Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 11 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000255

Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se inició el presente asunto, según los hechos fijados en la solicitud de sobreseimiento planteada por el representante del Ministerio Público, en virtud de los siguientes hechos:

En fecha 12/07/04, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano J.G.B.M.B., venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 7.080.040, abogado, en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.844, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 920.155, con la finalidad de interponer escrito de Denuncia, por cuanto en fecha 19/10/03, siendo las 8:25 horas de la noche, falleció en la ciudad de Valencia, el ciudadano DON BLON BLONVAL PEREZ, por edema cerebral, status convulsivo e insuficiencia renal crónica, dejando testamento abierto, donde nombra como Única y Universal heredera a su cónyuge, ciudadana F.M.B. PEREZ, quien en fecha 20/02/04, se presento en la residencia de la ciudadana L.P.D.B. en compañía de su hija de nombre S.C.B., y de su Abogada E.N., con la finalidad de informarle sobre el mencionado Testamento, mostrándole los borradores de unos documentos, mediante los cuales pretendía una Cesión de Derechos Hereditarios recíprocos, pero al solicitarle el documento, solo le fue permitida una copia fotostática simple, que le fue entregada a los ocho días siguientes, los que le hizo dudar de la veracidad del mencionado documento, razón por la cual se interpuso denuncia por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el único aparte del artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

El representante del Ministerio Público presento escrito solicitando el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318.1 del C.O.P.P. al Juez de Control en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa por interposición de Escrito de Denuncia presentado en fecha 12/07/04, por el Abogado J.G.B.M.B., Representante Judicial de la ciudadana L.P.D.B., según consta en documento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 25/02/04, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por hechos ocurridos en fecha 20/02/04, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el único aparte del articulo 326 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, siendo que del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, constituidas por el DICTAMEN PERICIAL o EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE COMPARACION DE FIRMAS realizada al Testamento objeto de la presente causa, por funcionario adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, utilizando como estándar comparativo documentos protocolizados por ante oficinas públicas, llevándose a cabo sobre los originales que reposan registrados en sus archivos, los cuales arrojaron, que las firmas estudiadas corresponden a ejecuciones originales, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora, quien resulta ser el suscriptor del Testamento, ciudadano DON BLONVAL (sic) BLONVAL (fallecido), evidenciándose una duda razonable en relación a la experticia llevada a cabo por el funcionario N.A., experto adscrito "'ll Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, utilizando como estándar de comparación un instrumento legal, así mismo, consta copia certificada del expediente signado con el N° 20.164, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO de un Testamento abierto, otorgado por el ciudadano DON BLON BLONVAL PEREZ, en fecha 22/09/03, en el cual se evidencia la declaración de los testigos presénciales del otorgamiento del mencionado Testamento, ciudadanos M.S. COSSE GOMEZ, R.E. NUÑEZ CEVALLOS, I.M. PARRA JIMENEZ, A.M.C.P. y L.G. COSTERO PACHECO, quienes dan fe que el ciudadano DON BLON BLONVAL PÉREZ se encontraba en plena capacidad intelectual para hacerlo, entrevistados y repreguntados sobre los particulares señalados por ante este Despacho fiscal, es por lo que esta represtación fiscal considera que no puede atribuírsele a la ciudadana F.M.B. PEREZ, la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, en concordancia con el único aparte del articulo 326 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, habida cuenta que el delito no se llevó a cabo, según se desprende de las diligencias de investigación supramencionadas, en razón de lo cual surgen suficientes elemento de convicción para suponer que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acto procesal conclusivo que más se ajusta a la situación presentada, debido a que no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión de delito alguno

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El Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Norma Ramírez Padilla, el 26 de junio del 2009, luego de realizar la audiencia respectiva, donde oyó a las partes intervinientes y procedió a dictar Sentencia de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana F.M.B.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito estado Monagas, fecha de nacimiento 11 de marzo de 1950, de 59 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación del hogar, estado civil viuda, titular de la Cedula de Identidad personal numero V- 3.585.096, hija de A.B.L. y O.P. deB., domiciliada en Urbanización Guaparo, Edificio Guaparo, Segundo Piso, Apartamento 2-B, Valencia estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra la referida ciudadana en la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial…

En fecha 09 de julio del 2009, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Profesional del derecho J.G.B.M.B., actuando en su condición de apoderado Judicial de la Victima L.P.D.B..

En fecha 26/10/2009, los abogados L.A.M. y A.B., en su condición de Defensores de la Ciudadana F.M.B. deB., dan contestación en audiencia a la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de agosto del 2009, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 21 de septiembre del 2009, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha 26 de octubre del 2007, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El impugnante recurre de la sentencia de sobreseimiento, solicitando un pronunciamiento previo de nulidad y denunciando la falta de motivación de la decisión recurrida, en los siguientes términos:

En relación al pronunciamiento de Nulidad previo que realiza a este Tribunal, invocando los artículos 20, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina jurisprudencial señala que:

…se observa en el presente caso que la representación del Ministerio Público omitió e inobservó la formalidad esencial de solicitarle a la ciudadana F.M.B.P. que debía estar asistida por un abogado juramentado previamente ante un Juzgado de Control, a fin de realizar el acto de imputación formal. Dicha omisión es calificada como una violación al Derecho Constitucional de la Defensa, así como también es violatoria a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, cuya inobservancia es sancionada como de Nulidad Absoluta y afecta la validez de toda actuación posterior a dicho acto calificado como nulo por imperativo legal…

Peticionando al efecto lo siguiente:

…. En tal sentido solicito de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y subsanar las deficiencias y omisiones que pudiesen ser esgrimidas para que tenga lugar una reposición de la causa, la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado que se realice el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL estando la imputada debidamente asistida por un Defensor Juramentado ante un Juzgado de Control….

En el CAPITULO II, hace referencia a los motivos DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos:

Luego de indicar las irregularidades habidas durante la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento, tales como que fue limitada por la Jueza la participación de la victima y las irregularidades cometidas en la transcripción del acta, razón por la cual se negaron a firmar la misma proceden a señalar las Infracciones de Ley, en los siguientes términos:

“…una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… observamos que la sentencia recurrida esta fundamentada en un FALSO SUPUESTO; en efecto, la Jueza de Control en su decisión descarta la prueba grafotécnica realizada por el Experto N.A. que riela al folio 180 de la pieza N° 01 del Expediente, sin haber pruebas que sustenten la recusación; con respecto a esta prueba es importante señalar que la misma fue cumplida de conformidad a las normas técnicas y procesales, y la misma arrojo como resultado que la firma del testamento no se corresponde con la muestra de firma calificada como dubitada, es decir que el testamento es falso. En cuanto a la recusación del Experto N.A. por parte de la imputada F.M.B.P. que corre inserta al folio 102 de la pieza Nro. 1 del Expediente, se observa que la misma esta absolutamente infundada, presentada con términos ambiguos y para nada precisos con expresiones como, cito " ...Recuso al funcionario N.A., comisario al cual se le encomendó la experticia de la presente causa, por cuanto se ha visto reiteradamente en compañía del abogado apoderado de la denunciante ... " . Observamos pues, que la imputada solo se limita a expresar que el experto se ha visto, no determinó quien lo ha visto, donde se ha visto, cuando se ha visto, con cual abogado apoderado de la denunciante se ha visto, aunado a que no presentó ninguna prueba de ello; y para colmo la representación fiscal no realizó ninguna actuación para corroborar dicha irresponsable, temeraria y extemporánea recusación. Es asombroso que semejante interferencia en la investigación penal haya sido determinante para que la Jueza no apreciara dicha prueba en su sentencia, inobservando la norma del Art. 22 del C.O.P.P. Denunciando que: “…La sentencia apelada quebranta el principio de exhaustividad, el cual se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o la materia propia de la controversia”

Subsiguientemente denuncia que:

“…En segundo lugar la decisión recurrida adolece de INCONGRUENCIA, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, la Jueza en el capitulo denominado EL DERECHO al pretender enlazar la relación de los hechos con el derecho generalizando las pruebas con una redacción confusa e incoherente sin precisar cual o cuales pruebas la llevaron a la convicción de establecer su criterio en la decisión….Al respecto, es importante destacar que en las Actas que sustancian el expediente existen cuatro (04) experticias con distintos resultados y contradictorias conclusiones, y no sabemos cuales son las llevaron a la convicción de la jueza su decisión, cual fue el proceso de análisis, razonamiento para su apreciación o descarte. Las experticias grafotécnicas contenidas en el Expediente son las siguientes específicamente las siguientes:

Primero

La Experticia que riela en la pieza Nro. 1 del Expediente al folio 102 y siguientes, practicada por el Experto N.A. detective adscrito al CICPC, quien determinó que la firma no se corresponde con la muestra calificada como dubitada. Segundo: La Experticia que riela en la pieza NO 1 del Expediente al folio 187 y siguientes, practicada por el ST/1 (GN) J.A.G.M., quien determinó en sus conclusiones literal B que el documento recibido como cuestionado y descrito en el punto 3 de la exposición del presente dictamen pericial, NO está registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo. Es decir que el funcionario experto no observó el Testamento objeto de la investigación penal, por lo que no es forzoso concluir que dicho resultado es absolutamente indeterminado y ambiguo para establecer algún criterio sobre la firma del testamento. Tercera: La Experticia que riela en la pieza NO 1 del Expediente al folio 236 y siguientes, practicada por el ST/1 (GN) J.A.G.M., quien una vez más presentó un documento confuso y ambiguo dado a que confunde las firmas de origen conocido con la firma de origen cuestionado. En tal sentido, no es forzoso concluir que dicho resultado es absolutamente indeterminado y ambiguo para establecer algún criterio sobre la firma del testamento. Cuarta: La Experticia que riela en la pieza NO 1 del Expediente a los folios 251 y siguientes, practicada por la funcionaria J.P. adscrita al CICPC, quien determinó que la firma que con el carácter de Don Blon Blonval Pérez, suscribe el documento privado (testamento) y su semejante la suscribe entre las pautas Nros. 10, 11, y 12 en el documento protocolizado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., han sido realizada por una misma persona. Por lo antes expuesto podemos afirmar que la sentencia recurrida presenta una absoluta e inequívoca deficiencia de motivación del fallo, dado a que solo se limita a enunciar el genero de una prueba, La Jueza al fundamentar su decisión lo hace únicamente mediante la cita siguiente " ... ordeno la practicas de nuevas experticias en un número de dos ... " , sin expresar ningún detalle sobre su apreciación o al menos cual de tantas experticias valoró y cuales desechó, presentado un fallo incongruente de pruebas, con ausencia de razonamientos legales y fundamentos de derecho, con planteamientos muy ambiguos, carentes de proceso de motivación, de análisis y de razonamiento jurídico, aunado a la evidente ausencia de fundamento legal, lo cual atenta contra el estado de derecho y la buena administración de justicia.

Denuncia el vicio de silencio de Prueba en los siguientes términos:

…Por otra parte, la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto en el fallo se observa que no existe ninguna apreciación sobre las pruebas de testigos cuyas Actas de Entrevistas rielan en la pieza Nro. 1 del Expediente a los folios 224 al 234 ambos inclusives, cuyas pruebas han sido presentadas con una inequívoca falta de técnica procedimental y legal, en efecto todas las entrevistas fueron realizadas en día lunes 13 de marzo de 2006, a la misma hora (10:00 a.m.) sobre la base de las mismas preguntas y sin realizar ninguna ampliación a la entrevista o repreguntas

, citando doctrina jurisprudencial acerca del deber de motivación de los Jueces.

En este sentido señala que:

…En primer lugar, es de observar en la sentencia recurrida, que la ciudadana Juez no realizó un juicio de valor sobre las pruebas que sustancian la causa, infringiendo la norma del Artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, aún cuando le fue expresado en el debate oral, las observaciones sobre las pruebas que han sido presentadas por la representación Fiscal; simplemente en la sentencia se enuncian las pruebas sin realizar sobre las mismas ningún análisis o juicio de valor, tampoco expresó las razones por cual las aprecia o las descartas las pruebas, habida cuenta de que en las actas procesales existen pruebas contradictorias, unas que definen que el testamento es falso y otras que afirman lo contrario…

“….Denunciando que en el fallo recurrido se quebranta “… lo establecido en el Artículo 22 C.O.P.P.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”

Finalmente invoca la norma relativa a la finalidad del proceso prevista en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, solicitando a la honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, revoque la decisión que decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana F.M.B.P..”

La defensa por su parte, alegó en la audiencia celebrada lo siguiente:

…esta defensa va hacer su exposición acatando los tres puntos a los cuales hizo referencia los abogados de la victima. Primero en cuanto al criterio jurisprudencial no puede ser utilizada para favorecer a mi cliente, pues en este caso las referidas no son aplicables no son análogas a lo que es un acto de imputación, ya que mi defendida no fue acusada en caso contrario el acto conclusivo por parte de la Fiscalia fue que mi cliente fue sobreseída. Debo referirme a una decisión que dicto la Corte de Apelaciones del Estado Bolivar, donde hace referencia a las teoría de la nulidades, la cual se fundamenta en una serie de principios entre ellos el principio de la trascendencia debe alegarse el derecho conculcado, principio Finalidad objetivo del acto de imputación la defensa tenga acceso a las actuaciones debe mostrar cuales son las razones sus clientes es nos parece los derechos de mi cliente pero a su vez nos dice que fuimos irresponsables por un lado de atacar la nulidad, es favorable a la victima mi clientes esta angustiada sin tener una averiguación yo creo que la trascendencia del hecho no son de efecto retroactivo. Solicito que el recurso se declare sin lugar

…. “En primer lugar en fecha 08-09-04 la sentencia que menciona el colega del 2005 la defensa fueron sentencias donde se pida la nulidad de las actuaciones tampoco eso desincorporar todo lo que se quiere exponer, en este caso revisamos fueron Con respecto a la recusación no existe ninguna habían cierta sombra N.A., nuevas diligencias de investigación al final varias experticias buscar la verdad, con respecto a ello se realizaron nuevas experticias arrojando que las firmas concordaban con la firma del señor Blonval. Es todo.”

