Decisión nº 3M-129-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

JUEZ: Dr. R.R.A..-

ESCABINOS:

TITULAR 1: R.L.F..-

TITULAR 2: L.S.R..-

SECRETARIA: Abg. I.C.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Motaban Itriago J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66, y Rojas G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.R.G. (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Y.F..-

VICTIMAS: Y.C.B.C., Rivas L.E.D.L.C., C.M.M.d.V., J.A.H.F., P.C.O.R., R.M.V.M., G.V.L., Benzazon E.Y.B., Bravo L.Y., Colmenares O.R., S.R.F.W., M.L.M.V., Benarez R.D.A..-

DEFENSA PUBLICA: Dra. F.C..-

DEFENSA PRIVADA: Dra. Zomaris Padilla de Barrios, Dra. L.E. y Dr. V.L.P..-

DELITOS: Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito y Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 470 y artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M129-08, seguida a los ciudadanos Motaban Itriago J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y Rojas G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762; en virtud de la finalización del debate oral en la presente causa en fecha 20/03/2009; en consecuencia se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 19/11/2007, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia de Presentación en contra de los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y Rincon Arteaga S.E., en la cual se decretó como flagrante la detención de los ut supra acusados de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 todos del texto adjetivo penal; en virtud de la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 32 al 42).-

En fecha 14/12/2007, la Fiscal 3° Encargada del Ministerio Público, Dra. B.K.B.M., interpuso escrito mediante el cual solicitó prórroga del lapso para la presentación de la acusación fiscal, esto de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 46 al 47).-

En fecha 20/12/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Audiencia Oral en la cual se acordó otorgar prórroga de quince (15) días, solicitada por la representante del Ministerio Público para que interpusiera escrito de acusación fiscal, esto de conformidad con lo estipulado en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal. (Pieza I, folios 164 al 168).-

En fecha 03/01/2008, la Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. R.Y.A.B., interpuso escrito de acusación fiscal en contra de los acusados Rincon Arteaga S.E. por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano; y Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R. por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del texto sustantivo penal. De igual forma solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los acusados ut supra identificados, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 189 al 219).-

En fecha 27/03/2008, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos antes descrito, así mismo, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en fecha 03/01/2008 se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.-

En fecha 16/04/2008, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el numero 3M129-08, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 07/05/2008, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 12/06/2008; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23/10/2008, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procedió a fijar el juicio oral y público para el día 13/11/2008.-

En tal sentido en fecha 13/11/2008, se apertura el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., el cual concluyó en fecha 20/03/2009.

CAPITULO II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El debate se realizó en diez (10) sesiones correspondientes a los días trece (13) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), trece (13) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), y veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009).-

Siendo el día trece (13) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. J.O.A., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

Ratifico en todas y en cada unas de sus partes el escrito presentado dentro el lapso legal correspondiente en la causa en la cual aparecen como acusados los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., y como victimas las personas señaladas en el escrito acusatorio. Resultó ser por hechos ocurridos en fecha 16-11-2007, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m un colectivo con la ruta Primero de Mayo que cubría la ruta Caracas-Maracay; a la altura de Paracotos 6 sujetos abordaron una unidad colectiva y quienes portando arma de fuego logran despojar a los pasajeros de sus pertenencias, no obstante en su huida una patrulla le da captura a los referidos ciudadanos y logran aprehenderlos de los cuales habían dos menores los cuales están a la orden del Tribunal de Menores. Como se puede observar la conducta desplegada por el ciudadano O.R.S.E., se subsume en el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R. se le tipifica el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por tal motivo considero que existen suficientes elementos de convicción para acusar a dichos ciudadanos ya que de la investigación se desprende que la conducta desplegada por dichos ciudadanos encuadra en el tipo penal especifico y a los fines de hacer valer y sustentar ese proceso las pruebas promovidas en su oportunidad la vamos evacuar en el Juicio Oral y Público; el Ministerio Público está convencido que se le establecerán a cada ciudadanos la vinculación con los delitos y que los mismos serán penados por la ley venezolana; por tal motivo y una vez evacuados sean condenados y se le establezcan la pena de una vez, es todo

.-

En este estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Motaban Itriago J.G., Dr. V.L.P., quien expuso:

La defensa en el día de hoy está muy confundida debido a que no entiende como que en la audiencia preliminar el mismo fiscal del Ministerio Público realiza un cambio calificativo y señala que no hubo Asalto a Transporte Público ni muchos menos Porte Ilícito y que solamente acuso por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, de manera este que es un delito que fue expuesto por la misma y fue admitido en la audiencia preliminar, yo como defensa me asombro el no comprender porque el día de hoy expone y ratifica un delito que el mismo desechó y realizó cambio de calificación que ya fue admitido en fecha 06-03-08 en la celebración de la audiencia preliminar. El Ministerio Público debe actuar como parte de buena fe debe hacer valer su pedimento ya que fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, mal podría la representación fiscal retrotraerse a una acusación que el mismo desechó, es por lo que la defensa considera que existe enorme contradicción en cuanto a la acusación que en este día es ratificada por el mismo en cuanto se refiere a la calificación jurídica, es decir, no existe de prueba ni elemento que convalidar lo dicho en el día de hoy y en vista de todo lo que ha acontecido tenemos duda en cuanto a la calificación jurídica que presuntamente pretende imputarle a mi defendido o estamos frente al delito de Asalto a Transporte Público ó estamos frente al delito de Cosas Provenientes de Delito, ante todo estas circunstancias la inocencia de mi cliente está plenamente comprobada, es todo

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De seguidas el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado G.S.J.J., Dra. F.C., quien expuso:

Efectivamente la defensa va hacer énfasis sobre la presunción de inocencia ya que el mismo es un derecho que le asiste y es un derecho constitucional; la presunción de inocencia va por encima de verdaderas y contundentes pruebas que destruyen si no hay una prueba contundente de la misma siendo que quedaría definitivamente incólume al derecho de asistir a mi defendido; la defensa considera que lo narrado por el Ministerio Público no le cabe ninguna duda que mi defendido es inocente de todo lo que se le acusa. Devenir a un juicio sin pruebas es combatir sin elementos. El Ministerio Público ha cambiado la acusación y acusa por un delito que no fue admitido en la audiencia preliminar, el delito que fue admitido es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal, mal podría cambiar la calificación del delito en el día de hoy, eso nunca se ha visto ya que no existe ningún elemento que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido en ningunos de los delitos imputados por el Ministerio Público. Mi defendido si tuviera alguna responsabilidad; el mismo hubiese podido acogerse a unas de las medidas de la prosecución del proceso específicamente a la admisión de los hechos ya que en aras se ahorraría el estado y no le impondría la pena en su máximo; sin embargo no lo hizo sencillamente porque no tiene culpabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público. Considera esta defensa que no existe tales elementos probatorios, solo le queda administrar justicia y de manera justa, es todo

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Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Escalante L.J., actuando en este acto como defensora del acusado Rojas G.J.R., quien expuso:

Toca a esta defensa la inquietud que en la sala del día de hoy acaba de presentarse el Ministerio Público señalando una imputación nueva a nuestro defendido que en fecha 27-03-07 se realizara en la audiencia de la fase intermedia. En el transcurso del proceso el Ministerio Público acumuló unas series de elementos de convicción que iba a determinar y encuadrar su acusación y señalaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 16-11-07 en horas de la tarde; elementos de convicción de los cuales conllevó a señalar una acusación donde precalificó el delito de Asalto a Transporte Público, sin embargo en la audiencia preliminar de acuerdo al estudio y los señalamientos del Ministerio Público, en esa fecha los elementos investigados era determinar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, sorprende a la defensa y considera que ha habido violación del Debido Proceso, hay que determinar las bases sólidas de esa etapa preliminar y que para mi criterio ha habido violación a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se observó cambiando la calificación jurídica si bien ha habido cambio no señaló fundamento preciso siendo que son violatorias al derecho a la defensa, esto lo señalo como punto previo ya que esta defensa considera que la Representación Fiscal no tuvo elementos suficientes para encuadrar que nuestro defendido estaba incurso en el delito de Asalto a Transporte Público, mucho menos demostró que estaban incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, nuestro defendido es inocente; invoco en este acto el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos y los mismos serán demostrados en el debate del Juicio Oral y Público. Por último esta defensa se adhiere al principio de la Comunidad de la prueba. También es necesario destacar que nuestro defendido no tiene antecedentes penales, ni antecedentes policiales, en otro orden de ideas la inocencia de nuestro defendido al momento de ser debatidos sea una sentencia absolutoria. Es todo

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En este estado se concedió el derecho de palabra a la Dra. J.G., actuando como defensora del acusado O.R.S.E., la cual expuso:

Oída la exposición del Ministerio Público donde sustenta un escrito acusatorio en el delito de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego evidentemente es importante destacar que el escrito tiene un devenir, es decir, comienza por un procedimiento ordinario de los cuales el Ministerio Público cuenta con 45 días para presentar su escrito acusatorio, el Tribunal tiene un lapso de no menor de 10 días ni mayor de 20 para fijar la audiencia preliminar y es hasta el día 06 de marzo de 2007 cuando se realiza la audiencia preliminar; cuando el Ministerio Público hace un cambio de calificación jurídica por un delito distinto al que ratificó el día de hoy; hago esta acotación en esta audiencia ya que se admitieron ciertos elementos en aquella oportunidad por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no por el delito de Asalto a Transporte Público; señalo esto apoyando mi criterio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido; donde en el transcurso del debate del Juicio Oral no hay elementos contundente, en especial cabe destacar que existe presunción de inocencia cuando existe una contradicción de lo que es la precalificación expuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público y en esa la fase del Juicio Oral donde el Fiscal del Ministerio Público debe de traer esos elementos a debatir, por último esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba con el sistema oral que nos ocupa. Es todo

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Luego de haberse impuesto a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Carta Magna, y siendo que estos se acogieron al mismo y no rindieron declaración alguna, el Juez prosiguió y declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  1. - Declaración de la ciudadana C.M.M.d.V., titular de la cedula de identidad N° V-8.466.669, quien una vez debidamente juramentada expuso:

    El 15 noviembre del año pasado me subí en el terminal de la Bandera en un autobús y me tuve que sentar en el motor, en la autopista a la altura de bomba de Paracotos se levantaron una personas y nos dijeron que era un atraco y en el autobús una persona venía de atrás para adelante quitándonos las cosa, nuestras pertenencias, el que nos venía quitando las cosas, me quito el bolso que traía entre las piernas y me dio una patada en la cara y me quito mi bolso, luego me dio otra patada, cuando se bajaron en Paracotos, el chofer pregunta quien tiene teléfono para llamar a un amigo suyo que es policía, y que trabaja en el modulo de allí en Paracotos, después como a los diez minutos de la llamada, el chofer recibió una llamada diciéndole que habían atrapado a los atracadores y el chofer nos pregunta si vamos o no a la policía porque no vamos los soltaría, algunos de los pasajeros fuimos a la policía con el chofer, allí estaban los atracadores, pero no los vi, la policía agarró a cinco personas que eran los que habían atracado al autobús, en el comando de la policía nos tomaron declaraciones, y vi mis cosa pero no me las entregaron porque me dijeron que esas cosa eran pruebas. Es todo

    .-

    En este estado el Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, el cual expuso:

