Decisión nº 2439 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: E.F.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.485.869, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.-

Apoderados Judiciales: D.G.M. y M.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.561.905 y V-5.744.534 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.957 y 94.854 respectivamente, con domicilio la primera en San Carlos, estado Cojedes y el segundo, en Tinaquillo, estado Cojedes.-

Demandado: C.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.413.532, domiciliado en la urbanización Tamanaco, por la Triple Vía, Casa I-15 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.-

Decisión: Homologación-Transacción.-

Expediente Nº 5449.-

Antecedentes

El presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana E.F.A., mediante apoderados judiciales abogados D.G.M. y M.R.P.M., contra el ciudadano C.E.B.O., previamente identificados y previa distribución de ley de tocó a este juzgado la presente causa, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 5449, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011).-

Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), se ordenó el emplazamiento del demandado de autos y se acordó abrir Cuaderno de Medidas.-

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil once (2011), la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó copia certificada del libelo de la demanda de los anexos, del auto de admisión y del auto de emplazamiento, a los fines de la debida citación del demandado; asimismo consignó los emolumentos respectivos para el fotostato, así como también proveyó lo necesario para el traslado del ciudadano Alguacil para que realice la citación, tal como fue acordado por auto de fecha siete (7) de abril del año dos mil once (2011), tal como se desprende al folio cincuenta y Uno (51) de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011) el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano C.E.B.O., en virtud de la imposibilidad de localizarlo.-

El día veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó la citación personal del demandado de autos desglosándose la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de que sea practicada la citación a través del Alguacil de éste despacho.-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), se acordó desglosar la compulsa consignada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), a los fines de agotar la citación personal del demandado de autos.-

El día veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011) el Alguacil de éste Juzgado, consignó la compulsa librada al ciudadano C.E.B.O., motivado a que el mencionado ciudadano no se encontraba en la dirección indicada en virtud que se encontraba de viajes.-

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada D.G.M., solicita la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitan información acerca del movimiento migratorio del demandado de autos. Se libró oficio Nº 05-340-369.-

El día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011) se recibió oficio signado con las siglas y número RIF-G-20008889-3 Nº 46092011 de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil 2011, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), según número 05-343-369, la cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal instó a la parte demandante que en un lapso de diez (10) días de despacho , señale si conoce el domicilio del apoderado judicial del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada D.G.M., señaló el domicilio del demandado, tal como fue solicitado por éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011).-

El día catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso solicitado por éste Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011).-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal a los fines de la continuidad al presente juicio, acordó convocar mediante Cartel de citación al demandado de autos, ciudadano C.E.B.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.-

El día fecha siete (7) de noviembre del año dos mil once (2011) la abogada D.G.M., en su carácter de autos, dejó constancia de la entrega por secretaria del cartel de citación librado a los fines de su respectiva publicación por la prensa.-

En fechas dieciséis (16) de noviembre y nueve (9) de diciembre del año dos mil once (2011), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada D.G.M., notificó al Tribunal que su representada se encontraba gestionando la publicación de los carteles librados mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.-

El día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012) la abogada D.G.M., en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios “Las Noticias de Cojedes” y de “La Opinión” donde aparece el Cartel de Citación librado al demandado de autos, ciudadano C.E.B.O., a los fines de que sean agregados a los autos, tal como fue agregados a los autos en esa misma fecha (16-01-2012).-

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), la abogada D.G.M., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana E.F.A., parte demandante, por una parte, y por la otra, el ciudadano C.E.B.O., parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.911, han convenido en dar fin al presente juicio mediante la suscripción de Transacción, la cual se regirá en base a los términos siguientes:

