Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 02 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2119-11.

IMPUTADO: J.G.T.P., titular de la cédula de identidad N° 20.231.245, de 19 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 01-08-1992, hijo de Melgar J.T. y de M.O.P., residenciado en la Calle Colombia, Cruce con Caujarito, Casa N° 6 de color verde manzana, cerca del frigorífico regional.

VÍCTIMA: F.Y.S.R. y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFESORES PRIVADOS: ABG. H.A.R. y W.B.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.T.P., en la causa Nº 2C-14005-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2119-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 22 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado antes mencionado y admitió la precalificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y donde aparecen como víctimas F.Y.S.R. y el Estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18-10-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2119-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 20-10-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para esa misma fecha se dictó auto acordando solicitar la causa original N° 2C-14.005 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, con oficio N° C.A.-548-11.

El 21-10-11 se recibe la causa original conforme fue solicitada al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha 31-10-11 se dictó auto acordando remitir la causa a la Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure con oficio N° C.A.-565-11.

Para el 01NOV11 se dictó auto acordando recibir la causa original N° 2C-14.005-11.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

Los recurrentes Abg. H.A.R. y W.J.B.H., actuando en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.T.P., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de seis (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-08-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

LOS HECHOS

…(Omissis)… el 20 de Agosto del presente año, nuestro defendido se dirigía por el Paseo Libertador y tropezó a la Ciudadana F.Y.S.R., presunta victima (sic) en la presente Causa, la misma comenzó a gritar porque supuestamente le querían robar la cartera, y sin mediar palabras fue detenido por funcionarios policiales, sin oponer ninguna resistencia, y al mismo le hicieron una revisión corporal no encontrándole a nuestro representado ningún objeto de interés criminalístico, ya que la pistola incautada no la tenia en su poder, y dicha inspección corporal fue realizada de manera viciada, ya que no reúne lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, pues no estuvo presente ningún testigo, requisito primordial para realizar una inspección corporal en un lugar tan concurrido de personas como lo es el Paseo Libertador, razones por la cual no debió haberse practicado la detención de nuestro patrocinado, igualmente no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a nuestro defendido una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, contándose con un acta policial carente de la firma de la presunta víctima, no dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo un acta suscrita por la victima (sic).

…DEL AUTO APELADO

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Tribunal de Control omitió la motivación del porque consideraba que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que a nuestro defendido no se le incauto nada en su poder, ni tampoco se daban las demás circunstancias contenidas en la citada disposición legal, para estimar la imposición de la Medida Privativa de Libertad.

…(Omissis)…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, se puede deducir de manera lógica que no se encuentran llenos los supuestos de ley para calificar los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el Artículo 458, concatenado con el Artículo 80 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo (sic) 277 ejusdem, el cual se le imputó a nuestro defendido, ya que no existen los fundamentos de hecho y de derecho para imponer una Medida Privativa de Libertad, tal como prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos y de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del mencionado Código, solicitamos a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule el auto de fecha 22/08/2011 y se acuerde la libertad del ciudadano J.G.T.P., o en su defecto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(OMISSIS)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del imputados J.G.T.P., antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades castrenses a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana F.Y.S.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del imputado J.G.T.P., antes identificado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.G.T.P., antes identificado.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el Internado Judicial DE ESA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control… (Omissis)…

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2C-14.005-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, H.A.R. y W.J.B.H., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado J.G.T.P., quienes en ejercicio del derecho a la defensa delataron, el presunto agravio que les produjo, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/08/2011, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, fundamentado dicho recurso, en lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “…dicha inspección corporal fue realizada de manera viciada, ya que no reúne lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no estuvo presente ningún testigo, requisito primordial para realizar una inspección corporal…”.

