Decisión nº 1A-a8065-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 17/09/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8065-10

IMPUTADOS: VELASQUEZ R.J.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. F.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

VÍCTIMAS: IBARRA S.F.A.

FISCALÍA: PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública del ciudadano VELASQUEZ R.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VELASQUEZ R.J.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. F.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: VELASQUEZ R.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VELASQUEZ R.J.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8065-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Junio de 2010 (folios 11 al 14 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano: VELASQUEZ R.J.R., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano VELASQUEZ R.J.R.…de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VELASQUEZ R.J.R.…por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem…

En la misma fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010. (Folios 18 al 24 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de Julio de 2010 (folios 25 al 33 de la compulsa), la profesional del derecho, ABG. F.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: VELASQUEZ R.J.R., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual…

(…)

…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado (sic) artículo 458 del Código penal Venezolano, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial la declaración de los funcionarios sin declaración de testigos…

(…)

…El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo…

(…)

…En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 08 de Julio de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Alega la Defensa Pública del ciudadano VELSQUEZ R.J.R., como punto previo, que la aprehensión del ciudadano antes señalado, no configura a su juicio una aprehensión de Flagrancia, por cuanto señala que la Flagrancia viene dada cuando el delito se está cometiendo o ejecutando y siendo que a su defendido no se le vio cometiendo el hecho ilícito.

Al respecto del anterior señalamiento, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante la cual se estableció respecto al delito flagrante, lo siguiente:

…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

(…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó…”

De lo anteriormente transcrito, se deduce que el criterio jurisprudencial, permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia, aquel que acaba de cometerse y en este sentido observa este Tribunal de Alzada que le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, por cuanto conforme al acta policial así como a la declaración de la víctima, el supuesto delito acababa de cometerse y se pudo constatar la relación inmediata que existe entre el delito cometido y la presunta persona que lo ejecuto, cuando la víctima dice reconocer al presunto autor del hecho ilícito.

Ahora Bien, el punto principal impugnado por la Defensora Pública del imputado VELASQUEZ R.J.R., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano VELASQUEZ R.J.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano VELASQUEZ R.J.R. en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de Aprehensión de fecha 26/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. (Folio 04 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista de fecha 26/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, donde queda asentada como víctima la ciudadana IBARRA S.F.A.. (Folio 05 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista de fecha 26/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, donde queda asentada como testigo la ciudadana MARTIN DE LIMA A.L.. (Folio 06 de la compulsa).

    d).- Registro de Cadena de C. deE.F. (folio 08 de la compulsa).

    e).- Acta Policial Complementaria de fecha 27/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. (Folio 09 de la compulsa).

  3. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano VELASQUEZ R.J.R., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VELASQUEZ R.J.R.; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante.

    Por último, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido, y en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se Acuerde la L.I. y sin restricciones del ciudadano VELASQUEZ R.J.R..

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VELASQUEZ R.J.R., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VELASQUEZ R.J.R., fue dictada por la Jueza Primara de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. F.C., Defensora Pública Penal del ciudadano VELASQUEZ R.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha 28 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública del ciudadano VELASQUEZ R.J.R., contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VELASQUEZ R.J.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    JUEZA PONENTE

    DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

    JUEZ INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    Causa Nº 1A- a8065-10.-

    Proyecto de Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR