Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

CAUSA N ° 4607-11

PONENTE: Abogado J.A.R.

RECURRENTE: Defensora Privada, Abogada F.M.L.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada A.V., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADOS: TAPIA JUHIL RAFAEL y PARRA A.F.T.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, la Abogada F.M.L., actuando con su carácter de Defensora Privada de los acusados TAPIA JUHIL RAFAEL y PARRA A.F.T., plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control N° 03, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Recibidas como fueron las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2011, se les dio entrada en fecha 04 de marzo de 2011, designándose la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, librándose oficio N° 160 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para la designación de un (01) Juez Accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, la Abogada Z.G.D.U., acepta la convocación que le fuera hecha como Juez Accidental en fecha 06 de abril de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2011, según Acta N° 265 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces, Abogados C.J.M. (Presidente), J.A.R. y Z.G.U., asignándose la ponencia a esta última, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, mediante la cual se acuerda la continuación de la misma, al tercer (3°) día hábil siguiente, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 16 de junio de 2011, considerando que era necesaria la revisión de la causa principal, se dictó auto solicitando al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, la remisión de las actuaciones originales de la causa penal signada con el Nº 1M-464-10 (nomenclatura de ese Tribunal), siendo recibidas las mismas en fecha 21 de junio 2011. Posteriormente, y en virtud de que no fueron remitidos los Cuadernos Especiales de Apelación que forman parte de la causa original, se ordenó en fecha 23 de junio de 2011, solicitar con carácter de urgencia los mismos, siendo recibidos en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, por auto se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2011, se dictó auto acordando constituir nuevamente la Sala Accidental para la vista del recurso, en virtud de la jubilación especial concedida a la Abogada Z.G.D.U., librándose oficio N° 623 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de un (01) juez accidental para que conozca de la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, la Abogada N.M. AGÜERO, acepta la convocación que le fuera hecha como Juez Accidental en fecha 20 de septiembre de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, según Acta N° 277 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces, Abogados C.J.M. (Presidente), N.M. AGÜERO y J.A.R., reasignándose la ponencia a este último, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, mediante la cual se acuerda la continuación de la misma, al tercer (3°) día hábil siguiente, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, a los fines de decidir sobre el fondo del recurso interpuesto.

Notificadas las partes, y constando en autos la última de las resultas libradas y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 11, 13 y 18 de octubre de 2011, tal y como consta en el respectivo Libro Diario, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada F.M.L., en su carácter de Defensora Privada de los acusados TAPIA JUHIL RAFAEL y PARRA A.F.T., presentó escrito en fecha 13 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, donde solicitó la nulidad absoluta del fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 y publicado en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare (folios 163 al 170 de la Pieza N° 06 de las actuaciones originales), el cual es del tenor siguiente:

...omissis…

La solicitud contenida en el presente escrito deviene en tempestiva toda vez que la nulidad absoluta de los actos procesales puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que la inmotivación de las decisiones acarrea su nulidad, salvo los autos de mero trámite al establecer en su encabezamiento: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

… el acto que se reputa irrito y así se denuncia y solicita que se le tenga y declare, lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de diciembre de 2009, de manera concreta el que declara sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa por faltar, de manera absoluta la motivación de dicho fallo. En otras palabras no se impugna a través de la solicitud de nulidad absoluta, la declaratoria sin lugar de las excepciones, vale decir, el fallo, porque, claro está, ello tiene carácter reiterativo en juicio, sino la ausencia de motivación.

…esta defensa, opuso cinco (05) excepciones: el órgano jurisdiccional que conoció, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de diciembre de 2010, dictaminó “…2. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por los defensores. En consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico…” según se hace constar del acta levantada y que da cuenta de lo acontecido y decidido en dicha audiencia. En el auto publicado en fecha 24 de mayo de 2010 y que debía contener in extenso lo decidido en la audiencia preliminar, solo registra, en cuanto a las excepciones opuestas se refiere, argumento para la declaratoria sin lugar de solo una de ellas, de este modo las excepciones opuestas por promoción ilegal de la acción por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, (fundamento de tres de las excepciones planteadas), e igualmente, por fundarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el numeral 4, literal “c” del citado articulo 28, declaradas sin lugar carecen de motivación, de manera absoluta al no exhibirse en el auto que debería contenerle. Los asertos aquí indicados podrán ser constatados por usted ciudadana juez con simple lectura del escrito presentado por esta defensa con arreglo a lo previsto en el artículo 328 (sic) del texto procesal penal, así como del acta levantada de la audiencia preliminar y del auto publicado en fecha 24 de mayo de 2010 que dan cuenta, primero, del planteo de cinco excepciones, segundo, de la declaratoria sin lugar de todas ellas, tercero de la ausencia de motivación, de manera absoluta, para tal declaratoria de cuatro de las defensas previas y de especial pronunciamiento opuestas.

…En este orden de ideas, el descrito acto jurisdiccional se encuentra henchido de injuria constitucional por violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en tanto y en cuanto al derecho a obtener una decisión motivada, fundada jurídicamente. A tal conclusión arroja el pronunciamiento proferido por el juzgado tercero de Primera Instancia Penal en función de Control cuando declara sin lugar las excepciones opuestas sin que diere razón alguna del por què de tal fallo respecto a cuatro de ellas. En consecuencia el identificado pronunciamiento debe ser declarado nulo de nulidad absoluta con arreglo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal declaratoria la de los demás actos procesales subsiguientes al acto irrito por serles causalmente dependientes, todo de conformidad con los artículos 195 y 196 que regulan el principio de trascendencia o efecto cascada de las nulidades…

En ese mismo sentido, arguye la defensora privada, que el tribunal competente para conocer de la solicitud de nulidad planteada por su persona, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y a tal efecto indica:

…El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, deviene en competente para el conocimiento de la presente solicitud, conforme al reiterado criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Siendo que el identificado juzgado esta a cargo del conocimiento de la causa y no ser el que dicto el acto irrito, es por lo que resulta competente para resolver la presente solicitud…

Solicita por último la referida abogada, la nulidad absoluta del fallo que declaró sin lugar las excepciones opuestas, por carecer de motivación que sustenten el dispositivo y se anuelen los demás actos procesales subsiguientes por ser causalmente dependientes.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante decisión dictó el siguiente pronunciamiento:

...omissis…

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación a las nulidades:

Art. 191. Nulidades Absolutas…

Art. 192. Renovación, rectificación o cumplimiento…

Art. 193. Saneamiento…

Art. 194. Convalidación…

Art. 195. Declaración de nulidad…

Art. 196. Efectos…

Por otra parte en relación a las nulidades absolutas ha sostenido el Tribunal Supremo de justicia y tal como lo señala la Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.

Criterio este asentado recientemente en Sentencia N° 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315 de fecha 09/04/2010 en el que se estableció: “Las nulidades absolutas serán aquellas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso”.

Por lo que a los fines de decidir la nulidad absoluta alegada es impretermitible revisar si el acto denunciado como irrito:

a) Afecta la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso.

b) Implica o involucra la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso.

Así las cosas, alega la defensa que con dicha omisión le es vulnerada la tutela judicial efectiva; en este sentido debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que toda persona obtenga justicia, es decir, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) y que sea congruente con lo solicitado, lo cual en el presente caso no considera que le haya sido vulnerado puesto que el tribunal de Control al realizar tanto un control material como formal de la acusación fiscal estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo, por lo que al no evidenciar esta juzgadora lesión a derechos y garantías de los acusados ni que en modo alguno se afecte la posibilidad de intervención de los mismos en el proceso incoado, debe este tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensora privada F.M.d. auto publicado en fecha 10 de diciembre de 2010 dictado por el Tribunal de Control No, 3 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, máxime cuando como Juez de Juicio le compete a esta juzgadora es el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, como función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

Finalmente nota esta juzgadora que de la decisión proferida por el Tribunal de Control la defensa ejerció los recursos o medios de impugnación y fueron declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010, por no existir en la decisión dictada vicios de inmotivación ni violación a derechos y garantías constitucionales.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en función de Juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensora privada F.L. de los acusados Juhil R.R.T. y F.T.P.A. plenamente identificados en autos como acusados en la causa N. 1M-464-10 por la comisión del delito de Homicidio Culposo.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada F.M.L., en su carácter de Defensora Privada de los acusados TAPIA JUHIL RAFAEL y PARRA A.F.T., interpuso Recurso de Apelación de conformidad al ordinal 7° del artículo 447 y último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...omissis…

III

PUNTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA RECURRIDA

FUNDAMENTOS

En atención a lo preceptuado en los artículos 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que impugno, in totum, el pronunciamiento que resuelve la petición de nulidad identificada supra.

Asienta la recurrida, entre otros:

"Así las cosas la defensa alega que con dicha omisión le es vulnerada la tutela judicial efectiva consagrada en el art 26, se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) que sea congruente con lo solicitado, lo cual en el presente caso no considera que haya sido vulnerado puesto que el tribunal de control al realizar tanto el control material como formal de la acusación fiscal, estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo, por lo que al no evidenciar esta juzgadora lesión a derecho o garantía a los acusados, ni que en modo alguno se afecte la posibilidad de intervención de los mismos en el proceso incoado, debe este tribunal declarar sin lugar máxime cuando como juez de juicio le compele a esta juzgadora es el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios así corno el establecimiento de los hechos como función propia del juez de juicio. Finalmente nota esta juzgadora que la decisión proferida por el tribunal de control, la defensa ejerció los recursos o medios de impugnación y fueron declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones, por no existir en la decisión vicios de inmotivación, ni violación a derechos y garantías...".

De la trascripción parcial que precede de manera clara y sin lugar a duda alguna se evidencia el yerro en que incurre la recurrida ello porque, en primer lugar, en la solicitud de nulidad, que es sobre la cual falla la aquí impugnada, nunca se cuestionó el que el Juzgado en función de Control haya o no realizado tanto el control formal como el material de la acusación. Lo que si se cuestionó y se cuestiona es la falta de motivación de manera absoluta, del por que se declararon sin lugar cuatro de las cinco excepciones que se opusieran en la oportunidad de ley. Tal ausencia de motivación vicia al fallo de nulidad, de manera absoluta, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio sólo subsanable a través de la institución de la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 191 y siguientes, eiusdem. Si la inmotivación que se denuncia no fuere tal, se pregunta esta defensa, ¿Por qué la recurrida no le plasma -la motivación dada por el Juzgado en función de Control -verbo ad verbum y de ese modo proferir una decisión también motivada?, La respuesta es simple, porque no existe tal motivación.

En segundo lugar desatina la recurrida cuando afirma que ... no evidencia esta juzgadora lesión a derecho o garantía a los acusados, ni que en modo alguno se afecte la posibilidad de intervención de los mismos en el proceso incoado,..". Tal afirmación se hace porque la falta de motivación de los fallos, salvo los autos de mero trámite, configura vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en injuria constitucional y así ha sido considerado y sostenido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte de Apelaciones llamada a conocer en el presente asunto. He ahí entonces el desatino en que incurre la recurrida porque la afectación de uno de los actos procesales va comprometiendo el de los demás al ser el proceso una cadena en la que uno a uno se eslabona y se constituyen en causa y efecto del que le sigue. Por tanto, la inmotivación de los fallos, amén de viciarlos de nulidad, desconoce que la motivación es una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos, por ende, su aspecto negativo -inmotivación -priva a las partes de intervenir en el proceso, con las garantías debidas, en tanto y en cuanto desconoce el por que de las decisiones tomadas lo cual imposibilita el ejercicio pleno del derecho a la defensa cuyo ejercicio de manera absoluta, en términos de amplitud se refiere, constituye derecho de rango constitucional.

Desacierta, en tercer lugar, la recurrida cuando afirma que "como juez de juicio le compete a esta juzgadora es el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios así como el establecimiento de los hechos como función propia del juez de juicio" puesto que con tal afirmación desconoce el reiterado criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, sobre su competencia para conocer de la solicitud de nulidad que le fuere planteada configurando en consecuencia una sentencia inhibitoria puesto que ha dejado sin resolución fundada jurídicamente el asunto sometido a su conocimiento.

Por último, equivoca la recurrida cuando afirma que "la decisión proferida por, el tribunal de control, la defensa ejerció los recursos o medios de impugnación y fueron declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones, por no existir en la decisión vicios de inmotivación, ni violación a derechos y garantías".

Al respecto oportuno puntualizar, en primer término, que múltiples y disímiles decisiones dicta el Juez en función de Control al término de la audiencia preliminar, cuyas naturalezas, en atención a la clasificación de las decisiones judiciales también son disímiles, de allí que las vías para su impugnación del mismo modo son diversas. El cúmulo de pronunciamientos dependerá, en sumo grado, en atención a las pocas o muchas peticiones de las partes. En tal sentido y en el concreto de autos, se tiene que, en cuanto a esta defensa se refiere, se peticionó: 1.- solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación formal de mis defendidos; 2.- oposición de cinco excepciones; 3.- oferta de pruebas para el eventual juicio oral; 4.- solicitud de improcedencia de medida cautelar; 5.- oposición de admisión de pruebas. Pues bien, de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado en función de Control, al término de la audiencia preliminar en el presente asunto, sólo se ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los actos de imputación formal llevados a cabo por el Ministerio Público, por ende, los demás pronunciamientos, y entre esos, los que declararon sin lugar las excepciones opuestas, no fueron ni podían ser apelados por disposición legal expresa, por ende, mal podría existir pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al respecto como afirma la hoy recurrida, salvo claro está que estime que el fallo sobre las excepciones y auto de apertura a juicio son una misma decisión y responden a único thema decidendum lo cual no se corresponde con la normativa legal que rige en el proceso penal venezolano.

Por ello, la incorrección en que incurre la recurrida debe ser removida del proceso con la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y así solícito sea declarado.

...omissis…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados TAPIA JUHIL RAFAEL Y PARRA A.F.T., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Control N° 03, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica.

Con el objeto de resolver el recurso interpuesto de acuerdo a los preceptos legales aplicables, se observa, que el motivo de impugnación, en síntesis, se basa en la solicitud de nulidad absoluta declarada sin lugar por el Tribunal de Juicio N° 01, respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control N° 03, que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad al artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la recurrente que en dicha decisión donde se ordenó la apertura a juicio oral, no se motivó la improcedencia de las referidas excepciones, alegando lo siguiente:

  1. -) Que se “evidencia el yerro en que incurre la recurrida ello porque, en primer lugar, en la solicitud de nulidad, que es sobre la cual falla la aquí impugnada, nunca se cuestionó el que el Juzgado en función de Control haya o no realizado tanto el control formal como el material de la acusación. Lo que si se cuestionó y se cuestiona es la falta de motivación de manera absoluta, del por que se declararon sin lugar cuatro de las cinco excepciones que se opusieran en la oportunidad de ley”.

  2. -) Que el fallo recurrido incurre en desatino, “porque la afectación de uno de los actos procesales va comprometiendo el de los demás al ser el proceso una cadena en la que uno a uno se eslabona y se constituyen en causa y efecto del que le sigue”, ello referido a que la motivación es una exigencia de seguridad jurídica, que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

  3. -) Que la Juez de Juicio “desconoce el reiterado criterio de la Sala Constitucional… sobre su competencia para conocer de la solicitud de nulidad que le fuere planteada configurando en consecuencia una sentencia inhibitoria puesto que ha dejado sin resolución fundada jurídicamente el asunto sometido a su conocimiento”.

  4. -) Que la Juez de Juicio se equivoca al señalar que la defensa ejerció el respectivo medio de impugnación, ya que “sólo se ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los actos de imputación formal llevados a cabo por el Ministerio Público, por ende, los demás pronunciamientos, y entre esos, los que declararon sin lugar las excepciones opuestas, no fueron ni podían ser apelados por disposición legal expresa, por ende, mal podría existir pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al respecto…”.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprenden los siguientes actos procesales:

  5. -) En fecha 13 de agosto de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y J.C.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORÍA POR CULPA CONCIENTE E INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como sobreseimiento a favor de la ciudadana Y.R.P.A. (folios 01 al 32 de la Pieza N° 03 de las actuaciones originales).

  6. -) En fecha 07 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03, acordando declarar con lugar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, reponiéndose la causa al estado en que se impute formalmente a los ciudadanos JUHIL R.R.T., F.T.P.A., J.C.M.C. y Y.R.P.A. (folios 66 al 80 de la Pieza N° 04 de las actuaciones originales).

  7. -) En fecha 18 de mayo de 2009, se publica el texto íntegro de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar (folios 83 al 102 de la Pieza N° 04 de las actuaciones originales).

  8. -) En fecha 06 de octubre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó nuevamente escrito de acusación fiscal en contra de los imputados JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y J.C.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTORÍA POR CULPA CONCIENTE E INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como sobreseimiento a favor de la ciudadana Y.R.P.A. (folios 43 al 83 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

  9. -) En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada de los imputados JUHIL R.R.T. y F.T.P.A., de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito cursante a los folios 127 al 164 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales, opuso las siguientes excepciones:

  10. - acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la defectuosa imputación fiscal.

  11. - acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados.

  12. - acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  13. - acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de la pertinencia o necesidad de las pruebas que se ofrecen para el juicio.

  14. - acción promovida ilegalmente, por fundarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos sobre los que se funda la acusación no revisten carácter penal con vista al material fáctico que es aportado por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión.

  15. -) En fecha 10 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 03, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la representación fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada, acogiéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y ordenándose la apertura a juicio contra los acusados JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y J.C.M.C., y el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Y.R.P.A. (folios 168 al 178 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

  16. -) En fecha 24 de mayo de 2010, se publicó el texto íntegro de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar (folios 188 al 240 de la Pieza N° 05 de las actuaciones originales).

  17. -) En fecha 02 de junio de 2010, los Abogados G.R.D.P. y J.J.T.L., en su condición de Defensores Privados del acusado J.C.M.C.; y en fecha 10 de junio de 2010, por la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados JUHIL R.R.T. y F.T.P.A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare (folios 106 al 108 del cuaderno de apelación signado con el N° 4370-10).

  18. -) En fecha 28 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó la decisión impugnada (folios 115 al 152 del cuaderno de apelación signado con el N° 4370-10).

  19. -) En fecha 30 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 03, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda (folio 145 de la Pieza N° 06 de las actuaciones originales).

  20. -) En fecha 09 de septiembre de 2010, fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio N° 01, dándoles entrada y la tramitación correspondiente (folios 146 y 147 de la Pieza N° 06 de las actuaciones originales).

  21. -) En fecha 13 septiembre de 2010, la Abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privada de los acusados JUHIL R.R.T. y F.T.P.A., interpuso solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por faltar de manera absoluta, la motivación de dicho fallo (folios 163 al 170 de la Pieza N° 06 de las actuaciones originales).

  22. -) En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 01 dictó la decisión objeto la presente revisión (folios 67 al 77 de la Pieza N° 07 de las actuaciones originales).

    Con base en el iter procesal arriba señalado, y a los fines de abordar el primer alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referido a que “lo que si se cuestionó y se cuestiona es la falta de motivación de manera absoluta, del por que (sic) se declararon sin lugar cuatro de las cinco excepciones que se opusieran en la oportunidad de ley”, lo que en su decir, origina un yerro de la recurrida ya que “ nunca se cuestionó el que el Juzgado en función de Control haya o no realizado tanto el control formal como el material de la acusación”, oportuno es destacar, que del escrito interpuesto por la defensa técnica mediante el cual solicita la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio por falta de motivación de las excepciones opuestas, se desprende como único alegato:

    -Que en el escrito contentivo del ejercicio de las facultades y defensas que preceptúa el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se opusieron cinco (05) excepciones, siendo todas declaradas sin lugar por la Juez de Control N° 03 en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de diciembre de 2009, registrándose argumento para la declaratoria sin lugar de sólo una de ellas, careciendo de motivación tres (03) de las cuales se declararon sin lugar, referidas éstas a la promoción ilegal de la acción por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, la referida al numeral 4 literal “c” del referido artículo, por fundarse la acusación fiscal en hecho que no reviste carácter penal, careciendo de manera absoluta de motivación, al no exhibirse en el auto que debía contenerle.

    Así planteadas las cosas por la recurrente en su solicitud de nulidad absoluta, la Juez de Juicio N° 01 se pronunció:

    Así las cosas, alega la defensa que con dicha omisión le es vulnerada la tutela judicial efectiva; en este sentido debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que toda persona obtenga justicia, es decir, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) y que sea congruente con lo solicitado, lo cual en el presente caso no considera que le haya sido vulnerado puesto que el tribunal de Control al realizar tanto un control material como formal de la acusación fiscal estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo…

    Al respecto, es oportuno señalar, que la Juez de Juicio cuando hizo referencia a que en la fase intermedia el Tribunal de Control al admitir el escrito acusatorio, realizó tanto el control material como formal de la acusación fiscal, reafirma la obligación del juzgador de control de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, ya que al admitir totalmente la acusación y ordenar la apertura a juicio oral conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras, hizo un análisis de los requisitos o elementos que debió contener el escrito acusatorio conforme al artículo 326 eiusdem, por lo que sólo es viable la acusación fiscal cuando haya la convicción de la existencia de un hecho punible y que sea atribuible a la conducta del imputado.

    En razón de ello, al ser admitida la acusación fiscal por el Tribunal de Control, es porque impretermitiblemente se cumplieron los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar se evaluó: (1) que la acusación tuviera elementos de convicción sobre los integrantes fácticos u objetivos que constituyen el delito; (2) que la acusación contuviera los factores fácticos sobre los que yacen las circunstancias agravantes genéricas o específicas; (3) y que los elementos subjetivos del tipo penal sean determinantes de la culpabilidad, mediante la vocación integral y coherente entre la existencia del hecho y la atribución de la ejecución al sujeto activo, para determinar la culpabilidad de los imputados.

    Estos requisitos de la acusación fiscal que dio por acreditada la Juez de Control, al admitirla totalmente y ordenar la apertura a juicio oral, condujo indefectiblemente a la juzgadora de instancia a declarar sin lugar las cinco (05) excepciones opuestas por la defensa técnica, a saber:

  23. -) Que la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la defectuosa imputación fiscal.

  24. -) Que la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados.

  25. -) Que la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

  26. -) Que la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de la pertinencia o necesidad de las pruebas que se ofrecen para el juicio.

  27. -) Que la acción fue promovida ilegalmente, por fundarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el numeral 4, literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos sobre los que se funda la acusación no revisten carácter penal con vista al material fáctico que es aportado por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión.

    Estas excepciones de forma y de fondo, fueron declaradas sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    “...omissis…

  28. - La defensa de J.C.M. solicitó la nulidad de la imputación formal, realizada sobre los imputados en fecha 18 de mayo del presente año, ya que los posteriormente (sic) los imputados en sede fiscal fueron de forma genérica informados de que sobre ellos se les seguía una investigación Penal, en una sola pieza todas las actuaciones, por el delito de Homicidio Culposo sin individualizar el tipo de culpa por impericia, imprudencia, inobservancia de los reglamentos; Igualmente la defensa Privada de los imputados Juhil R.R.T., Y.R.P. y F.T.P. solicita la nulidad del acto de imputación formal practicado por la Fiscalía del Ministerio Público sobre los imputados de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la fiscalía no estableció de manera específica, ni individualizó la conducta desplegada por mis defendidos, en su exposición la Fiscal del Ministerio Público usó el término Irresponsable como un elemento de la culpa siendo de todos conocidos que no constituye elemento de la culpa la Irresponsabilidad, fundamentada en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a la previsión del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, solicitud que se establece como núcleo central de las defensas de los imputados, razón por la cual se resuelven de la siguiente manera: Observándose que a los imputados en el acto de imputación formal les fue comunicado de manera precisa y detallada de los hechos atribuidos, a través de una relación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que debe el Tribunal declararla sin lugar, ya que no le está dado a esta instancia de manera especifica determinar y valorar actos o fenómenos generadores de culpa toda vez que son cuestiones propias de fondo, que deben ser ventilados en otra etapa procesal, así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido a los imputados, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia.

    Respecto a la calificación jurídica se observa que desde el inicio del proceso se les atribuyó a los imputados la comisión del delito de homicidio culposo, que contiene los supuestos de negligencia, imprudencia o impericia o inobservancia de reglamentos, en tal sentido la acusación fue presentada por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la circunstancia de la culpa consciente no constituye una calificante jurídica, ya que el mismo artículo prevé que para la imposición de la pena se establece que el Juez apreciará el grado de culpabilidad del agente y la doctrina y jurisprudencia han denominado culpa consciente a las circunstancias particulares de un hecho que el Juez debe valorar y que se han conceptualizado doctrinariamente entre otros supuestos la aceptación de un riesgo por la conducta desplegada por el agente, y conforme a la estructura del proceso penal, es el juez de juicio que en la valoración de los testimonios podrá determinar bajo qué supuesto del homicidio culposo encuadra la conducta individual de cada uno de los acusados, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral, no se cercena derecho alguno a los acusados con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal que es única “Homicidio Culposo”, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación y la defensa solicitó diligencias de investigación y ofreció medios de pruebas en conocimiento del tipo de homicidio culposos; razones por las cuales se declara sin lugar la Nulidad Absoluta planteada por los defensores privados, por no existir violación de derechos fundamentales que afecten el núcleo común del proceso.

  29. - Como punto previo pasa a decidir la solicitud de la Defensa Privada sobre la excepción fundada en el numeral 4 literal “e” del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción ejercida por parte del Ministerio Público es una acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; en relación a la excepción opuesta por parte de la defensa, siendo común dicha oposición en relación a el incumplimiento de requisitos para intentar la acción propuesta, se declara sin lugar en virtud de que la misma está fundamentada en la acción de nulidad interpuesta por los defensores, la cual ya fue declarada sin lugar por este Tribunal al considerar que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Juhil R.R.T., J.C.M.C. y F.T.P.A., por el delito por el cual son acusados. Así se Decide…”

    De lo anterior se evidencia, que la Juez de Control expresamente le dio respuesta a la primera excepción opuesta, referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción (Art. 28, numeral 4, literal “e”), al señalar: “…siendo común dicha oposición en relación a el incumplimiento de requisitos para intentar la acción propuesta, se declara sin lugar en virtud de que la misma está fundamentada en la acción de nulidad interpuesta por los defensores, la cual ya fue declarada sin lugar por este Tribunal al considerar que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Juhil R.R.T., J.C.M.C. y F.T.P.A., por el delito por el cual son acusados…”.

    Así pues, esta excepción opuesta a la persecución penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, va dirigida a aquellos elementos o actividades que deben cumplirse previamente a la presentación del escrito acusatorio, como lo es el acto de imputación formal. Esta excepción fue opuesta por la defensa técnica conjuntamente con la nulidad absoluta, planteada para atacar el mismo acto procesal, evidenciándose de marras, que ello fue resuelto por esta Corte de Apelaciones en sentencia Nº 13, de fecha 28 de julio de 2010, causa penal Nº 4370-10, con ponencia de quien suscribe la presente, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la nulidad absoluta declarada sin lugar por el Tribunal de Control Nº 03, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, explanándose los siguientes razonamientos:

    “…De igual manera, la Juez de Control indicó, que en el escrito acusatorio el fiscal del Ministerio Público explanó de manera clara y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados, lo cual por demás, deben estar en p.a. con lo que previamente les fue imputado, ya que al conocerse la imputación se puede delinear las estrategias defensivas, por cuanto nadie podría defenderse de una acusación sorpresiva, y ello quedó demostrado cuando en la Audiencia Preliminar la defensa técnica ofreció para que fueran admitidos una variedad de pruebas (expertos, testigos, prueba de informe y pruebas documentales), así mismo plantearon la nulidad absoluta de la imputación formal la cual es objeto del presente recurso, así como la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla.

    Con base en el pronunciamiento dictado por la Juez de Control para darle respuesta a la solicitud de nulidad planteada, considera esta Alzada que la misma se encuentra suficientemente motivada al señalar, que las Actas de Imputación Formal levantadas por el representante fiscal a cada uno de los imputados, se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que los hechos imputados fueron detallados y precisos, el tipo penal indicado desde el inicio de la investigación se basó en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que al estar ajustadas a derecho las Actas de Imputación Formal, según criterio de la Juez a quo, su pronunciamiento fue lo suficientemente contundente y congruente con lo solicitado por la defensa técnica, dando respuesta a la nulidad planteada. En razón de ello, tanto los imputados como su defensa, obtuvieron oportuna y adecuada respuesta a su solicitud en la celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez competente para ello, no evidenciándose ni denegación de justicia ni mucho menos obstaculización al acceso a la jurisdicción, mas por el contrario, se obtuvo una resolución efectiva y fundada en derecho, circunstancias éstas que son esenciales e integrales del derecho a la tutela judicial efectiva.

    …omissis…

    entendiéndose entonces, que si la ausencia del acto de imputación formal se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir con los pasos procesales previos a su interposición, en caso contrario, el señalamiento preciso y circunstanciado de los elementos de convicción que arrojó la investigación en contra de los imputados en el Acta de Imputación Formal, sirve de fundamento a la acusación, la cual por demás fue admitida en su totalidad por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

    Con base en los razonamientos antes explanados, y constatado como ha quedado que en las Actas de Imputación Formal levantadas a los ciudadanos JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y J.C.M.C., se cumplieron con las exigencias de ley, es decir, fueron realizadas por el fiscal del Ministerio Público, previa citación de los investigados y asistidos de su defensores de confianza, impuestos del precepto constitucional que los eximía de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al haberlos impuesto de los hechos investigados detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del tipo penal aplicable, de los elementos de convicción que los relacionan con la investigación y al haberles permitido el expediente, todo conforme a los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte en sana lógica, declara sin lugar el tercer y quinto alegato formulado por los recurrentes. Así se declara.-

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 30/01/2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que cuando la solicitud de nulidad coincida con el objeto de las excepciones, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, de lo que se desprende, que en el caso de marras, el motivo de impugnación era terreno común para una y otra forma de impugnación.