“PRIMERO: Ambas partes declaran que el patrimonio de la sociedad conyugal habido entre la ciudadana E.F.A. y C.E.B.O., ambos suficientemente identificados, para esta fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes y obligaciones: ACTIVOS: 1) Un (1) Inmueble, constituido por UN APARTAMENTO , distinguido con el Nº 71-B, ubicado en el Conjunto Residencial El Rosal, Piso 7, Torre “B”, el cual fue construido sobre una parcela de terreno distinguida como Lote Nº 1, de la Parcela 32 en la Urbanización Industrial Residencial Textil Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con una superficie de la Setenta y Nueve Metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (79,43 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte, Pasillo de circulación, cuarto para recolector de basura; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y, OESTE; Con el Apartamento 72-B y parte de la fachada Oeste de la Torre. El deslindado Apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Área de circulación de vehículos; SUR: Brocal que da a las áreas verdes; ESTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior y, OESTE; Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior. Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio individual de Dos Enteros con Treinta Centésima por ciento (2,30%) y un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio General de cero Entero con Cincuenta y Ocho Centésimas por ciento (0,58%), según se desprende de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes , de fecha 6 de junio del año 1991, inserto bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero Principal. Dicho Inmueble aparece adquirido durante la comunidad conyugal por la ciudadana representada E.F.A., por compra que le hiciere al ciudadano L.A.B.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- V- 10.994.384, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 06, folios 35 al 40, del Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre del año 2009. Sobre el Inmueble antes identificado existe HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 360.000,00), a favor del Banco Exterior, Banco Universal , Según documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 06, folios 35 al 40 del Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 2009.- 2) Un (1) Vehículo, con las siguientes características: Placa AA932YM, Serial N.I.V. 8XBBA42E897801362; Serial de Carrocería: 8XBBA42E897801362, Serial Chasis: 8XBBA42E897801362; Serial de Motor: 1ZZ3170184; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNKF; Año: 2009; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; USO: PARTICULAR. El vehículo mencionado aparece adquirido durante la comunidad conyugal por C.E.B.O., en fecha 20 de enero del año 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 06, en los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.- 3) Un (1) Vehículo, con las siguientes característica: Serial de Carrocería: LVVDB12A37D000932; Placa: GDB660; Marca: CHERY; Serial de Motor: DA465Q1A2D66017451; Modelo; AUTOMOVIL CHERY, Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado les pertenece a los comuneros por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº 25075922, de fecha 25 de Mayo de 2007. El precitado Vehículo se encuentra libre de gravámenes tal como se evidencia en C.d.L. emitido por el Banco Provincial de fecha 11 de diciembre del año 2010.-4) Un (1) Vehículo, con las siguientes características: Placa: GDP82W; Serial N.I.V.: LVVDB12A47D041103; Serial de Carrocería: LVVDB12A47D041103; Serial de Chasis: LVVDB12A47D041103;Serial de Motor: SQR472FFG7A04086; Marca: CHERY; Modelo: QQ CONFORT CD; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad conyugal por C.E.B.O., según certificado de Registro De Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 26057211 de fecha 26 de Febrero de 2008.- 5) Un (1) Vehículo, con las siguientes características: Placa: GDK38F;Serial de Carrocería: 8Z1MD60047V344524; Serial de Motor: 47V344524; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad conyugal por C.E.B.O., según certificado de origen, según Número AR-44342, otorgado por el concesionario AUTOVAL, C.A., de fecha 12 de marzo del año 2007.- PASIVOS: 1) Un Crédito personal en efectivo por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que otorgara el Banco Exterior C.A., Banco Universal en fecha 12 de agosto de 2008, cuya obligación contrajo mi mandante durante la comunidad conyugal por para la compra del vehículo TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GMNKF; Año: 2009; Color: PLATA; Placa: AA932YM; Serial de Carrocería: 8XBBA42E897801362; Serial de Motor: 1ZZ3170184; el cual posee y usa el ciudadano C.E.B.O., y dicho crédito lo está cancelando únicamente mi mandante, del cual se adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.402,95).- 2) Saldo del Crédito Hipotecario a favor del Banco Exterior, Banco Universal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 06, Folios 35 al 40, del Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 2009, cuyo saldo para la presente fecha es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 177.629,50) . SEGUNDO: Ambas partes convienen en adjudicarse la plena propiedad de los siguientes bienes habidos de la comunidad conyugal, de conformidad con las cláusulas que siguen: BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD A LA CIUDADANA E.F.A., IDENTIFICADA UT-SUPRA, CON MOTIVO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: A) El ciudadano C.E.