Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

La ciudadano F.M.R.L., portador de la cédula de identidad N° V- 15.490.124.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

La abogada en ejercicio B.F.C. y Á.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 61.267 y 89.056.

PARTE RECURRIDA:

Gobernación del Estado Guárico.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

DONATO VILORIO Y S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 30. 869 y 20.628, respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9.659

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Abogada B.F., inscrita en e Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.M.R.L., Portador de la cédula de identidad N° V- 15.490.1245, contra la Gobernación del Estado Guárico.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional comisionó al Juzgado de los Municipio J.G.R. y Ortiz a los fines de las prácticas de las notificaciones ordenadas.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2009), mediante diligencia la ciudadana B.F.C., consignó la Comisión librada, debidamente cumplida. (ver folios 28 al 40).

En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) mediante diligencia la ciudadana Abogado B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez designada, avocándose en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) mediante auto, y ordenándose en el mismo auto las notificaciones correspondientes, así como la comisión al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico.

El fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) la ciudadana Abogada B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, mediante diligencia consignó el Despacho de Comisión debidamente cumplida. (Ver folios 50 al 59).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se recibió oficio signado con el número PEG-251-10, mediante el cual remiten los Antecedentes Administrativos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 27 de octubre del 2010.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, y siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se difirió la oportunidad de la Audiencia Preliminar para el 5° días de Despacho a las 9:30 minutos de la mañana.

En fecha 26 de enero del año dos mil once (2011), la ciudadana Abogado B.F.C., mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad de la Audiencia Preliminar, para el 5° día de Despacho siguiente.

En fecha 01 de marzo del dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 67).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas, corresponderá la apreciación y valoración tanto de éstas como las contempladas en, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia del vencimiento del Lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante mediante su Apoderada Judicial, dejándose constancia expresa que el ente querellado no compareció. Asimismo en dicha audiencia, se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictará dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de abril de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la Apoderada Judicial de la Querellante en su escrito libelar que”… Antes de su ingreso a la Administración Pública Estadal, había desempeñado otros cargos en la administración pública, como costa de Constancia expedida del C.L. del estadoG., suscrita por el Presidente del C.L. delE.G. desde el 01 de febrero de 2007…”

Que “.. El último pago recibido por mi representada fue en el mes de diciembre de 2008, tal como se evidencia en los recibos de pago de la primera y segunda de fecha 15 y 31 del mes de diciembre de 2008, en l os cuales se indica el código del cargo 2064 y la denominación Asistente Administrativo III, cargo de carrera sujeto a los establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública...”

Que “… el 15 de enero de 2009, su representada no recibió el pago correspondiente a la primera quince del mes de enero de 2009, razón por la cual se dirigió al departamento de Nómina del Ejecutivo Regional, donde le informaron que su exclusión de la nómina y consecuente suspensión del salario fue por orden del Director de Recursos Humanos del Estado Guárico…”

Que “… en fecha 26 de enero se dirigió a la Oficina de Recurso Humanos del Estado Guárico, a consignar comunicación donde solicita explicación sobre la arbitraria suspensión del sueldo sin haber cumplido ningún tipo de procedimiento administrativo previo sin habérsele notificado como interesada directa, negándose a recibir dicha comunicación, argumentado que su caso había sido pasado al a Procuraduría general del estado Guárico, lo se traduce en una evidencia de la conducta arbitraria e ilegal asumida por parte del Director de Recursos Humanos, quien desconoce la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera consagrados en la constitución y en la normas legales….”

Argumenta que “…a pesar de estar su representada desempeñando el cargo como funcionaria público de carrera como Asistente Administrativo III, adscrita a la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Guárico, devengando un salario de 1.300, la Dirección de Recursos Humanos del estado Guárico, procedió a ordenar la exclusión de la nómina de personal administrativo, no tomando en cuenta el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto administrativo como en su fase de ejecución material, procediendo a emitir la orden de exclusión de nómina incurriendo en una vía de hecho, al excluir de la nómina de personal administrativo a mi representada sin ningún tipo de notificación que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno sancionatorio…”

Que la actuación del Director de Recursos Humanos del estado Guárico, constituye una vía de hecho, violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso , consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contándose por tal viciado de nulidad absoluta el acto administrativo , a tenor de los dispuesto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la orden ha sido dictada sin prescindencia total y absoluta legalmente establecida, violando el derecho a la defensa…”

