Decisión nº 136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de J.d.d.m.o..

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000047.

PARTE DEMANDANTE: L.E.F.R., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de las cédula de identidad No. V-4.245.938 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A. PINEDA BECERRA, SEGUNDO J.P. e I.M.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.422, 46.490 y 65.267 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), inscrita ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de febrero de 2000, bajo el No. 21, Tomo 2-A, Primer Trimestre de los libros respectivos; COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: ASMIRIA MÉNDEZ, J.C.P.S. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 37.895, 54.202 y 42.900; y PDVSA PETROLEO S.A. representada por los profesionales del derecho M.C.V., O.A., H.R., Á.B.P. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 87.913, 60.511, 7.435 25.587 y 110.714, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO L.F.R. y PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.F.R., contra las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 04 de marzo de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso el ciudadano L.E.F.R. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. ejercieron el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la sentencia recurrida esta plagada de vicios: en primer lugar señaló que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés como defensa previa, el juez cae en contradicción cuando analiza los alegatos porque señala que la defensa de PDVSA PETRÓLEO S.A. no fue suficiente para probar la falta de cualidad, sin embargo luego desaplica el Convención Colectiva Petrolera y sacar a PDVSA PETRÓLEO S.A. del juicio resolviendo que PDVSA PETRÓLEO S.A. no tiene cualidad lo cual evidentemente una contradicción porque o tiene cualidad o no tiene, en segundo lugar señaló el Juzgador a quo suplió defensas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y la relevó de prueba por ejemplo cuando hace un análisis de las presunciones legales releva a PDVSA PETRÓLEO S.A. de desvirtuar la presunción legal porque ya el trabajador en acta tiene prueba que las principales empresas eran empresas petroleras lo cual se evidencia sólo del nombre de las empresas demandada principales, además de los estatutos se evidencia que se encargaran de explotar todo lo relacionado con la industria petrolera, hasta el punto que sólo le trabajaba a PDVSA PETRÓLEO S.A., en tercer lugar señaló que hay una confesión ficta por parte de DISPET y CASCOPET porque no contestaron la demandada en consecuencia había una admisión de los hechos y sólo podía verificarse que la demanda no fuera contraria a derecho y al orden público, sin embargo el juez relevó de prueba a la demandada violentando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relevándolo de la prueba del accidente de trabajo, en cuarto lugar señaló que la sentencia esta viciada del silencio de prueba porque no valoró las pruebas rieladas en los folios 115, 116 y 117 de la pieza de recaudos las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y con esas pruebas están demostrada la solidaridad entre las empresas co-demandada DISPET y CASCOPET violentando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el juez suplió defensas y no se apegó a lo alegado y probado en autos, en quinto lugar señaló que el juzgador interpretó mal los artículos 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que considera que dicha sentencia debe ser revocada solicitando se declare con lugar la apelación y se condene a pagarle al trabajador tanto los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y se condene el pago por indemnización del accidente de trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó que la demanda incoada por el ciudadano L.F. se encuentra prescrita porque desde la fecha del accidente y de la culminación de la relación de trabajo transcurrió en exceso el lapso establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la solidaridad señaló que el juzgador a quo analizó correctamente la defensa de fondo de la falta de cualidad por cuanto el accidente ocurrió en las instalaciones se las empresas demandadas principales.

Nuevamente la parte demandante señaló con respecto a la indemnización por accidente de trabajo señaló que PDVSA PETRÓLEO S.A. si tiene responsabilidad porque dicha empresa tiene la función de supervisar a los trabajadores y son ellos quienes tiene que verificar si los trabajadores tiene o no las condiciones correctas para ejercer sus funciones.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida se observa que el tribunal de primera instancia resolvió la controversia y declaró que de los medios de prueba aportados por las partes en conflicto no existía prueba alguna tendiente a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano L.E.F.R. era conexa o inherente con la explotación petrolera, por lo que en consecuencia consideró que al ex trabajador demandante no le correspondía los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera, lo que motivó a declarar la procedencia de la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el presente juicio. Sin embargo, en el dispositivo del fallo se observa que el juzgador a quo declaró parcialmente procedente la demanda que por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización de enfermedad profesional interpuso el ciudadano L.E.F.R. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Igualmente observa quien juzga que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió constante de tres (03) folios útiles, “Permiso de Entrada” emitido por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano L.E.F.R.d. fecha 31 de diciembre de 2002 y 31 de octubre de 2002, cuyas documentales rielan en los folios 115, 116 y 117 del cuaderno de recaudos, sin embargo luego de haber revisado minuciosamente la sentenciada impugnada, observa quien juzga, que el juzgador a quo no analizó ni valoró las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual configura el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como “Silencio de Prueba”, vicio éste en el que incurren los juzgadores cuando omiten cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que constan en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que el confiere a la misma o las razones para desestimarla.

