Casación Social, que la juzgadora de la recurrida en virtud de haber verificado una inconsistencia en el pago de la prestación de antigüedad, consideró procedente la reclamación planteada por la parte actora y en consecuencia, condenó ese único concepto y ordenó el pago del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. Es por ello, que en atención a los anteriores señalamientos la Sala evidencia que en el presente caso la Juez de alzada no incurrió en el delatado vicio de suposición falsa delatado, toda vez que, acertadamente condenó el pago de la diferencia por prestación de antigüedad de conformidad con la ley, al haber constatado de los autos que conforman el expediente de la causa, una inconsistencia en el pago del referido concepto. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara sin lugar la presente delación. Así se declara.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recuro de casación intentado por la parte actora y de seguidas pasa la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de casación intentado por la parte demandada.

    RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

    I

    De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 160 eiusdem, la parte formalizante denuncia la infracción por inmotivación en los siguientes términos:

    Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 160 eiusdem, denunciamos el vicio de inmotivación, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9o) Superior del Trabajo, por inexactitud de los hechos extraídos de las actas que cursan en el expediente, por cuanto resulta una evidente contradicción entre lo previsto en la parte motiva del referido fallo y el dispositivo del mismo, lo cual induce a confusión sobre lo decidido y adicionalmente coloca en estado de indefensión a nuestra representada, por las razones que a continuación se detallan:

    El Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo para decidir la apelación planteada de acuerdo a lo expresado al folio dieciséis (16) de la sentencia recurrida entró a revisar el escrito libelar, especialmente su petitum así como los medios probatorios cursantes en el expediente, observándose claramente en la citada sentencia que se ratifican todos y cada unos de los fundamentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, a saber: 1) La carga procesal la tenía la parte actora, 2) Se le exige a la demandante que debe expresar en forma clara y precisa todo aquello sobre lo que se va a demandar, dado su ambigüedad. 3) Que el extrabajador no estaba inmerso en el supuesto del artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente y sin lugar dicho reclamado apelado. 4) Deficiencia en la carga alegatoria de la parte demandante, al reclamar unos montos de manera general e indeterminados. 5) Deficiencia probatoria de la parte actora. 6) No estaban especificados los conceptos laborales extraordinarios reclamados.

    Ahora bien, siendo ratificados de manera exacta por el Juzgado de Alzada en su parte motiva los vicios arribas señalados y expresados por el Tribunal A Quo en su sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012, que dieron lugar a desechar la demanda incoada, de acuerdo a los argumentos expuesto, el Tribunal Noveno (9o) Superior del Trabajo, sin razón o fundamento alguno modificó el fallo apelado declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A. resultando a todas luces contradictorio, ya que por una parte considera deficiente los alegatos y pruebas aportados por el actor para crearse una convicción que sirviera para condenar a la prenombrada empresa, pero por otro lado, sanciona y ordena cancelar una diferencia por concepto de prestación de antigüedad.

    Tal situación de la incongruencia antes señalada, incurre el Juzgado Noveno (9o) Superior del Trabajo, en su sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, por cuanto su motivación expresa y repite constantemente (tal y como también lo señaló el Juzgado de Primera Instancia), la obligación de la parte demandante de expresar de manera clara y precisa su pretensión, así como también que era carga procesal de la parte actora demostrar los fundamentos de su pretensión, como son las horas extras supuestamente laboradas desde el año 1998 hasta 2008, reclamo sobre el cual se fundamentó su demanda por diferencia de prestaciones sociales, por otra parte señala la recurrida que revisados "los cuadros" aportados por la parte actora, en los mismos se evidencia que no se establece realmente lo reclamado, que el actor no plasmó lo indicado en el libelo de que fue lo que se la pagó y que fue lo que se le debió pagar, señalándole que se pretenden reclamar días de descansos y feriados, sin indicarse de manera clara lo que debe cancelarse.

    Continúa señalando la sentencia recurrida, que no hay claridad ni lógica en la pretensión del actor, que no se detalló de manera precisa las diferencias reclamadas, por lo que no podía prosperar lo reclamado, que observó deficiencia alegatoria al reflejarse simplemente unos montos de manera genérica, además que el trabajador no estaba inmerso en el supuesto del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, siendo ésta la razón principal de la apelación, concluyendo en la existencia de una total indeterminación en el libelo de demanda de lo pretendido y de la procedencia de las diferencias, siendo que el Juzgado Superior valoró todo el acervo probatorio cursantes en autos y aportados por las partes, de la misma forma y técnica que lo hizo el Tribunal A Quo, no modificando en lo absoluto lo analizado y decidido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de juicio con relación a las pruebas suministradas, manteniendo el mismo criterio y declarando sin lugar tales pedimentos, coincidiendo con ésta y debiendo así ratificar el fallo de Primera Instancia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012.

    Ahora bien, siendo que la sentencia recurrida en su parte motiva aprecia y valora las pruebas de la misma forma que el Juzgado de Primera Instancia concordando con éste, e igualmente ratifica que la parte actora fue deficiente en sus alegatos y pruebas, resulta contradictorio que en el dispositivo del fallo al punto primero procedió a declarar parcialmente con lugar la apelación, modificando la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012. Pudiendo constatarse la enorme incongruencia, que llega al punto de crear indefensión a nuestra poderdante.

    Como puede observarse, la recurrida asignó la carga probatoria en el presente juicio a la parte actora e igualmente determinó que las pruebas aportadas por el extrabajador no fueron suficientes para formar una convicción jurídica sobre la pretensión reclamada, pero aún así el Tribunal de Alzada condena a nuestra patrocinada al pago por concepto de prestación de antigüedad, hecho éste por demás no alegado ni reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, ni objeto de debate en el juicio y tampoco de apelación por la misma, por cuanto dicho concepto fue debidamente abonado por nuestra representada, por lo que debemos concluir que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de autos. Y así solicitamos sea declarado por esta Sala (…).

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    La parte formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, toda vez que en primer lugar señala, que la sentencia recurrida incurrió en todos los supuestos de procedencia del vicio de inmotivación en virtud de la inexactitud de los hechos extraídos de las actas del expediente, posteriormente habla de la incongruencia en la que incurrió la alzada; sin embargo, del contenido de la denuncia se entiende que lo querido delatar por la parte formalizante, es la inmotivación por contradicción en los motivos en que incurrió la sentencia de alzada, ya que en su opinión, la Juez ad quem a pesar de estar de acuerdo con todo lo resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el cual declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, posteriormente condena a la empresa demandada al pago de una diferencia por prestación de antigüedad.

    En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo resuelto por la recurrida al respecto:

    (…) Por otro lado considera esta Superioridad, con respecto al concepto de prestación de antigüedad, si bien es cierto no se indicó el total de días que le correspondían al trabajador por todo el período que se laboró, sí se verifica cuál era la fecha de ingreso y la de finalización de la relación laboral, que coincide con las postuladas por las partes, desde el 27 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008 y en este sentido hay unos montos que se reflejan que no coinciden, pues de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se establece que la base salarial fue de Bs. 119,51 pero luego cuando se refleja el renglón de los días adicionales se establece una base salarial de Bs. 204,69 y al efectuarse una pequeña distribución del salario ello no concuerda pues como ya se señaló el último salario Normal era de Bs. 153,52 faltando adicionar para la antigüedad las incidencias de utilidad y bono vacacional, además que no se indicó mes por mes el salario que se aplicó para el calculo (sic) de dicho concepto como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que sí hubo entonces una inconsistencia en el pago de este concepto, porque no pueden haber 2 salarios para establecer la antigüedad del último periodo que en ningún caso coincide con lo que pudiera ser el último salario integral del actor, que debió ser tomado como base de cálculo para la cuantificación de la prestación de antigüedad adicional por lo menos, siendo en consecuencia éste el único concepto que va a considerar esta Superioridad procedente que debe tener algún diferencial, ordenando el recálculo de la antigüedad en función de lo contemplado en el artículo 108 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de la prestación del servicio) y en base a la correcta composición salarial del trabajador, que sería el salario base, el sobretiempo que se refleja en los recibos de pago insertos en el cuaderno de recaudos No. 1 y cualquier otra percepción salarial regular y permanente que deberá ser incluido y una vez obtenido el mismo, deberán cuantificarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme los artículos 174 y 223 ejusdem, ello ante la deficiencia alegatoria de la parte actora en establecer el número de días que se pagaban por tales conceptos, para luego de ello una vez obtenido el monto definitivo por concepto de prestación de antigüedad proceda a descontarse el monto recibido en la planilla de liquidación por este rubro de Bs. 77.324,75 y de Bs. 5.731,32 más un anticipo de Bs. 40.000; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de prestaciones sociales por el impacto que pueda sufrir por no haberse calculado de manera adecuada y así descontársele lo recibido en la planilla de liquidación. Así se decide (…). (Subrayado por la Sala)

