Sentencia nº 0444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el proceso de cobro de indemnización por enfermedad ocupacional instaurado por la ciudadana F.J.M.C., representada judicialmente por los abogados I.A.C., Á.B.B., C.H.A., J.S., W.A.A.C. y W.A., contra la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA, S.C.A., representada en juicio por los abogados P.P.R., J.T.M., A.M., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., C.R.M., C.J.M., L.C.C., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., G.R., A.G., J.M.G.G., M.M.V., G.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., Geraldine D´Empaire, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., P.O., A.A.P., Ixais Nioverling Barrera, M.E.U. y S.M.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del “31 [Rectius: 30] de junio de 2011”, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 11 de mayo de ese mismo año, que declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la accionante.

Contra la sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación el 1° de julio de 2011, el cual fue admitido el 12 de ese mismo mes y año. Dicho recurso fue formalizado tempestivamente, el 1° de agosto de 2011. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, el 2 de agosto de 2011 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2011, se recibió oficio de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remitió resultas de prueba de informes, requerida al Banco Provincial, abriéndose pieza anexa con dichos recaudos.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Mediante auto del 11 de febrero de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 20 de marzo de ese mismo año, a las 10:20 a.m.

En fecha 20 de marzo de 2014, La Vicepresidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada doctora C.E.P.D.R., en uso de las facultades conferidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 100 eiusdem, se reservó la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas por la demandante en su escrito de formalización, examinando la tercera de ellas. Así se declara.

- III -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación.

Al respecto, señala la formalizante que tanto el juzgador de alzada como el de juicio, consideraron la certificación de la enfermedad ocupacional, tan solo como un indicio. Agrega que, al analizar y valorar el sentenciador de la recurrida el mérito de la prueba documental marcada “O”, “P” y “Q”, consistente en el expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no lo apreció bajo las reglas de la sana crítica. Destaca que del mismo se desprende la certificación del carácter ocupacional de la patología sufrida por la actora, y que el referido órgano administrativo es el único facultado expresamente por ley para emitir tal certificación, previa investigación. A pesar de ello, el juez ad quem obvió totalmente la calificación de la patología, realizada por dicho órgano, infringiendo así el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual el acta o informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene el carácter de documento público, “debiendo en consecuencia dar un tratamiento distinto en cuanto a la valoración de dicha documental”.

Para decidir, esta Sala observa:

Delata la recurrente el error in iudicando de falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque el juzgador de alzada obvió la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual califica la patología de la demandante como ocupacional, considerándola tan solo como un indicio, sin apreciarla conteste con las reglas de la sana crítica.

Con el propósito de examinar la denuncia planteada, se observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la (sic) haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Conteste con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, para lo cual debe desarrollar una investigación y emitir el informe correspondiente. Además, a dicho acto administrativo, el legislador atribuye un determinado valor probatorio, acogiendo así el sistema de la prueba tarifada y limitando, en consecuencia, la discrecionalidad del juez en la valoración de la prueba, que en principio tiene en el proceso laboral, conteste con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la determinación del origen ocupacional de la dolencia sufrida por el trabajador, implica el establecimiento de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo, en una relación laboral específica, con el daño padecido; por lo tanto, tal calificación no puede realizarse en abstracto, esto es, con independencia de una relación de trabajo que tiene lugar en determinadas condiciones; de hecho, éstas serán uno de los elementos relevantes que serán investigados en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, la calificación realizada por el ente administrativo está referida a un patrono concreto.

En el caso bajo estudio, cursan en autos copias del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada por la hoy demandante (ff. 80-123, 1ª pieza); de dichas pruebas documentales se evidencia que la investigación correspondiente se hizo en la sede de la empresa accionada –adonde acudió el funcionario público los días 7 y 13 de febrero de 2007–, verificándose las condiciones de trabajo y el cumplimiento o no de la normativa sobre seguridad y salud laborales, por parte del empleador. Como resultado, el mencionado órgano administrativo certificó el origen ocupacional de la dolencia, el 5 de septiembre de 2007 (ff. 113-115, 1ª pieza), en la cual se señala que “la ciudadana F.J.M.C. (…) presta sus servicios para la Empresa (sic) Bristol Myers Squibb de Venezuela S.A. (sic), ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, Municipio Sucre - Estado (sic) Miranda”, y además, se fundamenta en los resultados de la evaluación integral realizada, que incluye “el estudio de puesto” efectuado a través de “la metodología de la observación directa, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador y entrevista no estructurada”.

