Sentencia nº RC.000307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000307 N° Expediente : 13-812 Fecha: 30/05/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

F.D.V.G.C. Y OTRAS contra KALINKA NATHALY LINNETT GÓMEZ HERNÁNDEZ

Decisión:

PERECIDO / SIN LUGAR

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 164967-RC.000307-30514-2014-13-812.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000812

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por los ciudadanos F.C.C., F.G.C. y F.D.V.G.C., representadas judicialmente por los abogados Ydalia y G.M., contra la ciudadana K.N.L.G.H., representada judicialmente por los abogados R.A.L.C. y E.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 5 de noviembre de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la oposición de la parte excepcionada.

Contra la indicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, siendo únicamente formalizado el de la parte demandada. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y no presentó el correspondiente escrito de formalización, por lo cual, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Por su parte, el artículo 325 eiusdem, dispone lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el caso bajo análisis, el lapso para consignar el escrito de formalización venció en fecha 22 de enero de 2014, sin que se hubiera presentado dicho escrito, por lo cual, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante y admitido por el juzgado superior, se declarará perecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Decidido el perecimiento del anuncio del recurso de la parte demandante, pasa esta Sala a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 444 y 936 euisdem, y los artículos 549, 1920, 1924, 1.357 y 1.360 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación por haber incurrido la recurrida –según su dicho- en el vicio de silencio de pruebas. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Ahora bien ciudadanos Magistrados, la recurrida pese a reconocer que los testigos ratificaron sus declaraciones, no le da ningún valor probatorio a dichas declaraciones, porque según su entender no tiene valor contra terceros y no es oponible a estos.

Corre del folio 100 al 117 del cuaderno principal, el original del título supletorio,(…) mediante el cual mi mandante previa declaración de varios testigos dejó constancia que su difunto padre (…) causante en este proceso de partición construyó con dinero de su propio peculio el inmueble denominado “Don P.I.”, en un terreno propiedad Municipal (…), y los títulos supletorios para que puedan surtir efectos en el proceso el promovente debe traer dentro del lapso de la ley a los testigos que participaron en dicho documento, a los fines de que ratifiquen sus dichos, y con tal fin mi representada promovió como testigos a los ciudadanos W.C.G. (sic) J.C.H. (sic) SALAZAR, G.D.V. CAMPOS PALACIO(…), y las resultas de dichas declaraciones constan en actas de fechas 09 y 10 de abril de dos mil doce 2012, y con éstas declaraciones se logró demostrar que los testigos conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al padre de mi representada, dejando constancia que el mismo durante los años 1994 y 1995, construyó con dinero de su propio peculio el Edificio “Don P.I.” (..) y que la ciudadana F.C. no aportó dinero en la compra de materiales para la construcción de los mencionados inmuebles, así mismo, manifestaron que quien cancelaba el salario a los albañiles era el hoy causante, y que para el momento según ellos, vivía con una ciudadana identificada como M.H. (sic).

La ratificación de los testigos en sus dichos, no fueron contradictorios y coincidieron claramente con lo afirmado al momento de la evacuación del mencionado justificativo, es por lo que resulta forzoso valorar y apreciar el mencionado instrumento, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con él demuestra que el causante construyó con dinero de su propio peculio durante los años 1.994 y 1.995 el inmueble “Don P.I.” (…), además, dicho título supletorio no fue desconocido ni tachado por la parte actora.

Cuando la recurrida le niega valor probatorio al mencionado título supletorio en base al artículo 1924 del Código Civil, que se refiere a que todos los documentos, actos, y sentencias que la ley sujeta a la formalidad de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros.

El artículo 1920 del Código Civil, en ningún caso señala que debe registrase los títulos supletorios sobre bienechurías realizadas sobre un inmueble, y ello porque de conformidad con el artículo 549 ejusdem, establece una presunción iuris tantum, en el sentido de que la propiedad del suelo lleva consigo la superficie, y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, ésta presunción iuris tantum queda desvirtuada con el título supletorio presentado en el cual se demuestra, que quien realizó las bienhechurías sobre el mencionado inmueble el causante que da origen a la presente partición.

Por ende, al interpretar falsamente las normas delatadas, por falsa aplicación implica que ello tiene influencia en el dispositivo del fallo…

(…Omissis…)

Solicitó mi mandante la exhibición del original del recibo por concepto de alquiler del local de depósito, del edifico “Don Pedro” correspondiente al mes de febrero de 1.994, ubicado en la avenida R.G., cruce con calle La Mascota y que fueran emitidos por el causante, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia, para que intime al mencionado ciudadano a los fines de de la exhibición de los mencionados documentos.

Corre al folio del expediente, acta de fecha ocho (08) de Junio de dos mil doce (2012), exhibición de los originales de los recibos de alquiler, que le fueron pagados al causante, sobre un apartamento ubicado en la Calle G.P., Edificio “Don P.I.” correspondiente al mes de febrero de 1994, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), del recibo por concepto del local comercial de la planta baja del Edificio Don Pedro del mes de febrero de 1994 por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), y del recibo por concepto de alquiler del local de depósito del edificio Don Pedro del mes de febrero de 1994, ubicado en la avenida R.G. cruce con calle La Mascota, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00).

La recurrida, no analizó la mencionada exhibición documental, por lo que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que debe decir (sic) de acuerdo a lo alegado y probado en autos, e igualmente infringió el artículo 509 ejusdem, que establece el deber de todos los jueces de valorar a.t.l.p. aunque consideren que no son idóneas.

En el presente caso, la recurrida no analizó dicha prueba, incurriendo así en un silencio de la prueba.

Esta prueba silenciada por la recurrida, tiene influencia en el dispositivo del fallo porque con ella se demuestra quien alquiló las bienhechurías fue el causante y a quien le pagaron el alquiler de esa bienhechurías fue al ciudadano P.G. lo cual determina con claridad que las bienhechurías pertenecía al causante, y forman parte de la partición.

(…Omissis…)

Si la recurrida hubiese a.c.d. el valor probatorio del mencionado título supletorio, el cual fue ratificado por testigos en el proceso para que la parte actora ejerciera el contradictorio, el cual fue ratificado por el testigos (sic) en el proceso para que la parte actora ejerciera el contradictorio, además ni lo tachó ni lo desconoció en su oportunidad procesal, necesariamente hubiese declarado que la bienhechurías realizadas sobre el inmueble(…) pertenecen a los bienes que serán objeto de partición, y en tal sentido, la falsa aplicación de las normas delatadas tienen influencia en el dispositivo del fallo.

(…Omissis..)

Con la ratificación de los testigos, la parte actora tuvo oportunidad para ejercer el contradictorio del mismo, sin embargo, no desconoció ni tacho dichas declaraciones, por lo que necesariamente se debe concluir que las bienhechurías del inmueble(…) pertenecen a los bienes de la herencia, por ser construido por el (…) causante de la misma .

Por todo lo antes expuesto, solicito a ésta Sala declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre…

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La Sala para decidir observa:

El formalizante señala, que la recurrida infringió los artículos 444 y 936 del Código de Procedimiento Civil y 549, 1920, 1924, 1.357 y 1.360 del Código Civil, todos por falsa aplicación, lo que la inficiona del vicio de silencio de pruebas, al no aplicar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la juzgadora al no valorar el título supletorio incorporado por ella al proceso y la declaración de los testigos W.C.G., J.C.H.S. y G.d.V.C.P., promovidos con el propósito de demostrar que el de cujus P.G., causante en el presente juicio de partición, fue quien realizó las bienhechurías del edificio Don P.I. y que, por lo tanto, dicho inmueble pertenece a la comunidad hereditaria.

En este orden de ideas, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, expuso lo siguiente:

…Por otra parte la recurrente plantea que la recurrida: “…erróneamente incluyó en la masa hereditaria susceptible de partición, el bien inmueble constituido por el edificio Don P.I. erradamente atribuyó valor probatorio y suficiente de propiedad al título supletorio evacuado por la accionada...”. En el caso bajo examine example, puede observarse que la excepcionada al realizar la oposición a la partición, señaló que consta de declaración de impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del causante que, debe someterse a partición el 100 % del valor d un edificio de tres (03) plantas, distinguido con el nombre de: “DON PEDRO II”, situado entre la avenida R.G. y calle paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, construido por el causante P.V.G.G. a sus solas y únicas expensas, lo cual consta de justificativo de p.m., evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de noviembre de 2011. Ante tal justificativo, la co-accionante, ciudadana F.C.C., levantó otro justificativo de testigos, en e1 cual afirma que ella construyó las bienhechurías del referido inmueble y posteriormente la registró en fecha 23 de junio de 2004, bajo el N°2, Folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo.