    Razón por la cual, observa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de la primera excepción opuesta por la defensa (Art. 28, numeral 4, literal “e” del COPP), fue suficientemente motivada en el auto de apertura a juicio, aunado a que fue ratificada su improcedencia por esta Alzada en la oportunidad legal, por lo que le asiste la razón a la Juez de Juicio cuando en el fallo impugnado, señala: “Finalmente nota esta juzgadora que de la decisión proferida por el Tribunal de Control la defensa ejerció los recursos o medios de impugnación y fueron declarados sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2010, por no existir en la decisión dictada vicios de inmotivación ni violación a derechos y garantías constitucionales”.

    Ahora bien, respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la segunda, tercera y cuarta excepción opuesta en la fase intermedia, referidas a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidas a: (1) la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; (2) a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y (3) a la indicación de la pertinencia o necesidad de las pruebas que se ofrecen para el juicio, la Juez de Juicio en el texto de la recurrida, refirió que el Tribunal de Control ejerció el respectivo control formal y material de la acusación fiscal al admitirla totalmente, correspondiéndole dentro de sus funciones propias de juez de juicio, el análisis, la comparación y la valoración de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y debidamente admitidos, así como la construcción del silogismo judicial, mediante el establecimiento de los hechos y su subsunción en el derecho, en los términos en que fue presentada la acusación fiscal, por cuanto la misma fue admitida en su totalidad.

    Con ello la Juez de Juicio deja entrever, que las referidas excepciones fueron no solamente resueltas por la Juez de Control en la audiencia preliminar, sino debidamente razonada su improcedencia. A tales efectos, esta Sala a los fines de ratificar o no el fallo impugnado, procede a examinar el contenido del auto de apertura a juicio respecto a este punto en específico, observándose que la Juez de Control, respecto a las excepciones opuesta por la defensa (Art. 28, numeral 4, literal “i” del COPP), señaló lo siguiente:

    “Observándose que a los imputados en el acto de imputación formal les fue comunicado de manera precisa y detallada de los hechos atribuidos, a través de una relación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que debe el Tribunal declararla sin lugar, ya que no le está dado a esta instancia de manera especifica determinar y valorar actos o fenómenos generadores de culpa toda vez que son cuestiones propias de fondo, que deben ser ventilados en otra etapa procesal, así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido a los imputados, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia.

    Respecto a la calificación jurídica se observa que desde el inicio del proceso se les atribuyó a los imputados la comisión del delito de homicidio culposo, que contiene los supuestos de negligencia, imprudencia o impericia o inobservancia de reglamentos, en tal sentido la acusación fue presentada por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la circunstancia de la culpa consciente no constituye una calificante jurídica, ya que el mismo artículo prevé que para la imposición de la pena se establece que el Juez apreciará el grado de culpabilidad del agente y la doctrina y jurisprudencia han denominado culpa consciente a las circunstancias particulares de un hecho que el Juez debe valorar y que se han conceptualizado doctrinariamente entre otros supuestos la aceptación de un riesgo por la conducta desplegada por el agente, y conforme a la estructura del proceso penal, es el juez de juicio que en la valoración de los testimonios podrá determinar bajo qué supuesto del homicidio culposo encuadra la conducta individual de cada uno de los acusados, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral, no se cercena derecho alguno a los acusados con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal que es única “Homicidio Culposo”, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación y la defensa solicitó diligencias de investigación y ofreció medios de pruebas en conocimiento del tipo de homicidio culposos; razones por las cuales se declara sin lugar la Nulidad Absoluta planteada por los defensores privados, por no existir violación de derechos fundamentales que afecten el núcleo común del proceso.

    Así pues, entendida la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, como la excepción encaminada a atacar la falta de los elementos imprescindibles de la acusación, estipulados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara y detallada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como el nexo de causalidad entre la conducta de los imputados y el delito que se les atribuye, son elementos sustanciales que tienen que ver con la esencia del proceso, indispensables para determinar si hay la perseguibilidad del hecho o de las personas que se acusan.

    En este sentido, quedó debidamente motivada la improcedencia de las excepciones opuestas por la defensa, en el entendido de que los acusados no sólo fueron debidamente imputados en sede fiscal, acto que implica la comunicación de manera clara y detallada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, así como los elementos de convicción que obran en su contra, lo cual fue resuelto por la Juez de Control conjuntamente con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada en dicha oportunidad para atacar el acto de imputación fiscal, sino que también el Ministerio Público cumplió dicho requisito en el escrito de acusación fiscal lo que implicó que fuera totalmente admitido.

    Por último, respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la quinta excepción opuesta en la fase intermedia respecto a la excepción prevista en el numeral 4 literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por fundarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, es de destacar, que esta es una excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos.

    A los fines de verificar si efectivamente la improcedencia dictada por la Juez de Juicio, respecto a la nulidad absoluta solicitada por la recurrente por falta de motivación de la declaratoria sin lugar de dicha excepción se encuentra ajustada a derecho, es oportuno examinar el contenido del auto de apertura a juicio, en cuyo contenido se indica:

    “Respecto a la calificación jurídica se observa que desde el inicio del proceso se les atribuyó a los imputados la comisión del delito de homicidio culposo, que contiene los supuestos de negligencia, imprudencia o impericia o inobservancia de reglamentos, en tal sentido la acusación fue presentada por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la circunstancia de la culpa consciente no constituye una calificante jurídica, ya que el mismo artículo prevé que para la imposición de la pena se establece que el Juez apreciará el grado de culpabilidad del agente y la doctrina y jurisprudencia han denominado culpa consciente a las circunstancias particulares de un hecho que el Juez debe valorar y que se han conceptualizado doctrinariamente entre otros supuestos la aceptación de un riesgo por la conducta desplegada por el agente, y conforme a la estructura del proceso penal, es el juez de juicio que en la valoración de los testimonios podrá determinar bajo qué supuesto del homicidio culposo encuadra la conducta individual de cada uno de los acusados, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral, no se cercena derecho alguno a los acusados con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal que es única “Homicidio Culposo”, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación y la defensa solicitó diligencias de investigación y ofreció medios de pruebas en conocimiento del tipo de homicidio culposos…”

    Del análisis realizado por la Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, se desprende la admisión total de la acusación en contra de los ciudadanos JUHIL R.R.T., F.T.P.A. y J.C.M.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para lo que previamente examinó los supuestos contenidos en dicho delito, para concluir en que “es el juez de juicio que en la valoración de los testimonios podrá determinar bajo qué supuesto del homicidio culposo encuadra la conducta individual de cada uno de los acusados, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral…”, de lo que se evidencia, que la excepción opuesta por la defensa técnica, referida al carácter penal de los hechos, fue oportunamente resuelta en la fase intermedia, constituyendo como se indicó up supra, un pronunciamiento al fondo del asunto, que en todo caso, no causa un gravamen irreparable, ya que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, lo que complementa lo señalado por la Juez de Juicio, en cuya recurrida indica: “…máxime cuando como Juez de Juicio le compete a esta juzgadora es el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, como función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción”.

    A juicio de esta Alzada, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación. Los hechos deben ser analizados en juicio, debiéndose en la presente causa, hacerse efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, se ha configurado o no. De ahí, que se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aun como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración y oralidad. (Sentencia Nº 26 de fecha 07/02/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1223 de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado que las excepciones de fondo obedecen a argumentos propios del juicio oral y público y que, conforme a lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, tal como lo señaló la Juez de Control en su decisión, por cuanto tenía efectivamente vedada la posibilidad de resolver lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ya que de haberlo hecho, habría emitido juicios de valor que no corresponden a esa fase intermedia por mandato legal expreso.

    De todo lo anteriormente señalado, se desprende, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por cuanto de la revisión exhaustiva al auto de apertura a juicio, se evidencia, que las excepciones opuesta por la defensa técnica, fueron declaradas sin lugar explicando la juzgadora las razones en las que se basó para ello, dándole respuesta a cada una de las pretensiones de la defensa técnica.

    Así mismo, es de aclarar, que la jurisprudencia venezolana entiende que los motivos exiguos, precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado, ya que independientemente del grado amplio o escaso de esa motivación, se conoció del auto de apertura a juicio cuál fue la aplicación del derecho al caso concreto a partir de los hechos atribuidos a los imputados. En pocas palabras, hay motivación cuando es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, entendiéndose que la resolución judicial (sentencia o auto fundado) es un todo homogéneo que debe bastarse por sí mismo. En consecuencia, se declara sin lugar el primer y segundo alegato formulado por la recurrente, al no incurrir la Juez de Juicio en falta de motivación, en virtud de lo cual, no se incurrió en el caso de marras, en violación al debido proceso (derecho a la defensa), como así lo hacer ver la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al tercer alegato formulado por la recurrente, referido a que el fallo impugnado constituye una sentencia inhibitoria, al dejar de resolver fundadamente en derecho el asunto sometido a su conocimiento, desconociendo su competencia para conocer de las solicitudes de nulidad, esta Sala Accidental observa, que el Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, explanó su razonamiento para tal fin, tal y como se indicó up supra.

    Ha sido muy clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, al establecer con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:

    …esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita sostener un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal pera sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto sólo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente, ya que al no incurrir la Juez de Juicio en falta de motivación, al entrar a conocer la nulidad absoluta planteada por la recurrente, dio cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y al criterio jurisprudencial vinculante, por lo que se declara sin lugar el tercer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al cuarto alegato formulado por la recurrente, respecto a que el fallo impugnando es equívoco al señalar que si bien se ejerció el respectivo recurso de apelación, no se apeló en esa oportunidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones por disposición expresa de la ley, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    Ciertamente el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

    Igualmente, dispone el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal que las mismas son susceptibles de ser opuestas nuevamente en la fase de juicio:

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    …omissis…

    4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar

    . (Subrayado de la Sala)

    Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 14 de marzo de 2008, señaló lo siguiente:

    ...omissis…

    De lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…

    Así las cosas, la defensa técnica puede oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal y como lo establece el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, up supra trascrito, razón por la cual al no causarle un gravamen irreparable la improcedencia de dichas excepciones, al tener la defensa una nueva oportunidad para plantearlas, es por lo que se declara sin lugar el cuarto alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en el razonamiento antes expuesto, lo correcto en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 26 de octubre de 2010. Así se decide.-

    Por último, se insta al Tribunal de Juicio Nº 01, para que sea más diligente en la tramitación de la presente causa penal, observándose que desde la fecha en que ingresó la misma a dicho Tribunal (09/09/2010), hasta los actuales momentos, es decir, a más de un año, no se ha dado inicio al respectivo juicio oral, debiendo dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, así como la celeridad procesal que debe reinar durante todo el proceso. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.M.L., actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados TAPIA JUHIL RAFAEL y PARRA A.F.T.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.

    Déjese copia, publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental Presidente,

    C.J.M.

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    N.M. AGÜERO J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    VOTO SALVADO

    La suscrita, ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO, respetando el criterio sostenido en la presente decisión, disiente del mismo y por ello salva su voto con fundamento en las razones que de seguida se exponen:

    La mayoría sentenciadora estimó que: “….De todo lo anteriormente señalado, se desprende, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por cuanto de la revisión exhaustiva al auto de apertura a juicio, se evidencia, que las excepciones opuesta por la defensa técnica, fueron declaradas sin lugar explicando la juzgadora las razones en las que se basó para ello, dándole respuesta a cada una de las pretensiones de la defensa técnica…”, procediendo en consecuencia a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 26 de octubre de 2010.

    En atención al criterio mayoritario la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en fecha 26 de Octubre de 2010, no se encuentra viciada de inmotivación, y habiéndose impugnado dicho fallo por la parte recurrente a través de la solicitud de nulidad absoluta por la ausencia de motivación del mismo y no por la declaratoria sin lugar de las excepciones, toda vez que las mismas tienen carácter reiterativo en juicio, denunciado además como consecuencia de la falta de motivación la violación de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ese fin esta Jueza de Apelación procede a determinar en principio lo que debemos entender por Tutela Judicial efectiva, la cual ha sido muy bien definida y delimitada tanto por vía doctrinaria como por vía jurisprudencial, comprendiendo tal garantía constitucional la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    En tal sentido el Juez de Alzada tiene la obligación de constatar la motivación del fallo recurrido como componente de la tutela judicial efectiva, a los fines de ejercer el control real de la motivación conforme al recurso propuesto, tal como lo sostiene el criterio reiterado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 407 de fecha 04/04/11, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    “Ahora bien, esta Sala considera necesario referirse a la motivación de las decisiones en el proceso penal como requisitos para su conformidad constitucional, toda vez que el accionante alegó que tal aspecto no fue considerado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituida en Sala Accidental 45°, sino que se excedió de los límites de su competencia al dictaminar que la sentencia absolutoria estuvo inmotivada totalmente.

    Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrita propios)

    Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

    .

    De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, ergo, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad. (Subrayado y negrita propios)

    En correspondencia con lo anterior, la Sala reitera que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no, como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento”.

    Planteadas así las cosas se debe en consecuencia verificar si el fallo recurrido carece de motivación, en atención a los fundamentos planteados por la parte recurrente, a ese fin se procede a analizar el mismo:

    La recurrida en atención a la solicitud de la nulidad absoluta opuesta en contra del fallo publicado en fecha 24/05/10 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, emitió el siguiente pronunciamiento:

    Así las cosas, alega la defensa que con dicha omisión le es vulnerada la tutela judicial efectiva; en este sentido debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que toda persona obtenga justicia, es decir., se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) y que sea congruente con lo solicitado, lo cual en el presente caso no considera que le haya sido vulnerado puesto que el tribunal de Control al realizar tanto un control material como formal de la acusación fiscal estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo...

    (Subrayado y negrita propio)

    Estableció la recurrida que al haberse realizado el control material y formal de la Acusación Fiscal por parte del Tribunal de Control se estableció de manera precisa y circunstanciada las razones de derecho precisas para la motivación del fallo, criterio que no comparte esta disidente en razón de que el control formal y material ejercido por parte del Tribunal de Control sobre la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, tiene por finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, mas no constituye tal control los fundamentos de derecho que motiven el fallo emitido por el juez de Control en esa fase.

    El control judicial de la acusación implica que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa), a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencias Nos. 558 y 634, de fechas 09/04/08 y 21/04/08, ambas con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en el caso que nos ocupa no podemos asumir que por el hecho de que la Acusación haya sido admitida por el Tribunal de Control, efectivamente se haya realizado el control formal y material de la acusación. por cuanto a todas luces se evidencia que no fue delimitado el hecho punible atribuido a los imputados, limitándose el Ministerio Público a atribuir la calificación Jurídica de Homicidio Culposo y lo cual así mismo admitiera el Tribunal de Control sin advertir el defecto de forma que presentaba la acusación, y que fuera advertido por la parte apelante al oponer la excepción de la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acción, convalidando tal omisión la recurrida al expresar en el fallo: “no se cercena derecho alguno a los acusados con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal que es única “Homicidio Culposo”, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación y la defensa solicitó diligencias de investigación y ofreció medios de pruebas en conocimiento del tipo de homicidio culposos razones por las cuales se declara sin lugar la Nulidad Absoluta planteada por los defensores privados, por no existir violación de derechos fundamentales que afecten el núcleo común del proceso”; por cuanto no se discute la calificación jurídica atribuida, lo que se plantea es la omisión de no delimitarse la conducta desplegada por cada uno de los imputados, vale decir, al tratarse de un delito culposo, debe establecerse en cual de los supuestos de la culpa se encuentran incursos y que generara el resultado de la muerte de la victima, es decir, los hechos constitutivos de la culpa, el porque los imputados actuaron con imprudencia, o impericia, o negligencia, o por inobservancia de los reglamento, órdenes o instrucciones, circunstancias éstas que no son propias del contradictorio objeto del debate tal como lo arguye la Juez de Instancia, sino que por el contrario las mismas deben ser delimitadas desde el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público al momento de ser impuestos formalmente de los hechos que se investigan y en caso de omitirse, deberá la acusación contener tal requisito tal como lo prevé el artículo 326, en sus numerales 2, 3, y 4 del COPP, por cuanto la acusación para que sea fundada debe contener tales aspectos, y el hecho de que la defensa ofreciera medios de prueba en el ejercicio del derecho a la defensa como lo aduce la recurrida, no es óbice para omitir el pronunciamiento en relación a este aspecto, ya que se coloca en un estado de indefensión absoluto a los imputados al desconocer cual fue la conducta típica desplegada por ellos, pudiendo ser sorprendidos en la fase de juicio ante tal desconocimiento, cabe preguntarse de que se defienden.

    Así mismo se establece en el fallo impugnado: “Estas excepciones de forma y de fondo, fueron declaradas sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    .. .omissis...

  30. - La defensa de J.C.M. solicitó la nulidad de la imputación formal, realizada sobre los imputados en fecha 18 de mayo del presente año, ya que los posteriormente (sic) los imputados en sede fiscal fueron de forma genérica informados de que sobre ellos se les seguía una investigación Penal, en una sola pieza todas las actuaciones, por el delito de Homicidio Culposo sin individualizar el tipo de culpa por impericia, imprudencia, inobservancia de los reglamentos:

    Igualmente la defensa Privada de los imputados Juhil R.R.T., Y.R.P. y F.T.P. solicita la nulidad del acto de imputación formal practicado por la Fiscalía del Ministerio Público sobre los imputados de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la fiscalía no estableció de manera específica, ni individualizó la conducta desplegada por mis defendidos, en su exposición la Fiscal del Ministerio Público usó el término Irresponsable como un elemento de la culpa siendo de todos conocidos que no constituye elemento de la culpa la Irresponsabilidad. fundamentada en la excepción prevista en el numeral 1 deI artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a la previsión del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, solicitud que se establece como núcleo central de las defensas de los imputados, razón por la cual se resuelven de la siguiente manera:

    Observándose que a los imputados en el acto de imputación formal les fue comunicado de manera precisa y detallada de los hechos atribuidos, a través de una relación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que debe el Tribunal declararla sin lugar, ya que no le está dado a esta instancia de manera específica determinar y valorar actos o fenómenos generadores de culpa toda vez que son cuestiones propias de fondo, que deben ser ventilados en otra etapa procesal, así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido a los imputados, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia.

    Respecto a la calificación jurídica se observa que desde el inicio del proceso se les atribuyó a los imputados la comisión del delito de homicidio culposo, que contiene los supuestos de negligencia, imprudencia o impericia o inobservancia de reglamentos. en tal sentido la acusación fue presentada por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la circunstancia de la culpa consciente no constituye una calificante jurídica, ya que el mismo artículo prevé que para la imposición de la pena se establece que el Juez apreciará el grado de culpabilidad del agente y la doctrina y jurisprudencia han denominado culpa consciente a las circunstancias particulares de un hecho que el Juez debe valorar y que se han conceptualizado doctrinariamente entre otros supuestos la aceptación de un riesgo por la conducta desplegada por el agente, y conforme a la estructura del proceso penal, es el juez de juicio que en la valoración de los testimonios podrá determinar bajo qué supuesto del homicidio culposo encuadra la conducta individual de cada uno de los acusados, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral, no se cercena derecho alguno a los acusados con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal que es única “Homicidio Culposo”, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación y la defensa solicitó diligencias de investigación y ofreció medios de pruebas en conocimiento del tipo de homicidio culposos razones por las cuales se declara sin lugar la Nulidad Absoluta planteada por los defensores privados, por no existir violación de derechos fundamentales que afecten el núcleo común del proceso”.

    En atención a los fundamentos que anteceden y que fueran invocados en el fallo impugnado, debemos tener presente que el acto de imputación formal cumple una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”. (Subrayado añadido nuestro), lo cual comporta el derecho que le asiste al imputado de ser impuesto de manera y precisa de los hechos que se le atribuyen, como garantía de su derecho a la Defensa, en tal sentido debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, el cual le esta atribuido al Ministerio Público al inicio de la investigación, no pudiéndose concebir tal acto como un fundamento de la acusación fiscal tal como lo afirma la recurrida en la decisión impugnada.

    En relación al acto de imputación formal, la opinión que por vía jurisprudencial ha venido asentando con carácter garantista, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al Ministerio Público efectuarlo, en beneficio de los derechos inherentes a los imputados, criterio que comparte a plenitud esta Juzgadora, habiéndose establecido en Sentencia N° 189 de fecha 08/04/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

    A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

    Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

    … por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

    . Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

    La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. (Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).

    Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)

    Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…

    La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…

    . (Subrayado de la Sala).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

    Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

    Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995.p 29.)

    De lo expuesto se concluye en que la actuación del Representante del Ministerio Público, se circunscribió a imponer al ciudadano AHOLEAB E.T.A., de la calificación jurídica dada al delito que se le inculpa y a hacer referencia a varias actuaciones que cursan en autos, sin explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, a fin de que éste pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa; lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto. (Subrayado y negrita propio)

    Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. (Subrayado y negrita propio)

    Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N° 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa

    .

    Consecuente con lo señalado, no basta la enunciación del tipo penal al imputado sino que es de obligatorio cumplimiento explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, a fin de que éste pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa, caso contrario acarrea la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, tal como invocara la defensa al oponer la excepción referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados.

    Es de hacer notar que estando en presencia de un tipo penal culposo, como lo es el Homicidio Culposo, una vez establecido el cuerpo del delito se debe establecer la relación de causalidad entre el acto originario y la muerte, vale decir, establecer el supuesto de la culpa en que incurrió el imputado ocasionando como consecuencia de su acción la muerte de una persona.

    Conforme a la definición del homicidio culposo y la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere: a) Un hecho de muerte, siendo indiferente que se cause por actos positivos o de omisión, b) La falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el autor no haya previsto lo que era previsible, estando en condiciones psíquicas y materiales de prever. Estas condiciones sirven para diferenciar el homicidio culposo del doloso y también del caso fortuito y c) La relación de causalidad entre el acto originario y la muerte.

    Al señalar los requisitos necesarios para la existencia del homicidio culposo, indicamos el de la relación de causalidad entre el acto originario y la muerte. La exigencia de la relación de causalidad en el homicidio culposo tiene mucha importancia para evitar errores en la valoración de la prueba, especialmente cuando se trata de muertes por infracción de reglamentos, órdenes o disposiciones y suponer que la sola infracción hace presumir que el autor es responsable del delito. Pero es sabido que la culpa no es punible en sí misma, sino sólo en tanto y en cuanto es causa de un resultado típico, la responsabilidad penal para el autor de un homicidio por imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de de reglamentos, órdenes o instrucciones, no se puede establecer si no se comprueba el nexo de causalidad entre alguno de estos supuestos de la culpa y la muerte producida. (Curso de Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, H.F.C., Delitos Contras las Personas, Italgráfica S.A. Pág. 30).

    Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 38 de fecha 15/02/11, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció la finalidad o esencia de la motivación criterio reiterado, afirmando lo siguiente:

    “Por tanto, queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 409 del Código Penal (homicidio culposo por imprudencia). Todo lo cual resulta de alta relevancia toda vez que en los delitos culposos se hace necesario comprobar: 1) si el resultado típico es consecuencia de la vulneración del deber de cuidado; 2) si el factor causal del resultado es ajeno a la acción del sujeto y, por último 3) si tal situación era previsible o controlable.

    Recordemos entonces, tal y como lo sostiene G.L.:

    Cuando no se ha creado un peligro antijurídico, cuando el resultado no es la concreción del riesgo creado por el autor, o cuando se obró en un riesgo socialmente tolerado o adecuado, o cuando el riesgo no era previsible no hay imputación de resultado

    (El Homicidio, Tomo II, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá 2006, p. 130)”

    Así mismo estableció la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1142 de fecha 09/06/05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. Subrayado y negrita propio.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable

    .

    Conforme con tal argumento, no puede amparase la recurrida en la excusa de que no le está dado a esta instancia de manera específica determinar y valorar actos o fenómenos generadores de culpa toda vez que son cuestiones propias de fondo, tal determinación no implica pronunciamiento de fondo, ya que el hecho de no establecer de manera clara el supuesto de la culpa en que incurrieran los imputados y por ende producen la muerte de la víctima, genera indefensión para los mismos porque de que se defienden, como rechazan si su conducta fue imprudente, negligente, o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de de reglamentos, órdenes o instrucciones, debiéndose establecer el nexo de causalidad entre alguno de estos supuestos de la culpa y la muerte producida para que pueda ser reprochable su conducta, siendo obligación en principio del Ministerio Público al establecer los hechos y subsumirlos en tipo penal, atribuyendo así la calificación jurídica respectiva y si este lo obvia debe entonces el Juez verificar tal omisión en la fase intermedia específicamente en la Audiencia Preliminar debiendo ordenar al Fiscal la subsanación de tal omisión, de gran relevancia para la defensa del imputado, resultando inconcebible que se el atribuya la comisión del delito de Homicidio Culposo a tres imputados sin delimitarse la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en el sentido de que en los delitos culposos no se perfeccionan los grados de participación regulados en el Código Penal para los delitos dolosos, haciéndose procedente la excepción referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados.

    Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, se evidencia la violación a los derechos constitucionales delatados, pues, la recurrida se limitó a suponer e inferir lo que el Tribunal de Control quiso expresar con su decisión, emitiendo incluso un criterio privado que no estaba plasmado de manera expresa y clara en la decisión dictada por el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa con sede en Guanare, ya que toda decisión debe bastarse por si misma en cuanto a la compresión que pueda tener cualquiera del pronunciamiento emitido, ya que también la exigua o escasa motivación de un fallo la vicia de nulidad, no cumplimiento con los parámetros exigidos por la ley, en definitiva, se evidencia que la sentencia recurrida el silencio respecto del pedimento de la defensa, de dar respuestas motivadamente a las excepciones opuestas, incurriendo así en su decisión en el vicio de inmotivación, violentándose la tutela judicial efectiva y por ende el derecho de defensa que le asiste como parte del debido proceso que debe imperar en todo proceso penal.

    Sobre este aspecto la Sala Constitucional en Sentencia N° 1516 de fecha 08/08/06 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

    “Precisado lo anterior, debe la Sala seguidamente pasar a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción de amparo constitucional, el cual versa sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Eleoriente, con fundamento en que la sentencia impugnada no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes, ya que sólo se limitó a a.s.e.e.r. caso era determinante o no la expedición de una orden de allanamiento, ordenando la restitución de unos bienes materiales sin efectivamente verificar la propiedad de los mismos, presuntamente proveniente de una actividad delictiva como lo era el hurto.

    En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

    Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 Eíusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. (Subrayado y negrita propio).

    En similar criterio, debe exponerse sentencia de esta Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:

    En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa. No obstante ello, la Sala no entrará a examinar este supuesto ya que tendría que entrar a conocer sobre los pormenores acaecidos en el Juzgado de Municipio, no siendo competencia de esta Sala estudiar los mismos

    . (Negrillas de esta Sala).

    En el presente caso, se aprecia que los argumentos silenciados en la sentencia objeto de la apelación son de gran importancia por cuanto los mismos comportan violaciones de derechos y garantías constitucionales que de ser apreciados producen la nulidad del acto verificado en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, siendo tal criterio señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

    La mayoría Sentenciadora a los fines de determinar la motivación del fallo impugnado establecieron que: “la Juez de Juicio en el texto de la recurrida, refirió que el Tribunal de Control ejerció el respectivo control formal y material de la acusación fiscal al admitirla totalmente, correspondiéndole dentro de sus funciones propias de juez de juicio, el análisis, la comparación y la valoración de los elementos probatorios ofrecidos por las partes y debidamente admitidos, así como la construcción del silogismo judicial, mediante el establecimiento de los hechos y su subsunción en el derecho, en los términos en que fue presentada la acusación fiscal, por cuanto la misma fue admitida en su totalidad”.

    Con ello la Juez de Juicio deja entrever, que las referidas excepciones fueron no solamente resueltas por la Juez de Control en la audiencia preliminar, sino debidamente razonada su improcedencia.

    Debemos partir de la premisa que para que una decisión cumpla con los requisitos de motivación debe ésta explicar clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas a los fines de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, no pudiéndose basar en conjeturas o presunciones, sino que debe bastarse por sí misma garantizándosele así a las partes una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

    ...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

    .

    Por otro lado el fallo del que se difiere decidió: “De lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva...”

    Así las cosas, la defensa técnica puede oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio, las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal y como lo establece el artículo 31 numeral 4 deI Código Orgánico Procesal Penal, up supra trascrito, razón por la cual al no causarle un gravamen irreparable la improcedencia de dichas excepciones, al tener la defensa una nueva oportunidad para plantearlas, es por lo que se declara sin lugar el cuarto alegato formulado por la recurrente

    Tal planteamiento no se hace viable por cuanto la propia defensa advirtió dicha circunstancia al presentar su solicitud de nulidad en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26 de Octubre de 2010, de que la impugnación se ejercía por la ausencia de motivación del referido fallo y no por la declaratoria sin lugar de las excepciones, toda vez que las mismas tienen carácter reiterativo en juicio, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre un alegato no invocado por la defensa y que tampoco fuera objeto de impugnación ejercido por la vía de nulidad, en tal sentido no es punto de resolución del recurso de apelación interpuesto, en atención a ello no comparte quién aquí disiente de tal pronunciamiento,

    Por todo ello a criterio de quien disiente el presente recurso debió ser declarado Con Lugar en cuanto los argumentos de hecho y de derecho antes referido.

    En los términos que anteceden fundo el criterio disidente. Fecha up supra.

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental Presidente,

    C.J.M.

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    N.M. AGÜERO J.A.R.

    (DISIDENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 4607-11.

    JAR/.-

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