En efecto, el juzgador de la recurrida otorgó valor probatorio al referido expediente administrativo, señalando que en el mismo “se certifica que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una PATOLOGÍA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, pero adicionalmente evidenció, de dicha prueba, “que la trabajadora laboró anteriormente para otra empresa ejerciendo el mismo cargo y las mismas laboras (sic)”.

Cónsono con lo anterior, en la parte motiva del fallo, el sentenciador ad quem precisó que el aspecto central del recurso de apelación estaba referido a la determinación de la existencia de la enfermedad de carácter ocupacional alegada, lo que requería establecer el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la dolencia padecida, haciendo al respecto una extensa cita de “la sentencia [N° 1.217] de fecha 27-09-2009 [Rectius: 2005]” de esta Sala de Casación Social; y, a modo de conclusión, sostuvo:

(…) esta alzada constata (sic) en acta de inspección de fecha 07-02-2007, se deja constancia que no se le realizaron exámenes pre-empleo, mas sin embargo se señala en ella, que la trabajadora había laborado en otra empresa ejerciendo el mismo cargo que en la demandada, lo que hace presumir a esta juzgadora que no fue en la demandada en donde se produjo la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente señalada en el acta de (sic) Inpsasel y considerada como patología ocupacional, con lo cual considera esta juzgadora que no erró el a quo, al considerar como un mero indicio tal acta pues la misma de manera definitiva no logra probar que fuese la accionada la causante de la patología generadora de la enfermedad de origen ocupacional demandada. Así se decide (Resaltado añadido).

Ciertamente, en el “Informe de investigación de origen de enfermedad”, elaborado por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la sede de la empresa demandada, el 7 de febrero de 2007, se indicó: “(…) Como antecedente laboral, se constata que la Sra. F.M. laboró en la Empresa (sic) Glaxo de Venezuela, con tiempo de exposición de dos (2) años”, agregando que allí “tenía el mismo cargo” (f. 94, 1ª pieza). A pesar de ello, el Instituto antes referido calificó el origen ocupacional de la enfermedad de la trabajadora, tras analizar las labores desempeñadas para la empresa Bristol-Myers de Venezuela, S.C.A.

Por lo tanto, cuando el sentenciador de la recurrida consideró que la certificación emanada del mencionado órgano administrativo, demostraba la existencia de una relación laboral previa, con un tercero, así como las actividades realizadas para aquél, a fin de atribuir el origen ocupacional de la enfermedad a ese otro patrono, no hizo sino desconocer el valor probatorio de la certificación de la patología ocupacional, la cual está referida a la empresa hoy demandada, y no al tercero; máxime cuando el hecho a ser probado a través de la referida certificación es la existencia de una enfermedad profesional, originada o agravada en virtud de una determinada relación laboral –esto es, la vinculación mantenida por el trabajador con un empleador específico–, y no eventuales relaciones de trabajo previas.

En este mismo orden de ideas, el juez de alzada desconoció el valor probatorio de la certificación in commento, al considerar acertada la apreciación del juez de la causa, quien la tuvo como un mero indicio, agregando que la misma no demuestra de forma definitiva que la demandada fuese la causante de la enfermedad ocupacional sufrida por la actora. Como se indicó supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó la naturaleza profesional de la patología, en atención a las actividades desarrolladas para la empresa accionada, y las condiciones de trabajo; y si bien el funcionario que realizó la inspección acotó, en el acta del 7 de febrero de 2007, que la trabajadora había laborado para otra empresa durante dos años, ocupando el mismo cargo, en ningún momento se constataron las condiciones en que ello ocurrió; más aun, la nueva relación laboral entre la demandante y la demandada, inició el 18 de noviembre de 2002, sin que se le practicara un examen pre-empleo, de modo que luce temerario pretender responsabilizar de la enfermedad ocupacional, al patrono anterior.