Por tal motivo, y ante la decisión del juzgador a quo esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que en la sentencia recurrida existen suficientes motivos para considerar que la misma se encuentra viciada por cuanto el fallo no esta redactado en términos claros, precisos y lacónicos, toda vez que en la recurrida se observa por una parte que el juzgador a quo declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el presente juicio, y por otra parte declaró parcialmente procedente la demanda que por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización de enfermedad profesional interpuso el ciudadano L.E.F.R. contra las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y además se observa el juzgador a quo no valoró todas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano L.E.F.R. es decir las rieladas en los folios 115, 116 y 117 de la pieza de recaudos, por lo que se observa que la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no esta redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.E.F.R. que en fecha 07 de mayo de 2001, después de habérsele practicado el respectivo examen médico de preingreso y determinársele apto en el mismo, comenzó a prestar sus servicios personales para la unidad económica DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) personas jurídicas que se dedican de forma habitual, permanente y exclusiva a realizar contratos de obras y servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido, reclama le sean aplicados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero vigente entre el día 07 de mayo de 2001 y el día 20 de mayo de 2003. que durante la prestación del servicio se desempeñó en el cargo de MECÁNICO DE EQUIPOS PESADOS, ejerciendo a la vez cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES, cumpliendo funciones junto otros trabajadores en el remolque y movilización de equipos que iban a ser reparados, y para ello utilizaban mecates que sustituían la fuerza de los remolques a motor, por lo que tuvo que trabajar realizando grandes esfuerzos físicos debido a que la patronal no tenía disponible los equipos y herramientas adecuadas para la labor a realizar, es decir, no contaba con los requerimientos de higiene y seguridad en el trabajo, sin siquiera proveerlo por escrito de los riesgos que corría en la realización de su labor, de lo cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue tolerante en razón de que muchos de los trabajos se efectuaban en los taladros propiedad de esta última. Que trabajó con un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) es decir, la suma de ochenta y cuatro (84) horas semanales, lo que implica un tiempo extraordinario semanal de cuarenta (40) horas que nunca le fueron pagadas., así como, nunca le fue pagado los días de descanso laborados y el pago de comisariato. Tampoco contaba con el servicio médico que indica la contratación petrolera sino que se lo otorgaban a través de una clínica de su propiedad denominada CECLIOP, y a la vez contaba con el servicio médico que ofrece AME-ZULIA siendo costeado por el mismo. Que en el mes de octubre de 2001 fue conminado so amenaza de despido por su jefe inmediato el ciudadano RIDEZ RUIZ, a levantar una caja de velocidad de un camión internacional 5000, la cual rebasaba los trescientos (300) kilogramos, y siendo excesivamente pesado debía ser levantado con una grúa, sin embargo, tuvo que levantar dicho equipo con la ayuda de otro compañero de trabajo por una distancia aproximada de cincuenta (50) metros, siendo que desde el mismo momento de levantar dicho implemento sintió un fuerte dolor en la columna vertebral por lo que tuvo que requerir asistencia de AME ZULIA, quedando a partir de ese momento con padecimientos de fuertes dolores de espalda sin que la patronal lo considerase como un accidente de trabajo u enfermedad profesional, continuando con la relación laboral de igual forma sin faltar un día, manteniéndose el dolor bajo el efecto de calmantes. Que en el mes de mayo de 2003 ocurrió ante el Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo el cual ordenó los siguientes exámenes físicos a través de imágenes Rayos X de fecha 29 de enero de 2004 y electromiografía de miembros inferiores de fecha 27 de febrero de 2004 los cuales arrojaron como resultado que no estaba apto para labores habituales de trabajo y en razón de ello, el día 15 de marzo de 2004, la médico legista de Maracaibo en el estado Zulia, Dra. L.R., en atención a los exámenes realizados y a la opinión expresada por el médico traumatólogo ortopedista Dr. R.S.A. lo incapacita en un cien por ciento (100%) de su capacidad laboral. Que para la fecha de la terminación de sus servicios personales, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales en base a un salario básico diario de la suma de Bs.1.018.500,00, lo que representa un salario básico diario de la suma de Bs.33.950,00, un salario normal de la suma de Bs.1.093.500,00, lo que representa un salario normal diario de la suma de Bs.36.450,00 y un salario integral de la suma de Bs.4.367.455,54, lo que representa un salario integral diario de la suma de Bs.145.581,85. Que en base a lo antes expuesto reclama a las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le corresponden calculadas en base a la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y el pago de las indemnizaciones que le corresponden por el accidente de trabajo acaecido y el cual le imposibilita de por vida seguir ejerciendo su oficio de MECÁNICO DE EQUIPOS PESADOS en la suma de Bs.1.352.166.234,34 por todos los conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera: Indemnización por incapacidad conforme a la responsabilidad objetiva o material del empleador (daño emergente y lucro cesante), indemnización por mandato de los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por mandato de la cláusula 29 literal “a” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, diferencias adeudadas por días de descanso trabajado y días feriados trabajados, preaviso, indemnización de antigüedad del periodo discurrido entre el día 07 de mayo de 2001 al día 20 de mayo de 2003, vacaciones vencidas de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, bono vacacional vencido de los periodos 2001-2002 y 2002-2003, utilidades 2001, 2002 y 2003, indemnización de antigüedad del periodo entre el día 20 de mayo de 2003 al día 03 de febrero de 2012, vacaciones de los periodos 2004 al 2012, bono vacacional de los periodos 2004 al 2012, utilidades de los ejercicios económicos de los periodos 2004 al 2012 y daño moral a lo cual hay que descontarle la suma de Bs.1.742.000,00 que recibió como adelanto de prestaciones sociales y la suma de Bs.1.322.000,00 que recibió por utilidades en el ejercicio económico del año 2001. Igualmente reclama el pago de las costas y costos procesales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET),

y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

Las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. opuso como defensa previa y perentoria de fondo la falta de cualidad de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y penúltimo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la solidaridad laboral que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo solo es extensible en obligaciones de carácter laboral es decir, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, entre otros, pero que en ningún caso puede pretender la parte actora que esta responsabilidad solidaria sea extensible por reclamaciones de carácter civil, provenientes de un supuesto hecho ilícito en todo caso, no imputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ya que como lo afirma el ciudadano L.E.F.R. en su escrito de la demanda fue la supuesta conducta de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) las únicas responsables del supuesto accidente sufrido; en segundo lugar, por no existir inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y de las desarrolladas por estas últimas, y en tercer lugar, porque el trabajador reconoce que sus patronos son las empresas anteriormente mencionadas. En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. que haya prestado servicios para las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) en las fechas, horarios y con los salarios expuestos por el ciudadano L.E.F.R., narrados en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo por desconocerlo que en el mes de octubre de 2001 el ciudadano L.E.F.R. haya sufrido un accidente de trabajo, y en caso que sea cierta dicha información fue un representante de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) el responsable de ese supuesto hecho. Que en todo caso el trabajador pudo negarse a realizar la labor sin la utilización de un equipo especial para ese trabajo puesto que existen normas como los artículos 69 y literal “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordinal 2 del artículo 20 y numeral 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que amparan de alguna sanción por haber hecho uso de sus derechos. Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. que las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISPET), y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) le presten servicios como contratista; que el ciudadano L.E.F.R. durante toda su relación laboral hubiese sido beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero; el cargo ejercido, así como, que haya tenido que trabajar bajo las condiciones inseguras que narra en el libelo de la demanda. Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. haya sido tolerante en el incumplimiento de las normas de seguridad higiene y ambiente. Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto, carecer de toda base legal y no constarle a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. todas las cantidades reclamadas por el ciudadano L.E.F.R., por diferencia de prestaciones sociales y por indemnizaciones de enfermedad profesional o accidente de trabajo. Negó rechazó y contradijo por ser falsos e incierto y carecer de toda base legal los conceptos reclamados en base a una supuesta incapacidad entre los periodos señalados desde el año 2003 al año 2012, ya que el reclamo debe derivar de la prestación real y efectiva de los servicios prestados por el trabajador y el pago u indemnización que se genera es la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en caso de demostrarse los extremos que conforman el hecho ilícito las indemnizaciones materiales correspondientes. Así mismo alegó que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que para que una enfermedad profesional prospere debe demostrarse tanto la enfermedad como la relación entre esta y el trabajo desempeñado. En consecuencia negó la suma reclamada de Bs.1.352.166.234, 34. Solicitó de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción laboral en virtud que desde la fecha de finalización de la relación laboral (20/05/2003) hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con respecto al supuesto accidente de trabajo señaló que a decir de actor se produjo a mediados del mes de octubre de 2001 y desde esa fecha hasta el día que el actor presentó su demanda ha discurrido en exceso el plazo de dos (02) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que en ambos casos hubiera interrupción del lapso según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco del artículo 1969 del Código Civil.

Ahora bien, según se observa de las actas procesales la parte demandada sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET), no dieron contestación de la demanda en el tiempo indicado en le artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión, es decir, que los hechos alegados por el ciudadano L.E.F.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de la falta de contestación de la empresas demandadas principal, siempre y cuando la acción interpuesta por el actor no sea contraria a derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

En consecuencia, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa a fin de distribuir la carga probatoria y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de las defensas opuestas por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y la prescripción de la presente acción por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional, para luego determinar sin la acción interpuesta por el ciudadano L.E.F.R. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) no es contraria a derecho, y por último verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante ciudadano L.E.F.R..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés, corresponde a la parte actora L.E.F.R. demostrar que su labor desempeñada y la labor desempeñada por las empresas contratistas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) eran inherentes o conexas con la labor desempeñada por la Industria Petrolera.

En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensas corresponde a la parte demandante demostrar el real padecimiento de la enfermedad alegada, así mismo corresponde a la parte demandada principal demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

Ahora bien, en vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y en virtud que la misma opuso la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, esta Alzada considera que como quiera que la defensa esgrimida por la parte demandada impone obligatoriamente la carga probatoria por parte del demandante de demostrar que su labor y la labor prestada por las empresas contratistas DESARROLLO Y SERVICIOS PETRÓLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETRÓLERAS (CASCOPET) eran inherentes o conexas con la Industria Petrolera, quien juzga, salvo mejor criterio, considera conveniente analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de determinar si en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo

Seguidamente procede esta alzada a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.A.Y.E., J.A.B.P., W.B.M.S. y R.E.M.R..

El ciudadano M.A.Y.E., manifestó que conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano L.E.F.R., como compañero de trabajo de las sociedades mercantiles CASCOPET y DISPET, que en octubre del año 2001 el trabajador antes descrito sufrió un accidente de trabajo cuando el SR. RIDEZ RUIZ, quien funge como Gerente, los obligó a levantar una caja de velocidades de un camión so amenaza de despido si no lo hacían, por una distancia aproximada de cincuenta (50) metros y con un peso aproximado de trescientos kilogramos (300 kg), recibiendo sólo atención médica por parte de AME-ZULIA el cual era pagado por los mismos trabajadores; que el accidente de trabajo se produjo en el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), que se desempeñaba como ayudante de mecánico, el ciudadano L.E.F.R. como mecánico y sus labores las realizaban tanto en el patio de la empresa como en los pozos cuando se averiaban las gándolas que estaban en ese sitio y tenía que ir a repararlas, teniendo una disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día. El ciudadano J.A.B.P. manifestó que conoció al ciudadano L.E.F.R., como compañero de trabajo de las sociedades mercantiles CASCOPET y DYSPET, que estaban de guardia cuando tuvieron que levantar una transmisión y un motor de un camión PAI 5000 por orden del Gerente de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVCIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) el ciudadano RIDEZ RUIZ so amenaza de despido, lo que le ocasionó una lesión al ciudadano L.E.F.R. siendo trasladado al patio de la empresa sin ser llevado a ningún centro asistencial; que el peso de la caja que tuvo que levantar junto con el trabajador antes descrito era de trescientos kilogramos (300 Kg.), sin contar con ningún implemento de seguridad para ello; que el lugar de la ocurrencia de los hechos antes descritos fue el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) donde generalmente prestaba sus servicios como mecánico, pero sin embargo, tenían guardia para ir a los pozos, trabajo que realizaban de forma constante ya que se trabajaban tres (03) horas en el patio y luego salían a trabajar a los pozos; que sus funciones eran la reparación de las máquinas de equipos pesados como retroexcavadoras, gándolas, los winches, entre otros equipos; que conoce al ciudadano M.A.Y.E. como compañero de trabajo, y que el mismo no realizaba la misma labor de trasladar la caja de velocidades del camión PAI 5000 como le fue ordenada a él y al ciudadano L.E.F.R., por último afirmó que, a pesar de haber levantado el mismo equipo no posee ninguna lesión ya que él lo había levantado por el lado mas pesado. Los ciudadanos W.B.M.S. y R.E.M.R. no acudieron a la Audiencia de Juicio a su rendir declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.A.Y.E. y J.A.B.P., esta Alzada debe señalar que los mismo fueron contestes entre si con los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado la labor que ejercía el ciudadano L.E.F.R. como mecánico cuyas funciones eran arreglar las gándolas, retroexcavadoras, winches y otros equipos pesados cuando estos se averiaban, realizando generalmente este trabajo en el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), y en el sitio donde estuviera averiado el equipo como en los pozos petroleros como sucedía en algunas ocasiones; también en la ocurrencia de un dolor muy fuerte en el mes octubre del año 2001, cuando el ciudadano RIDEZ RUIZ, Gerente de la empresa so amenaza de despido dio la orden del traslado de un equipo en el patio de la empresa.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos W.B.M.S. y R.E.M.R. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera” que riela a los folios 53 al 110 del cuaderno de recaudos. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el juzgador a quo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006 fue declarada su inadmisibilidad, en consecuencia se hace innecesaria su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples, copias computarizadas y comprobante de egreso de documentos denominados recibos de pagos y adelanto de liquidación que rielan a los folios 111 al 114 y 118 al 170 del cuaderno de recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los pagos realizados por la parte demandada DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, anticipo de sueldo, y salarios devengados por el ciudadano L.E.F.R. durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia simple de permisos de entrada suscrito por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano L.F. de fecha 31-12-2002 y 31-10-2002 que rielan a los folios 115 al 117 del cuaderno de recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por lo que esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la autorización realizada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al ciudadano L.F. en fecha 31 de diciembre de 2002 y 31 de octubre de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Constancia médica emitida por el Dr. R.G., b) Orden para exámenes emitida por el Dr. GRUBEL VALERIO, c) Prescripción de medicamentos emitida por el Dr. R.S. (folios 171 al 173 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen documento privados emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana el documento, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que las documentales promovidas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Informe Médico emitido por el DR. R.S.d. fecha 25-02-2004 y 09-03-2004, b) Informe emitido por médico legista Dra. L.R.d. fecha 15 de marzo de 2004, c) Resultado de exámenes médico practicados al ciudadano L.F. en fecha 27 de febrero de 2004, d) Informe de Rayos X de Columna Lumbo Sacra”, de fecha 29 de enero de 2004 (folios 174 al 178 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar con respecto al Informe Médico emitido por el DR. R.S.d. fecha 25-02-2004 y 09-03-2004, Resultado de exámenes médico practicados al ciudadano L.F. en fecha 27 de febrero de 2004, e Informe de Rayos X de Columna Lumbo Sacra” de fecha 29 de enero de 2004, que las mismas constituyen documento privados emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana el documento, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que las documentales promovidas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto al Informe emitido por la médico legista Dra. L.R.d. fecha 15 de marzo de 2004, esta Alzada debe señalar que dicha documentales constituye un documento público de carácter administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó la documental promovida quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano L.E.F.R. se desempeñaba como mecánico de equipos pesados en la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), diagnosticándosele una enfermedad denominada “Radiculopatía L5-S1 mas afectada la raíz S1”. “Lesión Compresión Radicular L5-S1 mas afectado S1”. “Dolor lumbar bajo perenne a pocos esfuerzos”, determinándose un grado de incapacidad del cien por ciento (100%), en virtud de su obesidad mórbida, lo dificultoso de la intervención y los problemas cardiorrespiratorios que pudieran surgir al ser anestesiado en posición decúbito dorsal. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Certificado de haber participado en el taller denominado “DESARROLLO DE HABILIDADES SUPERVISORIAS”, de fecha 29 de enero de 2003 otorgado por la sociedad mercantil CASCOPET; b) Certificados de haber participado en el taller denominado “Identificación de Competencias”, de fecha 22 de enero de 2003 otorgado por de la sociedad mercantil CASCOPET; c) Certificado de haber participado en el curso denominado “Atención Básica de Emergencia “Primeros Auxilios”, de fecha 27 de julio de 2002, otorgado por la empresa FIRE SCHOOL, CONSULTORES INTERNACIONALES; d) Certificado de haber participado en el curso denominado “Prevención, Control y Extinción de Incendios”, de fecha 10 de agosto de 2002, otorgado por la empresa FIRE SCHOOL, CONSULTORES INTERNACIONALES; e) Certificado de haber cumplido con los requisitos del ABC “Enciclopedia de Seguridad, Higiene y Ambiente, Seguridad basada en el Comportamiento del Trabajo y Análisis de Riesgos en el Trabajo”, de fecha 04 de septiembre de 2002, otorgado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A; y f) Certificado de haber asistido al taller denominado “Básico S.H.A”, de fecha 01 de noviembre de 2001 otorgado por la sociedad mercantil DYSPET. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano L.E.F.R. recibió durante su relación de trabajo distintos cursos relacionados con la seguridad, higiene y ambiente que deben cumplir los trabajadores en el desempeño de sus funciones y la identificación de los riesgos en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada del expediente administrativo No. 19-3 042-04-03-00423 (folios 185 al 196 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituye un documento público de carácter administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó la documental promovida quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la reclamación administrativa realizada por el ciudadano L.E.F.R. en cuanto a las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE-

• Promovió originales de: a) Facturas Nos. 17.398, 17.649, 3306, 17.715, emitidos por el Centro Materno Infantil San Juan; b) Factura N° 0031 emitida por el Dr. R.G.; c) Factura N° 0098 emitida por el Dr. R.S.A.; y d) Factura N° 2688 emitida por RELEC S.C. (folios 49 al 52 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar con respecto a la Factura N° 0031 emitida por el Dr. R.G. y Factura N° 0098 emitida por el Dr. R.S.A. que las mismas constituyen documento privados emanado de un tercero (persona natural) ajeno a la presente causa, por lo que debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial del tercero del cual emana el documento, tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que las documentales promovidas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto a las Facturas Nos. 17.398, 17.649, 3306, 17.715, emitidos por el Centro Materno Infantil San Juan y Factura N° 2688 emitida por RELEC S.C. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar con respecto a la Factura N° 0031 emitida por el Dr. R.G. y Factura N° 0098 emitida por el Dr. R.S.A. que las mismas constituyen documento privados emanado de un tercero (persona jurídica) ajeno a la presente causa, por lo que debían ser ratificadas mediante la prueba de informe dirigida al tercero del cual emana el documento, en tal sentido como quiera que las documentales promovidas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de: a) Partida de nacimiento de los ciudadanos L.E., E.D.C., LUISMAR EMILIA, A.D.C. y M.E., todos hijos del ciudadano L.E.F.R. (folios 197 al 201 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron cuestionadas por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano L.F.R. tiene cinco (05) hijos, hecho éste que será tomado en cuenta en caso de que prosperen en derecho las indemnizaciones reclamadas por efectos del accidente alegado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., de fecha 01 de abril de 2002, (folio 202 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la relación de trabajo existente entre el ciudadano L.E.F.R. y la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Forma 14-02 emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 203 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituye un documento público de carácter administrativo el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó la documental promovida quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) cumplió con su obligación de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Partida de Nacimiento del ciudadano L.E.F.R. (folio 204 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fueron cuestionada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la fecha de nacimiento del ciudadano L.F., hecho éste que será tomado en cuenta en caso de que prosperen en derecho las indemnizaciones reclamadas por efectos del accidente alegado. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Autorización emitida por la sociedad mercantil CASCOPET (folio 205 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano L.E.F.R. estaba autorizado a conducir un vehículo propiedad de la sociedad mercantil CASCOPET. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET):

• Promovió copias certificadas de: a) Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de fechas 12 de diciembre de 1990, 06 de julio de 1991, 05 de noviembre de 1992, 25 de marzo de 1993; b) Documento de partición de bienes de la comunidad Conyugal de fecha 14 de marzo de 1994; c) Actas de Asambleas de fechas 15 de noviembre de 1993, 20 de enero de 1996, 20 de septiembre de 1997, 13 de octubre de 1997 y 13 de noviembre del 2001, (folios 03 al 47 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público reconoció las mismas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos; que el objeto social de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) es la “realización por cuenta propia o ajena de toda clase de trabajos relacionados con las Industria Petroleras, Petroquímicas, Metalmecánicas y Metalúrgicas; construcción de obras civiles, marítimas, de electricidad, industriales y similares; de vitalidad y subsuelo, cementación y revestimiento, excavación, movimiento de tierra, trabajos de pilotajes, suministro de material menito, asfaltado frío y caliente, trabajos en tubería, en tanques, de soldadura de todo tipo; trabajos de replanteo, deforestación, reforestación, relleno y compactación, pavimentación, de drenaje, acueductos, oleoductos, cloacas, de urbanismo y jardinería, corte de grama y podas, de plomería, de limpieza química; prefabricación de estructuras metálicas para edificios; construcción de galpones, cercas, bases, aros, puentes, arcos y plataformas; reparación, acondicionamiento, re acondicionamiento y perforación de pozos petroleros y de agua; investigación y análisis de problemas y asuntos asociados al restablecimiento de pozos de flujo natural, bombeo mecánico y gas inyectado; suministro de personal, incluyendo supervisores y obreros especializado o no, en actividades inherentes a la Industria Petrolera y Petroquímica, incluidos arrancadores, encuelladores, y ayudante de los mismos, obreros de taladro, electricistas, instrumentistas, mecánicos y similares; alquiler y venta de equipos, herramientas y maquinarias y vehículos para cualquier tipo de industria o comercio; prestación de servicios técnicos para operaciones de perforaciones y/o producción de pozos de petróleo o agua, corte de monte y conexos y la explotación de cualquier otra actividad de lícito comercio afín con las ya enunciadas”. Que el capital de la sociedad inicialmente fue de Bs. 40.000.000,00, el cual fue aumentado en Bs. 51.600.000,00, y luego en Bs. 258.000.000,00 y Bs. 658.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.P., G.C., C.Q., R.R., J.V., I.G. y O.O.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada DE DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS (DYSPET):

• Promovió EXPERTICIA MÉDICA en la persona del ciudadano L.E.F.R. a los fines de establecer o determinar el grado de incapacidad y el tipo de enfermedad profesional que alega el reclamante antes reseñado. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma fue realizada por el profesional de la medicina Dr. RAINERO SILVA, médico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Zulia y Falcón, quién fue debidamente juramentado en su carácter de experto médico el día 15 de marzo de 2006, remitiendo Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo el día 09 de mayo de 2006 (folio 186 al 193 de la pieza N° 1) en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente: “Descripción del Puesto de Trabajo: según declaración del trabajador realizaba bipedestación prolongada, esfuerzos postulares y carga de equipos pesados, obligadocele (sig) a realizarlo so pena de despedirlo si se negaba a tal actividad, (…) Aspectos Clínicos: Es evaluado en esta consulta el día 20/03/06 con la historia médica-ocupacional No. 5036, por el Médico Ocupacional Raniero Silva titular de la C.I. N° 9.114.418, donde refiere inicio de su relación laboral con la empresa en fecha de 7/05/01. Así mismo, en fecha de la segunda quincena del mes de octubre del mismo año, posterior al levantar carga pesada de maquinaría, presentó dolor en región lumbar con irradiación a miembros interiores, que amerito tratamiento médico. Consigna copia de evaluación de Radiología de columna lumbo-sacra antero-posterior y latelar de fecha 29/01/04 el cual reporta: disminución de espacios intervertebrales y agujeros de conjunción L4-L5 y L5-S1 y Estudios de Electromiografía de miembros inferiores de fecha 27/02/04 el cual reporta el diagnostico de Radiculopatia L5-S1 bilateral estando mas afectada la raíz S1. Así mismo el ciudadano L.F. antes mencionado, consignó evaluación por especialista en Neurocirugía de fecha 10/04/06 del Hospital General de Sur “Dr. Pedro Iturbe” el cual diagnostica lo siguiente: Obesidad Mórdida, Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1, Estenosis del foramen de emergencia radicular L4-L5 y L5-S1, Radiculopatia L5-S1 Bilaterla a predominio derecho. (…) CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto se concluye con los diagnósticos de: 1.- Discopatía degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1; es considerada como: Enfermedad común agravada por el trabajo”. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que la misma no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano L.E.F.R., presenta una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 y es considerada como una enfermedad común agravada por el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Sin embargo, el Juzgador de Juicio mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, declaró su inadmisibilidad por no constituir un medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano L.E.F.R., el cual manifestó que el cargo que ocupaba para las sociedades mercantiles CASCOPET y DYSPET era mecánico de equipos pesados como retroexcavadora, gándolas, entre otros equipos utilizados para el mantenimiento de los pozos; que realizaba sus funciones en el patio de CASCOPET que es el mismo patio de trabajo de DYSPET, siendo su función específica el mantenimiento de los equipos pesados; que la empresa se encargaba directamente de las contrataciones de movimientos de taladro y de las contrataciones de suministro de materiales ya que ellos (los mecánicos y ayudantes) se encargaban del mantenimiento de los equipos pesados y en algunas oportunidades suplían la labor de los operadores de estos equipos cuando no venían al trabajo; que las reparaciones de los equipos se hacían inicialmente en el patio y en algunas ocasiones los correctivos debían hacerse en el área de los pozos en las poblaciones de Lagunillas, Bachaquero y Mene Grande, ya que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tenía un programa vespertino y teníamos que llegar hasta donde se requería el mantenimiento del pozo; por eso sostiene que en el trayecto podía suceder algún imperfecto mecánico el cual debía ir a reparar porque lo mas importante era que el equipo llegara tiempo al pozo. En cuanto al accidente relató que en la madrugada de ese día llegó la caja de un camión para repararla y no había personal calificado para realizar dicha labor, siendo trasladada en una grúa desde lo que denominó la 64 hasta el patio de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y al llegar los ayudantes comenzaron la reparación, informándole al ciudadano RIDEZ RUIZ, quien funge como Gerente de la empresa que el equipo era muy pesado y había que trasladarlo con una grúa, diciéndole que la empresa no contaba con grúa, siendo eso cierto ya que realmente iba comenzando la empresa, equipos que fueron comprados posteriormente. Ahora bien, el ciudadano RIDEZ RUIZ le insistió que lo hiciera porque no se podía parar el pozo, por eso tuvo que bajar la caja del camión, pero para trasladarla le dijo nuevamente que se necesitaba un shower y me conminó hacerlo so amenaza de despido, y en virtud de ver satisfechos sus beneficios laborales para el sustento familiar lo hizo y arrastró el equipo en una distancia aproximada de cincuenta (50) metros; fue así una vez realizando la labor que sintió un intenso dolor que lo dejó paralizado en el sitio, recibió asistencia de AMEZULIA como servicios pagado por los mismos trabajadores, sin siquiera recibir los servicios de la clínica CECLIOP que está al servicio de la empresa. A la hora de haber ocurrido el accidente logró sentarse y continuó hasta terminar el trabajo requerido. Luego construyeron el piso del patio con piedra de río lo que le ocasionó mas molestias para poder caminar, lo cual está registrado en el informe del Instituto Nacional de Salud, Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde aparece todas las condiciones de trabajo; que todo lo antes expuesto le ha afectado los nervios en la columna lo que le ha acarreado la compra de medicamentos muy costosos; que no recibió servicios médicos de la empresa, sólo un adelanto de prestaciones sociales de fecha 08 de septiembre de 2003 cuando liquidaron a todo el personal, siendo además, que después de eso tuvo que quedarse a cuidar unos equipos hoist para que no los desmantelaran sin recibir ningún tipo de indemnización hasta el 20 de mayo de 2003; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordenó realizarse unos exámenes por que según un acta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., era al seguro social quien debía cancelar cualquier indemnización, por tal motivo acudió al Hospital Universitario y al Hospital General del Sur por exámenes ordenados por Instituto Nacional de Salud, Previsión y Seguridad Laboral (INPSASEL) y fue examinado por seis médicos del Seguro Social Obligatorio del sector Sabaneta; instituto este que realizó luego una inspección al sitio de trabajo del ciudadano L.E.F.R. dejando constancia de las condiciones de trabajo que allí se presentaron; que últimamente recibió cursos de seguridad higiene y ambiente por una inspección que realizó la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., motivo por el cual tuvo que dejar los equipos trailers, gándolas, retroexcavadoras, chutos, cavas, entre otros en óptimas condiciones aprobando la inspección realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por lo impecable que estuvo el mantenimiento de los equipos. También la sociedad mercantil CASCOPET lo envió a realizar cursos en la Población de Lagunillas de Supervisión, informándole que lo iban a certificar en trabajos de frío y caliente por la buena capacidad laboral que poseía; que laboraba desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) o hasta que hubiera trabajo, ya que estaba disponible las veinticuatro (24) horas del día por la continuidad que debe llevar un pozo que no se puede parar, y de esta forma muchas veces pasaba hasta dos (02) días operando equipos en el pozo; siendo el último caso en la Yaguaza cuando por un reventón de petróleo se reventó el cigüeñal, teniendo que colocar valvulina para enfriarlo hasta que llegara el equipo de planchada del pozo.

Luego de haber analizado la declaración suministrada por el ciudadano L.E.F.R. en su condición de parte demandante en la presente causa, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la declaración rendida no es suficiente para determinar si el estado patológico invocado por el actor se haya producido con ocasión de la labor prestada para las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) o DESARROLLO Y SERVCIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), y por ende, el carácter ocupacional de la misma, así como tampoco se evidencia ningún elemento que lleve a la convicción de quien juzga que el hecho generador de la enfermedad padecida se deba a un hecho ilícito de esta última. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte suministrada por el ciudadano L.E.F.R. en su condición de parte demandante en la presente causa, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de las defensas opuestas por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y la prescripción de la presente acción por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional, para luego determinar sin la acción interpuesta por el ciudadano L.E.F.R. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) no es contraria a derecho, y por último verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante ciudadano L.E.F.R., para lo cual le correspondía a la parte actora L.E.F.R. demostrar que su labor desempeñada y la labor desempeñada por las empresas contratistas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) eran inherentes o conexas con la labor desempeñada por la Industria Petrolera.

En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de prestaciones sociales y enfermedad profesional esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensas correspondía a la parte demandante demostrar el real padecimiento de la enfermedad alegada, así mismo corresponde a la parte demandada principal demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

Ahora bien, en vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. y en virtud que la misma opuso la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, esta Alzada consideró necesario analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, una vez valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, y dado el orden de los hechos controvertidos establecidos up supra, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso las empresas co-demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) no dieron contestación a la demanda instaurada por el ciudadano L.E.F.R., tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se deben tener por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sin embargo, y a pesar de la falta de contestación de las empresas demandada, se hace necesario determinar si las actividades que realizan las empresas demandadas son inherentes o conexas con la Industria Petrolera.

Así las cosas tenemos que la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) se dedica a la realización por cuenta propia o ajena de toda clase de trabajos relacionados con las Industria Petroleras, Petroquímicas, Metalmecánica y Metalúrgicas; construcción de obras civiles, marítimas, de electricidad, industriales y similares; de vitalidad y subsuelo, cementación y revestimiento, excavación, movimiento de tierra, trabajos de pilotajes, suministro de material menito, asfaltado frío y caliente, trabajos en tubería, en tanques, de soldadura de todo tipo; trabajos de replanteo, desforestación, reforestación, relleno y compactación, pavimentación, de drenaje, acueductos, oleoductos, cloacas, de urbanismo y jardinería, corte de grama y podas, de plomería, de limpieza química; prefabricación de estructuras metálicas para edificios; construcción de galpones, cerchas, bases, aros, puentes, arcos y plataformas; reparación, acondicionamiento, re acondicionamiento y perforación de pozos petroleros y de agua; investigación y análisis de problemas y asuntos asociados al restablecimiento de pozos de flujo natural, bombeo mecánico y gas inyectado; suministro de personal, incluyendo supervisores y obreros especializado o no, en actividades inherentes a la Industria Petrolera y Petroquímica, incluidos arrancadores, encuelladores, y ayudante de los mismos, obreros de taladro, electricistas, instrumentistas, mecánicos y similares; alquiler y venta de equipos, herramientas y maquinarias y vehículos para cualquier tipo de industria o comercio; prestación de servicios técnicos para operaciones de perforaciones y/o producción de pozos de petróleo o agua, corte de monte y conexos y la explotación de cualquier otra actividad de lícito comercio afín con las ya enunciadas. En tal sentido tenemos que en virtud del amplio objeto social de la empresa demandada CASCOPET esta Alzada debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa antes mencionada, no va en beneficio exclusivo de las actividades desarrolladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es la explotación petrolera, todo ello en virtud que a pesar de existir ciertas actividades que la vinculan con la Industria Petrolera, la empresa demandada CASCOPET no se dedica exclusivamente a una actividad directa que la vincule con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que en la presente causa no quedó demostrado que las actividades ejecutadas por las empresas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) fueran de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (inherencia) o que la actividad realizada por las empresas DISPET y CASCOPET estén en relación íntima y se produce con ocasión a la actividad realizada por PDVSA PETRÓLEO S.A. (conexo).

Siguiendo pues con el análisis, tenemos que tampoco consta en autos que las empresas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) realicen habitualmente obras o servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en virtud de no haber quedado demostrado las dos (02) excepciones que establece la Ley para considerar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sea responsable solidaria con las obligaciones adquiridas por las empresas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET), quien juzga debe forzosamente desestimar la pretensión del trabajador de hacerse acreedor de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera, y consecuencialmente debe declarar Procedente la defensa de fondo argumentada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Pasando al segundo hecho controvertido relacionado con la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la Prescripción de la Acción por motivo de cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional, quien juzga y luego de haber constatado que la empresa antes mencionada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de no haber quedado demostrado los extremos de Ley establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asume el criterio de no pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, dado que pronunciarse sobre tal defensa sería aceptar esta Juzgadora la existencia de una cualidad o interés por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A. en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto a las defensas de fondo opuestas por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativas a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y la prescripción de la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional, procede quien juzga a determinar sin la acción interpuesta por el ciudadano L.E.F.R. en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) no es contraria a derecho.

