Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 18 de julio de 2006

196° y 147°

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PONENTE: J.G.Q.C.

EXP. No.: 2068-2006 (As) S-6.

La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 9 de junio de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006 por la abogada F.T.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Comisionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.C.B.M. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAS NEVES JARDÍN MARIO.

En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de las mismas; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante J.G.Q.C..

Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 26 de junio de 2006, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, a la séptima audiencia siguiente al día de la publicación del auto de admisión, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la comparecencia de las partes, y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró desierto dicho acto judicial y en consecuencia esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación integra del fallo correspondiente, por la complejidad del asunto.

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUZGADO: DÉCIMO NOVENO (19°) DE JUICIO MIXTO.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.G.R.

ESCABINO TITULAR I: L.J.L.L.

ESCABINO TITULAR II: ALDANA R.A.

DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.C.B.M.

DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA (8°), ABG. V.E.S.D..

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. F.T.L., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (E).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada F.T.L., en su carácter Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (E), ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:

I

DENUNCIA INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, es decir “falta de motivación”, denuncio la infracción del ordinal 4 del artículo 364 ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal, ya que el Juez no expresó en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa los fundamentos de hechos y de derechos en que basa su determinación, es decir manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 ejusdem…

Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarse a cada prueba, que sería lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo una valoración libre, debe ser racional y motivada con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto…

La determinación impugnada, vulnera nuestro derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerse cual es el por que de la decisión, lo cual vulnera nuestro derecho a la tutela judicial efectiva…

Con relación al caso de marras el juzgador manifiesta en la recurrida lo siguiente: …

Podemos observar de lo transcrito, que la recurrida adolece de motivación pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. El juez no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para no dar por probados el ilícito del cual absuelve al ciudadano J.C.B.M.. Hay en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no se conoce cual fue el análisis aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador.

…sin analizar ni comparar los testimonios rendidos por los testigos y la víctima que valientemente comparece a una sala de audiencias… ya que los testimonios de los funcionarios policiales así como el de la víctima son contestes en cuanto a que el dinero del cual fue despojado la victima (300.000 °°) no fue recuperado…

…Se pregunta esta representación fiscal, cómo no valorar el testimonio de una víctima que sólo busca hacer justicia, a través de los órganos de administración de la justicia, como debe ser, no queda claro no para el Ministerio Público, ni para la victima, ni para los funcionarios actuantes en este hecho punible, ni para la colectividad en general y personas que presenciaron este debate oral y público en base a que el ciudadano juez dicto tal decisión , inmotivada desde todo punto de vista, violando así además de todos los principios ya mencionados también el derecho a la protección y reparación del daño causado a la víctima…

II

SOLICITUD FISCAL

Por último ciudadanos Magistrados, con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que tenga a bien conocer del presente recurso de APELACIÓN, declare con lugar la denuncia aquí planteada, y en su lugar se ordene se realice un nuevo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en al audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano SIERRA C.Y.A. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.936.447, fecha de nacimiento 22-06-74, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la policía Metropolitana, con 14 de servicio. Declaró “para ese momento no recuerdo el día exacto, yo me encontraba en labores de patrullaje por la Avenida F.d.M., cuando logramos ver a un ciudadano que nos manifestó que había sido robado, manifestando este ciudadano el lugar hacia donde había agarrado el sujeto, el procedimiento lo pasamos al comando para que se siguiera con el procedimiento de rigor, es todo”. ….omissis…

Posteriormente bajo fe de juramento se tomó la declaración del ciudadano NAVA PEROZO E.J.: Quien impuesto del contenido de los artículos 242, 245 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.518.519, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-01-67, de profesión u oficio funcionario aprehensor adscrito a la Policía Metropolitana División de Patrullaje Zona 7, con 12 años de servicio. Declaró “Nosotros nos encontrábamos de recorrido por el sector de la California norte, cuando avistamos a un ciudadano que nos indicó lo que había sucedido y procedimos hacer el recorrido por el sector y logramos avistar a un muchacho corriendo, lo aprehendimos y en ese momento el ciudadano (victima) nos dijo que había sido uno de los muchachos que lo había despojado de su dinero y el otro huyo, después de la captura y aprehensión del ciudadano, procedimos a pasarlo para la zona siete, es todo”…omissis…

El tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO (victima) …omissis… “Yo iba por la California, voy a mitad de la avenida y siento que alguien me toma por la espalda y proceden ahorcarme en eso siento que hay otra persona bajita que lo mira que es como negrito que me sacó 300.000 bolívares del bolsillo y como el otro me dejó sin aire me quede tranquilo por temor de que me apuñalearan, yo quede en el piso y vi cuando ellos se alejaban y en eso vi a unos vecinos yo procedí a subir a mi casa por la avenida paris, cuando subo a buscar mi celular uno de los vecinos me dijo que dos funcionarios habían detenido a uno de los que me habia robado y cuando llegue al sitio con mi vecino uno de los funcionarios me preguntó si el sujeto que habían aprehendido me había robado, y les dije que si pero que el me había sacado el dinero del bolsillo era el otro que se habia dado a la fuga, el dinero desapareció, los funcionarios fueron a la casa del delincuente, por Petare para ver si encontraban el dinero, después fuimos a la Comisaría de Catia a poner la denuncia” …omissis…

Por otra parte el Juzgado de la Preliminar, admitió para su incorporación por lectura de los siguientes documentales:

I. Acta policial de aprehensión, de fecha 31-03-2003, suscrita por los funcionarios NAVAS EDUIN (SIC) Y SIERRA EBRAIN, adscrito a la Policía Metropolitana.

II. Acta Policial de fecha 31-03-2003, suscrita por los funcionarios NAVAS EDUIN (sic) y SIERRA EBRAIN, adscritos a la Policía Metropolitana. (folio 24 de la pieza N° 1)

III. Acta de entrevista de fecha 31-03-2003, rendida por el ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO. (folio 25 de la pieza N° 1)

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de los actos de investigación referidos a las actas policiales y acta de entrevista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, siendo forzosa la incorporación por su lectura de actos de investigación en referencia, en virtud de su previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en tal sentido, el deber de este Juzgador es no valorarlos como prueba para fundar sentencia, por haber sido incorporados con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, el cual arroja un elemento de convicción para fundar imputación, bajo el principio de presunción de “autenticidad” de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal oral y no pueden ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar reglada así su lectura como medio de prueba.

Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio arrojan a este Tribunal, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, ni acta de reconocimiento o de registro, que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detectan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convenimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto los dos funcionarios policiales y la victima del presente proceso penal.

Luego de señalado lo anterior, estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró.

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en virtud de la aprehensión del ciudadano J.C.B.M., en fecha 31 de marzo de 2003, siendo las 03-30 de la tarde, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO E.N. (PM) y EL DISTINGUIDO SIERRA EBRAIN, adscritos a la comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana encontrándose de servicio por la california norte y a la altura de la Avenida Paris con Avenida F.d.M., avistaron a un ciudadano que se desplazaba huyendo a veloz carrera, siendo perseguido por otro ciudadano identificado como DAS NEVES JARDIN MARIO, quien señaló al sujeto que en momentos antes lo había despojado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por lo que efectuaron la revisión personal al sujeto no incautándole el dinero sustraído.

Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, éstos hechos de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.

Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar al encuadrar los mismos en cuanto al acusado J.C.B.M., por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, que establece: …omissis…

En tal sentido este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.

De la declaración e interrogatorio del funcionario SIERRA C.Y.A., con 14 años de servicio, señaló que no recordaba el día exacto, pero recordaba que se encontraba en labores de patrullaje de recorrido bancario por la Avenida F.d.M. aproximadamente de 12:00 a 1:00 de la tarde, cuando logró ver a un ciudadano (victima) que le manifestó había robado de la cantidad de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000, 00) por dos personas previo haber tomado por el cuello, que éste ciudadano victima le manifestó el lugar hacia donde había agarrado el sujeto y procedieron a darle la detención posteriormente a uno de los ciudadanos , y de allí trasladaron el procedimiento al comando, que se entrevistaron con el ciudadano victima y procedieron a buscar al sujeto que supuestamente lo había despojado de su dinero, que no hubo testigos, que el único testigo era el denunciante, que desconoce el contenido del artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene 14 años en la institución, que realizó la revisión corporal, que fueron abordados por la victima del robo, que no recuerda si habían personas cerca, al momento en que practicaron la aprehensión, que después de la aprehensión el ciudadano fue pasado al comando junto con el denunciante.

Por otra parte, tenemos la declaración e interrogatorio que se tomó bajo fe de juramento al funcionario NAVA PEROZO E.J., quien refirió tener 12 años de servicio, que se encontraba en labores de recorrido por el sector de la california norte, cuando avistaron a un ciudadano que les indicó que dos muchachos lo habían despojado de la cantidad de 300.000, 00 Bs. y habían huido hacia la zona de Petare, que la victima le dijo lo que había sucedido y procedieron hacer el recorrido por el sector y lograron avistar a un muchacho corriendo, que lo aprehendieron y en ese momento la victima le dijo que había sido uno de los muchachos que lo había despojado de su dinero y el otro huyo después de la captura, que la victima le manifestó que eran dos personas y solo aprehendieron a uno, que no incautaron nada, que la victima señaló lo habían despojado de la cantidad de Bs. 300.000,00, que indicó que le practicaron una llave y le quitaron el dinero, que el hecho paso en la california norte vía Macaracuay, si esta presente en esta sala, si recuerdo las características, que para ese momento solo estaba la victima, que en realidad no buscaron testigos, que no tiene conocimiento a que se refiere el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento lo practicaron en dos motos, que el ciudadano lo encontramos en la esquina de la california, lo montaron en al moto (a la victima), cuando vi al muchacho corriendo y el refiriéndose a la victima le dijo “ese es” y procedimos a detenerlo que cuando aprehendieron al sujeto no tenía nada en su poder, que en ese momento habían estudiantes por el lugar, que se encontraban cerca y no pidieron apoyo, que en ese lugar quedan dos liceos.

Por otra parte de la declaración de la victima ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO, afirmó que iba por la California, que cuando iba como a mitad de la avenida, sintió que alguien lo tomó por la espalda ahorcándolo, que sintió que hay otra persona bajita que lo mira que es de color negrito que le sacó 300.000,00 bolívares del bolsillo, que el otro lo dejó sin aire se quedó tranquilo por temor de que lo apuñalearan, se quedó en el piso y vio cuando los sujetos se alejaron, que vio a unos vecinos y procedió a subir a su casa por la avenida París, que cuando subió a buscar su celular, que uno de los vecinos le dijo que dos funcionarios habían detenido a uno de los que lo habia robado y cuando llegó al sitio con su vecino uno de los funcionarios le preguntó si el sujeto que habían aprehendido lo había robado, y él respondió que si, pero que el sujeto que le había sacado el dinero del bolsillo era el otro que se había dado a la fuga, que el dinero desapareció, que los funcionarios fueron a la casa del delincuente por Petare para ver si encontraban el dinero, después fueron a la comisaría de Catia a poner la denuncia, que un sujeto lo agarró por la espalda y el otro le metió la mano en el bolsillo, que sintió lo estaban matando, que se estaba desmayando, que si hubo violencia, que lo despojaron de la cantidad de 300.000,00 Bolívares del bolsillo, que no lo recuperó, que eran dos sujetos uno negrito, bajito y el otro ciudadano era alto moreno de circunstancias corpulenta, (se deja constancia que la víctima manifestó que una de las personas que lo despojó de su dinero se encontraba en la Sala), se deja constancia que la defensa se opuso a que lo señalaran en sala, que cuando me asaltaron y quede en el piso yo deje que tomaran distancia, por miedo a que me fueran a matar, que tenía miedo por mi vida, que se levanto del piso fue hasta su casa y le dijo un vecino que el (sic) individuo lo habían agarrado. El sujeto fue aprehendido en la calle Paris, no fue muy lejos. Si habían personas cercanas, del lugar donde sucedió todo, si esas personas me auxiliaron. Yo pensé que ellos se habían desaparecido. Llego en compañía del vecino, cuando llegó le dijo todo lo que paso, y el individuo no tenia nada, que el sujeto era el que lo había sometido y el otro lo asaltó. Ellos se llevaron al esposado y se fue junto con ellos.