    “¿Dónde estaba parado el autobús? “afuera del Terminal” ¿recuerda el nombre de la línea de autobús que tomo ese día? “creo que era la primero de mayo, no recuerdo bien” ¿donde se sentó? ”En la tapa del motor” ¿Que observó o escuchó mientras estaba en el autobús? “Yo solo vi como a cinco personas que se levantaron y estaban golpeando a un guardia” ¿En qué momento el chofer se da cuenta de lo que sucede? “El estaba manejando, se da cuenta por la bulla” ¿El chofer trató de pararse en algún momento? “No” ¿En el momento donde tenía el bolso? “lo tenía entre las piernas” ¿Entre las piernas? “Si” ¿Se lo jalaron? “Si” ¿Usted hizo resistencia? “Si” ¿Dónde la dieron la patada? “En la cara” ¿Dónde estaba la persona que le dio la patada? “Estaba parado en los escalones de la puerta” ¿Recuerda como vestía la persona que la golpeo? “Recuerdo los zapatos de golpe” ¿Recuerda como algo más de sus vestimenta? “tenía un mono por la flexibilidad que tenia” ¿Era gorda esa persona? “No era delgada” ¿Recuerda como era esa persona? “No le vi la cara” ¿La persona del fondo del autobús, recuerda su cara o alguna característica? “No, nunca lo vi, solo las manos porque me haló el bolso” ¿en qué momento el chofer realiza la llamada a su amigo policía? “En Paracotos, después que los atracadores se bajan del autobús” ¿Después de la llamada cuanto tiempo paso para que llamaran al chofer? “Como a los diez minutos” ¿Cuánto tiempo paso desde la llamada a la policía y la respuesta de ellos? “Como a 5 minutos antes de llegar a Tejerías” ¿Qué les dijo el chofer? “nos dijo ustedes deciden si seguimos o no, porque si no íbamos, los iban a soltar y decidimos regresarnos y pasar por el modulo de la policía”. Es todo.-

    Así mismo le fue cedida la palabra a la Defensa Privada Dr. V.L.P., quien procedió a preguntar:

    ¿Pudo observar las caras de las personas que les quitaron los bolsos? “No” ¿hay algún testigo que haya visto las caras de las personas que atracaron la unidad? “No, no se” ¿El chofer a quien llamo? “A un amigo que trabaja en Paracotos” ¿fue robado el chofer también? “No” ¿Los hechos fueron antes o después del pago del pasaje? “Después, y fue despojado de ese dinero” ¿Que tenía su bolso? “Mis pertenencias y prendas” ¿Vio usted sus pertenencias en la policía? “Lo vi pero no me entregaron nada porque me dijeron que eran pruebas” ¿estaban todas sus pertenencias? “No lo sé, solo pude verlo” ¿Pudo revisar sus pertenencias y ver que estaban todas? “No, solo pude verlo, no lo revise”. Es todo.-

    En este estado le fue cedida la palabra a la Defensora Pública Dra. M.R., quien preguntó:

    ¿Dónde se encontraba sentada usted? “estaba sentada en la tapa del motor” ¿Estaba de frente al pasillo? ”Si” ¿Cuando arranco el autobús estaban todos sentados? “Si” ¿Cuando pararon el autobús pudo ver donde estaban sentadas las personas que atracaron el autobús? “Estaban sentados dispersos por el autobús” ¿Cuantas se pararon eran? “Cinco” ¿Cuántas personas vio que se pararon? “eran como cinco” ¿Cuando se paran iba rodando el autobús? “Si” ¿Las podría identificar? “No, porque nos dijeron que bajáramos las caras” ¿Cuándo pudo ver a la persona que le quito su bolso? “cuando me dio la patada” ¿Dónde estaba la persona que le dio la patada? “En el primer escalón” ¿Desde allí le pudo pegar? “si” ¿Cuántas patadas fueron? “dos” ¿Por qué la persona le pego? “Porque le halé el bolso”. Es todo.-

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dra. Zomaris Del C.P.D.B., quien preguntó:

    ¿Recuerda que día fue? “Si el 15-11-07” ¿Recuerda a que línea pertenece el autobús? “primero de mayo, ¿recuerda alguna características como el color? “No recuerdo bien” ¿Cuántas personas aproximadamente eran? “No se” ¿Qué cantidad de personas se pararon? “No sé, presumo que algunos era para entregar las cosa” ¿Cuántas personas iban a bordo de la unidad? “No recuerdo pero iba ful” ¿Cómo cuantas personas aproximadamente? “Como cuarenta o cincuenta” ¿Dónde les comienzan a quitar sus pertenencias? “En Paracotos” ¿Donde iba usted? “Sentada de frente” ¿pudo ver cuántas personas se pararon al fondo del autobús? “No vi Bien” ¿Habían personas paradas de las cuales recuerde algunas características? “No”. Es todo.-

    Así mismo le fue cedida la palabra a la Defensora Pública Dra. J.G., quien pregunto:

    ¿A qué línea pertenece el autobús? “Ya dije que creo es Primero de mayo” ¿Qué características tenía el autobús? “Era grande” ¿Puede decir que cantidad de personas iban en ese autobús? “Como cincuenta” ¿Tienen una capacidad de cincuenta personas? “Si” ¿Cuánto mide aproximadamente el autobús? “No lo sé” ¿Habían personas paradas? “Si” ¿Dónde estaba sentada usted? ”Al lado del chofer” ¿Cuánto tiempo pasa desde que salieron del Terminal hasta el momento del atraco? “Como cuarenta minutos ¿Puede describir características físicas de las personas que se levantaron? “No” ¿Usted vio el rostro de la persona? “No” ¿El autobús tiene escalinatas? “Si” ¿Como estaba la persona que la golpeo? “Estaba parado en el primer escalón, pero como yo venía sentada en la tapa del motor me dio en la cara. Es todo”.-

  2. - Declaración del ciudadano S.R.F.W., titular de la cedula de identidad N° V-7.236.944, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Ese día me monté en un autobús en la Bandera, en un autobús para Maracay y un muchacho se sentó a mi lado y cuando el colector pide el pase, me pregunta cuanto que cuanto es el pasaje, yo le digo que como siete u ocho mil bolívares y en ese muchacho le dice al que venía sentado atrás que le pasara un suéter por que tenia frió, pasado un rato se escucha el alboroto, pensé que era alguien que estaba vomitando pero no, era un atraco y a un militar que venía y a una señora y a otras personal y a mí nos quitaron todo, no me golpearon, bajamos la cara para que no los viéramos y se bajaron en Paracotos, el chofer nos dice que nos esperemos y que llamaría a un funcionario amigo que estaba allí y lo llama y le dice que si lo ubican nos regresamos y seguimos a Maracay, al rato lo llaman y le dicen que los habían agarrado, nos devolvimos y las personas que estaban golpeadas fueron al forense, pero muchos no declararon, yo declare y nos retiramos en el mismo autobús. Es todo

    .-

    En esta estado el Tribunal concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien preguntó:

    ¿Qué ruta llevaba el autobús? “Caracas-Maracay” ¿En qué momento el muchacho se sienta a su lado? “Al poco rato” ¿El joven se monto en el mismo sitio que usted? “Si”, ¿recuerda que le dijo el muchacho? “El me pregunto qué cuanto era el pasaje” ¿A qué altura comenzó el alboroto? “Si te digo con exactitud es mentira, no recuerdo, parecía que era alguien que vomitaba” ¿A qué altura se encontraban cuando comenzó todo? “No, se venía medio dormido” ¿Como le quitan sus pertenencias? “Uno de los atracadores venia a mi lado y me asuste, me quitaron todo, después que a las demás personas, me saco la cartera y el celular y mi koala, el bolso” ¿Recuerda las características del su acompañante? “No, venía medio dormido” ¿Como lo visualizó? “Porque estaba a mi lado” ¿Recuerda las características físicas del joven? “Era blanco, joven” ¿Cuanto media aproximadamente esa persona? “Como de mi estatura” ¿Cuando se comunican con la policía y dice que los atraparon, Usted vio a las personas que estaban detenidas? “Si, estaban allí” ¿Encontró sus cosas en la sede de la policía? “estaban en una mesa, solo las vi” ¿Le entregaron su cartera? “No”. Es todo”.-

    En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. V.L.P., quien preguntó de la siguiente manera:

    ¿Pudo identificar a las personas que estaba cometiendo el atraco? “No, porque nos pusieron la cabeza hacia abajo” ¿En la policía, notó al que estaba a su lado? “Ellos estaban en una cerca pero no los vi” ¿La persona que estaba a su lado la recuerda? ”No porque estaba medio dormido” ¿Pudo ver la cara o no de la persona que venía a su lado? “En ese momento si, pero eso fue en memos de 1 minuto. Es todo”.-

    En este estado se le cede la palabra a la Defensora Publica Dra. M.R., quien expuso:

    ¿Puede identificar a las personas que se pararon en el momento del atraco? “No” ¿No los vio o no recuerda? “Si los medio vi no estoy seguro” ¿Usted si lo tiene en frente no los identifica? “No” ¿usted veía los golpes? “No veía los golpes, pero se escuchaban” ¿Qué era lo que escuchaba? “Que uno de los atracadores decía mátalo porque es un guardia y nos va a reconocer” ¿En qué altura se pararon y se bajaron esa personas? “En Paracotos, y cuando se pararon ellos dijeron que los dejaron en Paracotos” ¿Eso paso después del atraco? “Si”, ¿Cuántas personas se bajaron? “Cinco, no estoy seguro pero creo que eran cinco” ¿puede identificar la persona que iba a su laso? “No”. Es todo”.-

    En este estado el Juez cede la palabra a la Defensora Privada Dra. Zomaris Del C.P.d.B., quien expuso:

    ¿Recuerda usted a qué hora sucedió el atraco? “Eran como las tres (3) o cuatro (4) de la tarde cuando salimos de la bandera” ¿Había una persona vomitando? “Eso me lo imagine pero estaban era golpeando a un Guardia Nacional” ¿Usted estaba distante del chofer? “Si como a ocho butacas” ¿Escucho lo que decían el chofer y la persona con la que hablo? “No era por teléfono” ¿A quién le pidió el teléfono? “A los que estábamos allí” ¿Escuchó lo que dijo el chofer? “No”. Es todo”.-

    En este estado el Juez otorga la palabra a la Defensora Pública Dra. J.G., quien expuso:

    ¿Recuerda el nombre de la línea de autobús? “No” ¿Puede recordar cuantos pasajeros estaban en el autobús? “No tengo idea, eran aproximadamente cuarenta o algo así” ¿Describa cual era su ubicación en la unidad de transporte? “Yo estaba del lado derecho, a ocho puestos atrás en el medio del pasillo del autobús” ¿Cómo venia usted? “Venia medio dormido” ¿Pudo ver a las personas que atracaron al autobús? “No, estaba medio dormido y nos dijeron que no los viéramos y allí me quede” ¿Cuánto tiempo transcurrió des de que se montaron en el terminal hasta el momento del atraco? “No sé, no recuerdo, venia medio dormido”. Es todo”.-

    Conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se procede a incorporar las pruebas documentales, ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo en su oportunidad.-

  3. - Acta de experticia de seriales, inserta al folio 203 de la pieza 1, suscrita por el Experto J.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo clase Colectivo, marca Blue Bird, modelo 1985, color Crema y Multicolor, placas AC4168, uso Transporte Público, en el cual se perpetró el hecho punible. Se le preguntó a las partes si prescindían total o parcialmente de la lectura de la misma a lo que las mismas manifestaron prescindir de la lectura de la misma.-

