Sentencia nº 3267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 9 de septiembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso seguido con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la abogada C.O.G.P., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.G.P., declaró sin lugar la acción de amparo contra el Fiscal General de la República e inadmisible respecto del Ministro de Infraestructura, antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Juez de Transición del Estado Vargas, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Fuerza Armada de Cooperación y el Director del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada. Igualmente, en el referido fallo, la Sala acordó exhortar: al Ministerio Público a que en el término más breve concluyera la fase de investigación en relación a los ilícitos penales derivados del accidente aéreo ocurrido en el mes de diciembre de 1997 (caso VIPROCA), al Ministerio de Infraestructura a que diera respuesta al oficio 473-1 del 5 de junio de 2001, emanado del Juzgado de Transición del Estado Vargas y, a la Defensoría del Pueblo a que velara por el perfecto funcionamiento del Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR).

El 13 de mayo de 2003, la abogada C.O.G.P., solicitó a esta Sala la aclaratoria del referido fallo, la cual se declaró improcedente por extemporánea, en decisión del 3 de junio de 2003; igualmente la Sala declaró improcedente la solicitud de exhortos al Ministerio Público y a otros entes públicos, a los fines de la practica de las diligencias y actuaciones solicitadas.

Vista la anterior decisión, el 11 de junio de 2003, la prenombrada abogada solicitó a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ejecución inmediata de la señalada sentencia del 9 de septiembre de 2002.

El 29 de julio de 2003, la Sala dictó auto a través del cual acordó requerir información:

  1. - Al Fiscal General de la República, en cuanto a la conclusión de la fase de investigación en el caso conocido como VIPROCA, y a la investigación correspondiente a la denuncia de las presuntas irregularidades existentes en el Ministerio de Infraestructura, respecto al manejo y otorgamiento de los permisos de aeronavegabilidad y otros, destinados a autorizar el tráfico aéreo.

  2. Al Ministerio de Infraestructura, de los trámites realizados por dicho organismo a fin de imponerse del contenido del oficio 473-1 del 5 de junio de 2001, emanado del Juzgado de Transición del Estado Vargas y de la respuesta dada al efecto.

  3. Y a la Defensoría del Pueblo, de las diligencias realizadas por dicho despacho respecto del funcionamiento del Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR).

A fin de cumplir con lo acordado, la Sala, dio a los señalados organismos un lapso de cinco días a partir del recibo de la respectiva comunicación, caso contrario la Sala decidiría con las actuaciones cursante en los autos.

El 26 de agosto de 2003, el abogado SACHA ROHÁN F.C., adscrito a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó las diligencias preliminares realizadas por dicho Organismo respecto del funcionamiento del Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR).

En la oportunidad antes señalada, la Secretaría de la Sala dio cuenta del oficio DM/1360, emanado del Despacho del Ministro de Infraestructura, contentivo de la información requerida por la Sala.

Asimismo, no consta en los autos que, el Fiscal General de la República suministrara la información que le fue solicitada.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

Del análisis de la solicitud formulada por la abogada accionante y de la apreciación de los autos, la Sala observa:

En el señalado fallo del 9 de septiembre de 2002, la Sala apuntó:

...El amparo se origina por los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 1997, y realmente resulta sorprendente que para esta fecha no existan actos conclusivos en relación a los ilícitos penales derivados del accidente aéreo que ha sido descrito en el amparo.

No encuentra la Sala pruebas de que tal omisión sea imputable exclusivamente al Ministerio Público, ya que dicho ente se excusa por no haber tenido acceso al expediente, ya que el mismo, estaba en poder del Tribunal de Transición, quien no envío a la Fiscalía copia certificada del mismo. Aduce, además el Ministerio Público que ha estado actuando, y acompaña carpeta contentiva de 14 recaudos, que demuestran que desde el 23 de enero de 2001 hasta el 1 de agosto de 2002 ha venido realizando actuaciones, aunque los documentos acompañados no demuestran una actividad urgente en este sentido. Sin embargo, a juicio de la Sala no puede asegurarse que exista una omisión del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual debe declarar sin lugar el amparo contra dicho órgano.

A pesar de la declaración anterior, fundada en que hay pruebas en autos de diversas actividades del Ministerio Público en los años 2001 y 2002, para esta Sala resulta inconcebible que aún no se haya terminado la investigación, en un caso que por sus repercusiones resulta de suma importancia y la Sala exhorta a dicho Ministerio Fiscal a que en el termino más breve, concluya la fase de investigación

(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a pesar del exhorto formulado por la Sala al Ministerio Público en cuanto a “que en el término más breve, concluya la fase de investigación”, el hecho que la información requerida al Fiscal General de la República, no fue satisfecha, hace presumir a la Sala que, la fase de investigación en el caso conocido como VIPROCA no ha concluido.

Por ello, estima la Sala que, la razón asiste a la solicitante, cuando afirma que el Ministerio Público hizo caso omiso al exhorto de la Sala, ya que han transcurrido más de nueve (9) meses y la investigación aún continúa, no obstante que en el caso existen dos imputados con auto de detención firme, circunstancia ésta que le hace preguntarse cuanto tiempo entonces habrá de esperar para que se cumplan las diligencias de investigación ordenadas en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Al respecto, precisa la Sala que, si bien el amparo incoada contra el Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República, se declaró sin lugar, ello no impide a la Sala hacer efectiva su función jurisdiccional.

La función jurisdiccional no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, por el contrario va más allá por cuanto llega hasta hacer efectivo lo decidido. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 Constitucional no estaría cumplida.

Por tal motivo, estima la Sala que, en el presente caso, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del asunto objeto de la pretensión constitucional.

En tal sentido, observa la Sala que, la presente acción de amparo fue ejercida por la abogada C.O.G.P., en nombre propio y como apoderada judicial del ciudadano F.P.G.P. y de tres (3) menores, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, otorgado por la ciudadana I.L. deN., tutora de éstos, quien fue debidamente autorizada para ello por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión, entre otros organismos, del Ministerio Público, en el proceso seguido contra los ciudadanos LIDIJA E.R.A. y C.E. RADA TOVAR, con ocasión del accidente aéreo ocurrido en el Estado Vargas, en el mes de diciembre de 1997, conocido como caso VIPROCA y en donde ostentan el carácter de víctimas, puesto que, desde hace varios años el Ministerio Público tiene en sus manos, copia certificada del expediente, y no ha dado cumplimiento a lo señalado en el hoy artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ordenó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su sentencia del 1º de septiembre de 1999, incumpliendo así con su atribución de garantizar el proceso y la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia.

De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

.

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

(resaltado de la Sala)..

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.) la Sala asentó:

El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional

(resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En el presente caso, en aplicación de la doctrina antes señalada y visto el contenido de la solicitud formulada por la accionante, la Sala ordena -en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en las causas de amparo constitucional- a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que designe un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin de que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo, el Juez de Control designado deberá cumplir con lo establecido en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia No. 2173 del 9 de septiembre de 2003, formulada por la abogada C.O.G.P., actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.G.P.. En consecuencia se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, designe un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Encargado de la Secretaría,

TITO DE LA HOZ

Exp. Nº: 01-2901

JECR/

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