Conteste con lo anterior, esta Sala concluye que el juez de alzada infringió, por falta de aplicación, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como fue delatado por la recurrente.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la demandante y se anula el fallo impugnado, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 7 de agosto de 2008, alega la actora que comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, el 20 de junio de 1995, retirándose el 30 de marzo de 2001, y reingresando el 18 de noviembre de 2002, hasta el 2 de julio de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, el mismo día que regresaba de un largo reposo médico; por lo tanto, afirma que acumuló un tiempo de servicio de 4 años y 7 meses, pero con una antigüedad efectiva en la empresa, de 10 años y 5 meses. Asimismo, señala que en ambos períodos, su cargo fue de Representante de Ventas o “Visitador Médico”, y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.

Señala que sus actividades consistían en la promoción de productos farmacéuticos en hospitales, clínicas, consultorios médicos y farmacias, en el Área Metropolitana de Caracas, especialmente en las zonas de El Cafetal y Chuao, para lo cual debía trasladarse a dichos lugares, cargando un maletín de un peso aproximado de 7 Kg., lleno de muestras médicas, panfletos, revistas “y otras propagandas”, debiendo promocionar las características y bondades de los productos.

Asegura que, como consecuencia de tal situación, se encontraba expuesta a condiciones disergonómicas importantes, como manejo y traslado de cargas “(maletín con un peso aproximado de 7 kilos)”, posiciones estáticas mantenidas, bidepestación prolongada, deambulación frecuente, así como flexión y lateralización frecuente del tronco para la extracción constante de muestras médicas y otros materiales de promoción que llevaba en el maletín, lo que condicionó la generación de patologías músculo esqueléticas de columna cervical, dorsal y lumbo-sacra, entre otras.

En cuanto al salario percibido, afirma que recibía una porción fija y otra variable, y que el salario promedio mensual del último año de servicios fue de Bs.F. 3.701,81 (Bs.F. 2.309,00 de salario fijo, más Bs.F. 1.032,01 de promedio mensual de la porción variable, más Bs.F. 360,79 de promedio de lo recibido por sábados, domingos y feriados). Agrega que pretende utilizar como base de cálculo de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un salario integral que “se tiene en reclamo mediante demanda (…) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (sic)”.

Con respecto a la aparición de la enfermedad, aduce que, como consecuencia de la labor desempeñada en los dos períodos para los que prestó servicios a la demandada, en septiembre de 2005 comenzó a presentar dolores muy intensos en la región lumbar y el miembro inferior izquierdo, lo que le impedía caminar; al acudir con un neurocirujano, éste le indicó la realización de una resonancia magnética, con la cual le diagnosticó Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, prescribiéndole tratamiento y reposo absoluto –que debió solicitar nuevamente después de tres meses, al no presentar mejoría alguna–, con posible intervención médica.

Agrega que, mediante resonancia magnética nuclear del 23 de septiembre de 2005, se determinó disminución de la intensidad de señal a nivel del disco L4-L5, L5-S1, hernia de profusión del anillo fibroso central discretamente lateralizado a la izquierda con hipertrofia del ligamento amarillo que disminuye discretamente el canal de conjunción a nivel de L5-S1, protusión discal central L4-L5. Asimismo, resonancia magnética del 17 de mayo de 2006, reporta cambios degenerativos de los discos L4-L5, L5-S1, cambios de origen post quirúrgicos a nivel de L5-S1, protusión discal central L4-L5. Y, mediante mielografía del 28 de junio de 2006, se constató amputación de la r.i.L.-S1, por fibrosis, a relacionar con antecedentes quirúrgicos.

Igualmente afirma que el 21 de abril 2006, fue sometida a intervención quirúrgica para realizar hemisemilaminectomía de L5-S1, microdisectomía y foraminectomía, evolucionando tórpidamente; y el 31 de octubre de ese mismo año, fue operada nuevamente, realizándosele hemisemilaminectomía L5-S1, microdisectomía, foraminectomía bilateral con artrodesis L5-S1, con tornillos transpediculares y plift con hueso autólogo.

Añade que en el mes de enero de 2007 se realiza bloqueo de r.n.L. y el mes siguiente, se le diagnostica pseudomeningosele y fístula de líquido cefaloraquídeo L5-S1, siendo intervenida quirúrgicamente el 14 de febrero de 2007, practicándosele cierre de fístula de LCR, resección de pseudomeningosele y liberación de raíces nerviosas L5 bilateral.

