Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007476

ASUNTO : KP01-P-2010-007476

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la imputada F.A.R.T. C. I: 13.196.806, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal; en el cual SOLICITA se amplié el lapso de presentación de la medida impuesta del articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 04 DE AGOSTO DE 2011, fue presentada e individualizada ante este Juzgado la ciudadana F.A.R.T. C. I: 13.196.806, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, decretándose en esa misma fecha la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica ante la Taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta el escrito de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, en el cual la ciudadana F.A.R.T., donde solicita la Revisión de Medida y en consecuencia la extensión del lapso de presentación a cada quince (15) días O mensual.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado(a) podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer a la imputada, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que la misma no posee recursos económicos para ello. Por otra parte, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que la imputada no presenta asuntos por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal una buena conducta pre-delictual del mismo., y toda vez que la misma ha dado estricto cumplimiento a la Medida otorgada, aún cuando no le fue establecido lapso alguno, y tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de revisión de la medida a favor de la imputada: F.A.R.T. C. I: 13.196.806, y se extiendo el lapso de presentación periódica a cada treinta (30) días, tomando en consideración además, que el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…el Estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice sus derechos…”, es decir que el Trabajo es un medio de reinserción del Imputado a la sociedad, razón por la cual esta Juzgadora acuerda imponer Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Asé se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE EL LAPSO PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor de la imputada: F.A.R.T. C. I: 13.196.806, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, quedando obligada a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. - NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G..-

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