Decisión nº 1124-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2013-001514

PARTES SOLICITANTES: F.N.B.M. y F.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.534 y V-10.849.700, respectivamente

HIJAS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 16 y 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de abril de 2013, los ciudadanos F.N.B.M. y F.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.534 y V-10.849.700, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 16 y 13 años de edad, respectivamente. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 22 de abril de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de las beneficiarias de autos.

En fecha 23 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos F.N.B.M. y F.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.534 y V-10.849.700, respectivamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de sus hijas la seguirá ejerciendo la madre F.N.B.M..

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales se los entregara a la madre, esta obligación estará sujeta a ajustes automáticos y proporcionales.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre visitará en cualquier día de la semana.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos F.N.B.M. y F.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.696.534 y V-10.849.700, respectivamente. Por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, bajo el acta Nº 043, de fecha 08 de marzo del año 1996, En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 23 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1124-2.013 y se publicó siendo las 01:59 p.m.

LA SECRETARIA,

OMOG/reina

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