La Sala para decidir considera:

Punto Previo

Solicitud de Nulidad

Del examen del Recurso de Apelación, se advierte que el representante de la Victima, solicita de conformidad con los artículos 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina Jurisprudencial la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal realizado a la ciudadana F.M.B.P., asistida de abogado de confianza, sin haber cumplido con la formalidad de la juramentación ante el Juez de Control, señalando que las actas procesales experticias y demás pruebas han sido evacuadas sin que la imputada este debidamente defendida solicitando que se reponga la causa al estado que se realice nuevamente el acto de imputación formal, en presencia de su defensor legítimamente juramentado y luego así poder desarrollar la correspondiente investigación penal respectiva.

Al respecto la defensa contesta palabras más o palabras menos en cuanto a la solicitud de Nulidad requerida por el representante de la victima que los criterios jurisprudenciales invocados no pueden ser aplicados al presente caso, pues su defendida no fue acusada por el Ministerio Público, sino que fue solicitado su Sobreseimiento; Igualmente hace referencia a la Teoría de las Nulidades, invocando el Principio de Trascendencia, debiendo señalar el solicitante el derecho conculcado y el Principio de la Finalidad en el sentido de determinar cual es el objetivo del acto de imputación, solicitando que la Nulidad sea declarada Sin Lugar.

Advirtiendo la Sala, al proceder a examinar la Sentencia de Sobreseimiento recurrida, que esta solicitud de nulidad ya había sido previamente requerida y planteada por el representante de la Victima, ante el Juez A-quo, durante la realización de la Audiencia celebrada en fecha 11-06-09 para Oír la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, constatándose que la momento de cedérsele la palabra al represéntate de la víctima, el mismo solicito la Nulidad del Acto de Imputación por falta de juramentación de la defensa, en los siguientes términos:

Hay un vicio de nulidad absoluta. No es tarde volver a empezar para subsanar los vicios y valorar todas las pruebas…

A lo que la defensa respondió durante la celebración de la audiencia:

…La Nulidad esta fundamentada en varios principios, el proponente debe señalar los derechos conculcados, principio de finalidad, el acto no puede ser nulo si ha cumplido la finalidad. Mi cliente a través de su defensa trazamos unas diligencias, trazamos una trayectoria de defensa. Principios de los medios extremos, anular un acto es el último recurso que debe invocarse, la mejor forma de proteger los derechos de mi cliente es decretando el sobreseimiento. Debe desecharse la Jurisprudencia invocada por no ser aplicable en este caso, ya que estamos en una Audiencia de Sobreseimiento, en materia penal esta prohibida la analogía

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Siendo que el Tribunal luego de oír el planteamiento de todas y cada una de las partes, resolvió declarar la solicitud de nulidad sin lugar, como punto previo, según se desprende del contenido del acta de la audiencia y de la sentencia de Sobreseimiento en los siguientes términos:

“ A tal efecto observa este Tribunal que dicho acto de imputación fue efectuado por ante el Ministerio Público en fecha 08/09/2004, presente dicha ciudadana asistida de Abogado de confianza, tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es posible retrotraer la causa a etapa ya cumplidas, considerando este Tribunal que dicha intervención y asistencia para la fecha en que fue imputada la ciudadana F.M.B.P. fueron observadas las normas y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y cumplida los derechos y garantías procesales que le asistían a las misma. En consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada. Y así se decide.

Ahora bien, constatado como fue que el representante de la víctima solicito la nulidad del acto de imputación ante el Juez de Primera Instancia previamente, habiendo obtenido el solicitante pronunciamiento oportuno mediante el cual se declaró sin lugar dicha solicitud en fecha 11/06/2009, lo cual fue debidamente motivado como punto previo en la sentencia de Sobreseimiento de fecha 26/06/2009, se advierte que no podía el representante de la victima, habiendo agotado ya previamente su derecho de solicitar la nulidad del acto de imputación volver a peticionar ante el Tribunal de Alzada nuevo pronunciamiento al respecto, asistiéndole en todo caso de una eventual insatisfacción con dicho pronunciamiento de Primera Instancia, proceder a impugnar los fundamentos de dicha declaratoria, lo cual no se advierte realizado, aclarando en este aspecto que para la fecha de la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia de sobreseimiento no era factible conforme al articulo 196 parte in fine, la ley adjetiva penal interponer recurso de Apelaron contra el dictamen que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad.