Que “…se procedió a la exclusión ya ejecutar un acto de RETIRO, sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente el procedimiento previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública, que el Director de Recursos Humanos erró al ordenar el retiro o exclusión de la nómina de pago por ser un acto que debió emanar del Gobernador del estado Guárico, de acuerdo a los artículo 5 y 89 ordinal 8 de la Ley del estatuto de la Función Pública, violando el principio de la legalidad consagrada en los artículo 137 y 141 de nuestra constitución de nuestra constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso deponer, y violando lo dispuesto en los artículos 9, 12,18 numeral 5, y también el artículo 78, todos de la Ley de Procedimientos Administrativos, con esta decisión violo los principios fundamentales del derecho del trabajo consagrado en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela , en los artículos 3,10,389, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales incurriendo en la aplicación de las norma más favorable, violando la prohibición de alterar al intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación del acto contrario a la constitución….”

En su petitorio solicita se que “…declare con lugar en la definitiva el Recurso de Nulidad contra la decisión emanada del Director de Recursos Humanos del estado Guárico, mediante la cual ordenó la exclusión de mi representada de la nómina de pago del personal administrativo, a partir de la primera quincena de enero de 2009…”

Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su arbitraria ilegalidad exclusión de la nómina hasta el 15/01/2009, hasta su efectiva reincorporación al cargo y se le reconozca todos los beneficios dejados de percibir durante la arbitraria suspensión del cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a la audiencia Definitiva fijada por este Juzgado Superior, pero si consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(omissis).

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

En relación a lo antes mencionado y visto que se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Que de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo, se constata, la existencia de copia certificada de los Resueltos Números, 59, 60, 61y 62, mediante los cuales se procedió a derogar los Resueltos 08 y 47, de dichos resueltos se infiere “..se derogan los Resueltos 08 y 47 contenían errores involuntarios ; se le otorgan Nombramientos, al personal adscrito a las diferentes dependencias, como se detalla en el presente Resuelto..”, (Negrilla y subrayado del Tribunal; así como demás recaudos que guardan relación con la trayectoria laboral de la querellante.

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo alegado por la Apoderada Judicial de la Querellante en cuanto a que es funcionaria pública que desempeña el cargo de carrera como Asistente Administrativo III, en la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, a lo que tiene que indicar que respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

(…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera. (…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así pues, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, debe aclarar este Juzgado que tal como lo establece sentencia parcialmente trascrita supra, el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y que los citados ascensos solo se efectuaran entre cargos de carrera, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente querella funcionarial y por lo cual este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse, por no ser un hecho controvertido. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre una presunta “…vía de hecho, en la cual incurrió el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, al ordenar la Exclusión de la Nómina de personal administrativo de la ciudadana F.M.R.L., titular de la cédula de identidad número 15.490.124, del cargo de Asistente Administrativo III adscrito a la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, al no cumplir con la formalidad de la notificación, además de no tomar en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la formación del acto como en su fase de ejecución material, sin ningún tipo de notificación de que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno sancionatorio, dicha actuación trajo como consecuencia la violación flagrante de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por lo tanto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la orden fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto o valoró la condición de empleado público de carrera, por lo que solicita la estabilidad laboral, el derecho a la defensa y al debido proceso, y así pido se declare..”

Alega la representación judicial del recurrente que, “… se procedió a la exclusión y a ejecutar un acto de Retiro, sin fundamentación legal alguna y sin cumplir previamente el procedimiento previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública, dicho acto viola el principio de legalidad, por cuanto dicho acto debió emanar del Gobernador del estado Guárico, violando así el principio de la legalidad consagrados en los artículos 137 y 141 de nuestra constitución…..”

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, la querellante denuncia la ocurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre la que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

Nótese, entonces, que es configurativo de una “vía de hecho”, el que la Administración, aún encontrándose facultada para realizar determinadas actuaciones materiales, las lleve a cabo sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, en desmedro de la garantía al debido proceso que la obliga a atender los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, a los fines de apegarse al principio de legalidad que rige su actuación, y garantizar el resguardo al derecho a la defensa del afectado, y el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Es por ello, que el Legislador de manera expresa previó en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “[ningún] órgano de la administración podrá realizar actuaciones materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

En el presente caso, la actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, “…no tomó en consideración el procedimiento legalmente establecido tanto en la forma del acto administrativo como en su fase de ejecución material, procediendo a emitir la orden de exclusión de nómina, sin ningún tipo de notificación de que se haya iniciado procedimiento administrativo alguno, violando dicha actuación el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que dicha actuación esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo …”

Ahora bien, debe este Juzgadora, pronunciarse con respecto a ello, a lo que tiene que indicar que si bien es cierto, la administración querellada procedió a desincorporar a la querellante de nómina en fecha 15 de enero de 2009, no es menos cierto que el ente querellado dictó un acto administrativo en fecha 03 de Diciembre de 2008, acto administrativo contentivo de los resueltos números 59, 60, 61 y 62, mediante los cuales procedió a derogar los Resueltos 8 y 47, mediante los cuales la Administración Estadal, le otorgo nombramientos al personal adscrito a las diferentes dependencias, entre la cual se encuentra la hoy querellante, considerando la administración que dicho resuelto contenía errores involuntarios, al otórgales dichos nombramientos, acto administrativo este mediante el cual soporto el ente querellado la decisión de desincorporar la funcionaria del cargo que ostentaba, sin llevar a cavo los tramites tendientes a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, por lo que conforme a lo expresado arriba, mal puede denunciarse la ocurrencia de una vía de hecho, cuando efectivamente, existe un acto administrativo como tal. En atención, se desestima la denuncia planteada en relación a la ocurrencia de una vía de hecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir la denuncia planteada por la querellante, en cuanto a la violación del principio de legalidad del acto administrativo de conformidad con el Artículo 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo, la ausencia del procedimiento legalmente establecido en los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo la misma, que el Director de Recursos Humanos no tomo en consideración la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Puntos estos que no fueron controvertidos por la Parte Querellada.

Considera necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Autotutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual, la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrario al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que: “Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico.”.

Esto significa, por argumento en contrario que los actos administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior. En el caso en comento observamos, que el Acto Administrativo de fecha 30 de noviembre de 2008, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del ente recurrido, procedió designar a la Ciudadana Rojas Labrador Francia, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Guárico (folio 14), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos a la recurrente, por cuanto la misma además de ocupar un cargo de personal fijo, el mismo fue permanente, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual mal podía el órgano administrativo, derogar los Resueltos 08 y 47 y luego disponerla a personal contratado, y aún cuando la querellante haya traído a los autos copias simples de los actos en cuestión, los mismos se tienen como fidedignos ya que en ningún momento del proceso fueron impugnados por la parte querellada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el acto administrativo dictado en fecha 30 de Noviembre de 2008, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto administrativo contenido en los Resueltos N° 59 , 60 ,61 y 62, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Guárico, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se declara.

Finalmente, de lo supra señalado establece este Tribunal Superior, que la Administración debió dictar un acto administrativo, a los fines que la querellante pudiere ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso este que no se cumplió cabalmente por la administración hoy recurrida, por lo que a criterio de quien aquí Juzga quedo evidenciado que la administración incurrió en franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana F.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.490.124. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 03 de Diciembre de 2008, N° 4.435, contenido en los Resueltos N° 59, 60 ,61 y 62, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Guárico, de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ORDENA a la Gobernación del estado Guárico, a que reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Asistente Administrativo III adscrita a la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso para quien aquí sentencia, entrar a conocer los restantes denuncias alegadas por la parte querellante. Así queda establecido.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogado B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.267, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.490.124, contra el hecho material de la exclusión de la nómina de pago, como funcionarial pública que desempeñaba el cago de carrera como Asistente Administrativo III, en la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Guárico, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9659.

Segundo

Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 03 de Diciembre de 2008, N° 4.435, contenido en los Resueltos N° 59, 60 ,61 y 62, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Guárico, de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

Ordenar a la Gobernación del Estado Guárico, ente querellado reincorpore a la ciudadana F.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.490.124, parte querellante, en forma inmediata, al cargo de Asistente Administrativo III, en la Secretaria de Finanzas de la Gobernación del estado Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Cuarto

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Quinto

Ordenar notificar al Procurador General del Estado Guárico y a la parte querellante de la presente decisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones ordenadas.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9659

Mecanografiado por: Marleny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR