Decisión nº KP02-G-2010-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2010-000004

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con la forma específica y especial de cumplimiento de contrato para este tipo de pretensión (…)”.

En fecha 08 de marzo de 2010 este Tribunal recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y en fecha 10 de marzo de 2010, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. En fecha 21 de julio de 2010, se reformó el auto de admisión y en la misma fecha se libró lo acordado.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal revocó los autos dictados en fechas 10 de marzo de 2010 y 21 de julio de 2010, y repuso la causa al estado de admitir la presente demanda, por auto separado, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se admitió la presente acción conforme a lo indicado en el auto de fecha 09 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de marzo de 2008, los ciudadanos J.E.J.M. y T.G.d.G., presentaron informe “acerca de la Acción o Recurso por abstención o carencia”.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que el informe realizado por la parte demandada, fue presentado extemporáneamente, dado que en fecha 11 de marzo venció el lapso otorgado para ello, contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral.

En fecha 28 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, se realizó la misma con la presencia de la representación judicial de las dos partes.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte demandante en la audiencia oral.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para el dictado de la sentencia.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho; dictándose sentencia definitiva en fecha 29 de julio de 2011, la cual fue apelada por la parte demandante y conocida en segunda instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibe asunto procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012, la cual declaró con lugar la apelación, ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión y anuló las actuaciones realizadas por este Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo.

Seguidamente, mediante Acta de fecha 04 de abril de 2013, la abogada M.Q.B., procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto por existir fundado motivo conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello, en cumplimiento del deber que impone el artículo 43 eiusdem. Expresó que “En virtud de que en fecha 27 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en Alzada mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva emitida por [esa] Juzgadora en fecha 29 de julio de 2011 en la presente causa, y pese a que fue ordenada la reposición de la misma al estado de la admisión con una calificación jurídica distinta de la demanda interpuesta; no obstante, se aprecia que en el fallo anulado se resolvieron cuestiones jurídicas previas al pronunciamiento de fondo, por lo que una nueva admisión y consecuente sustanciación de la causa, aunque por otro procedimiento, implicaría entrar a decidir puntos previos sobre los cuales [esa] Juzgadora ya se ha formado un criterio de valoración y juzgamiento, es decir, se emitió opinión sobre cuestiones incidentales del proceso”.

De igual forma, en el Acta de fecha 04 de abril de 2013, la abogada M.Q.B., se ordenó convocar a los Jueces Suplentes de este Juzgado a los fines de que conozcan la presente inhibición y de la acción intentada; por ello, en fecha 5 de abril de 2013, se libró convocatoria al abogado J.Á.C. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme lo ordenado en Acta de Inhibición, quien fue notificado en fecha 11 de abril de 2013; aceptando tal convocatoria en fecha 27 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano J.Á.C.H. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordándose en dicha oportunidad dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio de las partes del derecho a recusación si lo consideran pertinente, previa notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; librándose las notificaciones respectivas en fecha 02 de mayo de 2013.

Así, en fecha 09 de julio de 2013, se dictó auto de admisión en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2012, siguiendo los tramites del procedimiento previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta que riela inserta a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) del presente asunto.

Por auto de fecha de fecha 19 de diciembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda; dejándose establecido en la misma oportunidad del inicio del lapso de pruebas establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014 se dictó auto mediante el cual se pronunció este Juzgado sobre las pruebas promovidas y por auto de fecha 29 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia conclusiva conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia conclusiva, ello, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2014.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora, ya identificada, presentó la presente acción, con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) en fecha 01/08/2002, según Resolución Nº 919-02, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1712, de fecha 01/08/2002, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren dio en venta pura y simple a [su] representada F.D.C.M.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454, una parcela de terreno de su propiedad, para uso de vivienda, ubicada en la antigua zona de comprensión, sector S.R., calle 49, cruce con callejón Municipal entre carreras 28 y 29 Nº 28-62, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “La expresada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Nº Catastral 204-2949-008, y tiene una superficie de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con 22 Decímetros Cuadrados (336,22 M2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 38.50 metros, con el inmueble ocupado por P.V.; SUR: En línea de 37,00 metros, con callejón Municipal; ESTE: En línea de 10,90 metros, con calle 49, que es su frente; y OESTE: En línea 7,00 metros, con el inmueble ocupado por M.V.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “El precio de la referida venta fue [por] la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.126.82,50), suma ésta que fue totalmente pagada por [su] representada según comprobante de pago Nº 04811, de fecha 06 de junio de 2002, expedido por la Tesorería Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) por razones ajenas a la voluntad de [su] representada, no se registró en la oportunidad correspondiente el documento que acreditaba la venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, razón por la cual, en innumerables oportunidades [su] poderdante le solicitó al referido Municipio la suscripción del documento aludido, en la cual se hiciera mención del nombre del actual Director de Hacienda Municipal y se consignara el precio en Bolívares Fuertes”.

Que “(…) demanda al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara para que cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con la forma específica y especial de cumplimiento de contrato para este tipo de pretensión”.

Finalmente, solicita que “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de diciembre de 2013, fue presentado a este Juzgado escrito de contestación de la demanda, el cual riela inserto a los folios doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242), con fundamento en las siguientes razones:

Que “Es falso que la administración municipal tenga una obligación de prestación conforme al artículo 1488 del Código Civil […], citado por la demandante; ello lo señalamos por cuanto no existe una manifestación de voluntad perfecta que permita sostener que existe un contrato administrativo perfecto que, involucrara por consiguiente el nacimiento de obligaciones propias de vendedor”.

Que “(…) la administración municipal, en el ínterin de perfeccionamiento del contrato administrativo para la venta del ejido municipal, conforme a las directrices constitucionales de Actuación (sic) de la administración pública […] y de garantizar el Derecho a la propiedad aun como un derecho potencial, en los casos de regularización de asentamientos urbanos y sobre todo en el caso de inmuebles dedicados a la vivienda, y en perfecto ejercicio de proporción adecuación del (sic) la decisión conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en tanto consideró y respetó los Derechos (sic) de todos los involucrados, se percató que la decisión correcta era respecto del área total de la parcela signada con el número catastral: 2004-2949-008, suficientemente identificada en autos, y la cual constituye el objeto material del presente procedimiento, otorgarla en venta al conjunto de las personas de la sucesión de la Sra. J.I.E., suficientemente identificada en autos; con la demandante, la Sra. F.M. (…).” (Negrillas y subrayado del original).

Que “Estos puntos vieron perfectamente sustentados, en la actuación de la administración municipal, la cual, en la serie de actos que constituyen el conjunto encaminado a perfeccionar la manifestación de voluntad de la venta de la referida parcela, que solo se perfecciona con la protocolización del documento, insis[ten] que ellos (sic) es así en razón de la naturaleza de la actuación en Derecho administrativo respecto de la conformación de los contratos administrativos; el Municipio, dado que no llegó ese momento, procedió conforme a la potestad de autotutela (…)”.

Que “(…) en este caso la administración municipal exhibió la revocación del acto, en la actuación de la Cámara Municipal, referida específicamente a la revocatoria del acuerdo de cámara CM 066-2000 de fecha 09-03-2000, y sus (sic) sustitución por los respectivos acuerdos que corrigieron el error material generado del error en la mensura […] sucesivamente sustitu[idos] por los acuerdos: Nº CM 251-02 de fecha 14-11-2002 y CM 217-09 de fecha 10-07-2009; actuando bajo el espíritu del artículo 62 LOPA, resolviendo todas las incidencias que se den durante el procedimiento; acción esta que , entre otras cosas, demuestra lo complejo de la formación de la manifestación de voluntad, su emisión y perfeccionamiento, observándose aun mejor acá, la complejidad de estas manifestaciones de voluntad [en] los contratos administrativos, siendo que involucran a distintos entes del poder público, como es la actuación del cuerpo colegiado de control, muestra de la división del poder en Legislativo controlador por un lado, y el ejecutivo, que entre otras cosas, materializa, una vez perfecta la voluntad, en el acto de protocolización de la venta.”

Que “(…) el acuerdo de cámara que otorgo (sic) en principio la venta de la parcela de trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros2, se basó en un error de sustancia, al indicar la División de Catastro a la Cámara Municipal, por un error involuntario, en su informe de sustento para el Acuerdo de Cámara 066-2000, que se trataba de una parcela de trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros2; siendo lo correcto que se trataba de una parcela de ciento diecisiete (117) metros2, puesto que la solicitud de la Sra. M.M., quien a su vez la había recibido de la Sra. J.I.E., quien en su momento, de manera particular y en privado, dividió la parcela que poseía de los tantas veces nombrados trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros2, cediéndole los nombrados ciento diecisiete (117) metros2, quedándose la Sra. Josefa con el restante, parte esta que transmitió como causante de la actual Sucesión. Sucesión esta última, que resultaría afectada con el error material se expresó en el prenombrado Acuerdo de Cámara”. (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) en el prenombrado informe, se indica que la Cámara Municipal previó, el que para no afectar los Derechos (sic) de la sucesión de la (sic) Escalona, se concedieron (sic) la venta de la totalidad de la parcela, los trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros2, pero entonces a la totalidad de los ocupantes, es decir, a la Sra. F.M., mas (sic) los causahabientes de la sucesión J.I.E.”.

Que “(…) se evidencia del expediente administrativo, en un informe que fue aprobado en cesión de Cámara que la Presidencia de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren hiciera y presentara en cesión 91 de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2.002, sustentada en informes que solicito (sic) y recibió de la Sindicatura Municipal 160-2.002 de fecha 7/5/2.002 y la Comisión de Patrimonio del Concejo Municipal de Iribarren Nº 255 de fecha 16/9/2.002, todo lo cual consta en el expediente administrativo consignado en momento y lugar oportuno, en los folios 69 al 71, expediente el cual, ratifico en todas y cada una de las partes y que en este acto solicito sean valorados en su cualidad probatoria”.

Que “(…) la administración simplemente no puede satisfacer la pretensión del actos, por cuanto como ya se explicó, no es en los términos planteados como pueda ejecutarse el otorgamiento sino como las actuaciones del municipio han venido demostrando ser la realidad que sustenta al Derecho. Los ocupantes de los trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros, los constituye[n] las ocho personas indicadas en el acuerdo de Cámara 349-2009. Por tanto, no existe el deber de cumplimiento que pretende el Accionante (sic). El municipio No (sic) se encuentra compelido por los artículos 1.488 y 1.167 CC”.

Que “(…) la manifestación de voluntad […] como sería el adjudicamiento (sic) en venta de un terreno ejido a la solicitante, igual que en todos los casos, pasa por un proceso que como lo prevé la ordenanza de terrenos ejidos, inicia con la solicitud de la adjudicación de una parcela en venta particular, y concluye el perfeccionamiento de esta voluntad con el acto forma de otorgamiento, en el cual el funcionario actuante, tiene un conjunto de actuaciones que ha realizado la administración que lo anteceden y lo asisten para que la actuación que haga sea la correcta y sustentada”.

Que “(…) la manifestación de voluntad solo se da y perfecciona cuando se otorga el documento, es decir, este acto de otorgamiento no es un mero formalismo […] el acto que de conformidad con el arts. (sic) 1.920, 1.924 1.925 del CC, será el que le de nacimiento al derecho de propiedad inmobiliaria, el asentamiento registral, con sus características. Por tanto, en el estado en que [se encuentra] constituye solo un trayecto al otorgamiento definitivo de la voluntad de la venta. Es decir, no existe una venta en este momento. Todo lo actuado constituye parte de las operaciones de la multifacética forma de acción que concluye con la manera definitiva de la manifestación de voluntad, con el otorgamiento”.

Que “No puede de manera alguna un funcionario atribuirse y ejecutar las potestades de comprometer los bienes municipales con su actuación única e individualmente ejecutada (…).”

Finalmente solicitó “(…) se declare sin lugar la presente acción, por cuanto no existe el Derecho (sic) reclamado y en consecuencia tampoco existe la acción que se pretende materialice la administración, como sería el del otorgamiento del documento a que este procedimiento se contrae”.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, estima quien aquí Juzga que resulta indispensable verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, referido a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

.

Así, al tratarse la presente de una demanda por cumplimiento de contrato, calificada de esa forma por el demandante, lo cual fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -que conoció en apelación el presente asunto- en sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, recaída en el expediente signado con el Nº AP42-R-2011-001295, según la cual se indicó:

De lo anterior denota esta Corte que en el caso bajo análisis se está en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, calificada así por el propio apoderado judicial de la accionante (…)

.

En razón de lo expuesto se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, siguiendo el trámite del procedimiento de primera instancia previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por un particular contra un municipio por cumplimiento de contrato, específicamente el Municipio Iribarren del estado Lara, esto es, una autoridad municipal ubicada dentro del ámbito de competencias de este tribunal y tramitado por el denominado contencioso administrativo de las demandas, procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., ya identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya pretensión se circunscribe a que “(…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con la forma específica y especial de cumplimiento de contrato para este tipo de pretensión”.