Denuncia igualmente el recurrente que “…contándose con un acta policial carente de la firma de la presunta víctima, no dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo expuso que “…omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del mencionado Código, toda vez que el Tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión…”

Decantada la primera denuncia del ejercicio recursivo ejercido contra el auto que decretó medida judicial preventiva de privación de libertad, contra el imputado de autos, procede esta Corte de Apelaciones a verificar que en el acta de investigación penal fechada 19 de Agosto de 2011 (cursante a el folio 3 de la causa original), se observa que los funcionarios actuantes, aprehendieron al ciudadano J.G.T.P. al instante que intentaba emprender la huida, procedieron a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle un arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 mm, Color: Pavón Negro, Cacha de plástico de color blanco, Serial de la Cacha 2682, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, calibre 38 especial CBC.

Ahora bien, dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En cuanto a este punto, sostiene el doctrinario E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (Pág., 290), lo siguiente:

El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora , el lugar y el tipo de objeto que se busca en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porque de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado

.

De la armonización del dispositivo normativo transcrito y del comentario doctrinal señalado se constata, que no existe exigencia legal alguna referida al alegato esgrimido por el recurrente, ya que no es cierto que los funcionarios policiales, a los efectos de inspeccionar a una persona, deban hacerse acompañar previamente por testigos, como si se exige en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura de la visita domiciliaria o allanamiento, por lo que concluye este órgano Colegiado, que el acta cuestionada cumple íntegramente con los postulados legales, no pudiendo observarse vicio alguno que la haga subyacer en predios de la nulidad. Por lo cual debe declararse Sin Lugar la denuncia referida al particular. Y así se decide.

La segunda impugnación obliga a esta Corte de Apelaciones a verificar el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

  1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

  2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;

  3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

  4. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

  5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

  6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

  7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

  8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

En tal sentido, puede evidenciarse de la transcripción del mencionado artículo, los requisitos esenciales para la actuación policial, notándose que no se requiere, para la regularidad, legitimidad y validez del acta policial donde se deje constancia de la aprehensión de un determinado ciudadano, la firma de la víctima, siempre y cuando esta se encuentre suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como sucedió en el presente caso, donde al folio 3 de la causa original, se encuentra el acta levantada al efecto, firmada por los funcionarios actuantes, con lo cual la misma queda imantada de las condiciones o requisitos formales y materiales que determinan su validez, por lo cual la denuncia presentada a este particular debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se decide.

En cuanto al último de los puntos impugnados, referido a la falta de motivación del fallo impugnado, en relación a la privación judicial preventiva de libertad, dictada con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de detenido, nota esta Corte de Apelaciones que el a quo efectivamente expuso los argumentos que utilizó como sustento de su decisión, realizando un estudio detallado de las actas procesales que componen la investigación, considerando como se refleja de la misma, que existen suficientes elementos de convicción para determinar bajo presunción razonable la real ocurrencia de los hechos punibles, que se tildó de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la participación del imputado J.G.T.P. y, la identificación del objeto del delito, todo lo cual sostuvo, en la motivación del fallo impugnado de la forma siguiente:

… (omissis)…

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y 277, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana F.Y.S.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de investigación de fecha 19 de agosto de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Patrullaje Motorizado de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2011, levantada por los funcionarios a la Coordinación de Investigación Penales de la Dirección General de la Policía del Estado Apure en la cual la ciudadana SOLORZANO RIVAS F.Y., rinde declaración en calidad de víctima.

…(omissis)…

…(omissis)…éste Juzgador de control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.G.T.P. antes identificado, y que lo hacen que se les presuma, que los mismo son los autores a al menos partícipes en la comisión del citado delito… (Omissis)…

En efecto, de lo trascrito anteriormente se evidencia que el Tribunal a quo al motivar la sentencia recurrida atendió a los presupuestos que prevé el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, tras examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le condujeron a estimar que la aprehensión del encausado se produjo en situación de flagrancia, conforme lo estatuye el legislador patrio en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, de manera tal que se estima no ha lugar la delación de inmotivación del recurrente,. Y así se decide.

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.T.P. y queda confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados H.A.R. y W.J.B.H., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.T.P., en la causa Nº 2C-14005-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2119-11, y donde aparecen como víctimas F.Y.S.R. y el Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 22 de Agosto de 2011.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2119-11

EJVF/JG/Rosmery

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