    Del extracto de sentencia transcrito supra observa la Sala, que la Juez de alzada en lo relativo al pago de la prestación de antigüedad, pudo evidenciar de la documental referida a la planilla de pago de prestaciones sociales, una inconsistencia entre los montos relativos a la base salarial para el cálculo de dicho concepto, toda vez que en primer lugar se establece un salario de Bs 119,15, pero posteriormente indica un salario de Bs. 204,96, y siendo que dichos montos no se asemejan con el establecido para el último salario, el cual fue de Bs. 153,52, y que debió ser tomado como base de cálculo para la cuantificación de la prestación de antigüedad adicional, declaró la procedencia de éste único concepto en razón de la diferencia existente, y en consecuencia, ordenó el recálculo del mismo en función de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sin incurrir en la contradicción delatada por la parte formalizante, toda vez que si bien la sentenciadora estuvo de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el juzgado a quo, por otra parte evidenció las inconsistencias antes mencionadas, lo que trajo como consecuencia, la procedencia de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad. Siendo así, forzoso es para esta Sala, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

    II

    La parte formalizante alega, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en los siguientes términos:

    Por otra parte, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por ilogicidad, por cuanto el Tribunal Superior condenó a mi presentada al pago de prestación de antigüedad, así como el pago de intereses moratorios e indexación; sin que conste en autos, por no haber sido consignado por la parte actora medio probatorio alguno que permitiera por lo menos deducir la base salarial utilizada para hacer los cálculos del supuesto concepto reclamado, muy por el contrario de una manera imprecisa y ambigua la parte actora sólo se limitó a señalar de forma general el monto adeudado, sin indicar el origen del mismo. En consecuencia, el Juez concluyó y condenó a mi mandante al pago de un concepto y monto con hechos no probado en autos y alegados de forma genérica y ambigua.

    Siendo establecido que era carga del actor probar los fundamentos de su acción, en especial que en efecto laboró horas extraordinarias desde el año 1998 hasta el año 2008, de lo cual "...devenía en definitiva la diferencia salaria sobre la cual el demandante fundamentó su reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales...(sic)." Por otra parte, quedó fijado en la sentencia recurrida que "...se observa deficiencia en la carga alegatoria porque simplemente se reflejaron montos que se reclaman por estos conceptos de manera general...", "...aunado a la indeterminación en el libelo de lo pretendido y de la procedencia de las diferencias...". En este sentido, resulta por demás palpable que con los elementos de pruebas cursantes a los autos no se logró probar que nuestra mandante adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas canceladas en tiempo y en forma correcta, incluyendo la prestación de antigüedad, pero la recurrida aún desechando los alegatos y pruebas del actor por deficientes condenó a nuestra mandante a repetir el pago por concepto de prestación de antigüedad. Siendo que con las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para formar una convicción jurídica y condenarse a dicho pago. Y así solicitamos sea declarado por esta Sala (…).

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual fue propuesta, al no ser enmarcada en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretendió denunciar.

    Es menester destacar, que partiendo de la base que el recurso de casación es un medio impugnativo, la formalización del mismo, está limitada a motivos determinados y concretos, que están tipificados en el citado artículo 168 eiusdem.

    Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

    Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.

    Del fundamento de la denuncia transcrita se evidencia una contradicción, pues por una parte se alega que la sentencia recurrida es inmotivada, por cuanto el ad quem condenó a la demandada al pago de la diferencia por prestación de antigüedad, así como el pago de intereses moratorios e indexación, sin que a su decir, conste en autos medio probatorio alguno que permita deducir la base salarial utilizada para hacer los cálculos del supuesto concepto reclamado, y luego indica que, la recurrida aun desechando los alegatos y pruebas del actor por deficientes, condenó a la demandada a repetir el pago por concepto de prestación de antigüedad, por lo que claramente se puede evidenciar que no hay tal inmotivación en la recurrida.

    Así las cosas, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejados en sus artículos 26 y 257, y por ende procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que la denuncia se configura en imprecisa por la falta de delimitación de la causal o motivo de casación, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir con relación a la misma, lo que hace forzoso el desecharla. Así se declara.

    III

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de quebrantamiento de fondo por infracción de ley de la sentencia de' fecha veintiocho (28) de enero de 2013, al proceder, como lo hizo, el Juez de la Alzada, infringió, por FALTA DE APLICACIÓN, lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con el mandato de atenerse a las normas de derecho y atenerse a lo probado en autos, al omitir el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho, a.y.j.t. cuantas pruebas se hayan producido, con estricta observancia y ciñéndose a lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 243, con relación a lo preceptuado en el artículo 509, eiusdem, disposiciones expresa de ley que también infringió por FALTA DE APLICACIÓN.

    Ahora bien, se puede observar que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior concordaron en asignar la carga probatoria en el presente juicio a la parte actora, igualmente convinieron en la deficiencia alegatoria y escasez probatoria por parte de la demandante suficientes para formar una convicción jurídica sobre los conceptos demandados. Tal circunstancia implica preguntarse qué medio probatorio valoró la recurrida para llegar a la conclusión de nuestra representada adeuda una diferencia al actor por concepto de prestación de antigüedad. De tal manera, que violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo con ello a lo que en casación se conoce con el vicio de incongruencia negativa.

    Por ello honorables Magistrados, debemos forzosamente concluir que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamentó su decisión en elementos de convicción errados al no valorar y ni siquiera mencionar los documentos que efectivamente demuestran que la sociedad mercantil adeuda al extrabajador concepto de prestación de antigüedad, ordenado la repetición de su pago.

    De tal manera ciudadanos Magistrados, que si el Juez de Alzada hubiere aplicado los dispositivos previamente mencionados, inexorablemente habría llegado a la conclusión que con la deficiencia libelar aunado con los elementos de pruebas cursantes a los autos, no logró la parte actora comprobar que nuestra mandante no haya cancelado legal y correctamente lo que por prestación de antigüedad le correspondía al reclamante por los años efectivamente laborados para la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, pues ello, evidentemente es un hecho no alegado y probado en la oportunidad correspondiente y aún así la citada empresa fue condenada al pago del referido concepto laboral (…).

    Para decidir observa la Sala:

    Nuevamente incurre la parte formalizante en deficiencias técnicas en el planteamiento de su denuncia, ya que si bien alega una supuesta falta de aplicación de los artículos 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo querido denunciar nuevamente, es la inmotivación en la que supuestamente incurrió la alzada, ya que a su decir, la Juez ad quem fundamentó su decisión en elementos errados de convicción al no valorar ni mencionar los documentos que efectivamente demuestran que la demandada adeuda al trabajador una diferencia por prestación de antigüedad.

    Pues bien, en relación con el vicio delatado ya esta Sala de Casación Social en capítulo referido a la primera denuncia de la presente formalización, indicó el criterio reiterado de la Sala en relación a la inmotivación, el cual se da por reproducido en el presente capítulo.

    Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida realizada en el capítulo antes mencionado, la cual se da por reproducida en la presente resolución observa la Sala, que la Juez de la recurrida con meridiana claridad indicó, que en virtud de las inconsistencias verificadas en la planilla de pago de prestaciones sociales relativas a los salarios base utilizados para realizar dichos cálculos, declaró la procedencia de una diferencia en el pago del referido concepto y en consecuencia ordenó el recálculo del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, razón por la cual se concluye, que en el presente caso no se verifica la infracción de las normas delatadas, en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada. Así se declara.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente delación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 28 de enero del año 2013, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la referida decisión; y TERCERO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO

    La-

    Magistrada Accidental, El Magistrado Accidental,

    ____________________________________ ______________________________

    BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2013-00975

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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