Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 08 de Agosto de 2.007, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita por la ciudadana F.D.J., antes identificada, asistida por la abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano J.R.C.L., identificado en autos, en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre de 2.007 (fs. 8) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar al ente empleador C.d.T. del demandado, la cual fue recibida en fecha 22 de Noviembre del pasado año, inserta al folio 20.

Lograda la citación del demandado el 26 de Noviembre de 2.007 día y hora fijada para el Acto Conciliatorio (f. 21) se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, no obstante, no hubo acuerdo por cuanto la demandante no acepto el monto ofrecido por el demandado, por lo que en la misma fecha a través de escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos cursante a los folios 25 al 299, da contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre del pasado año (f.30) se admiten pruebas presentadas por el demandado.

Por auto de fecha 10 de Diciembre 2007 (f.31), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.

El 14 de Diciembre de 2.007 (f.32) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana F.D.J., antes identificada, contra el ciudadano J.R.C.L. en beneficio del precitado niño, tal como se desprende de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 5, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumenta la accionante, que una vez plateada la solicitud ante esa Fiscalia se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano J.R.C.L. reconociera su obligación alimentaría, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo, razón por la cual demanda como en efecto lo hace al precitado ciudadano, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hijo o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal y se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, asimismo se fije bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes, médicos, medicamentos y otros ocasionados por el niño en cuestión.

La parte demandada al contestar la demandada alega que en la actualidad devenga la cantidad de Ciento Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 107.481,43) semanales, tal como consta de último talón de pago de nomina expedido por la Empresa Vengas, anexa marcada “A” y no en monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000) como se menciona en la demanda. Además alega que tiene otros hijos de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA), como se desprende de Partidas de Nacimiento anexas marcadas “B”, “C”, “D”, razones por las cuales se ve imposibilitado de cumplir con el monto solicitado por la demandante.

Dichas partidas de nacimiento se aprecian y valoran ampliamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con el demandado en la presente causa, constituyendo en consecuencia una carga económica para él de conformidad con lo dispuesto en el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Cursa al folio 20 c.d.t. del demandado, emanada de la Empresa VENGAS S.A, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente, por quien sentencia por ser resultado de información solicitada por esta instancia judicial, adminiculada a último talón de pago de nomina, cursante al folio 25. De la misma se desprende que el obligado se desempeña como Ayudante Repartidor de Granel, en la referida empresa, devengando un sueldo diario de veintitrés mil seiscientos bolívares, (Bs. 23.600), es decir, veintitrés bolívares fuertes con seis céntimos, (BsF. 23,6), producto de la reconvención monetaria ocurrida en nuestro país. Igualmente recibe Cien (100) días de salario por concepto de utilidades y cincuenta y ocho (58) días de vacaciones; menos Sesenta y Cinco Mil Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos Semanales (Bs. 65.018,57), es decir, Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos, (Bs.F.65,19) por deducciones de Ley, para un total neto semanal de Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.76.581, 43), es decir, Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 76,58).

Por tanto, demostrado como quedo en autos que el obligado devenga la cantidad de Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F. 306,32) mensuales, y dado que las necesidades del niño antes identificado, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia tomando en consideración no solo lo anterior sino también el monto ofrecido por el demandado en la Contestación de la Demanda, se fija la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.F.100) mensuales por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200) cada mes, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Dicha cantidad representa cinco punto veintinueve (5.29) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares, según Decreto Presidencial (Bs. 20.493), hoy día veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos( Bs.F.20,49)

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana F.D.J., antes identificada a favor de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en contra del ciudadano J.R.C.L., antes identificado y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100) MENSUALES, que representa cinco punto veintinueve (5.29) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.49), según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Ferretería La Roca S.A. Este Tribunal advierte al ciudadano J.R.C.L., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto veintinueve (5.29) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho. (2008)

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