No obstante, que este punto de la decisión era inimpugnable por mandato del articulo 196 del C.O.P.P., la Sala a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva procede a revisar el asunto en virtud de la denuncia ya resuelta por el Tribunal de Primera Instancia, considerando que si bien es cierto el defensor no estuvo juramentado para el momento de la imputación y que el acto de juramentación es una formalidad esencial, no es menos cierto que en el presente caso la imputada estuvo debidamente asistida por un Profesional del derecho en dicha oportunidad, además que se constata de la revisión de las actuaciones que posteriormente la imputada estuvo asistida por abogado debidamente juramentado lo cual se evidencia de la pieza 1 folio 206; profesional del derecho que la asistió a todo lo largo del proceso de investigación, sin que este denunciara vicio alguno acerca de la conformación de las pruebas y del control de las mismas, razón por la cual los representantes de la imputada, invocando principios tales como el de la Trascendencia y la Finalidad, solicitan que dicha petición de nulidad sea declarada sin lugar fundamentalmente por considerar que no se vulneraron los derechos constitucionales de su defendida, ni el debido proceso y por otra parte por estimar que mas daño se le causaría a su representada retrotrayendo del proceso a etapa ya precluidas con grave perjuicio para su persona, que prosiguiendo el proceso, por cuanto en su condición de defensa no consideran que se le haya violentado derecho alguno a su representada; Razonando efectivamente este Tribunal de alzada que en virtud de existir pronunciamiento del Juez de Instancia respecto a la solicitud de Nulidad mencionada, advertido además que la justiciable estuvo representada por defensa juramentada y todas las razones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es desestimar por improcedente la solicitud de nulidad realizada por el representante de la víctima. Así se declara.

DECISION DE FONDO

Se observa que la insatisfacción del recurrente en la presente causa radica, palabras mas o palabras menos, en el hecho que el Juez de Instancia dicta Sentencia de Sobreseimiento en el presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, (que el hecho objeto del proceso no se realizo); a través de una sentencia que presenta vicios fundamentalmente en su motivación, los cuales especifica del siguiente modo, Vicio de INMOTIVACION al no justificar la juzgadora, las razones por las cuales descarto una prueba como la constituida por la experticia realizada por el Funcionario N.A., y partir de un falso supuesto al no haber pruebas que sustenten la recusación de dicho funcionario, violentando así el Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales y el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente denuncia que la sentencia presenta vicios de INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, puesto que existiendo cuatro experticias perfectamente individualizadas, solo se limita a enunciar el genero de una prueba, sin expresar detalles sobre su apreciación o al menos cuales de tantas experticias valoro y cuales desecho, presentando un fallo incongruente de pruebas, con ausencia de razonamientos legales y fundamentos de derecho, con planteamientos muy ambiguos carentes de proceso de motivación de análisis y razonamiento jurídico, aunado a una ausencia de fundamento legal y FINALMENTE DENUNCIA EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS EL CUAL SEÑALA AFECTA LA MOTIVACIÓN, en virtud que en la sentencia se enuncian pruebas sin realizar sobre las mismas ningún análisis o juicio de valor sin expresar las razones por las cuales las aprecia o las descarta, habida cuenta que en las actas procesales existen pruebas contradictorias, unas que definen que el testamento es falso y otras que afirman lo contrario.

En relación a este planteamiento la defensa, palabras mas o palabras menos, expone que la solicitud de Nulidad resulta Improcedente, que la situación de hecho, fue suficientemente debatida ante el Juez de Instancia, que jurisprudencialmente se encuentra justificado el dictamen y que el fallo de sobreseimiento dictado por el Juez A-quo, basando en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P; se encuentra perfectamente ajustado a derecho.

En virtud que las denuncias planteadas por el recurrente, fundamentadas todas en vicios en la motivación del fallo, se procede a revisar los argumentos expuestos por las partes y fijados en el auto recurrido contrastados con el contenido de la decisión de Sobreseimiento recurrida a los fines de verificar la existencia de los vicios denunciando, siendo que los planteamientos de las partes son los siguientes:

…seguidamente concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, Abg. I.F., quien expone:

El Ministerio Publico ratifica en este acto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 22-08-2008, en virtud de causa iniciada ante la interposición de denuncia, de fecha 12-07-2004, por el Abg. J.G.B.M., apoderado judicial de la ciudadana L.J.P. deB., por la presunta alteración del instrumento testamento, de quien en vida respondiera de Don Blon Blonval Pérez en hechos ocurridos en fecha 20-02-2004, es decir por la presunta comisión del Delito de Alteración de Documento Publico. El Ministerio Publico en razón de tener conocimiento de esta denuncia, ordeno la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de cuyos resultados se evidencio que efectivamente el documento fue otorgado por dicho ciudadano y que las firmas estudiadas correspondían a ejecuciones originales elaboradas por una misma mano actora que resulto ser la del suscritor de dicho testamento, por ello en la fecha antes indicada se solicito el sobreseimiento de la causa a favor de la presunta sospechosa, ciudadana F.M.B. deB., a tenor de lo previsto en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. La experticias tomadas en consideración por el Ministerio Publico son las siguientes 1) Experticia Grafotecnica de Comparación de Firmas, suscrita por el Sargento de la Guardia Nacional J.A.G.M., adscrito a la División de Física del Laboratorio central de la Guardia Nacional, en la misma se efectuó comparación del Testamento Original del ciudadano Don Blonval Pérez con Documento Original de Venta de un Inmueble realizada por dicho ciudadano inserto en la Oficina Inmobiliaria del Registro del Primer Circuito del estado Carabobo, Protocolo Primero Principal, Tomo 20, tercer Trimestre 2003, así como con Acta Constitutiva de la Fundación para la Conservación del Ecosistema del Pie de Monte del Estado Barinas, inserta en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Barinas, Tomo 14, Principal tercer trimestre 1998, el resultado fue que las firmas han sido producidas por la misma persona al igual que el testamento. 2) Experticia de Grafotecnica de Comparación de Firma, realizada por la Sub Inspectora J.I. adscrita a la División de Documentologia del C. I. C. P. Área Metropolitana de Caracas, en este caso se comparo el testamento con Documento original de Compra-Venta, protocolizado en el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio valencia Estado Carabobo, Tercer Trimestre 2003, Nro. 5 Tomo 20, folio 21 en el cual el ciudadano J.R.B.P. vende a los ciudadanos Don Blon Blonval Pérez y F.M.B.P. deB. un inmueble, el resultado de dichas experticia es que las firmas fueron producidas por la persona que suscribió el testamento. 3) Experticia realizada por el detective N.A., adscrito al Área de Documentologia del Departamento de Criminalistica del C. I. C. P. C. el resultado de la misma fue que la firma no corresponde con la muestra de firma calificada como indubitada. Ciertamente en razón de la manifestación efectuada ante el Ministerio Publico de una presunta vinculación de ese experto y la parte denunciante, el Ministerio Publico ordeno la practica de nuevas experticias con nuevos expertos diferentes al recusado, todo ello a tenor del Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

“…Oída la manifestación anterior, se les impone a la ciudadana F.M.B. deB., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifican separadamente de la siguiente manera F.M.B.P., de nacionalidad de Caripito estado Monagas, fecha de nacimiento 11-03-1950, de 59 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación del hogar, estado civil viuda, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.585.096, hija de A.B.L. y O.P. deB., domiciliada en Urbanización Guapazo Edificio Guapazo, Segundo Piso, Apartamento 2-B, Valencia estado Carabobo, quien expone:”No declaro, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana L.J.P. deB., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-920.155, en su condición de victima, quien expone:

Yo no estoy de acuerdo como se ha llevado la investigación del Ministerio Publico. Es todo.”

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. J.G.B.M., apoderado judicial de la victima, ciudadana L.J.P. deB., quien expone:

Difiero de la solicitud de sobreseimiento, la investigación arrojan distintas pruebas, los resultados son contradictorios, la solicitud se fundamente sobre la base de unos testigos, consta que la Fiscalia no firma el acta de entrevistas a los testigos, el Fiscal no fue diligente en la declaración de los testigos, esa practica fue muy mal llevada. La imputada hizo una recusación sobre la experticia del ciudadano N.A., quien determino que el testamento era falso, sin haber tenido defensor juramentado, intervino, recuso al experto, la Fiscalia le dio curso a esa recusación. Las firmas que están en el Registro no están cuestionadas, la firma cuestionada es la del Documento Privado, la tercera experticia señala que la firma si se corresponde la autoría, si vamos a un plano de valoración, se apega a esta, por lo que la investigación fue deficiente, la imputada solicito se llevara el testamento a Caracas para la valoración de la firma, la imputada tenia control de esa prueba y no tenia representación formal. Hay un vicio de nulidad absoluta. No es tarde volver a empezar para subsanar los vicios y valorar todas las pruebas. La Fiscalia no se pronuncia sobre la experticia del experto N.A.. No existe proporcionalidad en el juicio de valor respecto de la experticia. Es todo.”

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. L.M., quien expone:

La Defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, consta experticia grafotecnica solicitada por los Abogados de la victima, consta copia certificada del documento privado, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento. La Nulidad esta fundamentada en varios principios, el proponente debe señalar los derechos conculcados, principio de finalidad, el acto no puede ser nulo si ha cumplido su finalidad, mi cliente a través de su defensa trazamos unas diligencias, trazamos una trayectoria de defensa. Principio de las medidas extremas, anular un acto es el ultimo recurso que debe invocarse, la mejor forma de proteger los derechos de mi cliente es decretando el sobreseimiento. Debe desecharse la jurisprudencia invocada por no ser aplicable a este caso, ya que estamos en una audiencia de sobreseimiento, en materia penal esta prohibida la analogía. Con relaciona la experticia del ciudadano N.A., se evidencio entre este experto y la contraparte cierta disposición. Se ordeno entonces una experticia a través de la Guardia Nacional y posteriormente una tercera experticia a través del C. I. C. P. C. Por lo que esta Defensa solicita el sobreseimiento de la causa.

…Seguidamente la ciudadana Fiscal Abg. I.F., expone:

En cuanto al señalamiento del Abogado Asistente de la presunta victima en la presente causa, el Ministerio Publico acota que si existe pronunciamiento del escrito de sobreseimiento, sobre el resultado pericial señalado por el experto N.A. cuestionado en la investigación. Es todo.”

… El Abg. J.G.B.M. solicita el derecho de palabra y cedido el mismo expone: Esta representación difiere de los criterios alegados por la Defensa de la imputada, al folio 102 de la primera pieza del expediente consta solicitud por escrito de la imputada F.M.B. deB., 187 ella da razón a la Fiscalia que el Laboratorio de la Guardia Nacional esta de mudanza. El experto de la Guardia Nacional no se pronuncio sobre las firmas del testamento, en todo caso la única experticia que tiene valor es la realizada por el experto N.A., la Fiscalia no investigo en relación a recusación de N.A.. Difiero de los criterios de valoración de las pruebas emitido por el Ministerio Publico. El documento de análisis es el Nro. 3…

En virtud de dichos planteamientos se dicta la sentencia de sobreseimiento en fecha 26 de junio del 2009, en los siguientes términos:

… Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público, este Tribunal estima que la razón le asiste al solicitante, toda vez que durante el desarrollo de la investigación no se pudo determinar que la ciudadana F.M.B., haya de alguna manera alterado el documento testamento que fue emanado de quien en vida respondiera al nombre de Don Blon Blonval Pérez.

Observa igualmente este Tribunal que la investigación realizada por el Ministerio Público, fue realizada en cumplimiento de los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, toda vez que efectuado un señalamiento por parte de la imputada de que la experticia realizada por el funcionario N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no podría ser valorada por cuanto el mismo tenía relaciones que no garantizaban la objetividad del resultado, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó la practica de nuevas experticias en un numero de dos y por distintos órganos de investigación penal en el cual se determinó que el documento que fue denunciado como alterado por la imputada, fueron emanados por una misma persona, en este caso el ciudadano Don Blon Blonval Pérez, por lo que tal alteración nunca se llevo a cabo, adecuándose perfectamente al caso de marras la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debe ser declarada con lugar por encontrarse ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE…

Resultando que al confrontar los argumentos contenidos en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contentivo de Solicitud de Sobreseimiento conforme al articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo argumentos de las partes expuestos durante la celebración de la audiencia para decidir acerca del sobreseimiento y el fallo recurrido, la Sala constató que en la motivación del Juez A-quo, no se desprende una resolución motivada de todos y cada uno de los argumentos planteados por el Ministerio Publico, la víctima, la justiciable y su respectiva defensa.

Así en la sentencia la Juzgadora arriba al convencimiento que “…durante el desarrollo de la investigación no se pudo determinar que la ciudadana F.M.B., haya de alguna manera alterado el documento testamento que fue emanado de quien en vida respondiera al nombre de Don Blon Blonval Pérez”, sin explicar y justificar en el texto de la decisión como y a través de que medios y razones, llego al convencimiento que con la investigación realizada no se pudo determinar que la ciudadana F.M.B., haya alterado de alguna manera el documento aludido, haciéndose necesario e imperativo a los fines de controlar la arbitrariedad judicial, que si ese era su convencimiento a través del análisis de lo expuesto y de la actas presentadas al efecto conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, lo cual en principio no es cuestionable, la Jueza ha debido realizar un proceso de análisis y decantación de cada uno de los argumentos, tesis y antitesis de las partes, para poder justificar jurídicamente ese convencimiento, lo cual no se observa realizado, pues se advierten efectuadas todo un cúmulo de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público que el juez ha debido decantar, analizar y justificar porque consideraba que aún habiendo realizado las mismas y obtenido sus respectivos derivaciones, resultaba procedente su petición de sobreseimiento, analizando individualmente cada una de las experticias grafotecnicas de comparación de firmas, las resultas de las deposiciones realizadas por los testigos ante el Ministerio Público, y el análisis de los documentos publico presentados por el Fiscal, los cuales lo llevaron al convencimiento de solicitar el sobreseimiento, para que así el fallo se justificara por si mismo y diera cumplimiento al deber de argumentación exhaustiva que impone la función jurisdiccional.