Continúa afirmando que, el 16 de agosto de 2006, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional. Por ello, el 7 de febrero de 2007 se hizo inspección a la empresa, y el 13 de ese mismo mes y año, se realizó una nueva visita, para constatar las actividades llevadas a cabo por un visitador médico.

Después de su despido –el 2 de julio de 2007–, la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y S.d.T., Dra. H.R., constató que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra, considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mediante Certificación N° 0062 del 5 de septiembre de 2007.

En virtud de la enfermedad ocupacional que afirma padecer la demandante, reclama los siguientes conceptos: 1) Bs.F. 19.975,00, por efecto de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bs.F. 321.528,50, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) Bs.F. 1.465.873,20, “por efecto del daño material por el hecho ilícito ocasionado al inobservar las reglas de salud y seguridad laboral”; 4) Bs.F. 200.000,00, por la indemnización del daño moral, conforme a los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil. Estima su demanda en Bs.F. 2.007.376,70, más lo correspondiente a intereses moratorios e indexación.

Además de lo anterior, al subsanar el escrito libelar, agrega la actora que desde el mes de marzo de 2006, se le diagnosticó Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con cuadro de lumbociática incapacitante. Reitera que fue operada por primera vez el 21 de abril de 2006, y a los dos meses fue intervenida nuevamente. Manteniéndose con tratamiento médico, fisioterapia y reposo, con evolución desfavorable, siendo operada otra vez, el 31 de octubre de 2006, así como en el mes de febrero de 2007. Desde entonces, ha estado en fisioterapia por dolor lumbar, con mejoría lenta pero progresiva, encontrándose imposibilitada de realizar cualquier actividad física en que se involucre la musculatura y la columna lumbar; y requiriendo diversos tratamientos para el control del dolor (analgésicos, antiinflamatorios, relajante muscular, antidepresivos, infiltraciones y analgesia peridural, además de fisioterapia).

Después de precisar que fue atendida en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, añade que su estado actual es de reposo con crisis dolorosas periódicas, que han ameritado incluso reposo absoluto, que se han hecho resistentes a los medicamentos indicados para el dolor, requiriendo unos más fuertes, y fisioterapias dirigidas.

Por su parte, la empresa accionada admite la existencia de la relación laboral entre el “11 de noviembre de 2002” y el 1° de julio de 2007 –esto es, el segundo período alegado por la actora, aunque ésta señaló el 18 de noviembre de 2002, y el 2 de julio de 2007–, durante 4 años y 7 meses, y que el último cargo de la demandante fue de Representante de Ventas.

No obstante, niega la antigüedad efectiva de 10 años y 5 meses, porque, de haber existido una relación laboral anterior, la misma terminó, de modo que solo puede computarse la antigüedad de la vinculación que inició el “18 de noviembre de 2002 (sic)”; en este sentido, destaca que la actora reconoce que la relación de trabajo que dice haber iniciado en el año 1995, culminó el 30 de marzo de 2001, y no fue sino el 18 de noviembre de 2002 –es decir, después de 1 año y 7 meses–, cuando comenzó una nueva relación.

Rechaza la jornada afirmada en el libelo, enfatizando que la trabajadora no estaba sometida a jornada alguna, y que, como visitador médico, ejercía sus funciones fuera de las instalaciones de la empresa.

Admite el salario mixto alegado, pero niega que la porción variable incluyera el bono de producción, la bonificación especial, las horas trabajadas, las utilidades y las vacaciones; aduce que en realidad, en el último año de servicios, la actora devengó un total de Bs.F. 7.273,37 por concepto de salario variable, lo que equivale a un promedio mensual de Bs.F. 606,11; además, la empresa pagó Bs.F. 4.329,51 por concepto de días de descanso y feriados, lo que supone un promedio mensual de Bs.F. 360,79; por lo tanto, la porción variable del salario era en promedio, de Bs.F. 966,90 (Bs.F. 606,11 + Bs.F. 360,79). En cuanto a la porción fija, reconoce que era de Bs.F. 2.309,00, agregando que “el día de la terminación de la relación de trabajo (…) la demandada aumentó dicho salario fijo a Bs.[F.] 2.429,00”, con base en el cual calculó los beneficios que correspondían a la trabajadora. Así, el salario total era de Bs.F. 3.275,90, y luego pasó a ser de Bs.F. 3.395,91.