  4. - Experticia balística, la cual riela al folio 194 de la primera pieza, practicada al arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, serial puente móvil 11661, pavón negro, cacha de madera. En consecuencia el cual se encuentra inserto al folio 194 de la pieza 1. Se le preguntó a las partes si prescindían total o parcialmente de la lectura de la misma a lo que las mismas manifestaron prescindir de la lectura de la misma.-

    Seguidamente les fue impuesto a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Carta Magna, no rindiendo declaración alguna. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).-

    El día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  5. - Declaración del funcionario Antuares J.R. titular de la cedula de identidad N° V-12.765.992, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Yo recibí una llamada telefónica de una persona que no se identifico, manifestándome que unos sujetos estaban robando una unidad de transporte público en Paracotos, eso fue en el mes de noviembre del año 2.007, yo estaba de guardia ese día como recetor de novedades, por lo que realice llamada telefónica a los funcionarios que estaban de guardia y que encontraban de patrullaje, para que se acercaran al lugar, quienes procedieron el momento a detener preventivamente a seis ciudadanos, trasladándolos a la comisaría. Es todo

    .-

    En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para realizara las preguntas que considere necesarias y pertinentes:

    “Usted era el jefe de guardia ese día?. “No, yo era el receptor de novedades”. Como tuvo conocimiento de los hechos? “por que recibí llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse”. Cuantos sujetos fueron aprehendidos?. “eran seis sujetos” Después de la llamada anónima tuvo noticias de los hechos? “no, solo hasta que llegaron a la comisaría con el procedimiento y los detenidos”. Cuando llegaron a la comisaria los funcionarios, los mismos llevaban objetos que pertenecieran a las presuntas víctimas? “si, algunos bolsos y un arma de fuego”. Las victimas que se encontraban presentes reconocieron sus pertenencias? “si, algunas de ellas por que otras se fuero por que estaban apurados”. Es todo”.-

    Así mismo le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. V.L.P., quien preguntó:

    “Cuál era su función el día en el que se suscitaron los hechos? “yo era el receptor de las novedades”. la persona que realizo la llamada dijo algo en especial? “no, solo hizo la llamada”. En el momento de la detención de los sujetos cuantos eran? “eran seis de los cuales dos eran menores de edad”. pudo tomar nota de ello? “si, eso está en las novedades”. Que objetos les incautaron? “dinero, unos bolsos y un arma de fuego”. Cuánto dinero era aproximadamente? “no se eso lo hicieron los funcionarios que practicaron la detención”. las victimas reconocieron sus pertenencias? “si”. pudo observar a los detenidos? “si, cuando los trasladaron a la comisaria”. puede usted dar las características de los detenidos? “si”. Describa a los sujetos que fueron detenidos? “eran jóvenes, unos de contextura gruesa y otros delgados”. Es todo”.-

    En este estado le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, Dra. Zomaris Del C.P.d.B., quien preguntó:

    “La llamada la recibió a su celular o a la comisaria? “a la comisaria” Usted en su declaración en un momento dijo que eran seis personal y luego dijo que eran cinco, que paso con esa otra persona? “no he dicho que eran cinco, yo dije que eran seis personas”. Donde se encontraban los objetos incautados? “estaban en la comisaria” Venían en la misma unidad los detenidos y las pertenencias de la victimas? “si”. Puede darnos los nombres de los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos? “si, Rivas Aquino y Naranjo Tulio”. Cuántos años tiene como funcionario? “cuatro años y medio”. puede usted asegurar que las personas presentes en esta sala fueron las personas que cometieron el hecho punible? “ellos fueron señalados por las víctimas”. Ese dicho de las victimas consta en actas? “si, a todos les tomaron actas de entrevista”. Es todo”.-

    Así mismo le fue cedida la palabra a la Defensora Publica, Dra. J.G., quien efectuó las siguientes preguntas:

    “Donde queda la comisaria? “en el casco central de Paracotos”. Donde ocurrieron los hechos? “en la autopista regional del centro vía Maracay”. Usted estaba presente en ese momento? “no yo estaba en la comisaria”. Cuanto tiempo transcurrió? “unos 20 minutos”. en donde fue la detención? “no estaba en el procedimiento”. Donde estaba usted? “en la comisaria”. Cuántas víctimas eran? “quince personas”. Es todo”.-

    En este estado el Tribunal realizó preguntas al funcionario de la siguiente manera:

    “Donde estaba destacado usted para el momento de los hechos? “en Paracotos”. ha recibido en otras oportunidades novedades similares a las del juicio de hoy? “no”. Es todo”.-

  6. - Declaración del funcionario Rivas A.J.J. titular de la cedula de identidad N° V-17.367.024, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Recuerdo que en la tarde como a las 5 en el mes de noviembre del año 2.007, estaba con el funcionario de nombre Tulio, estábamos de patrullaje y vía telefónica nos informaron que se estaba cometiendo un robo a una unidad de transporte público en dirección a Maracay, y en el puente donde se retorna avistamos a unos ciudadanos que se estaban montando en un taxi de color rojo, quienes al vernos se mostraron nerviosos, por lo que procedimos a darles la voz de alto y a realizarle la inspección cuando les preguntamos de quienes eran los bolsos que llevaban, los mismos no supieron dar respuesta por lo que los detuvimos preventivamente y los trasladamos a la comisaria, a uno de los sujetos le incautamos un arma de fuego, en la comisaria cuando llegaron las victimas algunas de ellas dijeron que eran esos sujetos los que los habían atracado. Es todo

    .-

    En esta estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.O.A. quien preguntó:

    “Cuanto tiempo tiene como funcionario? “seis años”. Qué función prestaba ese día usted? “yo estaba de patrullero”. Qué tiempo tardaron en llegar al lugar desde el momento en el que recibieron la llamada? “como cinco minutos”. Obligatoriamente hay que pasar por ese puente al cual usted hace referencia? “si, porque ese es el retorno”. En ese momento había buena visibilidad? “si porque es una vía amplia, es una vía principal”. Que dijo el taxista en el momento en el cual usted practicó la detención de los sujetos? “Solo dijo que él estaba haciendo una carrera”. los sujetos para el momento tenían muchos bolsos en su poder? “Si”. Como se entera usted que los bolsos de los sujetos detenidos guardaban relación con la llamada telefónica?. “por el robo que se había perpetrado y por que al momento de preguntarles de quien eran los bolsos ello no supieron dar respuesta”. Qué tiempo transcurrió desde el momento en el cual aprenden a los sujetos y la comisaría? “pasaron como cinco minutos”. Donde trasladaron a los sujetos? “en la unidad”. A alguno de los sujetos que detuvieron en ese procedimiento le incautaron un arma de fuego? “Si”. Cuantos sujetos eran? “Seis, cuatro mayores y dos menores de edad”. Qué tipo de colectivo era? “Era de los grandes de los de 50 pasajeros”. En el traslado de los detenidos y de las pertenecías incautadas hasta la comisaría cuanto tiempo paso? “cinco minutos”. Las victimas llegaron a reconocer sus pertenecías? “si”. Ustedes entregaron las pertenencias a las víctimas? “No, solo las cédulas por que las demás cosas eran parte de las evidencias”. Puede usted dar características físicas de las personas que detuvieron ese día?. “si, tenia gorra, camisa de rayas y uno tenía pantalón rojo”. Hay personas con esas características en esta sala? “Si”. Es todo”.-

    En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. V.L.P., quien preguntó:

    “Puede describir la unidad donde trasladaron a los detenidos y las pertenencias? “es una brisa fontier con cabina”. Cuantas personas se montaron en el taxi? “como dos o tres personas, pero cuando los detuvimos me di cuenta que eran seis”. Que otras personas estaban presentes en ese momento? “Mi compañero”. Había alguna civil en ese momento? “Si, el taxista”. Qué paso con el taxista? “a él lo citamos para que declarara”. Las victimas en algún momento reconocieron a las personas detenidas? “Si”. Como fue el procedimiento de reconocimiento de los detenidos? “los calabozos están frente a la oficina y los detenidos se pueden ver y cuando las victimas llegaron los identificaron como las personas que los habían atracado en la unidad”. Las victimas reconocieron a los detenidos? “si”. que paso con los menores de edad que también detuvieron? “los pusimos a la orden de la Fiscalía de menores”. En la parte trasera de la unidad trasladaron a las personas detenidas y las pertenencias? “no”. Puede decir que paso con el taxista?. “lo citamos para que declarara”. Como trasladaron a las personas detenidas y las pertenencias? “esperamos a otra unidad”. Cuanto tiempo esperaron a que llegara la otra unidad? “como quince minutos”. Ustedes pudieron determinar a quién le quitaron cada objeto incautado? “no, eso lo hicimos en la comisaría”. Como pueden determinar quien tenía uno u otro bolso? “no le puedo decir, no recuerdo”. una persona fue detenida con un bolso en especifico? “no”. Que hacia el taxista? “Estaba detenido junto con los otros”. Que le quitaron al taxista? “nada, solo tenía su cartera”. Usted les pidió que se bajaran del taxi con los bolsos? “si”. Qué dijo el taxista de los bolsos? “nada”. Es todo”.-

    En este estado el Juez cede la palabra a la Defensora Privada, Dra. L.E., quien expuso:

    Que vio específicamente usted debajo del puente? “un taxi rojo en el que se estaban montando unos sujetos”. Esas personas tenían algo? “si unos bolsos y no supieron decir de quienes eran”. Recuerda de qué color era el taxi? “si, era rojo”. Que hicieron cuando llegaron al lugar? “lo que se hace siempre, les dimos la voz de alto y les practicamos la inspección de rigor”. Que objetos a demás de los bolsos incautaron? “un arma de fuego” Que hicieron con el arma? “la incautamos y es parte de las evidencias”. Cuantas unidades oficiales eran? “una”. Que hizo la otra unidad a la que hizo referencia en otra pregunta realizada? “solo presto la colaboración”. En cuál de los dos vehículos trasladaron a los detenidos? “en la que yo tenía” 9. En la comisaría estaban las víctimas cuando usted llego con el procedimiento? “no, ellas llegaron después”. Cuanto tiempo tardaron en llegar? “como cinco minutos”. Cuantas personas llegaron como víctimas? “entre 20 y 25”. A todas le tomaron entrevista? “no”. En ese lugar suelen pasar taxistas? “si por que es una iba principal”. Es todo”.-

    En este estado el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, Dra. J.G., quien realizó las siguientes preguntas:

    Diga si la llamada fue vía telefónica o por radio? “fue por teléfono”. Se trasladan de inmediato a realizar el recorrido? “si”. una vez en el sito ustedes practican la aprehensión en presencia de por lo menos dos testigos? Que se deje constancia en actas de la respuesta. En el momento de llegar al sito, ustedes determinan que existe relación entre las personas que resultaron detenidas con los hechos narrados por la persona que realizó la llamada denunciando el robo por intuición? “No por la llamada y por que cuando les preguntamos de quien eran los bolsos ellos no pudieron dar respuesta”. Desde donde estaban ustedes se podía ver el autobús? “no”. Por qué los relacionan con el robo al autobús? “porque no supieron decir de quienes eran esos bolsos”. Donde se encontraba el autobús en ese momento? “no lo sé”. Como se enteran las víctimas que los detenidos estaban en la comisaría? “no le sabría decir”. Cuántas víctimas eran? “25”. Es todo”.-

    En este estado el Tribunal pasó a realizar las siguientes preguntas:

    Cuál de los dos incauto el arma de fuego? “mi compañero Tulio”. En el momento en el cual el Funcionario Tulio incauto el arma usted estaba presente y vio? “si”. Quien tenía el arma de fuego? “El que tenía el pantalón rojo”. Puede describir físicamente a la persona que tenía el arma? “tenía el pelo alto con pinchos, pintado, trigueño y achinado”. Dejaron constancia en actas de las características de la persona a la que le incautaron el arma? “sí, claro”. el sujeto al cual le incautaron el arma era menor de edad o mayor? “mayor”. Esa persona les mostró el porte de arma? “no, me dijo que no lo tenía”. Es todo”.-

  7. - Declaración del funcionario Naranjo T.A. titular de la cedula de identidad N° V-8.765.906, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Eso fue el día 11 de noviembre como a las 5 ó 6 de la tarde eso fue por una llamada telefónica que recibió Rivas del funcionario Antuares, porque unos sujetos habían robado una unidad de transporte público en la vía sentido Caracas- Maracay

    . Es todo”.-

    En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para que efectuara las preguntas que considerara necesarias y pertinentes:

    “Qué tiempo tiene como funcionario? “17 años”. Que rango tiene? “soy agente”. Donde se encontraba usted ese día? “patrullando en el casco central de Paracotos”. Con quien se encontraba ese día? “Con Ribas”. Estaba de servicio ese día? “Sí”. Quien lo llamó? “El funcionario Antuares que era el receptor de novedades ese día. Que le dijo el funcionario en su llamada? “Solo que habían atracado un autobús en la entrada de Paracotos y que los sujetos se habían bajado de la unidad en el puente”. Desde el momento de la llamada hasta que llegaron al puente que tiempo transcurrió? “15 minutos”. Es obligado pasar por el puente al cual Usted hace referencia? “Sí”. Puede decir cuántas personas estaban dentro del taxi y cuántos afuera? “Todos estaban dentro, pero con las puertas abiertas. Cual fue la conducta de esas personas? “Normal”. Esas personas tenían algún tipo de pertenencia? “Si”. Qué tipo? “Bolsos”. Todos tenían bolsos? “No recuerdo”. Qué encontró Usted? “Un arma de fuego”. A cuál de los detenidos se la incautó? “No recuerdo”. Ustedes trasladaron a los detenidos con las pertenencias en la misma unidad? “Sí”. Cuando llegaron a la comisaría ya estaban las víctimas allí? “No, llegaron después”. Donde estaban las pertenencias? “Montadas sobre un escritorio”. Las víctimas reconocieron sus pertenencias? “Sí, algunos de ellos”. Cuantas personas víctimas se apersonaron en la comisaría? “Como 13 ó 14. Entre los detenidos habían menores de edad? “Si, eran dos”. A la persona que le quitaron el arma de fuego era mayor de edad o menor? “Era mayor”. Recuerda las características de los mayores de edad? “No, solo recuerdo que eran jóvenes”. Las víctimas llegaron a reconocer a los detenidos? “Sí”. Las personas en la sala tienen características parecidas a los sujetos que detuvieron? “Sí”. Es todo”.-

    Así mismo le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, Dr. V.L.P., quien preguntó:

    “Donde se encontraba Usted? “En el casco central de Paracotos”. Qué hizo Usted? “Me trasladé rápido al sitio”. Habló con alguien en el camino? “No”. Qué tiempo transcurrió entre el momento de la llamada y la llegada al sitio donde practicaron el procedimiento? “Entre 15 o 20 minutos”. Manifestó Usted que había hablado con un Guardia Nacional? “Sí”. Donde habló con el Guardia? “En el kilómetro 38 de la regional del centro. Qué distancia hay entre el kilómetro 38 y el casco central de Paracotos? “Unos 800 o 900 metros”. En el sitio avistó el taxi, de qué color era?, “Sí, de color rojo”. Quien de Ustedes se bajo de la unidad al dar la voz de alto? “Ribas”. Donde se encontraba Usted? “Estacionando la patrulla”. Donde la estacionó? “Al lado del taxi”. No se bajo de la patrulla? “Sí, después que me estacioné. Cuando Usted se bajó de la patrulla, ya los sujetos estaban abajo del taxi? “No, se estaban bajando”. Tomaron nota de las cosas que tenía cada uno de los detenidos? No, eso lo hicimos en la comisaría”. Puede determinar qué cosa le incauto a cada quien? “No”. El arma de fuego, quien la incauta? “Yo”. Como fue la incautación? “Revisé a 2 ó 3, y a uno de los que revisé se la encontré”. Puede dar las características de la persona a la que le incautó el arma? “No”. En el lugar había otra persona? “No”. El taxista que dijo? “Solo que uno de ellos lo había llamado para hacer la carrera”. Qué pasó con el taxista? “El iba delante de la unidad”. Los detenidos iban en el taxi?. “No, en la unidad”. Como determinan que le incautó a cada quien? “No lo se”. Las víctimas vieron a los detenidos? “No lo recuerdo”. Hubo testigos en el momento del reconocimiento? “No”. El chofer del autobús reconoció a los detenidos? “No”. El colector los pudo reconocer? “No”. Es todo”.-

    Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dra. Zorellis Padilla:

    “Que funcionario informó del hecho ocurrido? “Antuares”. Antuares con quien se comunica? “Con Ribas”. Por qué vía se comunicaron? “Por teléfono”. Usted pudo escuchar la conversación? “No”. Que le dijo Ribas? “Que había un atraco en un autobús”. Donde estaban los sujetos detenidos? “Estaban parados en el puente montándose en un taxi”. Donde? “En el puente de Paracotos”. Qué fue lo que Usted observó? “El taxi parado con las puertas abiertas y a los sujetos montándose”. Los sujetos estaban dentro o fuera del taxi? “Dentro”. En qué tiempo se baja de la unidad? “En segundos”. Qué pudo observar? “A mi compañero revisando a los sujetos”. Qué más observó? “Solo los bolsos que tenían” Donde estaban esos bolsos? “Unos en el piso y otros dentro del taxi”. Recuerda cuantos bolsos estaban en el piso y cuantos adentro? “No”. Como es el tráfico en esa zona? “Es bueno porque es una vía principal”. Pidieron apoyo a otros funcionarios? “No”. El traslado lo realizaron en su unidad? “Si”. Cuanto tiempo tardaron las víctimas en llegar a la comisaría? “Como 15 ó 20 minutos. Las víctimas reconocieron a alguien? “Si”. Qué pasó con los menores que detuvieron?. “No lo recuerdo”. Es todo”.-

    Así mismo el Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública, Dra. J.G., la cual expuso:

    Qué tiempo duró el recorrido desde el puente hasta la comisaria?. “15 minutos”. Cuanto duró el trayecto desde la llamada hasta que llegaron a la comisaría?. “Como 20 minutos”. A qué distancia se encontraba el autobús?. “Nunca lo ví”. En cuanto tiempo llegaron las víctimas a la comisaría? “En 10 minutos”. Como se enteraron las víctimas que los detenidos estaban en la comisaría? “No lo sé”. Usted puede determinar que objetos le incautaron a cada quien? “No”. Recuerda las características de los detenidos? “No”. Recuerda las características del arma? “No”. Es todo”.-

    Seguidamente les fue impuesto a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Carta Magna, no rindiendo declaración alguna. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).-

    El día veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  8. - Declaración del ciudadano Colmenares O.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.608.676, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Ellos me llamaron para que les hiciera una carrera, como yo trabajo en Paracotos bajé con uno de los muchachos al sito donde está el túnel, ellos bajaron de una escalera, eran como seis o siete personas, como vi que eran muchos no hice la carrera y en ese momento me bajo y es cuando llegaron los policías se los llevaron y yo los seguí en el carro y declare como a las 11 en la comisaría de Paracotos y no los vi mas, solo vi a las personas del autobús y a mí me mandaron para mi casa. Es todo

    .-

    En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para que realizara las preguntas necesarias y pertinentes:

    “Puede decir su profesión? “taxista”. Cuanto tiempo tiene como taxista? “15 años”. Donde se encontraba? “donde siempre me paro, frente a la iglesia”. La iglesia de donde? “en Paracotos”. En qué términos los sujetos le solicitaron la carrera? “solo me dijeron que fuésemos a buscar a una persona, pero como vi mucha gente les dije que no y llegó la policía”. Le dijeron para qué? “no”. Le explicó el por qué no le quiso hacer la carrera? “si, por que eran muchos”. De donde salieron los sujetos? “de la escalera”. Usted iba con el contratante? “si”. Cuantas personas se montaron en su carro? “eran seis o siete personas”. Que paso? “yo vi mucha gente y llego la policía y los pusieron contra el carro, se los llevaron y a mí me quitaron la cedula y me dijeron que los siguiera, los seguí a la comisaría”. Que llevaban las personas que solicitaron sus servicios? “bolsos, pero no sé cuantos” 13. Que características tenia la persona que lo contrato? “es joven”. Se encuentra presente en esta sala? “no”. Como era la persona que lo contrato? “alto, delgado y moreno”. No le dijeron donde estaban las personas que irían a buscar? “no”. La policía se lo llevo a usted junto con ellos? “no, solo se los llevaron a ellos, yo me fui a la comisaría en mi carro”. Ellos en algún momento le dijeron a donde se dirigían? “no”. De donde venían las personas que se montaron en su carro? “ellos venían corriendo de unas escaleras que están allí, zumbaron los bolsos y les dije que no les haría la carrera por que eran muchos, me baje y en eso llego la policía”. Es todo”.-

    En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. V.L.P., quien efectuó las siguientes preguntas:

    “Cuanto tiempo hay entere la iglesia y el puente donde recogió a las personas que la contrataron? “es cerca, como dos minutos” Cuando se detiene, se baja o está dentro cuando llega la policía? “estaba adentro pero como se montaron muchos me baje rápido”. Usted los pudo observar? “me pare en la escalera y por eso no los vi muy bien”. Como es ese puente? “Eso es el retorno de Paracotos a Caracas”. Se bajo cuando se montaron o cuando llego la policía?. “Cuando se montaron”. Como eran los pasajeros físicamente? “un pasajero como era moreno”.. Que capacidad tiene su vehiculo? “5 puestos”. Que marca es su vehiculo? “es un chevi nova”. Estaban ocupado el puesto del copiloto? “si”. Cuantos pasajeros eran? “eran cinco o seis”. Los pudo observar? “no por que cuando se montaron me baje”. Dentro o fuera del carro? “Dentro del carro”. Que le dijo la policía cuando llego? “los mando a subir las manos y me mandaron para la policía”. A los otros se los llevaron? “se los llevaron a todos”. Por qué no lo dejaron detenidos con los demás? “porque yo me quede tranquilo”. Como llego a la comisaría? “solo”. vio si revisaron a los muchachos? “solo los pusieron manos arriba”. Revisaron su vehiculo? “si el carro y a los muchachos”. Donde estaban los bolsos? “adentro”. Ellos entraron al carro con los bolsos? “unos estaban en el piso del carro”. Cuando se salió del carro? “cuando vi que eran muchos”. Vio la requisa que le hicieron a los muchachos? “si”. Vio lo que les quitaron? “Lo que habían metido en el carro”. Usted va solo o con la policía? “solo”. Conoce a los policía? “no”. Quien le dicen que tenia que declarar? “los funcionarios”. Pudo ver a los muchachos en la policía? “no porque estaban las víctimas del autobús”. Los muchachos le quitaron algo o lo amenazaron? “no”. Cuando declaro pudo dar las características de los muchachos? “no”. Usted pudo reconocer a alguno de los muchachos que se montaron en su carro? “no los puede reconocer”. Es todo”.-

    En este estado le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, Dra. Zomaris Del C.P.d.B., quien preguntó:

    “cuando se para llega la policía? “si”. Que conducta asumió la policía? “se zumbaron, se bajaron y les dijeron manos arriba”. Cuando los pone de espalda hacia donde los pone? “hacia el carro”. En ese momento que le quitaron? “la cedula de identidad”. Qué tiempo tardo allí en el puente? “poco”. Después que la policía se fue de allí con los muchachos a donde se fue? “me fui directo a la comandancia”. le entregaron su cedula de identidad? “si”. Donde le entregaron su cedula de identidad? “en la comandancia”. Es todo”.-

    Le fue cedida la palabra a la Defensora Pública, Dra. Jusmar Castillo, quien preguntó:

    “A cuantas personas se llevo detenida la policía? “como a seis o siete personas”. A parte de los muchachos se llevaron a alguien mas? “no”. Como se fue usted a la comisaría? “yo me fui a la comandancia en mi carro”. Es todo”.-

    Le fue cedida la palabra a la Defensora Publica, Dra. N.R., quien preguntó:

    “Recuerda la fecha en la que ocurrió el hecho que hoy nos reúne en esta sala de juicio? “en noviembre del 2.007”. A qué hora aproximadamente fue? “como a las cuatro o cinco de la tarde”. Es todo”.-

  9. - Declaración de la ciudadana V.M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.961, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Yo venía de Caracas, me monte en uno autobús Caracas Maracay y como a la cuatro de la tarde antes de llegar a Paracotos unos muchachos se montaron y dijeron que esto era un atraco, uno me quito el reloj y después le quitaron las cosas a los demás pasajeros y cerca de Paracoto se bajaron, el chofer llamo a alguien de la policía y fue donde los agarraron, duramos hasta las once de la noche declarando, eso fue el 16 de noviembre del año 2.007, día viernes. Es todo

    .-

    En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para que realizara las preguntas necesarias y pertinentes:

    “1. Venia desde Caracas? “si” 2. Donde tomo el autobús? “en la bandera” 3. Como era el autobús? “era de los grandes” 4. Todos se montaron en la bandera? “no, dos se montaron por fuerte tiuna” 5. Venia algún pasajero de pie? “si, venían parados algunos” 6. Hacia donde iba usted? “a mi casa en Maracay” 7. Venia tranquila? “si” 8. Venia sola o acompañada? “con mi esposo” 9. Que les dijeron? “que bajáramos la cabeza, me quitaron el reloj y la cartera de mi esposo” 10. Cuantos se pararon? “no se, pero atrás habían varias personas paradas” 11. Donde venían? “como en el quinto puesto” 12. Recuerda donde comenzó el atraco? “Antes de la bomba de Paracotos” 13. Les vio arma de fuego? “al de atrás que era el que decía que nos mataría” 14. Como era la persona que les quito sus pertenencias? “blanco, flaco, suéter de raya y me quito el reloj” 15. Que mas le hizo? “nos mando a bajar la cabeza” 16. A donde se van después que el chofer realizo la llamada a la policía? “seguimos hacia Maracay” 17. Como llegaron a la comisaría? “después por que el chofer recibió la llamada de los policías y nos devolvimos” 18. Donde estaban las pertenencia? “En un cuarto en la comisaría” 19. Llego a ver a los sujetos detenidos? “no, por que estaban en un cuatro” 20. Esas persona están presentes en la sala? “si”. Es todo.”.-

    En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. V.L.P., quien efectuó las siguientes preguntas:

    “1. A que hora se monto en el autobús? “como a las cuatro de la tarde”2. Donde estaba sentado usted? “estaba en el cuarto o quinto puesto” 3. que lado iba sentado? “del lado de la ventana” 4. a su lado quien estaba? “Mi esposo” 6. Los puestos eran reclinables o firmes? “reclinables” 7. Su puesto como iba reclinado o no? “reclinado” 8. Usted iba dormida o despierta? “despierta” 9. A que altura el autobús recogió a los pasajeros? “a la altura de fuerte tiuna” 10. Cuantas personas iban de pie? “Cerca de cuatro” 11. Desde donde estaba, miara hacia delante? “si” 12. Que hizo cuando le dijeron que era un atraco? “baje la cabeza por la amenaza y a mi esposo le tape el reloj” 13. De donde venia la voz? “vino de atrás” 14. I la persona que les quito las cosas de donde vino? “de atrás” 15. Como estaba usted? “agachada” 16. Vio a la persona que le quite sus pertenencias? “si” 17. Cuanto tiempo la pudo ver a la persona que le quito sus pertenencias? “fue rapidito” 18.pudo ver la estatura de esa persona o sus características? “delgado, flaco, de tamaño regular” 19. Esa persona tenia pistola? “no el estaba quintando las cosa en un bolso” 20. Cuado llegan a la policía le entregan su reloj? “no, no estaba allí, puede ser que estaba en otro bolso” 21. Estaba o no su reloj? “yo no lo vi, solo estaba la cartera de mi esposo sin dinero” 22. La policía le mostró a los detenidos? “no” 23. Alguna de las victima fue llevado a ver a los detenidos? “no” 24. En la comisaría pudo ver a los detenidos? “no dejaban pasar sino a declara” 25. A que hora llegaron a la comisaría? “como a las cinco o seis de la tarde y salimos como a las doce de la noche esperando por le fiscal” 26. Recuerda la fecha? “el 16 de noviembre del 2.007? 27. Usted ha visto en otra oportunidad a esa persona? “no pero lo recuero” 28. Como era la cara de esa persona? “delgado el cabello negro con pinchos”. Es todo.”.-

    En este estado le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, Dra. L.E.Z.D.C.P.d.B., quien preguntó:

    “1. había algún arma de fuego? “si” 2. La vio? “no, ellos estaban detrás” 3. Puede asevera que la persona que la atraco y vio esta aquí? “si”. Es todo.

    Le fue cedida la palabra a la Defensora Pública, Dra. Jusmar Castillo, quien preguntó:

    esta defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo.

    .-

    Le fue cedida la palabra a la Defensora Publica, Dra. N.R., quien preguntó:

    “1. que tiempo trascurrió desde que salieron de la bandera hasta que se sucedió el atraco? “como veinticinco minutos o media hora, hasta que se bajaron” 2. Se fijo donde se encontraban? “Antes de llegar a la bomba de Paracotos” 3. Sabe como fue la detención de los sujetos? “no se como los atrapo la policía” 4. En algún momento el chofer les dijo para regresarse? “si” 5. A que altura iban cuando se devolvieron a la comisaría? “íbamos rodando hacia Maracay” 6. Como se bajaron los sujetos que los despojaron de sus pertenencias? “casi se lanzaron, por que el autobús no llego a detenerse por completo” 7. Cuanto tardaron en llegar a la comandancia? Como en diez (10) minutos, venia mandado” 8. Que persona la recibió? “los policías de guardia” 9. Cuantos de los que estaban en el autobús estaba en la comisaría? “no se, muchas no declarando por que eran once de la moche. Es todo.”.-

  10. - Declaración del ciudadano E.D.L.C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.134.203, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    veníamos de la bandera hacia Maracay después del distribuidor de Charallave, cuando unos muchachos que estaban atrás se pararon y dijeron es un atraco, no hicieron bajar la cabeza y me quitaron mi cartera y se bajaron antes de la bomba de Paracotos y luego el chofer llamo y contacto a un policía amigo de el y continuamos en la autopista y después de un rato, lo llamaron y le dijeron que habían hecho un operativo y que habían atrapado a los tipo, y nos devolvimos a la comisaría de Paracoto, pedimos para verlos y si efectivamente eran los muchachos, después de una hora el oficial de guardia nos mando a reconocer los objeto me permitió sacar un comprobante de la cedula, salimos como a la una de la madrugada. Es todo.

    .-

    En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público para que realizara las preguntas necesarias y pertinentes:

    “1. Ese autobús venia con poca gente o estaba lleno? “completo” 2. Se monto alguien mas en el autobús? “no, salio del Terminal” 3. A que altura dijeron del atraco? “Después del distribuidor de Charallave” 4. Como operaban ellos? “uno, el que iba adelante era el que iba recogiendo los bolsos y no nos dejaron verlos” 5. Donde venia sentado usted? “como en el sexto o séptimo puesto detrás del chofer” 6. Logra ver a la persona que le quito a cartera? “si” 7. Vio a la persona que le quito la cartera? “si” 8. Que tenia en su cartera? Una tarjetas de teléfono, una medallita y el comprobante de la cedula” 9. Cuantas personas eran las que estaban atracando el autobús? “yo solo logre ver a dos” 10. Donde se bajan los atracadores? “Antes de la bomba de Paracotos” 11. Que hay por allí? “solo autopista” 12. Llevaban algo cuando se bajaron de autobús? “si bolsos” 13. Que hacen cuando se bajan lo sujetos? “continuamos el camino hacia Maracay” 14. Cuando se devuelven? “cuando llegan a la comisaría ya estaban los sujetos? “Si” 15. Donde estaban las partencias? “en una masa” 16. Vio a la persona que lo atraco? “si” 17. Puede decirnos las características de la persona que lo atraco? “si, era blanco con pincho y otro era trigueño” 19. Esta presente en esta sala? “si” en este estado el la doctora Jusmar Castillo co-defensa en la presente causa hace objeción en cuanto a la pregunta formulada por el Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar por el ciudadano juez. En este estado el Ministerio Público no realiza mas preguntas.”.-

    En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dr. V.L.P., quien efectuó las siguientes preguntas:

    “1. dormito o venia despierta? “despierta” 2. En el trayecto el autobús se detuvo para recoger pasajeros? “no” 3. Cuando se bajan del autobús donde fue? “en la utopista” 4. El chofer se paro por completo? “no, ellos casi se lanzaron” 5. Desde que se bajaron hasta que los llamaron cuanto tiempo paso? “como diez minutos” 6. Que hora era cuando se devolvieron? “eran como las cinco y treinta de la tarde 5:30” 7. Al llegar a la policía vio a la persona detenida? “si” 8. Como hizo para ver a los detenidos? “le dije al policía que si los podía ver y me dijo que si” 9. Recuerda en nombre del funcionario que lo autorizo? “no” 10. En el momento que pasan a ver a los detenidos esta presente el Ministerio Público? “no” 11. Quienes mas estaban? “a todos los del autobús” 12. Todos pasaron a ver a los detenidos? “algunos y nos dejaron entra por grupo”. En este estado la defensora pública Jusmar Castillo hace objeción a la pregunta formulada por el defensor privado en la presente causa. Así mismo el ciudadano juez cede la palabra a la defensa privada Dr. V.L.P. quien expuso: esta defensa en varias oportunidades solicito al Ministerio Público que realizara un reconocimiento en rueda de individuos a la cual en Ministerio Público se negó en todo momento. En este estado el ciudadano juez cede la palabra al Ministerio Público quien expuso: la defensa privada alega un hecho que es propio del tribunal de control que conoció la causa en su oportunidad legal y que era ante el referido tribunal que debía hacer su solicitud, además esta representación realizo una pregunta similar la cual fue objetada, objeción esta que fue declarada con lugar por este Tribunal. Acto seguido el ciudadano juez toma la palabra y expone: se declara con lugar la objeción presentada por la defensa priva Jusmar Castillo. En este estado el ciudadano juez cede la palabra al defensor privado para que continué con su interrogatorio, por lo que continúo y expuso: 13. la policía le permitió ver a los detenido? “si” 14. A usted y a otra personas les permitió ver a los detenidos? “si” 16. A cuantas personas mas? Éramos como quince? 17. Que les dijo para poder verlos? “yo solo lo pedí” 18. Cuanta s personas mas “todos los que llegamos a la comisaría”. Es todo.”.-