(…Omissis…)

De manera que el caso sub lite, teniendo la opositora la carga de la prueba de la existencia de tales inmuebles en el patrimonio del de cujus para que proceda la partición, trajo a los autos título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha de devolución 07 de noviembre de 2011, que corre de los folios, 100 al 117, ambos inclusive, de la pieza principal, donde comparecieron a deponer, ante litem, los testigos, CAMPOS G.W.; H.S., J.C. y CAMPOS PALACIO, G.D.V., los cuales ratificaron sus dichos dentro del proceso, pero dicha instrumental no cumple con lo referido a los requisitos solemnes del otorgamiento para que pueda producir efectos contra terceros, pues es clara la legislación sustantiva civil, al expresar en su artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”. Contenido normativo éste que debe concatenarse con el artículo 1.920.1, ibidem. En virtud de ello, debe entenderse que un justificativo ante litem, cuyos testigos fueron ratificados en juicio, no tiene valor contra terceros y no es oponible a éstos, los cuales detentan un derecho sobre el inmueble por documento registrado.

El Legislador busca, al establecer esta disposición dar garantía en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos, los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el Registro Público, la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto de contrato; y dicho artículo se refiere a cualquier tercero, en el contenido del artículo 1924, pues la formalidad del registro es ad probationem, que es el contenido del encabezado del artículo; vale decir, que es por su redacción final de donde se toma el registro como formalidad esencial para surtir efectos contra terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni las declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni documentales sucesorias administrativas, ni el resto de los medios probatorios de autos son suficientes para que la excepcionada pueda traer a la masa patrimonial del decujus, bienes inmuebles a objeto de su partición, debiendo desecharse la partición de dicho inmueble, pues no está plenamente demostrado que forme parte de la comunidad de bienes del decujus (sic) y, el título supletorio levantado por la excepcionada, no es oponible como instrumental que demuestre plenamente la propiedad del decujus (sic) y así se decide, debiendo excluirse de la misma manera, lo referente a la partición de cánones de arrendamiento percibidos por un inmueble que no está demostrado a los autos sea propiedad del decujus (sic)…

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Ahora bien, como se dijo, en su denuncia la recurrente señala que la recurrida está inficionada por el vicio del silencio de pruebas al aplicar falsamente los artículos 444 y 936 del Código de Procedimiento Civil, y 549, 1920, 1924, 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, podemos acotar que el vicio de falta de aplicación por infracción de ley se produce cuando el juzgador no aplica una determinada norma vigente a una relación jurídica; y la falsa aplicación se procura en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

En el sub iudice, el formalizante se limita a enunciar las normas supuestamente violadas por la recurrida sin hacer un desarrollo demostrativo hacia la Sala, de los fundamentos de las infracciones imputadas, tal como se lo exige el artículo 317 del Código de procedimiento Civil.

No obstante tal deficiencia, la Sala entiende que el formalizante plantea su denuncia en dos partes, una referida a la falsa aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, al haber exigido la recurrida el requisito del Registro al título supletorio y, la otra, a un supuesto vicio de silencio de pruebas al no analizar los testigos promovidos para ratificar el título supletorio y unas documentales cuya exhibición fueron solicitadas.

Respecto a lo primero, se observa que el presente asunto trata de una partición de bienes de una comunidad hereditaria en donde la demandada se opone a la partición, por cuanto, en su dicho, no fue incluido un inmueble denominado “Don P.I.” que asegura era propiedad del causante P.G..

En referencia a tal incidente, ambas partes oponen títulos supletorios, por una parte el de la demandada, donde se afirmó que el precitado inmueble Don P.I. fue construido por el de cujus a sus expensas, y el de la co-accionante F.C.C., el cual afirma fue construido por ella.

El ad quem analiza las indicadas probanzas, concluyendo que ante la evidencia del título supletorio presentado por la co-demandante F.C.C., el cual fue registrado en fecha 23 de junio de 2004, bajo el N°2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo trigésimo octavo, el de la demandada no tenía valor alguno, por no cumplir con el requisito del Registro y, por tanto, no oponible a terceros.

Con respecto a los títulos supletorios y su validez en los juicios, la Sala en decisión N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…". (Negrillas y resaltado de la Sala)

De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.

Asimismo, la Sala en decisión N° 323, de fecha 6 de octubre de 2000, expediente N° 2000-000254, caso: A.B.d.C. contra Yersy A.O.P. y otro, expresó:

…De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del Código Civil, distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece en los casos determinados por la ley, , el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)…

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De la transcripción es claro entender que, la doctrina de la Sala precisa que ningún título no registrado puede enervar el derecho de propiedad de terceros que previamente hayan adquirido un bien por cualquier documento legalmente registrado.

En el caso planteado, la demandada pretende hacer valer un derecho de propiedad de la comunidad hereditaria, trayendo un título supletorio no registrado y oponiéndoselo a las accionantes. Por tanto, en atención al criterio doctrinario antes expuesto y el artículo 1.924 del Código Civil, sólo cumpliendo éste con el otorgamiento ante el Registro Público, puede la demandada oponer su derecho de propiedad tal como lo estableció la recurrida. Mas en el caso de autos, donde la parte demandante hizo valer un título de propiedad registrado de manera previa al título supletorio presentado por el demandado.

Por tanto, de la recurrida se colige que el ad quem, al presentársele dos títulos supletorios, determinó que el presentado por la demandante tiene mejor derecho y, en consecuencia, al desechar el presentado por la demandada, por no estar debidamente registrado, aplicó correctamente el artículo 1.924 del Código Civil, razón por la cual, la Sala encuentra improcedente esta parte de la denuncia. Así se establece.

En cuanto la segunda parte, referida al vicio de silencio de pruebas y consecuente infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

El examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

De las actas se desprende que el juez de la recurrida al no darle valor al título supletorio opuesto por la demandada, desechó las testimoniales de los ciudadanos W.C.G., J.C.H.S. y G.d.V.C.P., y las instrumentales que constan de recibos de alquiler sobre el pago de canon de arrendamiento de un apartamento y local comercial ubicados dentro del inmueble en litigio, toda vez que, al ser éstas promovidas por la demandada con el fin ratificar el título supletorio evacuado, perdieron su objeto.

Efectivamente, como antes se expresó, el Juez recurrido se abstuvo de analizar dichas probanzas bajo el fundamento de que fueron promovidas para rectificar el título supletorio presentado por la demandada y para evidenciar el derecho de propiedad que supuestamente tenía el de cujus sobre el inmueble identificado como “Don P.I.” y, como dicho título supletorio fue desechado de manera previa por no cumplir con la exigencia de registro a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, carecía de objeto y relevancia su análisis.

Como el propio formalizante lo reconoce, el objeto de dichas probanzas denunciadas como silenciadas, es ratificar los datos del título supletorio y demostrar que el bien le pertenecía al de cujus. Al quedar destruido el valor probatorio del tantas veces citado título supletorio presentado por la demandada, en aplicación de la exigencia de registro prevista en el artículo 1.924 del Código Civil, el Juez no silencio dichas pruebas, por el contrario, estimó que su análisis ya no era necesario, porque su objeto había desaparecido. Esto significa que, tuvo una razón legal para no analizar dichas pruebas.

En consecuencia, la Sala desestima la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo, esta otra parte de la denuncia, igualmente improcedente. Así se establece.

II

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringidos los artículos 12, 436 y 509 ibidem, por falta de aplicación al incurrir la recurrida en silencio de pruebas.

Al respecto expone el formalizante:

…En efecto (…), mi representada promovió la exhibición documental para que el ciudadano J.C. CENSORE TRIMARCHI, (…) exhibiera los recibos de alquiler que le fueron pagados al (…) causante de la presente partición, sobre un apartamento ubicado (…) correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Asimismo, mi mandante promovió la exhibición documental del recibo por concepto de alquiler del local comercial de la planta baja, del edificio “Don P.I.”, correspondiente al mes de febrero de 1994, ubicado en la Avenida R.G. cruce con calle La Mascota.

(…Omissis…)

Dicha declaración implica, que si hubiese analizado la prueba mencionada hubiese concluido que los alquileres de las bienhechurías del edifico (…) pertenecen a la comunidad hereditaria.

Por todo lo antes expuesto, solicito a ésta Sala declare con lugar el recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre...

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La Sala para decidir observa:

En el sub iudice, con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia como infringidos los artículos 12, 436 y 509, eiusdem, por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

En la presente denuncia, la formalizante plantea que: “promovió la exhibición documental para que el ciudadano J.C. CENSORE TRIMARCHI, (…) exhibiera los recibos de alquiler que le fueron pagados al (…) causante de la presente partición, sobre un apartamento ubicado (…) correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de alquiler (…)Asimismo(…) promovió la exhibición documental del recibo por concepto de alquiler del local comercial de la planta baja, del edificio “Don Pedro”, correspondiente al mes de febrero de 1994.

Como puede evidenciarse, la presente delación, es igual a la desarrollada en la primera denuncia de infracción de ley, antes resuelta por la Sala. Efectivamente, vuelve a denunciar el silencio de pruebas sobre los documentos de alquileres de una propiedad que no pertenece a la comunidad hereditaria, pretendiendo que los mismos sean partidos. En la anterior delación, la Sala declaró improcedente el vicio, pues, al no quedar demostrada la propiedad del inmueble a favor de la comunidad hereditaria, dichos documentales pierden su objeto, cuestión que así expresamente resolvió la alzada.

Por tanto, a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, se dan por reproducidos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la anterior denuncia, relativos a la improcedencia del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con apoyo en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa la recurrente la infracción de los artículos 12, 482, 508 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas.

En el formalizante en su denuncia, expresa lo siguiente:

“…Mi representada promovió la testimonial del ciudadano J.C.T., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo rindió su declaración, por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipio (sic) Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Carabobo, (…) por lo que se debe apreciar y valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y con dicho testimonio, se demuestra que el deponente, conoció de vista trato y comunicación al causante, cuando éste estaba construyendo los Edificios denominados ‘Don Pedro I’ y ‘Don P.I.’ de los cuales le alquiló en el año 1994, un local y en la parte superior un deposito, así como un apartamento,(…) arriba de uno de los locales del Edificio “Don P.I.” y que le cancelaba al de cujus los cánones de arrendamiento.

La recurrida omitió cualquier análisis de la mencionada declaración de testigo, incurriendo así en una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, e infringió igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque los jueces deben analizar y valorar todas las pruebas evacuadas aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, igualmente infringió por falta de aplicación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y, 508 ejusdem por que no valoró la prueba de testigo antes mencionada, incurriendo así en la falta de aplicación denunciada.

Si la recurrida hubiese analizado la mencionada declaración de testigo, hubiese concluido que las bienhechurías realizadas en el edificio “Don P.I.”, las construyó a sus únicas y exclusivas expensas el causante (…) y por ende forman parte de los bienes objeto de la partición…”.

Para decidir la Sala observa:

Se acusa el vicio de silencio de pruebas, al no analizar ni apreciar la recurrida la testimonial del ciudadano J.C.T., el cual tenía como finalidad demostrar que las bienhechurías conocida como edificio “Don P.I.”, las construyó a sus únicas y exclusivas expensas el causante, mediante la ratificación del título supletorio presentado por la demandada.

Ahora bien, como se ha expresado en las anteriores delaciones, la prueba referida por el formalizante estaba dirigida a demostrar la propiedad de unas bienhechurías que llevan por nombre “Don P.I.”, el cual la recurrida fulminó cuando reconoce que tiene mejor derecho la demandante, en el hecho que el título opuesto por ésta, está registrado, mientras que el de la demandada no.

Por tanto, aun si la recurrida hubiese tomado en cuenta la prueba testimonial, el resultado sería el mismo, lo cual demuestra que no tendría influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Conforme al artículo 1.924 del Código Civil, el registro es la única prueba oponible a terceros para demostrar la propiedad, por lo que, pretender el formalizante que una testimonial pueda traer a la masa hereditaria la titularidad de dicho derecho, significaría la violación de dicha norma, por lo que, aun cuando el Juez no se haya referido a la prueba testimonial denunciada como silenciada, al ser su objeto contrario al citado artículo 1.924, la nulidad devendría en inútil.

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante, ciudadana F.C.C.; y, SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 5 de noviembre de 2013.

Se condena a ambos recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en la ley.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000812

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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