Niega, “por [ser] falso e incierto”, que las actividades realizadas por la actora en el ejercicio de sus funciones, condicionaran en modo alguno la generación de supuestas patologías músculo esqueléticas de columna cervical, dorsal y lumbo-sacra, o de cualquier otra naturaleza. Al respecto, contradice que las dolencias que afirma haber padecido la demandante, hayan sido consecuencia de la labor desempeñada “durante los dos períodos que duró la relación de trabajo”, aunque a continuación precisa que “la relación de trabajo (…) fue una sola, la cual inició (…) el 18 de noviembre de 2002 y en caso de existir alguna (…) anterior ésta se dio por terminada”. Asimismo niega, “por desconocerlo”, la dolencia alegada por la actora, así como que haya acudido a consultas médicas, los diagnósticos efectuados, que haya sido sometida a tratamiento y a intervenciones quirúrgicas, que haya ido a consulta de medicina ocupacional en la Dirección de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actora sufra una patología ocupacional, y que ésta haya sido determinada por el referido órgano administrativo.

Niega, además, que la empresa no haya actuado con la diligencia de un buen padre de familia, y que no haya actuado con celeridad a fin de garantizar las adecuadas condiciones de salud, higiene y seguridad laborales.

Como rechaza la existencia de enfermedad laboral alguna, así como una conducta ilícita o antijurídica por parte de la empresa, niega adeudar a la demandante las cantidades reclamadas.

También contradice que la iniciativa tomada por la empresa, de implementar “el carrito transportador del maletín de los visitadores médicos”, pueda demostrar que la demandante sufriera por el hecho de cargar dicho maletín.

Agrega que, en caso de existir alguna dolencia, la misma no tiene un origen ocupacional, resaltando al respecto que la actora no establece la relación de causalidad entre la enfermedad y los servicios prestados para la accionada. Asimismo afirma que, si se considera que se trata de una patología profesional, la trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en todo caso, debe tomarse en cuenta el salario realmente devengado por ella, y no el alegado en el escrito libelar.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se evidencia que constituyen hechos admitidos, la existencia de la relación laboral en el segundo período alegado por la actora, el salario mixto devengado por ésta –existiendo divergencia respecto de la parte variable del mismo–, y el cargo desempeñado. En consecuencia, la litis está circunscrita a determinar la enfermedad que la demandante afirma padecer, la cual le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el origen ocupacional de la misma y la responsabilidad de la empresa accionada.

Determinado lo anterior, esta Sala procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso:

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

1) Marcado “A”, comunicación de fecha 24 de enero de 2006, emitida por el Gerente General de la División Farmacéutica de la empresa accionada, dirigida a la demandante, a fin de notificarle de una asignación temporal –por 6 meses, entre el 1° de enero y el 30 de junio de ese mismo año– en el área de Marketing (f. 67, 1ª pieza). Se le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de dicho instrumento no se desprende, como afirma la promovente, el “conocimiento que tenía la empresa sobre su enfermedad ocupacional, con lo cual trataron de aminorar su riesgo”, visto que no se indica el motivo del traslado temporal.

2) Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “N” y “Ñ”, informes médicos suscritos por el Dr. H.S. (ff. 68-72, 74-77, y 82-84, 1ª pieza), los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se les da valor probatorio, evidenciándose de los mismos las dolencias padecidas por la demandante, el diagnóstico, los exámenes, el tratamiento médico y las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, y su evolución.

3) Marcados “G” y “L”, informes médicos emitidos por las Dras. M.A.A.M. y C.W. (ff. 73 y 78, 1ª pieza), los cuales se desechan con base en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos emanados por terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

4) Marcadas “Ll”, “M”, “S” y “T”, documentos contentivos de comunicaciones de terceros –Seguros Caracas de Liberty Mutual y Seguros Mercantil– a la actora, sobre la exclusión de la póliza de seguros de la patología sufrida (ff. 79-81, y 125-127, 1ª pieza), lo que nada demuestran a los fines de evidenciar la existencia de la enfermedad ocupacional debatida.

5) Marcada “O”, copia certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, tras la cual se certifica, el 5 de septiembre de 2007, que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (ff. 85-116, 1ª pieza). Se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos, y, en lo que concierne a la certificación antes referida, se valora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

6) Marcadas “P” y “Q”, copias de documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 3 y el 4 de octubre de 2007, respectivamente, a través de los cuales se informa a la empresa accionada el monto de la indemnización que, en criterio de ese órgano, debe pagar a la demandante, especificando que se trata de un pronunciamiento emitido por la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a solicitud de la trabajadora (ff. 117-123, 1ª pieza). Se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos.

7) Marcada “R”, copia de título académico emanado de la Universidad Metropolitana, a favor de la actora (f. 124, 1ª pieza), a la cual se le da valor probatorio pese a tratarse de una copia fotostática, visto que no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que la demandante es Licenciada en Ciencias Administrativas, mención Gerencia.

8) En cuanto a los testigos promovidos, compareció el Dr. H.S., quien ratificó la autoría de los documentos suscrito por él, conteste con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Las pruebas de informes a Seguros Caracas de Liberty Mutual y a Seguros Mercantil no fueron admitidas, por ser impertinentes (f. 186, 1ª pieza).

De las pruebas promovidas por la parte accionada:

1) Marcada “1”, copia simple de la liquidación de las prestaciones sociales, suscrita por la actora, cuyo original –según afirma– cursa en expediente relativo a cobro de diferencia de prestaciones sociales (f. 136, 1ª pieza). Se le da valor probatorio, con base en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado.

2) Marcadas “2” al “9”, copia de listado de salarios pagados a la actora, acumulados anual de salarios y “visualización de sueldos” (ff. 137-153, 1ª pieza), los cuales no están suscritos por la trabajadora, de modo que, en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desechan.

3) Marcadas “10” al “15”, comunicaciones de la demandada sobre la apertura de la cuenta de nómina a favor de la actora, así como la oferta salarial y de beneficios, y de aumentos del salario básico mensual (ff. 154-160, 1ª pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio, conteste con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Marcada “16”, formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el registro y el retiro de la trabajadora al sistema de seguridad social (ff. 161-162, 1ª pieza), a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el citado artículo de la ley adjetiva laboral.

5) Prueba de informes requerida al Banco Provincial, sobre la cuenta de nómina abierta a favor de la actora –inicialmente inadmitida, pero apelado el auto correspondiente–, cuyas resultas fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 10 de octubre de 2011 (pieza anexa del expediente), cuando la causa ya había sido decidida en segunda instancia. Si bien la prueba fue recibida una vez sentenciado el caso en ambas instancias, visto que esta Sala está examinando el mérito de la controversia, al consagrarse en el proceso laboral la casación sin reenvío conteste con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio.

6) Prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en autos (ff. 208-211, 1ª pieza), desprendiéndose de ellas que la demandante se encontraba inscrita en dicho ente, por la empresa accionada, teniendo como fecha de egreso el 2 de julio de 2007.

Una vez determinados los términos en que quedó planteado el thema decidendum y los elementos probatorios traídos a los autos, procede esta Sala a examinar la existencia o no de una enfermedad profesional, lo que constituye el principal asunto debatido.

Al respecto, se advierte que la actora promovió como prueba documental, la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada; y entre dichas copias, se encuentra la certificación emanada del referido Instituto, el 5 de septiembre de 2007, en la cual se señala que la demandante

(…) cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una PATOLOGÍA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Quedando con limitación funcional para aquellas actividades que requieran manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas (sedentación o bipedestación prolongada), deambulación, subir y bajar escaleras, posturas inadecuadas (f. 115, 1ª pieza).

En la mencionada certificación, se hizo constar lo siguiente:

CRITERIO OCUPACIONAL: Se constata que la trabajadora efectivamente labora en esa empresa [la hoy accionada] con una fecha de ingreso (sic) 20/06/1995 hasta el 30/03/2001, con reingreso el 18/11/2002 hasta (sic) 02/07/2007 para un antecedente de antigüedad efectiva de 10 años y 05 meses, donde se desempeñó como representante de ventas – visitador médico, estando dentro de sus actividades la promoción de productos farmacéuticos en hospitales, clínicas, consultorios médicos y farmacias, para lo cual debe trasladarse a cada uno de los lugares antes mencionados cargando con maletín lleno de muestras médicas, panfletos, revistas y otras propagandas de promoción de los productos farmacológicos a su cargo; además debe promocionar las características y bondades del producto promocionado a cada uno (sic) de las personas visitadas. CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLÓGICO: Se constata que durante sus actividades la trabajadora se encontraba expuesta a condiciones disergonómicas importantes como manejo y traslado de cargas (maletín con un peso aproximado de 07 Kilos), posiciones estáticas mantenidas (bipedestación prolongada) deambulación frecuente, flexión y lateralización frecuente de tronco, para la extracción constante de las muestras médicas y otros materiales de promoción del maletín en cuestión, todo lo que condiciona la generación de patologías músculo esqueléticas de columna cervical, dorsal y lumbo - sacra entre otras. CRITERIOS CLINICO -PARACLINICO: Resonancia magnética nuclear de fecha 23/09/2005 reportando disminución de la intensidad de señal a nivel del disco L4-L5, L5-S1, hernia con protusión del anillo fibroso central discretamente lateralizado a la izquierda con hipertrofia del ligamento amarillo que disminuye discretamente el canal de conjunción a nivel de L5-S1, protusión discal central L4-L5. Resonancia magnética de fecha 17/05/2006 reportando cambios degenerativos de los discos L4-L5; L5-S1, cambios post quirúrgicos a nivel de L5-S1, protusión discal central L4-L5. Mielografía de fecha 28/06/2006 reportando amputación de la r.i.L.-S1 por fibrosis, a relacionar con antecedentes quirúrgicos. El 21 de abril del (sic) 2006 fue sometida a intervención quirúrgica para hemisemilaminectomía de L5-S1 microdisectomía y foraminectomía, evolucionando tórpidamente, considerándose nueva intervención quirúrgica, la cual es practicada el 31 de octubre del (sic) 2006, realizándosele hemisemi laminectornía (sic) L5-S1, microdisectomía, foraminectomía bilateral con artrodesis L5-S1, con tomillos transpediculares y Plift con hueso autólogo; en enero del (sic) 2007 se le realiza bloqueo de r.n.L. En Febrero (sic) de 2007; (sic) En febrero del (sic) 2007 se le diagnostica pseudo meningocele y fístula de líquido cefalorraquídeo L5-S1, siendo intervenida nuevamente el 14 de febrero del (sic) 2007, practicándosele cierre de fístula de LCR, resección de pseudomeningocele y liberación de raíces nerviosas L5 bilateral. CRITERIO LEGAL Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por la trabajadora es un estado patológico inducido por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).

Con respecto a dicha certificación, es necesario destacar que no consta en autos que la misma haya sido impugnada en sede judicial, mediante la demanda de nulidad, lo cual ni siquiera fue alegado por la empresa demandada. Por lo tanto, conteste con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene como demostrada la existencia de la enfermedad padecida por la demandante y el origen ocupacional de la misma, encontrándose por ende implícita la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que aquélla desempeñaba para la empresa accionada.

  1. Ahora bien, conteste con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

    1.1. Determinado lo anterior, se insiste en que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contempladas en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carácter supletorio, tal como lo establece el artículo 585 del referido cuerpo normativo, al disponer que “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. En este sentido, se constata que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se desprende de la prueba documental de registro y retiro en dicho ente, así como de la prueba de informes requerida al mismo (ff. 161-162, y 208-211, 1ª pieza), razón por la cual no procede la indemnización in commento.

    1.2. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional reclamada por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y el hecho ilícito del patrono.

    En el caso sub examine, evidencia esta Sala que cursa a los folios 85 al 116 (1 pieza), marcados con letra “O” copia fotostática certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relativo a la investigación del origen ocupacional de la enfermedad de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual certificó que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que colige esta Sala, la existencia de la enfermedad, el carácter profesional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad prestada por la actora para la empresa.

    No obstante, al evidenciarse de la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007, que en la empresa demandada existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el adiestramiento en la materia enfocado a atención primaria (primeros auxilios) y manejo de extintores a los Delegados de Prevención, se concluye que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en la inspección efectuada en la sede de la demandada no comportan una causa determinante para considerar, que en virtud de tal infracción, se configure el hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En sujeción a lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar las indemnizaciones por enfermedad profesional, reclamadas por la parte actora con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    1.3. Por otra parte, reclama la actora el monto de Bs.F. 1.465.873,20, “por efecto del daño material por el hecho ilícito ocasionado al inobservar las reglas de salud y seguridad laboral”. No obstante, por una parte considera esta Sala que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, aunado a lo cual debe señalarse que el daño material está constituido por el daño emergente, sin que quedasen demostrados en autos los gastos en que se incurrió; y el lucro cesante, siendo necesario resaltar, al respecto, que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, consta en autos que la demandante tiene estudios universitarios, al haber obtenido el título en Licenciada en Ciencias de la Administración, mención Gerencia, en la Universidad Metropolitana, de modo que no está impedida de laborar; en este orden de ideas, la discapacidad certificada no está referida a cualquier tipo de actividad laboral, y además, se trata de una profesional, cuya actividad principal es de orden intelectual, y no físico.

  2. Por último, en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido por la actora –calculado en escrito libelar en Bs.F. 200.000,00–, conteste con el criterio de esta Sala, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, toda vez que, al ser objetiva la responsabilidad patronal de reparar dicho daño, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (Vid. sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000).

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación; en este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002).

    Conteste con lo anterior, esta Sala observa que –como se indicó supra– la actora padece una patología músculo esquelética de columna lumbosacra generada con ocasión del trabajo –en virtud de lo cual fue calificada como una enfermedad ocupacional–, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando con limitación funcional para aquellas actividades que requieran manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas (sedentación o bipedestación prolongada), deambulación, subir y bajar escaleras, posturas inadecuadas (f. 115, 1ª pieza). No obstante, se reitera lo antes señalado, en el sentido de enfatizar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no para cualquier tipo de actividad laboral; lo que debe vincularse con el nivel académico de la actora, al evidenciarse en el expediente que culminó la Licenciatura en Ciencias de la Administración, mención Gerencia, en la Universidad Metropolitana, de modo que no está impedida de laborar en su área específica de conocimientos, que es esencialmente de orden intelectual, y no físico, como sucedería en el caso de un obrero.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, quedó establecido el incumplimiento de la normativa en seguridad e higiene en el trabajo, no así el hecho ilícito por parte del empleador; y respecto de la conducta de la víctima, no se evidencia del acervo probatorio la participación de la trabajadora, por acción o por omisión, en el surgimiento de la enfermedad padecida.

    Asimismo, se evidencia que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señala que para esa fecha -5 de septiembre de 2007–, la trabajadora tenía 39 años de edad; asimismo, consta en autos que tiene un nivel de formación universitario, al haber obtenido un título académico en una reconocida Universidad privada ubicada en la ciudad de Caracas; no se desprende del expediente que tenga carga familiar alguna; para el momento de la culminación de la relación de trabajo –el 2 de julio de 2007–, devengaba un salario promedio de Bs.F. 3.395,90 mensuales. Por otra parte, se evidencia en autos que la empresa accionada es una sociedad mercantil dedicada a la actividad farmacológica, sin que conste su capacidad económica, aunque es un hecho público que se trata de una trasnacional.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable, se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por otra parte, se evidencia que la accionada optó por implementar “el carrito transportador para llevar el maletín y no soportar tanto peso” –como se hizo constar en el acta elaborada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 13 de febrero de 2007 (f. 111, 1ª pieza)–, aunque ello no favoreciera a la demandante de autos, visto que tal medida se tomó cuando ella ya padecía la enfermedad, por cuanto en la mencionada acta se señala que ocurrió “hace unos 3 (tres) (sic) meses”. Conteste con lo anterior, no constituye una atenuante en el caso concreto, porque en definitiva la empresa no dotó a la actora de este insumo de seguridad y protección en el trabajo.

    Estos elementos, valorados en su conjunto, llevan a esta Sala a estimar como una suma equitativa y justa para la indemnización del daño moral reclamado por la actora, conteste con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada al pago de Bs.F. 250.000,00, por la indemnización del daño moral). En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2011; en consecuencia, SEGUNDO: NULA la sentencia antes identificada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.J.M.C. contra la sociedad mercantil Bristol-Myers de Venezuela, S.C.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Presidente la Sala Magistrado Dr. L.E.F.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
    Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-001074

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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