    Le fue cedida la palabra a la Defensa Privada, Dra. Zomaris Del C.P.d.B., quien preguntó:

    “1. cuantas personas observa se paran con el fin de robarlos? “uno solo que era el que quitaba los bolso” 2. Sabe con cuantos mas andaba? “con cuatro” 3. Al llegar a la comandancia que les preguntan o que les dicen? “ellos nos dicen que tenemos que declara por que sino los soltaran” 4. Puede indicar las características de la persona que le lo despojo de sus pertenencias? “si, es blanco con los cabellos de pinchos, otro es moreno achinado” 5. A demás de esas características pudo ver mas o menos que edad tenia? “era joven” 6. Como de que edad? “como de diecinueve” 7. Esa personas iba de pie? “si”. Es todo.”.-

    Le fue cedida la palabra a la Defensora Pública, Dra. Jusmar Castillo, quien preguntó:

    “1. después que salio el autobús hizo alguna parada? “no”. Es todo.”.-

    Le fue cedida la palabra a la Defensora Publica, Dra. N.R., quien preguntó:

    “1. luego que el chofer llamo cuanto tiempo tardo en que le devolvieran la llamada? “como veinte minutos? 2. antes de llegar a la comandancia hicieron alguna parada? “si en el comando de la Guardia Nacional” 3. Quien los atendió en la Guardia Nacional? “un guardia que estaba allí de guardia ese día.”.-

    El día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  11. - Acta policial, de fecha 16-11-2007, inserta a los folios 4 y 5 de la pieza 1 del expediente.

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental el acta en cuestión; ubicada la misma se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. J.G., a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. F.C., a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura.”.

  12. - Avalúo Real signado con el N° 383, de fecha 18-11-2007, inserto a los folios del 94 al 97 de la pieza 8 del expediente.

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental el acta en cuestión; ubicada la misma se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. J.G., a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. F.C., a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura.”.

  13. - Avalúo Real signado con el N° 439, inserto a los folios 98 al 100 del a pieza 8 del expediente.

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental el acta en cuestión; ubicada la misma se procede a mostrar a las partes dicha acta y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. J.G., a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. F.C., a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura.”.

    El día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  14. - Declaración del funcionario J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.892.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien una vez debidamente juramentado expuso:

    Me permite la experticia

    . Seguidamente se procede a ubicar la experticia practicada por el funcionario, se coloco de vista de manifiesto a las partes así como al referido ciudadano y al revisarle expone: “Mi actuación fue realizar dos experticias un avaluó real sobre los objetos consignados al despacho donde laboro Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado por mi persona y se trata de dejar constancia del valor de cada uno de los objetos, si se encuentran en buen estado y también se hace un minucioso estudio de la pieza y se comunica con los comercios del cual fueron expedidos para realizar el avaluó; el segundo reconocimiento técnico fue realizado a una serie de billetes, a un revolver y a 5 balas para dejar constancia de las piezas, para que sirven y para que se utilizan, es todo.”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al funcionario y expone:

    “¿Ratifica las firmas de la experticia de avalúo y reconocimiento? “Si”. Cesaron las preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico.

    Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. J.G., a los fines de interrogar al funcionario y expone:

    ¿Informe sobre el lugar de su trabajo? “Esta ubicado en la Sub-delegación Los Teques, El Paso”. ¿En el momento que le llega esta información donde estaba presente? “En mi oficina“¿Puede asegurar que las cosas incautadas pertenecían supuestamente a las personas que estaban en esos hechos? “No puedo asegurar eso, las remiten a través del oficio”. ¿Estaba presente en el sitio del hecho? “No”. Cesaron las preguntas de la defensa.

    Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. L.E., a los fines de interrogar al funcionario y expone:

    “A los fines de realizar el avaluó de los objetos ¿qué mecanismo realiza para determinar el valor? “Se hace un minucioso estudio si enciende, si estaba en buen estado, se usa lupa para verificar cualquier anormalidad y se consulta el precio en negocios para realizar el avaluó” ¿Le fueron enviados con facturas? “No”. Cesaron las preguntas de la defensa.”.-

    Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal DRA. DRA. F.C., a los fines de interrogar al funcionario y expone:

    ¿Esos objetos a los efectos del peritaje le fueron remitidos con planilla de cadena de custodia? “Si”. ¿Sabe la fecha? “No”. ¿Y el funcionario? “No” ¿Esos objetos le hicieron reactivación de huellas? “No” ¿El alcance de esa experticia pudiera determinar el propietario? “No”. ¿A quien le remitió dichos objetos? “Al funcionario con un oficio”. ¿Recuerda la fecha y el oficio? “No”. Cesaron las preguntas de la Defensa Pública.”.-

    El día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados Motaban Itriago J.G., G.S.J.J., Rojas G.J.R. y O.R.S.E., así como lo continuación del lapso de recepción de pruebas.-

  15. - Declaración del ciudadano: M.S.J.J., titular de la cedula de identidad N° 4.250.701, quien una vez debidamente juramentado expuso:

    solo se que el trabajaba conmigo y ese día fuimos a llevar una mecánica para Paracotos y me llamaron para otro viaje y como el ya había terminado su horario lo deje allí para que se fuera a su casa y desde ese momento no se nada mas, el se fue con su ropa por que se iba para S.T.. Es todo.

    En este estado le fue cedida la palabra a la defensa privada ABG. ZOMARIS DEL C.P.D.B., quien pregunto: 1.Usted recuerda la fecha exacta de cuando dejo a J.R.?. “eso fue el 16-11-07”. 2. Recuerda la hora especifica en la que lo paso buscando a J.R. para ir a trabajar?. “En la mañana”. 3. Que hora de la mañana era aproximadamente?. “eran como entre las doce y las doce y treinta del día”. 4. después a que hora deja a J.R.?. “Eran como las cuatro y treinta o las cinco de la tarde.” 5.Donde específicamente deja a J.R.?. “En la autopista en la intercepción”. 6. Como se llama esa vía donde lo dejo?. “Paracotos”. Queda cerca una parada de autobuses o tiene que caminar para poder tomar un autobús?. “Lejos”. 7. retirado?. “Si”. 8. no podía dejarlo mas cerca. En este estado el Ministerio Público presento objeción a la pregunta realizada por la defensa privada en la presente causa manifestando que la misma esta haciendo señalamientos atípicos que no vienen al caso. Acto seguido el ciudadano Juez declara con lugar la objeción del Ministerio Público e insta a la defensa publica para que reformule su pregunta. Acto seguido la defensa privada reformula su pregunta de la siguiente manera: 9. Usted lo deja para que agarre el carro para que se vaya a su casa?. “Si el se iba a su casa”. Es todo.”.-

    Así mismo le fue cedida la palabra a la defensora publica Abg. Fracia Coello, quien pregunto:

    esta defensa no tiene preguntas que formular al testigo. Es todo

    .

    Así mismo le fue cedida la palabra a la defensa privada Abg. V.P., quien pregunto:

    esta defensa no tiene preguntas que formular al testigo. Es todo

    .

    En este estado le Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso:

    esta representación fiscal no tiene preguntas que formular al testigo

    .

    Acto seguido el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera:

    “1. A que hora dejo a J.R.?. “como a las cuatro y treinta o cinco de la tarde”. 2. Donde lo deja?. ”Vía la arenera, después de descargar y como termino su trabajo lo deje irse a su casa”. 3. Donde lo dejo?. “En la parte de debajo de la entrada a Paracotos”. 4. Específicamente que hay en el lugar donde lo deja?. “Cerca de la alcabala de Paracotos”. 5. Eso es en el p.d.P.?. “No, es la vía de la arenera, y pasa el puente de Paracotos”. 6. Para usted era habitual dejarlo allí?. “No”. 6. Para ir a su caso usted acostumbra dejarlo allí?. “No”. 7. Por que lo dejo allí?. “Por que iba a su casa”. 8. Que ruta cubrió ese día?. “la de tejería, santa teresa”. 9. Que reparto hizo?. “Un reparto de bloques”. 10. Ese día que ruta cubrió?. “S.T. Paracotos”. 11. Ese día cargaba bloques?. “si”. 12. Esos bloques donde los entrego?. “En una parcela en la arenera”. 13. Cuantos bloques entrego?. “Como mil (1000)”. Es todo.”.

    CAPITULO III

    Hechos y Circunstancias que el Tribunal

    estima acreditados

    Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27/03/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los miembros del Tribunal Mixto, estiman plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

    1) En fecha 16/11/2007, los ciudadanos Motaban Itriago J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y Rojas G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, resultaron aprehendidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

    2) Quedó probado que los ciudadanos Motaban Itriago J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y Rojas G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, en fecha 16/11/2007, abordaron en el terminal de la bandera de la ciudad de Caracas un colectivo de la línea 1° de mayo, que cubría la ruta Caracas-Valencia vía Autopista Regional del Centro.-

    3) Que efectivamente los acusados durante el trayecto procedieron a esgrimir un arma de fuego y despojar a los pasajeros de sus pertenencias.-

    4) Que posteriormente a la altura de la población de Paracotos le ordenaron al chofer detener un andar en un puente, descendiendo los acusados del colectivo con las pertenencias de los pasajeros.-

    5) Que el chofer del colectivo procedió a llamar a la Policía del Estado Miranda e informó del hecho, y pocos minutos después es informado de la detención de un grupo de ciudadanos que presuntamente guardan relación con los hechos, por lo que deciden devolverse para verificar la información.-

    6) Que producto de la llamada anteriormente fue avisada una comisión del Instituto autónomo Policía del Estado Miranda, que se encontraba en el casco de la población de marras, quien realiza recorrido por el sector.-

    7) Que como consecuencia del particular anterior, la comisión en cuestión se desplaza por una calle que pasa por debajo de la Autopista Regional del Centro, donde visualizan un vehículo taxi.-

    8) Que un grupo de ciudadanos están tratando de abordar el vehículos antes mencionado, a quienes le dan la voz de alto y proceden a realizar revisión corporal.-

    9) Que producto de dicha revisión se incautan un arma de fuego, bolsos, carteras y demás objetos personales que hacen presumir que guardan relación con el Robo que acababa de ser informado, por lo que trasladan el procedimiento a la sede del comando respectivo.-

    10) Que ciertamente una vez en el comando policial llega el vehículo colectivo con los pasajeros y que al exhibírsele los objetos incautados a los acusados, reconocen sus pertenencias.-

    CAPITULO IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad de los autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  16. - Declaración de la ciudadana C.M.M.d.V., titular de la cedula de identidad N° V-8.466.669, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el acto violento en el cual bajo amenaza con un arma de fuego un grupo de sujetos que se encontraban como pasajeros dentro del colectivo, procedieron a despojarlos de sus pertenencias; de igual forma se estableció, que los sujetos bajaron de la unidad en la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que el conductor del bus realizó llamada telefónica a la Policía, luego informaron sobre la detención de unos sujetos. Minutos después se regresaron y pudieron encontrar sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración (Víctima) debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

  17. - Declaración del ciudadano S.R.F.W., titular de la cedula de identidad N° V-7.236.944, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el acto violento en el cual bajo amenaza con un arma de fuego un grupo de sujetos que se encontraban como pasajeros dentro del colectivo, procedieron a despojarlos de sus pertenencias; de igual forma se estableció, que los sujetos bajaron de la unidad en la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que el conductor del bus realizó llamada telefónica a la Policía, luego informaron sobre la detención de unos sujetos. Minutos después se regresaron y pudieron encontrar sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración (Víctima) debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima. Y así se declara.-

  18. - Declaración del funcionario Antuares J.R. titular de la cedula de identidad N° V-12.765.992, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio y debidamente concatenado con el acta policial de aprehensión de los acusados incorporada como prueba documental por su lectura, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados, indicando que avistaron a un grupo de sujetos trataban de abordar un vehículo en una calle que pasa por taxi debajo de la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que al dar la voz de alto y proceder a la inspección de persona lograron incautar un arma de fuego, bolsos, carteras, teléfonos celulares, lo cual motivó la detención de los mismos y su traslado al comando policial. Minutos después llega al comando policial el vehículo colectivo con los pasajeros, quienes pudieron reconocer sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del funcionario), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate el acta policial, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que debe ser apreciado; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y de la culpabilidad de los acusados, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal aprehensión fue practica por un funcionario legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  19. - Declaración del funcionario Rivas A.J.J. titular de la cedula de identidad N° V-17.367.024, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio y debidamente concatenado con el acta policial de aprehensión de los acusados incorporada como prueba documental por su lectura, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados, indicando que avistaron a un grupo de sujetos trataban de abordar un vehículo en una calle que pasa por taxi debajo de la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que al dar la voz de alto y proceder a la inspección de persona lograron incautar un arma de fuego, bolsos, carteras, teléfonos celulares, lo cual motivó la detención de los mismos y su traslado al comando policial. Minutos después llega al comando policial el vehículo colectivo con los pasajeros, quienes pudieron reconocer sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del funcionario), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate el acta policial, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que debe ser apreciado; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y de la culpabilidad de los acusados, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal aprehensión fue practica por un funcionario legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  20. - Declaración del funcionario Naranjo T.A. titular de la cedula de identidad N° V-8.765.906, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio y debidamente concatenado con el acta policial de aprehensión de los acusados incorporada como prueba documental por su lectura, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados, indicando que avistaron a un grupo de sujetos trataban de abordar un vehículo en una calle que pasa por taxi debajo de la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que al dar la voz de alto y proceder a la inspección de persona lograron incautar un arma de fuego, bolsos, carteras, teléfonos celulares, lo cual motivó la detención de los mismos y su traslado al comando policial. Minutos después llega al comando policial el vehículo colectivo con los pasajeros, quienes pudieron reconocer sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del funcionario), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporadas al debate el acta policial, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; estima éste Juzgador que debe ser apreciado; toda vez que la misma arrojo absoluta credibilidad para éstos juzgadores, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acerbo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de esos hechos punibles y de la culpabilidad de los acusados, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal aprehensión fue practica por un funcionario legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Y así se declara.-

  21. - Declaración del ciudadano Colmenares O.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.608.676, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el acto violento en el cual bajo amenaza con un arma de fuego un grupo de sujetos que se encontraban como pasajeros dentro del colectivo, procedieron a despojarlos de sus pertenencias; de igual forma se estableció, que los sujetos bajaron de la unidad en la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que el conductor del bus realizó llamada telefónica a la Policía, luego informaron sobre la detención de unos sujetos. Minutos después se regresaron y pudieron encontrar sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima, como elemento para acreditar la comisión del hecho punible y constituye un elemento de prueba directo en relación a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

  22. - Declaración de la ciudadana V.M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.961, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el acto violento en el cual bajo amenaza con un arma de fuego un grupo de sujetos que se encontraban como pasajeros dentro del colectivo, procedieron a despojarlos de sus pertenencias; de igual forma se estableció, que los sujetos bajaron de la unidad en la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que el conductor del bus realizó llamada telefónica a la Policía, luego informaron sobre la detención de unos sujetos. Minutos después se regresaron y pudieron encontrar sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima, como elemento para acreditar la comisión del hecho punible y constituye un indicio en relación a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

  23. - Declaración del ciudadano E.d.l.C.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.134.203, quien fue debidamente juramentada, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron plenamente establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el acto violento en el cual bajo amenaza con un arma de fuego un grupo de sujetos que se encontraban como pasajeros dentro del colectivo, procedieron a despojarlos de sus pertenencias; de igual forma se estableció, que los sujetos bajaron de la unidad en la Autopista Regional del Centro a la altura de la población de Paracotos, de igual forma, que el conductor del bus realizó llamada telefónica a la Policía, luego informaron sobre la detención de unos sujetos. Minutos después se regresaron y pudieron encontrar sus pertenencias como parte de los objetos incautados; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración de la victima), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta víctima, como elemento para acreditar la comisión del hecho punible y constituye un indicio en relación a la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.-

  24. - Declaración del funcionario J.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.892.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; concatenado con la experticia de Avalúo Real, signada con el número 9700-113-AR-383 de fecha 18/11/2007, y la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-ATP-439 de fecha 18/11/2007; las cuales fueron igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que ciertamente hubo una cantidad de objetos recuperados, de igual forma sus características y valor. En consecuencia a los fines de la valoración considera este Tribunal Mixto, que se llega a la conclusión de que efectivamente existen los objetos que las víctimas manifiestan haber sido despojados y los funcionarios policiales manifiestan haber incautado; ello se encuentra concatenado con el resultado de las experticias antes mencionadas, ratificadas por el experto respectivo; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares: 3, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tales medios de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario a los fines de establecer los hechos. Y así se declara.-

  25. - Declaración del ciudadano: M.S.J.J., titular de la cedula de identidad N° 4.250.701, quien fue debidamente juramentado, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, se pretende establecer unas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de uno de los acusados, no obstante la presente declaración surge como único elemento a valorar que coloca al acusado en tiempo y espacio distinto, es decir, todos los testigos manifiestan que los sujetos abordaron el colectivo en la ciudad de Caracas y durante su tránsito en la Autopista Regional del Centro se produjo el Robo Agravado, lo cual a consideración de este Tribunal hace inviable lo señalado por el testigo, por ser falso el hecho de haber dejado al acusado en el puente de Paracotos; de igual forma la comisión policial detiene a los acusado en posesión de bienes propiedad de las víctimas que se trasladaban en el colectivo, por lo que se desestima la presente declaración; es decir la presente declaración se contradice con los particulares ya dados por ciertos por este Tribunal mencionados en este capítulo en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    En ese sentido, tal medio de prueba (Declaración de testigo), incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser desestimado, por cuanto sus resultados no se corresponden con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual éste Tribunal Mixto no le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, como elemento para acreditar la comisión del hecho punible, la inculpación o exculpación de los acusados, debido a que entra en absoluta contradicción con el hecho descrito por las víctimas de que los sujetos que los despojaron de sus pertenencia abordaron la unidad colectiva en el terminal de la bandera. Y así se declara.-

  26. - Experticia de verificación de seriales, signada con el N° 0001, de fecha 02/01/2008, inserta al folio 203 de la pieza I, suscrita por el Experto J.G., adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al vehículo clase Colectivo, marca Blue Bird, modelo 1985, color Crema y Multicolor, placas AC4168, uso Transporte Público, en el cual se perpetró el hecho punible. Experticia ésta que considera el Tribunal Mixto, permite establecer la existencia y características del vehículo colectivo relatado por las víctimas como el lugar donde se produjo el Robo objeto del presente juicio, es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares: 2,3, 4, 5 y 10 del capítulo III de la presente sentencia. Y Así se declara.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del vehículo colectivo, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado E.R.A.A.. Y así se declara.-

  27. - Memorándum N° 9700-113-14707, mediante el cual se ordena practicar Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, Disparo de Prueba, restauración de seriales, al arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, serial puente móvil 11661, pavón negro, cacha de madera. En consecuencia el cual se encuentra inserto al folio 194 de la pieza 1.La presente actuación permite establecer la existencia del arma de fuego mencionada por las víctimas en sus declaraciones y por los funcionarios policiales. Y Así se declara.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia del arma de fuego mencionada por los testigos y por los funcionarios policiales, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado E.R.A.A.. Y así se declara.-

  28. - Acta policial, de fecha 16/11/2007, inserta al folio 4 y su vuelto de la pieza I del expediente. El presente documento debidamente concatenado con las declaraciones de los funcionarios policiales señaladas en los particulares 3, 4 y 5 del presente capítulo, que practicaron la detención de los acusados, permite a éste Tribunal Mixto tener la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados; es decir la presente acta policial permite establecer la existencia de los particulares: 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    En ese sentido, incorporada al debate el acta policial, a través de su lectura; (como pruebas documentales); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma concatenada con las testimoniales de los funcionarios actuantes, incorporado conforme al principio de oralidad; estima éste Juzgador que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden con el resto del acervo probatorio, permitiendo a este Tribunal tener la certeza de la actuación policial, de los hechos objeto del debate y de la culpabilidad de los acusados, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal aprehensión fue practica por un funcionario legalmente facultada para ello; motivo por el cual éste Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio al contenido de éste documento y se constituye como elemento de culpabilidad en contra de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado E.R.A.A.. Y así se declara.-

  29. - Avalúo Real signado con el N° 383, de fecha 18/11/2007, inserto a los folios del 94 al 97 de la pieza VIII del expediente, concatenado con la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-ATP-439 de fecha 18/11/2007; la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la declaración del experto J.A.P.V., mencionada en el particular 9 del presente capítulo; de la cual se desprende que ciertamente hubo una cantidad de objetos recuperados, de igual forma sus características y valor. En consecuencia a los fines de la valoración considera este Tribunal Mixto, que se llega a la conclusión de que efectivamente existen los objetos que las víctimas manifiestan haber sido despojados y los funcionarios policiales manifiestan haber incautado; ello se encuentra concatenado con el resultado de las experticias antes mencionadas, ratificadas por el experto respectivo; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares: 3, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza que existen los objetos que las víctimas manifiestan haber sido despojados y los funcionarios policiales manifiestan haber incautado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado E.R.A.A.. Y así se declara.-

  30. - Avalúo Real signado con el N° 439, inserto a los folios 98 al 100 del a pieza VIII del expediente, concatenado con la experticia de Avalúo Real, signada con el número 9700-113-AR-383 de fecha 18/11/2007; la cual fue igualmente incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que ciertamente hubo una cantidad de objetos recuperados, de igual forma sus características y valor. En consecuencia a los fines de la valoración considera este Tribunal Mixto, que se llega a la conclusión de que efectivamente existen los objetos que las víctimas manifiestan haber sido despojados y los funcionarios policiales manifiestan haber incautado; ello se encuentra concatenado con el resultado de las experticias antes mencionadas, ratificadas por el experto J.A.P.V. al particular 9 del presente capítulo; es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares: 3, 9 y 10 del capítulo III de la presente sentencia.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza que existen los objetos que las víctimas manifiestan haber sido despojados y los funcionarios policiales manifiestan haber incautado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado E.R.A.A.. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido a los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico la acusación interpuesta en fecha 03/01/2008, en contra de los ciudadanos: Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal vigente para la fecha de su comisión; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 16/11/2007.-

    En relación a la calificación jurídica establecida en el presente debate observa el Tribunal que en la audiencia Preliminar fue admitida la acusación del Ministerio Público, en la cual a través del Principio de Oralidad la vindicta pública estableció la calificación de Aprovechamiento de cosa preveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. No obstante, este tribunal en el curso de la audiencia del juicio oral y público de fecha 21/01/2009, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio la posibilidad de una calificación distinta de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, situación esta que implica que el Ministerio Público pide la condena de unos hechos cuya calificación jurídica no estaba siendo debatida como lo es el Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 de la norma sustantiva penal. Y así se declara.-

    En ese sentido, el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M. (caso: Jofren A.S.C.), toda vez que con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

    El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

    (Negrillas de éste Tribunal)

    “…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…" (Negrillas de éste Tribunal).

    "…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…." (Negrillas de éste Tribunal).

    Luego de los extractos anteriormente transcritos, es necesario a.s.e.e.p. caso se encuentra o no configurado el delito de Robo Agravado a mano armada, siendo el caso que del acerbo probatorio incorporado al Juicio, quedó plenamente establecido que efectivamente en fecha 16/11/2007, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de los ciudadano: Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., quienes bajo amenaza de muerte, utilizaron un arma de fuego, para alcanzar su propósito; tal conclusión se desprende, no sólo del testimonio de las propias víctimas ut supra identificadas; sino también de la declaración de los funcionarios mencionados en los particulares 3, 4 y 5 del capítulo IV de la presente sentencia, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal, así como de las pruebas documentales mencionadas en los particulares 12 y 13 del capítulo IV del presente fallo. De igual forma se evidencia que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, las cuales fueron recurados por los funcionarios aprehensores y reconocidas por las víctimas tal y como se evidencia de las declaraciones de las mismas y los dichos de los funcionarios actuantes, las cuales fueron objeto de peritaje, tal y como se desprende de las testimoniales y pruebas documentales valoradas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del capitulo IV de la presente sentencia; donde las víctimas son contestes al establecer que bajo amenaza de arma de fuego fueron despojadas de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas por los funcionarios policiales, cuyas características quedaron acreditadas en las respectivas experticias; existiendo absoluta contesticidad en tales declaraciones en relación a haber sido despojados de sus prendas, dinero en efectivo y teléfono celular; empleando para ello un arma de fuego. De igual forma en las conclusiones del juicio pretende la Defensa alegar la inocencia de sus representados afirmando infundadamente falsedad en las declaraciones de las víctimas o insuficiencia probatoria en contra de sus defendidos; sobre ese particular el Tribunal Mixto analizó que sin lugar a dudas, en el Iter criminis de la presente causa, los acusados bajaron del autobús en un puente de la Autopista Regional del Centro, bajan por unas escaleras, proceden a tratar de abordar un taxi y en ese instante son detenidos por el órgano de policía, tal situación no permite a esta Tribunal tener duda alguna de la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado; acciones éstas que en nada se corresponde con el Aprovechamiento de cosa proveniente de delito que pretende la defensa privada.-

    De tal forma que existió a la ACCION, primer elemento del delito, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

    En el caso de marras, la acción de los acusados en principio, fue de despojar a las víctimas de sus pertencias, como en efecto así lo hicieron; utilizando para constreñir la voluntad de sus víctimas, un arma de fuego (revolver), con el cual las mantuvo amenazadas de muerte. Y así se declara.-

    En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa éste Tribunal que se anunció una calificación jurídica en contra de los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., por la comisión del delito de Robo Agravado; tipo penal que a criterio de éste órgano jurisdiccional se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el ánimo de lucro perseguido por los sujetos activos, recayendo su acción inicial sobre bienes muebles ajenos, de un alto valor pecuniario; siendo el caso que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de las cosas ajenas, empleó la amenaza de muerte como medio para constreñir a sus víctimas, utilizando como instrumento un arma que es capaz de producir lesión o hasta muerte de la persona contra la cual sea utilizado, como lo es un arma de fuego, circunstancia ésta que es la que justifica la agravación del delito de Robo. De igual forma, quedo probado que los sujetos activos, hicieron uso de la violencia necesaria para doblegar la voluntad de los sujetos pasivos, a fin de que éstas permitieran su despojo sin realizar oposición o enfrentamiento alguno. Y así se declara.-

    En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral. Y así se declara.-

    Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que los acusados sean enajenados mentales, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., son penalmente imputable. Y así se declara.-

    En lo que respecta a éste tipo penal, es relevante destacar que durante la etapa de conclusiones del juicio, la defensa omite argumento alguno en relación a la posibilidad de establecerse la comisión del delito de Robo agravado, debido a que consideran que no hay hecho punible imputable a los acusados y prueba de la posesión del arma de fuego; sobre éste particular es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/1272006, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., expediente Nº 0276-06, la cual señala lo siguiente:

    “Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.

    Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:

    … En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos

    medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…

    . (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa pública del ciudadano S.R.G.C.. Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

    De tal forma, en virtud del extracto anterior no queda la menor duda que a los fines de acreditar la existencia del arma empleada por el sujeto activo, con el objeto de materializar el delito de Robo, no resulta determinante que la misma se incaute en el lugar del suceso o en poder del sujeto activo; toda vez que basta con que en el curso del juicio quede acreditada su existencia, a través de las declaraciones de los testigos del hecho, como en el caso que nos ocupa, para que se configure la circunstancia agravante en el delito de robo. En ese sentido y siendo que las víctimas fueron contestes en señalar la existencia del arma de fuego empleada en su perjuicio y de igual forma fueron contestes en la descripción de la misma y de los objetos robados, lo cual en lo absoluto fue desvirtuado por los acusados y/o sus defensores; es por lo que en consecuencia queda plenamente establecido para los miembros de éste Tribunal Mixto la responsabilidad de los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., como autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, cometido en perjuicio de las víctimas ya identificadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO V

    De los hechos no probados

    por el Ministerio Público

    Si bien es cierto, durante el discurso de apertura del juicio, el Fiscal del Ministerio Público acusó igualmente a los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R., por ser responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, y en el curso de la audiencia Preliminar por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ejusdem; en relación a los hechos acaecidos en fecha 16/11/2007, es necesario destacar que la actividad del Ministerio Público a lo largo del proceso, en cuanto a lo zigzagueante de sus propuestas de calificación jurídica evidentemente comprometieron su actividad probatoria en lo que a estos delitos se refieren, lo que implica una errónea calificación de los hechos en lo que se corresponde con el tipo de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, que indefectiblemente genera la absolución de los acusados en lo que a ello se refiere. Y la inexistencia de un tipo en el curso del debate en lo que se refiere al Asalto a Transporte público, debido a que dicho tipo había sido abandonado por el propio Ministerio Público en el curso de la Audiencia Preliminar; de tal forma que ante las inminentes consecuencias jurídicas derivadas de tal omisión por parte del titular de la acción penal, se imposibilito para éste Tribunal la incorporación de ese acerbo probatorio; motivo por el cual el representante fiscal no puede pretender una sentencia condenatorio por dichos tipos penales, generando por ello una sentencia absolutoria por el tipo de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito.-

    En ese sentido, motivado a la insuficiencia probatoria incorporada a lo largo del debate oral sobre éste particular; se creó en los Juzgadores dudas razonables en relación a la comisión de este delito, al no tener la certeza sobre su materialización y menos aún respecto al responsable del mismo; dudas éstas, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; deben favorecer al acusado; es decir, deben ser valoradas y apreciadas a favor de los ciudadanos Motaban Itriago J.G., G.S.J.J. y Rojas G.J.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que sin pruebas, resulta imposible tener la convicción sobre estos particulares; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción. Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en éste caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal por ese hecho. Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito. Y así se declara.-

    CAPITULO VI

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, este Tribunal previamente pasa a establecer la Legislación que le es aplicable. Al respecto observa éste juzgador que los hechos por los cuales los prenombrados ciudadanos resultaron condenados, ocurrieron en fecha 16 de noviembre del año 2007; fecha en la cual se encontraba vigente la reforma del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005. Y así se declara.-

    Una vez establecida la Legislación aplicable, se debe señalar la pena establecida para el delito atribuido al acusado ut supra identificado y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.-

    En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión; por lo tanto, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, observa este Juzgador que los acusados para el momento de cometer el hecho punible eran mayores de 18 años y menores de 21 años, lo cual nos coloca frente a posibilidad de aplicar la atenuante genérica contenido en el artículo 74 numeral 1 de la norma sustantiva penal; el cual establece una disminución de la pena aplicable, sin especificar el cuantum, por lo que a consideración de éste Juzgador se debe disminuir seis (06) meses de Prisión; atendiendo a la magnitud del daño causado; por lo que al realizar de disminución antes mencionada da un total de trece (13) años de Prisión, como pena a imponer por el delito antes descrito. Y así se declara.-

    De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a Prisión impuesta a los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.-

    Por otra parte, se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano MOTABAN ITRIAGO J.G., se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 06/05/2008; se establece que ha permanecido detenido durante seis (06) meses y diez (10) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, cinco (05) meses y veinte (20) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/09/2021. Y así se declara.-

    Por cuanto la detención del ciudadano G.S.J.J., se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 02/05/2008; se establece que ha permanecido detenido durante cinco (05) meses y dieciséis (16) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, seis (06) meses y catorce (14) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 04/09/2021. Y así se declara.-

    Por cuanto la detención del ciudadano ROJAS G.J.R., se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 19/05/2008; se establece que ha permanecido detenido durante seis (06) meses y tres (03) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta doce (12) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 17/09/2021. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos: MOTABAN ITRIAGO J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66 y ROJAS G.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.R.G. (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57; del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos: MOTABAN ITRIAGO J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66 y ROJAS G.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.R.G. (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57; de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.B.C., Eloy de la C.R.L., M.d.V.C.M., J.A.H.F., O.R.P.C., R.M.V.M., V.L.G., Yohandra B.B.E., L.B., O.R.C., F.S.R., M.V.M.L. y D.A.B.R.; TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1989, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, residenciado en S.B.D.L., Vereda N° 58, Casa N° 8, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de P.M. (v) y de E.D.I. (v), teléfono 0424-193-65-77; G.S.J.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-09-1983, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de estado civil soltero, dirección de residencia El Valle, Barrio San Andrés, Sector La ceibita, Casa N° 22, frente a una bodega, Caracas, Distrito Capital, hijo de C.G. (v) y de N.S. (v); teléfono 0412-963.97.66 y ROJAS G.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-03-1989, profesión u oficio Maestro de Obra, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, dirección de residencia Urb. S.B.D.L., Calle 3, Casa N° 16, S.T.d.T., Estado Miranda, hijo de J.R.R.G. (v) y de T.G.V. (v); teléfono 0414-292.59.57; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido de los artículos 74 numerales 1 y 4 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional correspondiente; CUARTO: Se CONDENAN a los ciudadano: MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se Decreta la privación de libertad de los ciudadanos MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, en virtud de haber resultado condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano: MOTABAN ITRIAGO J.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.958.786; se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 06/05/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 10/09/2021; del ciudadano: G.S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.204.128, se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 02/05/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 04/09/2021 y ROJAS G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.754.762, se materializó en fecha 16/11/2007, la cual se mantuvo hasta el día 19/05/2008; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 17/09/2021; OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

    EL JUEZ

    Dr. R.R.A.

    LOS ESCABINOS

    TITULAR I TITULAR II

    Ricardo Lovera Fernandez Lisbeth Sánchez Rojas

    LA SECRETARIA

    Abg. I.C.M.

    Causa 3M-129-08

    RRA/ICM/rr

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