A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano L.E.F.R. como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional, se encuentra tutelada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual en principio la reclamación incoada en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET), se encuentra dentro de las acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe declarar como ajustada a derecho la petición de los demandantes; no obstante se deberá verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario por las empresa DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas quien juzga pasa a verificar en primer lugar el petitum realizado por el ciudadano L.E.F.R. por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido a fin de determinar las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano L.E.F.R., debemos señalar que tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, la relación laboral que lo unió con las empresas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) (tomadas como un grupo de empresa en virtud de la admisión de los hechos de las demandadas) el tiempo de servicios efectivamente prestado discurrió desde el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 20 de mayo de 2003, es decir un tiempo de servicio de dos (2) años y trece (13) días, a razón del salario básico de la suma de Bs.23.333,33 diarios, un salario normal de la suma de Bs. 1.018.500,00 mensuales, lo que equivale a la suma de Bs. 33.950,00 diarios y un salario integral de la suma de Bs.40.362,77 diarios.

FECHA DE INGRESO: 07 de mayo de 2001

FECHA DE EGRESO: 20 de mayo de 2003

Tiempo de servicio: Dos (2) años y trece (13) días

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Normal Bs. 33.950,00

Alícuota Bono Vacacional

SB * 8 / 12 / 30 = Bs. 754,44

Alícuota Utilidades

SM / 12 / 15 = Bs. 5.658,33

Salario Integral Bs. 40.362,77

La alícuota parte del bono vacacional, se obtiene de multiplicar el salario básico diario devengado por el trabajador por ocho (08) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el día 07 de mayo de 2002 y el 07 de mayo de 2003 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.754,44).

La incidencia de las utilidades, se obtiene según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el salario normal diario devengado por el trabajador Bs.1.018.500,00, dividido entre doce (12) meses, y a su vez, dividido entre quince (15) días, arroja un resultado de la suma de Bs.5.658,33.

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de Bs.40.362,77 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.2.421.766,20, que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado:

Sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de Bs. 40.362,77 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs.2.421,766,20 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Cuarenta (45) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo correspondiente entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de Bs. 40.362,77 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.816.324,65 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Y sesenta y dos (62) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo correspondiente entre el 07 de mayo de 2002 hasta el 07 de mayo de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de Bs. 40.362,77 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 2.502.491,74 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 33.950,00 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 509.250,00 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto Vacaciones Vencidas:

Dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2002 hasta el día 07 de mayo de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 33.950,00 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 543.200,00 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

Siete (07) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 07 de mayo de 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de 23.333,33 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 566.533,33 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional:

Ocho (08) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2002 hasta el día 07 de mayo de 2003, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es, la suma de Bs. 23.333,33 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 186.666,64 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

La suma de Bs. 509.250,00 como utilidades devengadas por el trabajador durante el año 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es la suma de 33.950,00 diarios multiplicado por quince (15) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

La suma de Bs. 509.250,00 como utilidades devengadas por el trabajador durante el año 2002, a razón del salario devengado por el trabajador, esto es la suma de 33.950,00 diarios multiplicado por quince (15) días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con relación al pago de utilidades correspondientes al período comprendido entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive, que las mismas son improcedente habida consideración que este concepto ya fue pagado tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de días descanso trabajados y no pagados:

Con respecto al pago de días de descanso trabajados y no pagados, quien juzga debe señalar que dicho concepto fue reclamado con base a las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido como quiera que esta Alzada declaró up supra la improcedencia de dicho cuerpo normativo, resulta improcedente lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de horas extraordinarias correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia No. 529 de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., declarar su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono en virtud de su falta de contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre y cuando el petitum del trabajador no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, es decir de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem.

En tal sentido y aplicando el criterio jurisprudencial, en concordancia con lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, tenemos que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año; en virtud de ello y confrontando la norma legal con el petitum del trabajador al ciudadano L.E.F.R. le corresponden del período correspondiente entre el día 07 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001; desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002 y para el período comprendido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 20 de mayo de 2003, la cantidad de trescientas (300) horas extraordinarias de trabajo, a razón de Bs. 3.360,00, que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.008.000,00 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de días feriados correspondiente al año 2001:

En cuanto al concepto de días feriados reclamados correspondiente al año 2001, esta instancia judicial observa su pago el cual deviene de los documentos denominados “Recibos de Pagos” que cursan en las actas del expediente, y en ese sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de días feriados correspondiente al 01 de enero de 2002:

En cuanto al concepto de días feriados correspondiente al 01 de enero de 2002, quien juzga declara su improcedencia en virtud que su pago se evidencia del documento denominado “Recibo de Pago” que cursa al folio 137 del cuaderno de recaudos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de días feriados 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 24 de octubre, 18 de noviembre y 25 de diciembre de 2002:

En cuanto al concepto de días feriados 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 24 de octubre (día feriado regional), 18 de noviembre (día feriado regional) y 25 de diciembre de 2002, esta Alzada declara su procedencia en derecho en virtud de la falta de contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que consta en autos el pago liberatorio del concepto reclamado, al ciudadano L.E.F.R. le corresponden: siete (7) días feriados, el cual debe ser pagado a razón de un (1) día de trabajo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), esto es, a razón de la suma de Bs.34.990,00 lo cual alcanza a la suma de Bs.244.930,00 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de días feriados 01 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo de 2003:

En cuanto al concepto de días feriados 01 de enero, 19 de abril, jueves y viernes santos, 01 de mayo de 2003, esta Alzada declara su procedencia en derecho en virtud de la falta de contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que consta en autos el pago liberatorio del concepto reclamado, al ciudadano L.E.F.R. le corresponden: cinco (5) días feriados, el cual debe ser pagado a razón de un (1) día de trabajo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), esto es, a razón de la suma de Bs.34.990,00, lo cual alcanza a la suma de Bs.174.950,00 que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido entre el día 20 de mayo de 2003 hasta el día 03 de febrero de 2012:

En cuanto al concepto de indemnizaciones laborales por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período comprendido entre el día 20 de mayo de 2003 hasta el día 03 de febrero de 2012, esta Alzada declara su Improcedencia en virtud que tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, dicho período no fue realmente laborado por el ex trabajador demandante, requisito éste indispensable establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de las indemnizaciones laborales adquiridas con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ante calculados ascienden a la suma de Bs.13.414.378,76 lo cual hay que descontarle la suma de Bs.2.366.815,30, (monto cancelado por la patronal) lo cual hace un total de Bs.11.047.563,46 cantidad esta según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, se traduce en la suma de ONCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA U SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.047,56) que le adeudan las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) al ciudadano L.E.F.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA U SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.047,56). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, ONCE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA U SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.047,56), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber analizado uno a uno los conceptos por prestaciones sociales reclamadas por el ex trabajador demandante L.E.F.R., quien juzga pasa a analizar el reclamo efectuado por el demandante por motivo de Enfermedad Profesional.

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional, señalando a las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLEAS (CASCOPET) como responsable de la lesión sufrida por el actor.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos) en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (aplicable para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos), define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Así pues, el ciudadano L.E.F.R., tiene la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que el origen de la enfermedad alegada proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no la de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, reconocida por la representación judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) en este proceso, en virtud de la falta de contestación a la demanda.

En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral a fin de determinar las causas de la enfermedad padecida por el trabajador; en efecto, del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado el día 09 de mayo de 2006 (folio 186 al 193 de la pieza N° 1) emanado Dr. RAINERO SILVA, médico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores Zulia y Falcón, se pudo evidenciar lo siguiente: “Descripción del Puesto de Trabajo: según declaración del trabajador realizaba bipedestación prolongada, esfuerzos postulares y carga de equipos pesados, obligadocele (sic) a realizarlo so pena de despedirlo si se negaba a tal actividad, (…) Aspectos Clínicos: Es evaluado en esta consulta el día 20/03/06 con la historia médica-ocupacional No. 5036, por el Médico Ocupacional Raniero Silva titular de la C.I. N° 9.114.418, donde refiere inicio de su relación laboral con la empresa en fecha de 7/05/01. Así mismo, en fecha de la segunda quincena del mes de octubre del mismo año, posterior al levantar carga pesada de maquinaría, presentó dolor en región lumbar con irradiación a miembros interiores, que amerito tratamiento médico. Consigna copia de evaluación de Radiología de columna lumbo-sacra antero-posterior y latelar de fecha 29/01/04 el cual reporta: disminución de espacios intervertebrales y agujeros de conjunción L4-L5 y L5-S1 y Estudios de Electromiografía de miembros inferiores de fecha 27/02/04 el cual reporta el diagnostico de Radiculopatia L5-S1 bilateral estando mas afectada la raíz S1. Así mismo el ciudadano L.F. antes mencionado, consignó evaluación por especialista en Neurocirugía de fecha 10/04/06 del Hospital General de Sur “Dr. Pedro Iturbe” el cual diagnostica lo siguiente: Obesidad Mórdida, Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S1, Estenosis del foramen de emergencia radicular L4-L5 y L5-S1, Radiculopatia L5-S1 Bilaterla a predominio derecho. (…) CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto se concluye con los diagnósticos de: 1.- Discopatía degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1; es considerada como: Enfermedad común agravada por el trabajo”.

Igualmente se pudo evidenciar del Informe emitido por la médico legista Dra. L.R.d. fecha 15 de marzo de 2004, (folio 175 del cuaderno de recaudos) el ciudadano L.E.F.R. se desempeñaba como mecánico de equipos pesados en la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET), diagnosticándosele una enfermedad denominada “Radiculopatía L5-S1 mas afectada la raíz S1”. “Lesión Compresión Radicular L5-S1 mas afectado S1”. “Dolor lumbar bajo perenne a pocos esfuerzos”, determinándose un grado de incapacidad del cien por ciento (100%), en virtud de su obesidad mórbida, lo dificultoso de la intervención y los problemas cardiorrespiratorios que pudieran surgir al ser anestesiado en posición decúbito dorsal.

De manera que aun y cuando la demandada no dio contestación a la demanda, debía el ciudadano L.E.F.R. demostrar que el origen de la enfermedad alegada proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo.

En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, a fin de determinar si la enfermedad alegada por el ciudadano L.E.F.R. proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, se pudo evidenciar del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado el día 09 de mayo de 2006, que la enfermedad padecida por el ciudadano L.E.F.R., es una Enfermedad común agravada por el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que, se haya producido con ocasión de las labores realizadas por él, y mucho menos que haya sido por el hecho ilícito de la sociedad mercantil DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

Igualmente del informe presentado por la profesional de la medicina Dra. L.R., en su condición de Médico Legista adscrita al Servicio de Medicina Legal de la Inspectoría del Trabajo, se desprende la existencia de la enfermedad determinando un grado de incapacidad del cien por ciento (100%), en virtud de su obesidad mórbida, lo dificultoso de la intervención y los problemas cardiorrespiratorios que pudieran surgir al ser anestesiado en posición decúbito dorsal.

Adicionalmente se pudo evidencia del Certificado de haber participado en el curso denominado Atención Básica de Emergencia “Primeros Auxilios”, de fecha 27 de julio de 2002, del Certificado de haber participado en el curso denominado “Prevención, Control y Extinción de Incendios”, de fecha 10 de agosto de 2002, del Certificado de haber cumplido con los requisitos del ABC “Enciclopedia de Seguridad, Higiene y Ambiente, Seguridad basada en el Comportamiento del Trabajo y Análisis de Riesgos en el Trabajo”, y del Certificado de haber asistido al taller denominado “Básico S.H.A”, de fecha 01 de noviembre de 2001 otorgado por la sociedad mercantil DYSPET (folios 180 al 183) que el ciudadano L.E.F.R. que recibió durante su relación de trabajo distintos cursos relacionados con la seguridad, higiene y ambiente que debían cumplir los trabajadores en el desempeño de sus funciones; así como la identificación de los riesgos en el trabajo encomendado para su ejecución.

En conclusión esta Alzada debe señalar que a pesar que las empresas demandadas DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (DYSPET) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) no acudieron a dar contestación a la demanda instaurada en su contra por el ciudadano L.E.F.R., el ex trabajador demandante no cumplió con su carga procesal de desmotar que origen de la enfermedad alegada provenía del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, que como consecuencia de ello, tampoco logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual; por lo que se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones por incapacidad con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, así como también se declara improcedente el daño emergente y el lucro cesante reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.R., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., (DISPET) y COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET). SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.R., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto a la no condenatoria en costas de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE J.S.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.

En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide

.

En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. si le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. M.T.D., asentó lo siguiente:

..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..

En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.R., en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO Y SERVICIOS PETROLEROS C.A., (DISPET) y COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.F.R., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

QUINTO

SE ANULA el fallo apelado.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de j.d.D.M.O. (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 11:57 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2008-0000047.

Resolución Número: PJ0082008000139.-

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