De la deliberación sobre el resultado probatorio que se produjo en sala de audiencias y durante el debate nos llama poderosamente la atención, la actuación de los ciudadanos E.N. y SIERRA YBRAHIN, ambos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana con 12 y 14 años de servicio, no pudieron en sus deposiciones dar por acreditado a manera de certeza el procedimiento policial conforme al cual supuestamente aprehendieron al acusado J.C.B. en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público…omissis…

Todo lo anteriormente expuesto concluimos que no ha quedado acreditada la materialidad del delito de Robo Impropio, toda vez que no se trajo al debate oral y público el dicho del experto respecto al avalúo prudencial de dinero alguno, menos aún la culpabilidad de persona alguna, aunado a que solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores que por si sola, no tiene certeza de acreditación del hecho punible o certeza de culpabilidad, por cuanto no pueden considerarse la actuación de funcionarios policiales como testigos de sus propios procedimientos.

Asimismo, del testimonio de la victima, donde los señalamientos como ocurrieron los hechos se observa que existen contradicciones en razón a las versiones de los funcionarios para el momento de la aprehensión del acusado donde señala la victima que fue acompañada por un vecino y luego que ocurren los hechos se traslada a su residencia en busca de un celular y en ningún momento habló con los funcionarios, señalando que fue cuando le informaron que había detenido a uno de los sujetos que en momentos antes lo había robado y se trasladó al sitio donde éste estaba (sic) detenido. Por otra parte los funcionarios señalan que ellos persiguieron al sujeto aprehendido conjuntamente con la victima, en sus motos ya que esta lo señaló en el momento en que ocurrieron los hechos.

Del resultado probatorio antes mencionado en definitiva, no nos arroja la certeza de la acreditación del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado referido a delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, de tal manera que al no habiendo certeza de acreditación del hecho punible, en las circunstancias antes dichas que nacieron del resultado probatorio, por vía de consecuencia no encontramos certeza de culpabilidad en contra del acusado J.C.B.M., por lo que como consecuencia de los antes narrado, de la realización del debate oral no quedó demostrada que la conducta desplegada por el acusado se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del in dubio pro reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es un FALLO DE NO CULPABILIDAD y en consecuencia una sentencia ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.- …omissis…

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

….PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado J.C.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.441.685, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalia Trigésima Primero (31°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que se refiere a la causa distinguida con el Nro. 2068-2006 (As) S-6 cursante por ante esta alzada, debemos acotar que el punto básicamente impugnado es el relativo a la presunta “Falta de Motivación”, de conformidad con el artículo 452, numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, del fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo del corriente año 2006; mediante el cual Absolvió al Ciudadano J.C.B.M.d. delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal.

Señaló la hoy recurrente, Abogada F.T.L., procediendo en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación:

I

DENUNCIA INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, es decir “falta de motivación”, denuncio la infracción del ordinal 4 del artículo 364 ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal, ya que el Juez no expresó en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa los fundamentos de hechos y de derechos en que basa su determinación, es decir manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 ejusdem…

Esta norma consagra el método de valoración conocido como sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una determinación que hace el legislador sobre que debe otorgarse a cada prueba, que sería lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo una valoración libre, debe ser racional y motivada con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto…

La determinación impugnada, vulnera nuestro derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerse cual es el por que de la decisión, lo cual vulnera nuestro derecho a la tutela judicial efectiva…

Con relación al caso de marras el juzgador manifiesta en la recurrida lo siguiente: …

Podemos observar de lo transcrito, que la recurrida adolece de motivación pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. El juez no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para no dar por probados el ilícito del cual absuelve al ciudadano J.C.B.M.. Hay en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no se conoce cual fue el análisis aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador.

…sin analizar ni comparar los testimonios rendidos por los testigos y la víctima que valientemente comparece a una sala de audiencias… ya que los testimonios de los funcionarios policiales así como el de la víctima son contestes en cuanto a que el dinero del cual fue despojado la victima (300.000 °°) no fue recuperado…

…Se pregunta esta representación fiscal, cómo no valorar el testimonio de una víctima que sólo busca hacer justicia, a través de los órganos de administración de la justicia, como debe ser, no queda claro no para el Ministerio Público, ni para la victima, ni para los funcionarios actuantes en este hecho punible, ni para la colectividad en general y personas que presenciaron este debate oral y público en base a que el ciudadano juez dicto tal decisión , inmotivada desde todo punto de vista, violando así además de todos los principios ya mencionados también el derecho a la protección y reparación del daño causado a la víctima…

II

SOLICITUD FISCAL

Por último ciudadanos Magistrados, con base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas (E), solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que tenga a bien conocer del presente recurso de APELACIÓN, declare con lugar la denuncia aquí planteada, y en su lugar se ordene se realice un nuevo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida

En lo atinente a falta de motivación del fallo que nos ocupa, en franca infracción al artículo 452, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal; se hace menester definir que debemos entender por “falta de motivación”.