Por otra parte en cuanto a los alegatos de la victima recurrente, en los cuales denuncia que no han sido tomado en consideración lo argumentos por ellas presentados en la audiencia, tales como: “…que no hubo pronunciamiento en relación a los testigos evacuados en el Ministerio Publico, la alegada pre-existencia de una reacusación en contra del experto y que el experto de la Guardia Nacional no se pronuncio acerca de las firmas del testamento…”, esta alzada advierte que no se observa en la decisión impugnada pronunciamiento alguno sobre los planteamientos presentados por el representante de la victima durante la celebración de la audiencia, siendo que el A-quo, no expreso en forma idóneo y motivada las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a su decisión para declarar procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

Establecido lo anterior, sobre la falta de pronunciamiento respecto a los planteamientos de la victima, se estima necesario, señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:

…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente

…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública…

. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006).

En base a las consideraciones antes expuestas y, en aplicación de los criterios antes referidos, se considera que en el presente caso, al no dársele respuesta a los planteamientos de la victima, se conculco el deber de motivación de las decisiones judiciales, advirtiéndose que la Jueza no hizo un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por el Fiscal y la Victima, para arribar al dictamen de Sobreseimieto, sino que la misma arriba a tal consideración en base aun análisis que se advierte sesgado, al no resolver cada uno de los planteamientos de las partes, deviniendo por ende en inmotivada la decisión de la Jueza A-quo, resultando por ende la motivación del fallo en el presente caso, en una reunión heterogénea e insuficiente de razones.

Siendo que sobre este particular, se advierte cierta presteza por parte de la Jueza al pretender motivar el fallo, toda vez que ciertamente como lo indica la victima existiendo, otras experticias realizadas en la etapa de investigación del presente caso, incluso citadas por los representantes de la defensa, ha debido la misma ser mas minuciosa al señalar e identificar cuales y por que motivos las nuevas experticias practicadas por otros órganos de investigación, fueron la que lograron su convencimiento En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones especificas por las cuales el sentenciador dictaminó el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, y en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007, estableció que la misma debe entenderse como:

… el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…

.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Igualmente es importante destacar que tratándose de una sentencia de Sobreseimiento, la misma debía cumplir con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, siendo estos:

… 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

. (Resaltado de la Sala).

Del artículo antes trascrito, la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha deducido que “los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público”. Sala de Casación Penal. Ponente Dejanira Nieves. Fecha 07-05-09. Exp. C-08-480; Requisitos que igualmente no se advierten cumplidos.

En consecuencia, al advertirse que el Tribunal de la recurrida no hizo la labor intelectual propia, que le exige el artículo 364. del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el vicio en la motivación que infringe lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la existencia de falta de motivación del fallo recurrido que no permite justificar las razones del juzgador para arribar a su fallo de sobreseimiento, deciden quienes juzgan declarar con lugar el recurso interpuesto y anular de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el fallo recurrido constituido por el dictamen de sobreseimiento dictado por la Jueza Primera en Punción de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio del 2009, reponiendo la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de la audiencia para oír a las partes en virtud de la Solicitud de Sobreseimiento planteada por el Fiscal, en la presente causa y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos; Ordenándose que dicha audiencia se fije perentoriamente en virtud del tiempo que tiene la presente causa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Desestima por Improcedente la solicitud de la Nulidad realizada por los representantes de la victima. 2) Se Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la victima y se decreta la Nulidad por vicios en la motivación, de la sentencia dictada en fecha 26-06-2009, por el Tribunal Nro. 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a las razones expresadas en la parte motiva el presente fallo. 3) Como consecuencia del pronunciamiento anterior declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 11 de junio del 2009 por dicho Tribunal y que dio origen a la sentencia aquí anulada. 4) Repone el presente asunto a la oportunidad de la realización de una nueva audiencia por un Juez distinto al que decidió la presente causa y con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.

Los Jueces

LAUDELINA GARRIDO APONTE

Ponente

YLVIA SAMUEL ESCALONA O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Lega

GP01-R-2009-0000255

Hora de Emisión: 11:07 AM

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