Decisión nº 6C-5370-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 31 de Octubre de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6C-5370/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

G.G.J.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE M.G. (V) Y J.G. (V), NACIDO EN FECHA 16-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.915, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO APROBADO, RESIDENCIADO EN BARRIO S.R., SECTOR EL BARBECHO, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN, RESIDENCIA EMIPAR, CASA N° 7, COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-9116059, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

CORTEZ DÍAZ J.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE C.C. (V) Y ARNALDO CORTEZ (V), NACIDO EN FECHA 22-07-1979, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.287.842, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, RESIDENCIADO EN SECTOR EL TRIGO CALLE PÁEZ CON CALLEJÓN PÁEZ, CASA N° 16, DE PUERTA MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. F.C., DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PERSONA JURIDICA PANADERIA MIQUIPAN; C.A.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PARA LOS DOS CIUDADANOS Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PARA EL CIUDADANO G.G.J.J., PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra de los ciudadanos G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I

De la Identificación de los Imputados

G.G.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de M.G. (V) y J.G. (V), nacido en fecha 16-01-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, de estado civil soltero, con grado de instrucción octavo aprobado, residenciado en Barrio S.R., Sector el Barbecho, callejón cabeza de León, residencia Emipar, Casa N° 7, color verde, teléfono: 0412-9116059, Los Teques, Estado Miranda.

CORTEZ DÍAZ J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, hijo de C.C. (V) y ARNALDO CORTEZ (V), nacido en fecha 22-07-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.287.842, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, residenciado en sector el Trigo calle Páez con callejón Páez, casa N° 16, de puerta marrón, Los Teques, Estado Miranda.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado.

El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; ser los coautores de los hechos de fecha 21-08-09, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde se encontraban en el interior de la panadería Miquipan, ubicada en la avenida Miquilén, los ciudadanos L.F.L. y TORRES M.I., cuando de pronto ingresaron los hoy imputados G.J. Y C.D.J.A., esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver, con la cual conminaron a las víctimas a que entregaran sus pertenencias, propinándole un golpe al ciudadano L.F., y la ciudadana supra identificada les entrego el dinero y se retiraron del negocio, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo incautada en poder del ciudadano G.J., el arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

IV

De las excepciones opuestas.

Los profesionales del derecho DRA. F.C., en su carácter Defensora Pública Penal del imputado G.G.J.J. y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente, presento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indico varios planteamientos; en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 328 del texto adjetivo, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Con respecto al primer planteamiento realizado por la profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 22-09-08 y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. En fecha 23-09-08, se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 13-10-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 06-10-08. Ahora bien, la DRA. F.C., presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 02-10-08, siendo recibido por el tribunal el día 03-10-08, en consecuencia se establece que las excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.

Con respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se refijo en dos (02) ocasiones, por cuanto no había comparecido la víctima, en tal sentido, siendo el día y la hora fijada del acto, se ordeno por secretaria realizar llamada a los Representante Legales de la víctima, a los fines de solicitar información si estaban notificado del acto y a su vez comparecerían al acto, en donde se dejo constancia que estaban que estaba notificados y que no asistiría a la audiencia.

Con respecto a la excepción planteada, por la DRA. F.C., en la que hacen en oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los imputados, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, subsano los errores existente en el capítulo II del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la segunda excepción, por la DRA. F.C., en la que hace con oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que se cuenta con la declaración de los funcionarios CARDOZA CAICEDO y P.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión y del experto detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa, así como la declaración del ciudadano L.F.L. y TORRES M.I.C., los cuales resultaron testigos presenciales de los hechos y por último la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa; en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusan a los imputados, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar las acciones en el presente caso, se señalo los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con razón a la excepción planteada, por la DRA. F.C., en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, subsano los errores existente en el capítulo V del escrito acusatorio, existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, por cuanto se indica que estaríamos en presencia de los delitos que se está acusando a los imputados G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano G.G.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, como autor por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal, quedando claro que estamos en presencia de unos actos antijurídicos provocadores de un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y el resultado de estos actos antijurídicos, esto es, la violencia, el apoderamiento de objeto, el peligro de la integridad física y la posesión de una arma de fuego sin previo documento que acreditara el porte, y por lo tanto son hechos punibles que genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces estas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 21-08-2008, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que se refiere a la excepción planteada, por la DRA. F.C., en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo VI del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indico tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

V

De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa pública y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas por el tribunal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los funcionarios policiales y experto, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y EXPERTO: 1.-) La declaración del experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa; 2.-) La Declaración del funcionario CARDOZA CAICEDO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien practico la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-08-08; 3.-) La declaración del funcionario P.R., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-08-08; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de los hechos punible y responsabilidad de los autores. De tal suerte que la experticia, se admite como prueba compuesta, las cuales deberán llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el funcionario actuante que la suscribe.

Asimismo se ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de los testigos y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano L.F.L., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.232.198, residenciado en Entrada sector el reten, Callejón Ochoa Casa N° 37, Los Teques Estado Miranda, el cual resultó testigo de los hechos acaecidos en fecha 21-08-08 y puede describir lo ocurrido y afirma haber visto a los imputados y 2.-) La declaración de la ciudadana TORRES M.I.C., titular de la cédula de identidad número V-14.480.196, residenciada en Sector la Macarena, callejón Los Aguacates casa N° 39, Los Teques, Estado Miranda, teléfono de ubicación 0212-383-45-05, de estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-02-1.959, la cual resultó testigo presencial de los hechos acaecidos el día 21-08-08, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autores.

Asimismo, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa, suscrita por el ciudadano, detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual, está destinada a ser incorporada por su lectura, estimada como licita, necesaria y pertinente en la búsqueda de la verdad en el contradictorio sobre los hechos que motivan la atención de este Tribunal. De tal suerte que, la experticia, se admiten, las cuales deben llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rinda el experto que lo suscribe.

VI

De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 21-08-08, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; plenamente identificado, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano G.G.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, como autor por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar los tipos penales atribuidos, en las actas policiales, suscrita por los funcionarios CARDOZA CAICEDO y P.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión y del experto detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa, así como la declaración del ciudadano L.F.L. y TORRES M.I.C., los cuales resultaron testigos presenciales de los hechos y por último la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal; como coautores, a los imputados G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal, como autor al ciudadano G.G.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

VII

De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos: en el capítulo I: se identifico a los imputados G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; y su defensor público penal; en el capítulo II: se refiere a la identificación de la victima; en el capítulo III: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que los ciudadanos G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; ser los coautores de los hechos de fecha 21-08-09, siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde se encontraban en el interior de la panadería Miquipan Ubicada en la avenida Miquilén, los ciudadanos L.F.L. y TORRES M.I., cuando de pronto ingresaron los hoy imputados G.J. Y C.D.J.A., esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver, con la cual conminaron a la víctima a que entregaran sus pertenencias, propinándole un golpe al ciudadano L.F., la ciudadana supra identificada les entrego el dinero, acto seguido se retiraron del negocio, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo incautada en poder del ciudadano G.J., el arma de fuego tipo revolver, calibre 38; en el capítulo IV; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realizo haciendo un señalamiento la declaración los funcionarios CARDOZA CAICEDO y P.R., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión y del experto detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, identificada con el Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa, así como la declaración del ciudadano L.F.L. y TORRES M.I.C., los cuales resultaron testigos presenciales de los hechos y por último la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa; en el capítulo V, se indica el precepto jurídico, en donde se le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, como coautores a los imputados G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente y para el ciudadano G.G.J.J., como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en relación con el artículo 88 del Código Penal, en el capitulo VI: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el capítulo VII: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VIII

De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso a los imputados como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido a los imputados; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, los imputados fueron impuestos finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando el imputado G.G.J.J., expuso: “….No deseo acogerme a ninguna medida alternativa ya que soy inocente, es todo….”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado CORTEZ DIAZ J.A., quien expuso: “…No deseo acogerme a ninguna medida ya que soy inocente, es todo….”.

IX

De la orden de apertura al juicio oral y público y,

Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público, cabe destacar que la defensa publica aporto un medio de prueba, de los cuales las defensas tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada a los ciudadanos G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; ser los coautores de los hechos de fecha 21-08-09, siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde se encontraban en el interior de la panadería Miquipan Ubicada en la avenida Miquilén, los ciudadanos L.F.L. y TORRES M.I., cuando de pronto ingresaron los hoy imputados G.J. Y C.D.J.A., esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver, con la cual conminaron a la víctima a que entregaran sus pertenencias, propinándole un golpe al ciudadano L.F., la ciudadana supra identificada les entrego el dinero, acto seguido se retiraron del negocio, siendo interceptados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo incautada en poder del ciudadano G.J., el arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el representación fiscal, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.

XI

Del derecho a ser juzgado en libertad de los imputados

Los profesionales del Derecho DRA. F.C., en su carácter defensora Pública Penal de los imputados G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente; en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados.