Expresa en este sentido el doctrinario E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

La motivación de la sentencia en el tipo oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y las penas que se impongan, tienen que se coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 nums. 4 y 5)…En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes…

e) La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364

Si observamos lo relativo al artículo 364, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que fue justamente lo alegado por la recurrente, verificaremos:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Al remitirnos al fallo que nos ocupa cursante a los folios 114 al 131 de la segunda pieza, observaremos que a los folios 116 al 128; el Juez A quo explanó ciertamente los Fundamentos de Hecho y De Derecho al publicar íntegramente el mismo.

En este sentido, señaló:

“El tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano SIERRA C.Y.A. encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.936.447, fecha de nacimiento 22-06-74, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la policía Metropolitana, con 14 de servicio. Declaró “para ese momento no recuerdo el día exacto, yo me encontraba en labores de patrullaje por la Avenida F.d.M., cuando logramos ver a un ciudadano que nos manifestó que había sido robado, manifestando este ciudadano el lugar hacia donde había agarrado el sujeto, el procedimiento lo pasamos al comando para que se siguiera con el procedimiento de rigor, es todo…

Posteriormente bajo fe de juramento se tomó la declaración del ciudadano NAVA PEROZO E.J.: Quien impuesto del contenido de los artículos 242, 245 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.518.519, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-01-67, de profesión u oficio funcionario aprehensor adscrito a la Policía Metropolitana División de Patrullaje Zona 7, con 12 años de servicio. Declaró “Nosotros nos encontrábamos de recorrido por el sector de la California norte, cuando avistamos a un ciudadano que nos indicó lo que había sucedido y procedimos hacer el recorrido por el sector y logramos avistar a un muchacho corriendo, lo aprehendimos y en ese momento el ciudadano (victima) nos dijo que había sido uno de los muchachos que lo había despojado de su dinero y el otro huyo, después de la captura y aprehensión del ciudadano, procedimos a pasarlo para la zona siete, es todo…

El tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO (victima) …omissis… “Yo iba por la California, voy a mitad de la avenida y siento que alguien me toma por la espalda y proceden ahorcarme en eso siento que hay otra persona bajita que lo mira que es como negrito que me sacó 300.000 bolívares del bolsillo y como el otro me dejó sin aire me quede tranquilo por temor de que me apuñalearan, yo quede en el piso y vi cuando ellos se alejaban y en eso vi a unos vecinos yo procedí a subir a mi casa por la avenida paris, cuando subo a buscar mi celular uno de los vecinos me dijo que dos funcionarios habían detenido a uno de los que me habia robado y cuando llegue al sitio con mi vecino uno de los funcionarios me preguntó si el sujeto que habían aprehendido me había robado, y les dije que si pero que el me había sacado el dinero del bolsillo era el otro que se habia dado a la fuga, el dinero desapareció, los funcionarios fueron a la casa del delincuente, por Petare para ver si encontraban el dinero, después fuimos a la Comisaría de Catia a poner la denuncia es todo…

…estos tres jueces deliberamos en sesión secreta sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de hecho y derecho que luego de esa deliberación nos llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró…

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en virtud de la aprehensión del ciudadano J.C.B.M., en fecha 31 de marzo de 2003, siendo las 03-30 de la tarde, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO E.N. (PM) y EL DISTINGUIDO SIERRA EBRAIN, adscritos a la comisaría F.d.M.d. la Policía Metropolitana encontrándose de servicio por la california norte y a la altura de la Avenida Paris con Avenida F.d.M., avistaron a un ciudadano que se desplazaba huyendo a veloz carrera, siendo perseguido por otro ciudadano identificado como DAS NEVES JARDIN MARIO, quien señaló al sujeto que en momentos antes lo había despojado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por lo que efectuaron la revisión personal al sujeto no incautándole el dinero sustraído.

Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, éstos hechos de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.

Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Preliminar al encuadrar los mismos en cuanto al acusado J.C.B.M., por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal…

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.