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.532, cede a la ciudadana E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de de identidad Nº V- 15.485.869 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; y, por consiguiente renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre un (1) inmueble constituido por UN APARTAMENTO, distinguido con el Nº 71-B, ubicado en el Conjunto Residencial EL ROSAL, Piso 7, Torre “B”, el cual fue construido sobre una parcela de terreno distinguida como Lote Nº 1, de la parcela 32 en la Urbanización Industrial Residencial Textil Tinaquillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (79,43 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte, Pasillo de circulación, cuarto para recolector de basura; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y, OESTE; Con el Apartamento 72-B y parte de la fachada Oeste de la Torre. El deslindado Apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 72, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Área de circulación de vehículos; SUR: Brocal que da a las áreas verdes; ESTE: Con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior y, OESTE; Con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior. Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio individual de Dos Enteros con Treinta Centésima por ciento (2,30%) y un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio General de cero Entero con Cincuenta y Ocho Centésimas por ciento (0,58%), según se desprende de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del estado Cojedes , de fecha 6 de junio del año 1991, inserto bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero Principal. Dicho Inmueble aparece adquirido por la ciudadana representada E.F.A., por compra que le hiciere al ciudadano L.A.B.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- V- 10.994.384, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 06, folios 35 al 40, del Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre del año 2009. Sobre el Inmueble antes identificado existe HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 360.000,00), a favor del Banco Exterior, Banco Universal, según documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 13 de agosto del año 2009, inserto bajo el Nº 06, folios 35 al 40 del Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 2009. En consecuencia la ciudadana E.F.A., asume la totalidad de la obligación que mantiene con el Banco Exterior, Banco Universal, arriba descrita, cuyo saldo para la presente fecha es por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 177.629,50). B.- Igualmente, la ciudadana E.F.A., asume la deuda Un Crédito personal en efectivo por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que otorgara el Banco Exterior C.A., Banco Universal en fecha 12 de agosto de 2008, cuya obligación contrajo mi mandante durante la comunidad conyugal por para la compra del vehículo TOYOTA, Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNKF; Año: 2009; Color: PLATA; Placa: AA932YM; Serial de Carrocería: 8XBBA42E897801362; Serial de Motor: 1ZZ3170184; el cual posee y usa el ciudadano C.E.B.O., y dicho crédito lo está cancelando únicamente mi mandante, del cual se adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.402,95).- C.- El ciudadano C.E.B.O., quien es venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.532; cede a la ciudadana E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.869 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, y por consiguiente renuncia al cincuenta por ciento (50 %) de los derechos que le corresponde sobre Un (1) Vehículo con las siguientes característica: Serial de Carrocería: LVVDB12A37D000932; Placa: GDB660; Marca: CHERY; Serial de Motor: DA465Q1A2D66017451; Modelo; AUTOMOVIL CHERY, Año: 2007; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado les pertenece a los comuneros por haberlo adquirido según Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº 25075922, de fecha 25 de Mayo de 2007. El precitado Vehículo se encuentra libre de gravámenes tal como se evidencia en C.d.L. emitido por el Banco Provincial de fecha 11 de diciembre del año 2010.- BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD AL CIUDADANO C.E.B.O., IDENTIFICADO UT-SUPRA, CON MOTIVO DE L PARTICIÓN Y LIUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: D.- La ciudadana E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 15.485.869 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cede al ciudadano C.E.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.532; y por consiguiente renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre Un (1) Vehículo, con las siguientes características: Placa AA932YM, Serial N.I.V. 8XBBA42E897801362; Serial de Carrocería: 8XBBA42E897801362, Serial Chasis: 8XBBA42E897801362; Serial de Motor: 1ZZ3170184; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNKF; Año: 2009; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; USO: PARTICULAR. El vehículo mencionado aparece adquirido durante la comunidad conyugal por C.E.B.O., en fecha 20 de enero del año 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 06, en los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria. E.- La ciudadana E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.869 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cede al ciudadano C.E.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.532; y por consiguiente renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre Un (1) Vehículo con las siguientes características: Placa: GDP82W; Serial N.I.V.: LVVDB12A47D041103; Serial de Carrocería: LVVDB12A47D041103; Serial de Chasis: LVVDB12A47D041103;Serial de Motor: SQR47FFG7A04086; Marca: CHERY; Modelo: QQ CONFORT CD; Año: 2007; Color: VERDE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad conyugal por C.E.B.O., según certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 26057211 de fecha 26 de Febrero de 2008. F.- La ciudadana E.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.869 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cede al ciudadano C.E.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.532; y por consiguiente renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre Un (1) Vehículo, con las siguientes características: Placa: GDK38F;Serial de Carrocería: 8Z1MD60047V344524; Serial de Motor: 47V344524; Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad conyugal por C.E.B.O., según certificado de origen, según Número AR-44342, otorgado por el concesionario AUTOVAL, C.A., de fecha 12 de marzo del año 2007.- TERCERO: FORMALIZACIÓN DE LAS ADJUDICACIONES.- Los comuneros E.F.A. y C.E.B.O., ambos suficientemente identificados ut-supra, adquieren en plena propiedad los bines que le fueron adjudicados y tienen el derecho de uso, disfrute y disposición de los mismos.- CUARTO: La formalización aquí determinada, se refiere al otorgamiento de los documentos, las firmas de los asientos o protocolos que fueren necesario para que las operaciones convenidas por los comuneros en este documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, para que quede perfeccionado en debida forma, para el caso eventual que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de los comuneros adquiere en este documento sobre los bienes que se adjudicaron o de las obligaciones referentes a los pasivos antes citado. Ambas partes se comprometen en facilitar el o los otorgamientos de los documentos de los bines muebles e inmuebles aquí descritos y de cualquier otro que no se haya mencionado en este escrito que fueran necesarios y suministraremos todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes.- QUINTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN ABSOLUTA DE BIENES.- Ambas partes declaran que nada más tendrán que reclamarse con motivo del presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal habido entre las partes, ni por cualquier otro concepto, ni por ante ninguna autoridad administrativa ni judicial, así mismo, se comprometen anexar el presente escrito de Transacción al Expediente Nº 5449, contentivo del juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que inició la ciudadana E.F.A., ya identificada, contra el ciudadano C.E.B.O., ya identificado.- Con las disposiciones que anteceden queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre los ciudadanos E.F.A. y C.E.B.O., en consecuencia ambas partes se hacen recíprocas declaraciones de que nada tiene que reclamarse. Finalmente solicitamos al Tribunal la Homologación correspondiente de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los fines de darle carácter de cosa juzgada y como consecuencia de ello se nos expida dos (2) copias certificadas de la Sentencia declarando la Homologación, del presente escrito de Transacción y la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad de los citados bienes aquí liquidados, y por consiguiente declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del citado expediente…”

  1. Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se determina.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:

    “Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

    .

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se declaró.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

    (negritas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así se analiza.-

    Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así lo establece.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

    .

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se concluye.-

    Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), que las partes intervinientes en este proceso, han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

    A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, la parte demandante mediante apoderada judicial debidamente facultada para transar (F.69) y la parte demandada personalmente y asistido de abogado, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), debiéndose impartir carácter de COSA JUZGADA a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.F.A., parte demandante y por el ciudadano C.E.B.O., parte demandada, asistido por la abogada E.L.A. y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Declaración de Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5449.

    AECC/SMVR/zuly herrera.

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