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, se observó que este Tribunal otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de Septiembre de 2008, sujetándolo a la presentación de dos (02) fiadores que acreditaran en su conjunto ingresos equivalentes a noventa (90) Unidades Tributarias; por cuanto el Representante del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo en el vencimiento del lapso legal, sino por el contrario un día después, sin embargo, la Defensora Publica Penal de los imputados ha presentado documentación, de los cuales en el día de hoy se ordenara oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar la documentación presentada a favor del imputado G.G.J.J. y con respecto al otro imputado se está en la espera de que de cumplimiento a la condiciones impuesta.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron imposición de las medidas cautelares sustitutivas, al ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la revisión de la medida por otra medida menos gravosa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

XII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.G.J.J. Y CORTEZ DÍAZ J.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.015.915 y V-14.287.842, respectivamente, plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya participación es como COAUTORES y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano G.G.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.015.915, cuya participación es como AUTOR. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y EXPERTO: 1.-) La declaración del experto A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, toda vez que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa; 2.-) La Declaración del funcionario CARDOZA CAICEDO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien practico la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-08-08; 3.-) La declaración del funcionario P.R., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, dejando constancia de la misma a través de Acta Policial de Aprehensión de fecha 21-08-08; estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia de los hechos punible y responsabilidad de los autores; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano L.F.L., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.232.198, residenciado en Entrada sector el reten, Callejón Ochoa Casa N° 37, Los Teques Estado Miranda, el cual resultó testigo de los hechos acaecidos en fecha 21-08-08 y puede describir lo ocurrido y afirma haber visto a los imputados y 2.-) La declaración de la ciudadana TORRES M.I.C., titular de la cédula de identidad número V-14.480.196, residenciada en Sector la Macarena, callejón Los Aguacates casa N° 39, Los Teques, Estado Miranda, teléfono de ubicación 0212-383-45-05, de estado civil soltera, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-02-1.959, la cual resultó testigo presencial de los hechos acaecidos el día 21-08-08, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados y III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-113-RT-305, de fecha 22-08-08, practicada a los objetos pasivos de la presente causa, suscrita por el ciudadano, detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, la cual, está destinada a ser incorporada por su lectura, estimada como licita, necesaria y pertinente en la búsqueda de la verdad en el contradictorio sobre los hechos que motivan la atención de este Tribunal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública Penal DRA. F.C. G., contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por defensora pública Penal DRA. F.C. G., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública Penal DRA. F.C. G., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por defensora pública Penal DRA. F.C. G., contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio como en la ratificación oral que realizara el representante del ministerio público, se señalo la licitud, pertinencia y necesidad, de cada una de las pruebas presentadas, se señala que se pretende comprobar en cada caso, se hace un señalamiento de los aspectos de la investigación, se indica que las pruebas son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la participación de las personas imputadas en el escrito acusatorio y su forma de participación y se especifica en cada una de ella la demostración de los supuestos de hecho de la norma jurídica, considera quien aquí decide que se cumple con el requisito exigido en el artículo 326 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la DRA. F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consisten la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, es decir, cada uno deberá acreditar como mínimo noventa (90) unidades tributarias y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, los cuales serán previamente verificados y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante el Tribunal de Juicio, debiendo presentar ante ese órgano jurisdiccional copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación, a los ciudadanos G.G.J.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE M.G. (V) Y J.G. (V), NACIDO EN FECHA 16-01-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.915, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO APROBADO, RESIDENCIADO EN BARRIO S.R., SECTOR EL BARBECHO, CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN, RESIDENCIA EMIPAR, CASA N° 7, COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-9116059, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Y CORTEZ DÍAZ J.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, HIJO DE C.C. (V) Y ARNALDO CORTEZ (V), NACIDO EN FECHA 22-07-1979, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.287.842, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, RESIDENCIADO EN SECTOR EL TRIGO CALLE PÁEZ CON CALLEJÓN PÁEZ, CASA N° 16, DE PUERTA MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; por considerar que no se presento acto conclusivo, todo de conformidad con lo exigidos en los artículos 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente, acordada en fecha 22-09-08, por cuanto siguen estando vigentes, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho para mantener dicha medida, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los imputados, considerando que en esta fecha se admitió el escrito acusatorio. SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar los documentos consignados por la Defensora Publica Penal DRA. F.C., en fecha 29-10-08; en relación a las ciudadana Y.D.L. y A.J.R.L.; las cuales se podrían constituir como fiadores del imputado G.G.J.J., titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.915, por cumplir con todas las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-5370/08

Causa de Fiscalia N° 15F1-1052-08

Decisión consta de diecisiete (17) folios útiles

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