De la declaración e interrogatorio del funcionario SIERRA C.Y.A.… que éste ciudadano victima le manifestó el lugar hacia donde había agarrado el sujeto y procedieron a darle la detención posteriormente a uno de los ciudadanos… que fueron abordados por la victima del robo…

Por otra parte, tenemos la declaración e interrogatorio que se tomó bajo fe de juramento al funcionario NAVA PEROZO E.J.…que el ciudadano lo encontramos en la esquina de la california, lo montaron en la moto (a la victima), cuando vi al muchacho corriendo y el refiriéndose a la victima le dijo “ese es” y procedimos a detenerlo que cuando aprehendieron al sujeto no tenía nada en su poder…

Por otra parte de la declaración de la victima ciudadano DAS NEVES JARDIN MARIO…procedió a subir a su casa por la avenida París, que cuando subió a buscar su celular, que uno de los vecinos le dijo que dos funcionarios habían detenido a uno de los que lo habia robado y cuando llegó al sitio con su vecino uno de los funcionarios le preguntó si el sujeto que habían aprehendido lo había robado, y él respondió que si, pero que el sujeto que le había sacado el dinero del bolsillo era el otro que se había dado a la fuga, que el dinero desapareció…

De la deliberación sobre el resultado probatorio que se produjo en sala de audiencias y durante el debate nos llama poderosamente la atención, la actuación de los ciudadanos E.N. y SIERRA YBRAHIN, ambos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana con 12 y 14 años de servicio, no pudieron en sus deposiciones dar por acreditado a manera de certeza el procedimiento policial conforme al cual supuestamente aprehendieron al acusado J.C.B. en la comisión del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público…

Así tenemos, las declaraciones de los referidos E.N. Y Sierra Ibrahin, y de la victima Das Neves Jardín Mario, surgen evidentes contradicciones entre ellas, Sierra Ibrahin manifestó que la victima le dijo hacia donde habían agarrado los sujetos, E.N. señaló que la victima le contó lo sucedido e hicieron un recorrido y detuvieron a uno de los ciudadanos, previo haber encontrado en la esquina de la California a la víctima, lo montaron en la moto, vio un muchacho corriendo y dijo “ese es” y es por ello que lo detienen, por su parte la victima Das Neves señalo que posterior a que lo despojaron del dinero se quedó sin aire, porque sentía que lo estaba matando, vio que los sujetos se alejaron, subió a su casa a buscar el celular, que después uno de los vecinos le dijo que la policía había detenido a uno de los sujetos que lo había robado y fue cuando se trasladó al sitio con su vecino, que de hecho había pensado que ellos ya se habían desaparecido. Respecto a la ausencia de testigos, declaró I.S. que no hubo testigo que el único testigo era el denunciante, que no recordaba si habían personas cerca y E.N. señaló que para ese momento solo estaba la victima, que no buscaron testigos, que sin embargo habían estudiantes por el lugar porque en ese sector hay dos liceos y la victima refirió que llegó al sitio con uno de los vecinos, que si habían personas cercanas del lugar donde sucedió todo…

…del testimonio de la victima, donde los señalamientos como ocurrieron los hechos se observa que existen contradicciones en razón a las versiones de los funcionarios para el momento de la aprehensión del acusado donde señala la victima que fue acompañada por un vecino y luego que ocurren los hechos se traslada a su residencia en busca de un celular y en ningún momento habló con los funcionarios, señalando que fue cuando le informaron que había detenido a uno de los sujetos que en momentos antes lo había robado y se trasladó al sitio donde éste estaba (sic) detenido. Por otra parte los funcionarios señalan que ellos persiguieron al sujeto aprehendido conjuntamente con la victima, en sus motos ya que esta lo señaló en el momento en que ocurrieron los hechos.

Del resultado probatorio antes mencionado en definitiva, no nos arroja la certeza de la acreditación del hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado referido al delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 458 en su encabezamiento del Código Penal, de tal manera que al no habiendo certeza de acreditación de hecho punible, en las circunstancias antes dichas que nacieron del resultado probatorio, por vía de consecuencia no encontramos certeza de culpabilidad contra del acusado J.C.B.M., por lo que como consecuencia de los antes narrado, de la realización del debate oral no quedó demostrada que la conducta desplegada por el acusado se subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del in dubio pro reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es un FALLO DE NO CULPABILIDAD y en consecuencia una sentencia ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-“

De todo lo anterior, aprecia la Sala que si se observa motivación suficiente en la presente decisión, con estricto apego a la Sana Crítica, la cual se fundamenta, como bien es conocido por nosotros, en las máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica; no evidenciándose, primero, una violación a lo establecido en el artículo 364, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; ni mucho menos se llego a desconocer las razones de hecho y derecho que motivaron tal dispositivo, sin obviar que, se trató de un Tribunal Mixto con un fallo unánime.

En este sentido expresa E.P.L.S., en su obra “Manual del Derecho Procesal Penal”:

“e. Libre valoración de la prueba.

“De tal manera que, según el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, los tribunales vienen obligados a motivar o fundamentar el peso específico o valor relativo que dan a cada prueba, valorada por si sola o en concordancia con otros medios de prueba, y sin atenerse a reglas de apreciación establecidas en la ley. Hay que señalar que el sistema de la sana crítica, allí donde se lo reconoce, no se aplica sólo a las sentencias definitivas, sino a toda providencia o decisión que presente necesidad de prueba…

De todas maneras, el principio de libre convicción razonada o sana crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica la no existencia de reglas de la exigencia de su licitud, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, en el Código Orgánico Procesal Penal, la absolución o la condena provendrán siempre de una convicción de los juzgadores, que no se atiende a reglas legales ni a la existencia de la llamada “plena prueba”…”

En lo que respecta a la credibilidad o no de los funcionarios aprehensores en cuanto a los procedimientos por ellos efectuados, se torna evidente que los mismos merecen fe pública; no obstante; lo aquí cuestionado, pese a la mención en contrario explanada por el a quo; no es exactamente este punto, sino las evidentes contradicciones surgidas, no sólo entre los precitados funcionarios, sino también entre estos y la víctima al explanar sus respectivos dichos; lo cual nos conduce sin duda alguna, a la consideración del Principio In dubio Pro Reo.

¿Qué se puede entender por tal principio?. Señala E.L.P.S., en la obra supra mencionada, en relación a tal tópico:

d. Principio in dubio pro reo.

Consiste en un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Código Orgánico Procesal Penal regula el in dubio pro reo tanto de forma positiva como negativa. En forma positiva lo regula en el artículo 468, en el cual se expresa que si un acusado fue absuelto en un primer juicio y es nuevamente juzgado, por reposición del proceso, resultando absuelto nuevamente, ya no habrá recurso alguno contra la nueva absolución. Éste es un caso positivo de in dubio pro reo, porque aquí se considera que desaparece toda duda acerca de la inocencia del reo.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal regula el in dubio pro reo por contrario imperio en su artículo 13, pues si la finalidad del proceso prevista en dicha norma es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

En otro orden de ideas no se compagina con la verdad procesal que corre inserta en autos que el juez de la recurrida no analizó ni comparó las pruebas debidamente promovidas y evacuadas durante la realización del juicio oral y público; ya que como se acotó anteriormente si realizó tal disquisición probatoria para finalmente colegir en la absolutoria que hoy nos ocupa y, como corroboración de esto, viene a ser las distintas deposiciones anteriormente precitadas, relativas a los dichos de los dos funcionarios aprehensores y la propia víctima; donde el Juez A-quo discriminó, adminiculando los distintos elementos probatorios para finalmente colegir en la absolutoria respectiva.

Resulta importante destacar que se hace necesario distinguir entre la comprobación cierta del hecho punible en cuestión y la culpabilidad del o de los acusados; ya que en la presente causa lo que motivó tal absolutoria, es la no certeza de culpabilidad del hoy absuelto, ciudadano J.C.B.M.; nunca el desconocimiento de la suscitación del robo imputado, a quien hoy funge de víctima.

Igualmente no se ajusta a lo cierto lo indagado por la honorable Representación Fiscal, del por qué no apreció el dicho de la víctima el juez a quo. Si la apreció; más no la consideró a efectos de culpabilidad por ser totalmente discrepante con la actuación policial; arrojando elementos de suficiente escepticismo tales declaraciones para condenar en tales términos, lo cual de haberlo hecho hubiese contravenido el principio universal penal del In Dubio Pro Reo.

En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.T.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (E), en fecha 30 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.C.B.M. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAS NEVES JARDÍN MARIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.T.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (E), en fecha 30 de mayo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.C.B.M. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DAS NEVES JARDÍN MARIO

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

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