Sobre dicha solicitud este Juzgado verifica que la venta del bien objeto de la presente acción fue -inicialmente- aprobada en sesiones Nº 22 y Nº 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, respectivamente, mediante Acuerdo Nº CM-066-2000 de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, este último corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza que conforma los antecedentes administrativos del presente asunto.

De allí que la demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P., alegue ante este Tribunal haber cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley y pese a ello a su decir, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara no ha cumplido con “(…) su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil (…)”.

Siendo ello así, se evidencia que la obligación que se alega como no cumplida por la hoy accionante es lo que motiva la presente acción, considerando la relación jurídica que fue planteada entre la ciudadana F.d.C.M.d.P. y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, aprobada en sesiones Nº 22 y Nº 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, respectivamente, mediante Acuerdo Nº CM-066-2000 de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.

Argumentó además la demandante, haber cumplido con su obligación, mediante al pago del precio de la referida venta por la cantidad de ciento veintiséis mil ochenta y dos Bolívares con 50/100 (Bs. 126.082,50), suma esta que fue pagada, en atención a lo expuesto por la parte demandante, según comprobante de pago Nº 04811 de fecha 06 de junio de 2002, expedido por la Tesorería Municipal.

El bien objeto de la controversia está constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, para uso de vivienda, ubicado en el Sector S.R., Zona de Compresión, calle 49, cruce con callejón Municipal entre carreras 28 y 29 Nº 28-62, signada con el Código Catastral Nº 204-2949-008, con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con veintidós decímetros (336,22 M2), Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; el cual se identifica con los siguientes linderos: Norte: en línea de 28.50 metros con el inmueble ocupado por P.V.; Sur: en línea de 37,00 metros, con callejón Municipal; Este: en línea de 10,90 metros, con calle 49, que es su frente; y Oeste: en línea 7,00 metros con el inmueble ocupado por M.V., lo cual se desprende de lo expresado por las partes y se evidencia en los antecedentes administrativos.

Resulta conveniente en este estado, efectuar algunas precisiones las cuales serán expuestas en el orden siguiente i) Los Antecedentes Administrativos; ii) De las Pruebas; iii) Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal; iv) Potestades de la Administración Municipal; la autotutela administrativa; y se explican en lo sucesivo.

i) Los Antecedentes Administrativos.

El análisis de los antecedentes administrativos -los cuales cursan en pieza separada en los folios uno (01) al ochenta y seis (86)- resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en efecto, estos documentos forman parte integrante de las actuaciones desde su remisión -y posterior ratificación- por parte de la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara como parte demanda.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.

ii) De las Pruebas.

Los documentos que se describen en lo sucesivo, se admitieron en su oportunidad por no ser ilegales, impertinentes o inconducentes; además, no se presentó oposición ni impugnación alguna respecto de su admisibilidad, de allí que les sea otorgado pleno valor probatorio.

1- Acuerdo CM-066-2000 del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, mediante el cual se aprueba de adjudicación en venta del inmueble objeto del presente asunto; folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de los antecedentes administrativos.

En el acuerdo CM-066-2000, se estableció lo siguiente:

(…) de conformidad con lo aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones Nros. 22 y 24 de fecha 09-03 y 14-03-2009 en uso de las facultades que le confieren los Artículos 5 y 76 Ordinal 3º De la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 107 Ejusdem, el Artículo 14 Parágrafo Segundo de la ORDENANZA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL y el Artículo 72 de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL.

CONSIDERANDO

Que en fecha 24-01-00 el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren ha sometido a la consideración de este Cuerpo Edilicio los expedientes que luego se identifican, referidos a las solicitudes de ADJUDICACIONES EN VENTA de las parcelas descritas mas (sic) adelante ubicadas en LA ZONA DE COMPRESIÓN todo de conformidad con lo previsto en la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL (…).

(…) No. 11. Solicitante F.D.C.M.D.P.. Parcela: BARRIO S.R., Calle 49 cruce con Callejón Municipal, CODIGO CATASTRAL No. 204-2949-008, con un área de 336,22 M2, con los siguientes linderos: NORTE, 38,50 mts. P.V.; SUR, 37,00 mts. Callejón Municipal; ESTE, 10,90 Calle 49; y OESTE, 7,00 mts. M.V.. Contrato COMPRA. Precio 375,00 el M2 (…)

.

En efecto, se observa que la adjudicación del bien objeto del presente asunto por parte de la hoy demandante fue -en principio- aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, ello, según se desprende del Acuerdo Nº CM-066-2000, parcialmente transcrito; evidenciándose además, que el precio de dicha venta fue establecido en la cantidad de trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 375,00) el metro cuadrado.

2- Certificación de fecha 22/11/2001 del Acta Nº 24 de fecha 14/03/2000, emitida por la Secretaria del del Concejo Municipal del Municipio Iribarren, la cual contiene el Acuerdo CM-066-2000; folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de los antecedentes administrativos.

La certificación del Acuerdo CM-066-2000, indica lo siguiente:

Quien suscribe, PROF. J.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.259.783, en mi carácter de SECRETARIA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, actuando de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 6to. Artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Artículo05 de la Ordenanza sobre Tasas Administrativas y Certificación de documentos vigentes y previamente autorizado por el Presidente del Concejo Municipal. CERTIFICA: Que el documento que a continuación se transcribe es copia fiel y exacta del Acta N° 24 de fecha 14-03-00; 1. COMISION DE ADMINISTRACION PATRIMONIAL. A. SEGUNDA DISCUSION DEL INFORME N° 78 de fecha 28-02-00 Relacionado con las solicitudes de Adjudicaciones en venta en la ZONA DE COMPRESION. ACUERDO N° 066-00. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; de conformidad con lo aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones Nros. 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-00, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 5 y 76, Ordinal 3° de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 107 Ejusdem, el Artículo 14, Parágrafo Segundo de la ORDENANZA DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL y el Artículo 72 de la ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL. CONSIDERANDO 1° Que en fecha 24-01-00, el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren ha sometido a la consideración de este Cuerpo Edilicio los expedientes que luego se identifican referidos a las solicitudes de ADJUDICACION EN VENTA de las parcelas descritas más adelante, ubicadas en la ZONA DE COMPRESION todo de conformidad a lo previsto en la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL. EXP. N° 11. Solicitante; F.D.C.M.D.P., C.I N° 5238454. PARCELA: BARRIO S.R., Calle 49 cruce con Callejón Municipal. CODIGO CATASTRAL N° 204-2949-008, con un área de 336,22 M2. con los siguientes linderos: NORTE; 38,50 mts. P.V.; SUR: 37,00 mts. Callejón Municipal. ESTE; 10,90 mts. Calle 49; y OESTE: 7,00 mts. M.V.. Compra. Bs. 375,00 el M2. 2° Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ordenanza precitada, la procedencia de cualquier adjudicación en venta de parcelas de ejidos requiere su desafectación previa del régimen de Dominalidad Público al cual se encuentran sometidos, mediante el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los miembros del Concejo. 3° Que la Asamblea Nacional Constituyente a través del Decreto que prohíbe a los Municipios realizar diligencias tendientes a modificar el poder de dominio que tiene sobre los bienes municipales, luego de la solicitud con fundamento legal que hiciera este municipio, otorgó excepción que consta Resolución s/n de fecha 29-10-99 de la Asamblea Nacional Constituyente. ACUERDA. ARTICULO PRIMERO: Se declaran Desafectadas en su condición de ejidos las parcelas descritas antes, a los efectos de sub posterior adjudicación en venta, una vez cumplidos los requisitos y condiciones previstas en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal, por parte de los referidos solicitantes. ARTICULO SEGUNDO: Las parcelas previamente identificadas pasan a formar parte de los bienes inmuebles del dominio privado municipal, a los efectos de la adjudicación en venta según el procedimiento establecido en la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, no obstante, en el caso de que las referidas parcelas no fueren adjudicadas a los solicitantes por cualquiera de las causas previstas en la precitada Ordenanza, quedarán sin ningún efecto las desafectaciones previstas en este Acuerdo ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo se publicará en Gaceta Municipal de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 5° de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, dos (2) copias del mismo se remitirán al Ciudadano Alcalde, a los fines de su inserción en el expediente respectivo y su remisión a la Dirección de Catastro. Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de marzo del año dos mil. Igualmente certifico por aplicación analógica del Artículo 105 de la Ley de Registro Público, que esta copia ha sido elaborada en esta oficina por la ciudadana G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 12.020.029, persona capaz y autorizada por mi para hacerla. Certificación que se expide en Barquisimeto a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno

.

Se desprende de la citada Certificación, la adjudicación en venta de la parcela ubicada en el Barrio S.R., calle 49 cruce con Callejón Municipal. Código Catastral N° 204-2949-008, con un área de 336,22 M2. con los siguientes linderos: NORTE; 38,50 mts. P.V.; SUR: 37,00 mts. Callejón Municipal. ESTE; 10,90 mts. Calle 49; y OESTE: 7,00 mts. M.V.; en la que aparece como solicitante la ciudadana F.d.C.M.d.P., C.I N° 5238454, por la cantidad de trescientos setenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 375,00) el metro cuadrado; además, en el mismo acto se declaró la desafectación como requisito necesario para la procedencia de la adjudicación en venta conforme lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

3- Comprobante de pago expedido por la Tesorería Municipal en fecha 06 de agosto de 2.000, a favor de la demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P.; folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del asunto principal. Folio cincuenta y siete (57) de los antecedentes administrativos.

Documento a los cuales se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obran o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; de ellos se desprende el pago efectuado por la hoy demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P..

4- Comprobante de Deposito Tributario Municipal, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 132.000, 81), a favor de la demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P.; folio setenta y dos (72) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; del mismo se desprende el pago efectuado por la hoy demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P..

5- Notificación de la corrección por incremento de veinte por ciento (20%), según el Artículo 92 de la Ordenanza de Ejidos, aprobada en Sesión Nº 54 de fecha 10 de Julio de 2.009, según acuerdo Nº C.M.-217-09, precio total con el incremento doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 258,89), pagados por de la demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P.; folio sesenta y ocho (68) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; del que se desprende el cumplimiento del procedimiento administrativo respecto de las notificaciones de las decisiones, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

6- Copia simple del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 13 de febrero de 1.996, bajo el Nº 61, Tomo 36, de los libros de autenticaciones levados en dicha Notaría Pública para este año”. folio nueve (9) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; se observa una venta entre la ciudadana E.M.M.d.M. y la hoy demandante, la ciudadana F.d.C.M.d.P., no obstante ello, tal como consta en los antecedentes administrativos, con posterioridad la administración municipal efectuó inspección mediante la cual se determinó que se trata de un solo lote de terreno y en el fondo no existen bienhechurías de allí que el documento a.n.c.u. elemento determinante respecto del objeto de la presente causa. (Véase Inspección Nº 003-02 de fecha 10/01/2002 Unidad de Fiscales de la Sindicatura Municipal de Iribarren, estado Lara; folio cincuenta y cuatro (54) de los antecedentes administrativos).

7- Copia simple del croquis de ubicación de la parcela de terreno objeto del presente asunto. La cual riela al folio noventa y cuatro (94) del asunto principal.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; se observa en su parte inferior la fecha “24-11-98” y un área según mensura 336,22 M2.

8- Documento de compra-venta (Proyecto), redactado por la abogada I.L.D.H., para entonces Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; folio siete (7) del presente asunto y folio sesenta y uno (61) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; documento que no fue protocolizado en razón de las correcciones efectuadas al acuerdo que en principio aprobaba la Adjudicación en Venta.

9- Copia simple de la correspondencia remitida por la demandante al Director de la Oficina de Catastro, arquitecto C.C., con atención a la Dirección de Ejidos de fecha 09 de septiembre de 2008; folios doce (12) y trece (13) del asunto principal.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; del mismo se evidencia que previo a la presentación de la demanda, la ciudadana F.d.C.M.d.P., presentó solicitud formal ante la administración municipal destacando los puntos tratados en el presente asunto.

10- Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de junio de 1.983, a favor de la ciudadana J.I.E.P.; folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva.

11- Documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 88, Tomo 242, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública para ese año; folios veintidós (22) y veintitrés (23) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva.

12- Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002, mediante el cual se autoriza corrección C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000; folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71) de los antecedentes administrativos.

(…) conforme a lo aprobado por la Cámara Municipal en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03-2000 y 14-03-2000, respectivamente, mediante Acuerdo C.M-066-00 y de conformidad al informe emanado de la Sindicatura Municipal Nº 160-2002 de fecha 07-05-2002 y de la Comisión de Administración Patrimonial Nº 255 de fecha 16-09-2002, de acuerdo a lo aprobado por la Cámara Municipal en su Sesión Nº 91 de fecha 14-11-2002. CONSIDERANDO 1º.- Que en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03-2000 y 14-03-2000, respectivamente, mediante Acuerdo Nº C.M-066-00, la Cámara Municipal aprobó la Venta (sic) de una parcela de terreno ejido a favor de la ciudadana: F.D.C.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.238.454; ubicada en: el Barrio S.R., Calle 49 cruce con Callejón Municipal, con una superficie de: 336,22 M2, cuyas demás características constan en el Acuerdo Nº C.M-066-2000 y se dan aquí por reproducidas. 2º Que en fecha 26-06-2001, los integrantes de la Sucesión Escalona Pineda introdujeron comunicación ante esta Sindicatura, en la cual plantean se investigue la venta otorgada a la Ciudadana: F.d.C.M.d.P. antes identificada, ya que en el terreno existen solamente unas bienhechurias propiedad su madre Ciudadana: J.I.E., acompañaron con su comunicación copia simple de Planilla Sucesoral Nº 000084 de fecha 01-02-1999, cuyo nombre de la causante es J.I.E.. En fecha 09-01-2002, el Sr. A.B. realizó inspección en la parcela de terreno adjudicada a la Ciudadana: F.d.C.M.d.P. y constató que en la misma existe un solo inmueble ocupado por la Ciudadana N.J.S.E. y dos hermanos que son herederos de la Sucesión Escalona Pineda. En fecha 05-12-2001 se solicito (sic) mediante Memorando Nº 318-01 de fecha 01-11-01 a la División de Levantamiento Topográfico practicaran (sic) un nuevo chequeo en la parcela de terreno mencionada, en repuesta (sic) al memorando indicado (sic) la División de Levantamiento Topográfico, señalo: (sic) El metraje verificado en el sitio es exactamente igual a las mensuras levantadas por los inspectores, informando que es un solo lote terreno sin división física alguna y que la solución al planteamiento formulado por la Sucesión Escalona Pineda la debe aportar Sindicatura o la División de Ejidos o ambos inclusive, por cuanto [el] Levantamiento Topográfico se limita a realizar información técnica. Todo lo señalado condujo a que se realizara una revisión del expediente verificando lo siguiente 1- La ciudadana: J.I.E. traspasa a E.M.M.d.M. una (sic) bienhechurías construidas en un terreno ejido con un área 117 M2 con los siguientes linderos: Norte: con P.V.S.: con L.F.E.: con casa y terreno que ocupa J.I.E. y la Calle 49. Oeste: con M.H.V.. Conforme consta en documento autenticado en la Notaria Pública primera de Barquisimeto de fecha 19-11-1993, anotado bajo el Nº 88, tomo 242 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. 2- La Ciudadana E.M.M.d.M. traspasa las bienhechurías antes señaladas a la ciudadana: F.d.C.M.d.P., conforme consta en documento Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 13-02-1996 inserto bajo el Nº 61, tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. 3- En fecha 27-07-1998 la ciudadana F.d.C.M.d.P., solicita la compra del terreno, señalando en la solicitud un área de 117 M2. 3º.- Que en vista de que la Cámara Municipal aprobó la Venta de toda la parcela del terreno, esta Sindicatura Municipal recomienda se corrija el Acuerdo C.M-066-2000, a los fines no lesionar la legítima que le corresponde heredero de la causante J.I.E., conforme a lo estipulado en el Artículo 883 del Código Civil; ya que por error involuntario de la Dirección de Catastro al levantar la mensura adjudico (sic) toda el área del terreno a la ciudadana F.d.C.M.d.P., en consecuencia es necesario incluir como compradores de la referida parcela de terreno, conjuntamente con la ciudadana: F.d.C.M.P. ya identificada, a los herederos de la ciudadana: J.I.E., ciudadanos; ciudadanos: E.E., A.J.M., D.C.M.D.A., A.R.M.E., R.L.E., NEVES J.S. ESCALONA Y E.G.S.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.723.725, 4.072.083, 7.328.857, 9.622.519, 9.558.744, 9.554.806 y 9.558.743, respectivamente, conforme consta en la planilla de declaración sucesoral Nº 000084 de fecha 01-02-1999, que se anexa al expediente, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la Corrección del Acuerdo C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03-2000 y 14-03-[2000], respectivamente por el cual se otorgó la venta de un terreno ejido a por lo que es necesario colocar como compradores de la referida parcela de terreno, conjuntamente con la ciudadana: F.d.C.M.d.P. ya identificada, a los herederos de la ciudadana: J.I.E., ciudadanos: E.E., A.J.M., D.C.M.D.A., A.R.M.E., R.L.E., NEVES J.S. ESCALONA Y E.G.S.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.723.725, 4.072.083, 7.328.857, 9.622.519, 9.558.744, 9.554.806 y 9.558.743 respectivamente, conforme consta en la planilla de declaración sucesoral Nº 000084 de fecha 01-02-1999, que se anexa al expediente, con los fines de no lesionar la legítima que le corresponde a cada uno de ellos; conforme a lo estipulado en el Artículo 883 del Código Civil, ya que por error involuntario la Dirección de Catastro al levantar la mensura adjudico (sic) toda el área del terreno a la ciudadana F.d.C.M.d.P. (…)

. [Mayúsculas y negrillas del original].

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva. En efecto, se evidencia del Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002, la autorización para la Corrección del Acuerdo C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000, respectivamente por el cual se otorgó la venta de un terreno ejido, ello, en razón de no lesionar la legítima que le corresponde heredero de la causante J.I.E., toda vez que por error involuntario de la Dirección de Catastro al levantar la mensura adjudicó toda el área del terreno a la ciudadana F.d.C.M.d.P. -hoy demandante-, por lo cual se decidió incluir como compradores de la referida parcela de terreno, conjuntamente con la ciudadana F.d.C.M.P., a los herederos de la ciudadana J.I.E..

13- Escrito de fecha 26/06/2001 presentado por la “Sucesión Escalona Pineda” ante el Síndico Municipal; folio cuarenta y dos (42) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva. Mediante el referido documento se solicitó “(…) la investigación sobre un terreno ejido que pertenece a [esa] sucesión y que fue vendido a otra persona que es parte de la familia y que [ellos] los de la sucesión no [se] explican como el Municipio no Investigo (sic) el Documento Notariado (sic) […] supuestamente le vende una casa en el terreno que no existe ya que la casa que aparece allí no es de la sucesión (…)”. Dicha solicitud impulsó la investigación que tuvo como resultado una nueva inspección por parte del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09 de enero de 2002 y la posterior corrección del Acuerdo signado C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000, mediante Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002, contenido en los folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71) de los antecedentes administrativos.

14- Inspección Nº 003-02 de fecha 10/01/2002 Unidad de Fiscales de la Sindicatura Municipal de Iribarren, estado Lara; folio cincuenta y cuatro (54) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva. En se la inspección se hizo constar que en la “(…) calle 49 esquina del callejón Municipal entre 28 y 29 con la finalidad de realizar una inspección a la parcela que fue solicitada en compra por la ciudadana F.D.C.M.D.P., en la misma se pudo constatar que en la parcela existe un inmueble de paredes de bloque, techo de zin[c], piso de cemento en buen estado, y consta de 2 dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, posee todos los servicios este inmueble es ocupado por la ciudadana S.E.N.J., Y dos hermanos que son herederos de la sucesión, hacia la parte del fondo del terreno no existe[n] bienhechurías”. [Mayúsculas del original].

15- Memorándum Nº 741 de fecha 05 de diciembre de 2001, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se hace constar la práctica de chequeo en el inmueble objeto de la presente causa; folio cincuenta y tres (53) de los antecedentes administrativos.

Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva. En el referido documento se estableció que “En atención al M.N., 318-01 de fecha 01-11-2001, en el cual [les] solicita se le practique un chequeo a la parcela ubicada en el Sector S.R., Zona de Compresión, Calle 49, cruce con Callejón Municipal, entre Carreras 28 y 29, Parroquia Concepción, signada con el Código Catastral No. 204-2949-008 con una superficie de 336,22 M2 (…)”. Se indica que “(…) en fecha 22-11-01, se envió M.N.. 275-2001 a la División de Levantamiento Topográfico, a los efectos de que practicarán chequeo a la parcela supra mencionada, tomando en consideración la observación, según Memo 318-2001 de fecha 01-11-01. […] En respuesta al Memorando in commento, la División de Levantamiento Topográfico, en fecha 03-12-01 señala en M.N.. 194891 que el metraje verificado en el sitio es exactamente igual a las mensuras levantadas por los inspectores, informándonos que este es un solo lote de terreno sin división física alguna, por lo tanto, la solución la debe aportar la Sindicatura o la División de Ejidos o ambos inclusive, por cuanto [el] Levantamiento Topográfico se limita a realizar información técnica (…)”.

16- Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-334-09 de fecha 06/10/2009 mediante el cual se modificó el Acuerdo CM-066-2000; folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de los antecedentes administrativos.

CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en uso de las facultades y atribuciones legales que le confiere los Artículos 54, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y 84 de la Leu Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad a lo aprobado en la Sesiones Nro. 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente, mediante acuerdo C.M. 066-00 y posterior aprobación de los acuerdos de Correcciones C.M. 251-02 de fecha 14-11-02 y C.M. 217-09 de fecha 10-07-09 e informe de Sindicatura Municipal N° 235-09 de fecha 05-08-2009; y de conformidad con lo aprobado por el Concejo Municipal en la sesión N ° 79 de fecha 06-10-2009.

CONSIDERANDO

1. Que en las Sesiones Nros. 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente, mediante Acuerdo C.M. 066-00, el Concejo Municipal aprobó la Venta de una parcela de terreno ejido a la ciudadana: F.D.C.M.D.P. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.238.454 y de este domicilio, ubicada en: SECTOR S.R. CALLE 49 CRUCE CON CALLEJON MUNICIPAL, ENTRE CARRERAS 28 Y 29, N° 28-62, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., signada con el Código Catastral N° 204-2949-008.

2. Que con posterioridad se le realizaron correcciones al citado Acuerdo C.M. 066-00, en los Acuerdos C.M. 251-02 de fecha 14-11-02 (inclusión de compradores) y C.M. 217-09 de fecha 10-07-09 (incremento del 20 %) y en este último, se describió por error involuntario que la adjudicataria era solamente la ciudadana: F.D.C.M.D.P., antes identificada, cuando en realidad el total de compradores de la parcela, son: F.D.C.M.D.P.; E.E.; A.J.M.; D.C.M.D.A.; A.R.M.E.; R.L.E.; N.J.S.E. Y E.G.S.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de identidad N° 5.238.454, 4.723.725, 4.072.083, 7.328.857, 9.622.519, 9.558.744, 9.554.806 y 9.558.743. Por lo tanto, se hace necesario, corregir el Acuerdo C.M. 217-09, en lo que respecta a la inclusión de todos los compradores. Corrección que se hace a los fines de su correcta Protocolización.

ACUERDO

ARTICULO PRIMERO: Autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobado en las Sesiones Nros. 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente en donde el Concejo Municipal aprobó la Venta de una parcela de terreno ejido a la ciudadana: F.D.C.M.D.P. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.238.454, respectivamente y de este domicilio, ubicada en: SECTOR S.R. CALLE 49 CRUCE CON CALLEJON MUNICIPAL, ENTRE CARRERAS 28 Y 29, N° 28-62, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., signada con el Código Catastral N° 204-2949-008., ya que con posterioridad se le realizaron correcciones al citado Acuerdo C.M. 066-00, en los Acuerdos C.M. 251-02 de fecha 14-11-02 (inclusión de compradores) y C.M. 217-09 de fecha 10-07-09 (incremento del 20%) y en este último, se escribió por error involuntario que la adjudicataria era solamente la ciudadana: F.D.C.M.D.P., antes identificada, cuando en realidad el total de compradores de la parcela, son: F.D.C.M.D.P.; E.E.; A.J.M.; D.C.M.D.A.; A.R.M.E.; R.L.E.; N.J.S.E. Y E.G.S.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 5.238.454, 4.723.725, 4.072.083, 7.328.857, 9.622.519, 9.558.744, 9.554.806 y 9.558.743. Por lo tanto, se hace necesario, corregir el Acuerdo C.M. 217-09 en lo que respecta a la inclusión de todos los compradores. Corrección que se hace a los fines de su correcta Protocolización.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos: F.D.C.M.D.P.; E.E.; A.J.M.; D.C.M.D.A.; A.R.M.E.; R.L.E.; N.J.S.E. Y E.G.S.E., del contenido del presente Acuerdo.

ARTICULO TERCERO: Publicar el presente acuerdo.

Dado, firmado, refrendado y sellado en el Salón donde se celebra sus Sesiones del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de octubre del dos mil nueve

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Documento al cual se otorga pleno valor probatorio, por no haber presentado formal oposición la parte contra quien obra o impugnada su admisibilidad en la oportunidad respectiva; mediante el Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-334-09 de fecha 06/10/2009, se decidió autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobado en las Sesiones Nº 22 y Nº 24 de fechas 09/03/2000 y 14/03/2000, respectivamente, mediante el cual el Concejo Municipal aprobó la Venta de la parcela de terreno ejido objeto del presente asunto y se realizó la inclusión de compradores en el documento de venta a los fines de su correcta protocolización, toda vez que se escribió por error involuntario que la adjudicataria era solamente la demandante, la ciudadana F.d.C.M.d.P..

iii) Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara publicada en Gaceta Municipal de fecha 14 de octubre de 1997, Extraordinaria 1177.

En la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara de 1997, vigente rationae temporis, se encuentra establecido el procedimiento para las Adjudicaciones en Venta de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, allí se observan en términos generales, las siguientes actuaciones:

- Se inicia el procedimiento por solicitud efectuada por el interesado ante el Alcalde por intermedio de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. (Artículo 83).

- La sustanciación del expediente corresponde a la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. (Artículos 85 y 86).

- Se establece la obligatoriedad de toda adjudicación en venta del Control previo por parte de la Contraloría Municipal. (Artículos 74 y 81).

- El Concejo Municipal resuelve la solicitud aprobando o negando. (Artículo 86).

- Si el Concejo Municipal niega la solicitud, ordenará a la Sindicatura practique la notificación del interesado. (Artículo 91).

- Si Concejo Municipal resuelve la solicitud aprobando, se procede a la desafectación previa mediante Acuerdo aprobado por el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. (Artículos 70, 86 y 87).

- En caso de aprobación, el Concejo Municipal remite el Acuerdo y el expediente respectivo a la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, a los fines de la práctica de las notificaciones respectivas y elaboración de contrato de adjudicación en venta. (Artículo 86).

- En cuanto al precio de la adjudicación en venta, se indica que este se establecerá con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los integrantes de la Cámara Municipal a proposición de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. (Artículo 72).

- El Sindico Procurador debe comunicar a la Dirección de Hacienda Municipal el precio de la adjudicación en venta y las condiciones de pago de la misma. (Artículo 87, Parágrafo Único).

- Pago debe ser efectuado por el interesado ante la Dirección de Hacienda Municipal. (Artículo 88).

- Seguidamente, se procede al otorgamiento del contrato ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. (Artículo 89).

- Finalmente, una vez otorgado el contrato, se remitirán copias División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y a la Dirección de Catastro, para el control y registro correspondiente. (Artículo 90).

Del análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia el cumplimiento de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en lo que respecta al procedimiento para las Adjudicaciones en Venta de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal; salvo que una de sus fases, a saber, aquella dispuesta para el otorgamiento del contrato ante la Oficina Subalterna de Registro, no se materializó en razón de una corrección del Acuerdo mediante el cual se aprobó la Adjudicación en Venta, es decir, no se perfeccionó la manifestación de voluntad de la Administración municipal. -Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002, mediante el cual se autoriza corrección C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000; folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71) de los antecedentes administrativos y Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-334-09 de fecha 06/10/2009 mediante el cual se modificó el Acuerdo CM-066-2000; folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de los antecedentes administrativos-.

iv) Potestades de la Administración Municipal; la autotutela administrativa.

Así, se observa que en fecha 06 de octubre de 2009 el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó el Acuerdo signado CM-334-09 de fecha mediante el cual se modificó el Acuerdo CM-066-2000 (folios setenta y siete -77- y setenta y ocho -78- de los antecedentes administrativos), el cual estableció:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente en donde el Concejo Municipal aprobó la venta de una parcela de terreno ejido a la ciudadana F.D.C.M.D.P. […] ya que con posterioridad se le realizaron correcciones al citado Acuerdo C.M. 066-00, en los Acuerdos C.M. 251-02 DE FECHA 14-11-02 (inclusión de compradores) y C.M. 217-09 de fecha 10-07-09 (incremento del 20%) y en este último se transcribió por error involuntario que la adjudicataria era solamente la ciudadana: F.D.C.M.D.P., antes identificada, cuando en realidad el total de los compradores de la parcela son: F.D.C.M.D.P.; E.E.; A.J.M.; D.C.M.D.A.; A.R.M.E.: R.L.E.; N.J.S.E. y E.G.S.E. […]. Por lo tanto se hace necesario, corregir el Acuerdo C.M. 217-09 en lo que respecta a la inclusión de todos los compradores. Correcciones que se hace a los fines de su correcta Protocolización (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

En efecto, la actuación de la Administración municipal realizada la encuentra este Juzgado vinculada con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

De forma que, la Administración en ejercicio de sus potestades puede revisar y corregir -e incluso anular- sus propios actos para sujetarlos a la legalidad administrativa -revisión por razones de ilegitimidad- o por razones de oportunidad o conveniencia -razones de mérito y oportunidad-.

En tanto, los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los mismos fueron dictados conforme a Derecho, en consecuencia, son actos válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión mientras no sea desvirtuada tal presunción, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, conviene precisar que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida como antes se anotara, lo cual supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos; el fundamento técnico invocado por la doctrina para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, encuentra su fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los acto jurídicos estatales.

En efecto, la presunción de legitimidad encuentra su fundamento en la preocupación y necesidad de evitar todo posible retardo en el desenvolvimiento de la actividad de la Administración pública, siendo así que la ejecutoriedad responde al mismo principio, esto es, la rapidez de la acción para el logro del bienestar público. En todo caso, se trata de una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada así como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto contraviene el orden jurídico. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual este puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la Ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional; y en sede contenciosa administrativa, existiendo la referida presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad que adolece el acto administrativo impugnado.

Se explica lo anterior dado que para la formación del contrato administrativo existe un procedimiento previo que modela la manifestación de voluntad de la Administración, dentro del cual se incluyen diversos actos como parte de la sustanciación del expediente, realizado por varias oficinas o dependencias del órgano o ente administrativo de que se trate hasta llegar al acto definitivo que pone fin al procedimiento que debe cumplirse para materializar una venta; esto es lo propio cuando se trata de negocios en los que es parte la Administración pública, en estos casos resultan aplicables reglas especiales diferentes del derecho privado.

Véase que en el caso estudiado, existe un procedimiento para la Adjudicación en Venta contenido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, que dispone diversos actos realizados en diferentes funcionarios, oficinas o dependencias municipales tales como la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el Alcalde, la Sindicatura Municipal, el Concejo Municipal y la Dirección de Catastro, cada uno de los cuales participan en la formación de la voluntad de la Administración y de ser procedente, finalizaría el procedimiento con el acto de otorgamiento del contrato que materializaría la Adjudicación en Venta.

De manera que, el acto de aprobación para la celebración del contrato por parte del Concejo Municipal, que constituye uno de los varios actos del procedimiento para la Adjudicación en Venta, se encuentra sometido a las reglas dispuestas para que la administración pueda modificarlos o anularlos sobre la base de las potestades de autotutela administrativa, sustentada el uso de las potestades de convalidación, revocatoria, declaratoria de nulidad y corrección de errores materiales o de cálculos tal como se establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Véanse artículos 81 al 84).

En ese sentido lo expresa la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, quienes alegaron que “(…) en la actuación de la administración municipal, la cual, en la serie de actos que constituyen el conjunto encaminado a perfeccionar la manifestación de voluntad de la venta de la referida parcela, que solo se perfecciona con la protocolización del documento, […] es así en razón de la naturaleza de la actuación en Derecho administrativo respecto de la conformación de los contratos administrativos; el Municipio, dado que no llegó ese momento, procedió conforme a la potestad de autotutela (…)”. (Folios doscientos cuarenta -240- al doscientos cuarenta y dos -242- de la contestación de la demanda).

Observa este Tribunal que la parte demandante pretende que se proceda a la protocolización del contrato de Adjudicación en Venta, obviando que el Municipio Iribarren del estado Lara, mediante Acuerdos identificados C.M. 251-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 (inclusión de compradores), C.M. 217-09 de fecha 10 de julio de 2009 (incremento del 20%) y el Acuerdo signado C.M. 334-09, en ejercicio de las potestades que les son propias a la Administración pública, procedió a la corrección del Acuerdo Nº CM 066-2000 que en principio aprobaba la Adjudicación en Venta, al percatarse de la existencia de errores materiales y de calculo que afectaban derechos de terceros.

Por una parte, errores materiales, los cuales según expresó la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara “(…) el acuerdo de cámara que otorgo (sic) en principio la venta de la parcela de trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros2, se basó en un error de sustancia, al indicar la División de Catastro a la Cámara Municipal, por un error involuntario, en su informe de sustento para el Acuerdo de Cámara 066-2000, que se trataba de una parcela de trescientos treinta y seis (336,22) metros2 con veintidós decímetros2; siendo lo correcto que se trataba de una parcela de ciento diecisiete (117) metros2. (Véanse folios doscientos cuarenta -240- al doscientos cuarenta y dos -242- de la contestación de la demanda). (Negrillas y subrayado del original).

Además, el Municipio actuó para no afectar los derechos de la sucesión Escalona, se concedió el terreno a la totalidad de los ocupantes, es decir, a la ciudadana F.M. -hoy demandante-, más los causahabientes de la sucesión de J.I.E.. (Véase Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002, mediante el cual se autoriza corrección C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000; folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71) de los antecedentes administrativos).

De modo que, al existir dichos Acuerdos emanados del Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondía a la representación judicial de la ciudadana F.d.C.M.d.P., accionar contra éstos por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, demanda de nulidad, a los efectos de determinar su legalidad.

Así, los Acuerdos del Concejo Municipal de Iribarren -Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-251-02 de fecha 14/11/2002, mediante el cual se autoriza corrección C.M-066-2000, aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2000; folios sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71) de los antecedentes administrativos y Acuerdo del Concejo Municipal signado CM-334-09 de fecha 06/10/2009 mediante el cual se modificó el Acuerdo CM-066-2000; folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de los antecedentes administrativos- constituyen actos separables que ciertamente debieron ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de decisiones unilaterales que pueden ser aislada de la decisión definitiva, esto es, susceptibles de ser consideradas individualmente; en consecuencia, el acto mediante el cual se modificó el Acuerdo de Cámara que aprobó la adjudicación en venta, pudo ser impugnado si se consideraba la existencia de un vicio que lo hiciera nulo, ello, con base en la teoría de los actos separables.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la teoría de los actos separables, explicando que con esta se alude a la posibilidad de considerar o no separadamente, a los fines de su impugnación, los actos dictados durante la fase de formación de la voluntad de la administración. (Véase Sentencia Nº 1025 de fecha 3 de mayo de 2000, Exp. 167000; caso INVERSORA MAEL, CA.).

Siendo ello así, se considera que existiendo los referidos actos administrativos, correspondería al Órgano Jurisdiccional revisar la legalidad de los mismos, lo cual no es el objeto de la presente acción conforme a la pretensión planteada.

En consecuencia, con base a ello, resulta lógico concluir que la demanda que se juzga, en los términos que fue planteada, esto es, el “otorgamiento del respectivo documento [de venta] por ante el Registro Subalterno correspondiente”, ello fundamentado en el Acuerdo Nº CM 066-2000, no puede prosperar, pues dicha orden no podría ser acordada en razón de la existencia de actos administrativos que habrían modificado el acto administrativo en que se fundamenta tal pretensión y que ameritarían ser objeto de revisión.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., ambos ya identificados; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, con la forma específica y especial de cumplimiento de contrato para este tipo de pretensión (…)”. Así se decide.

Resulta preciso destacar que el precio de la Adjudicación en Venta en el asunto bajo análisis, en efecto fue pagado por la hoy demandante, según se evidencia del comprobante de pago expedido por la Tesorería Municipal en fecha 06 de agosto de 2.000, a favor de la demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P.; el cual riela en los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del asunto principal y según comprobante de Deposito Tributario Municipal, por la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 132.000, 81), a favor de la demandante, ciudadana F.d.C.M.d.P.; folio setenta y dos (72) de los antecedentes administrativos.

Ahora bien, la presente decisión está referida a la improcedencia del otorgamiento del documento de venta en razón de los actos dictados por la Administración municipal sobre la base del principio de autotutela administrativa, los cuales se emitieron a los fines de corregir las medidas y la identificación de los compradores en protección de los derechos de terceros, debiendo la hoy demandante acudir ante las autoridades del Municipio Iribarren a gestionar lo conducente para la materialización de la Adjudicación en Venta en los términos acordados por el Municipio en los referidos Acuerdos del Concejo Municipal, esto es, en resguardo de los derechos de la sucesión y conforme las medidas determinadas por la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.C.M.D.P., ambos identificados supra; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio de la cual pretende que el “…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)”

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.Á.C.H.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

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