Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: No. 2655

PARTES DEMANDANTES: F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.613.673, 15.643.786, 15.600.466, 13.162.430 y 15.949.569, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: R.H.Á., O.H.Á., F.M.S., E.G.A., J.D.S., M.A.P.F., M.L.H.S., R.A.I. y F.R.C. S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 90.135, 80.217, 92.024 y 104.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Julio de 1997, bajo el No. 66, Tomo 134-A, Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.G.C., MIRCO LERMA y F.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.404, 55.067 y 55.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

(SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 13 de Junio de 2007, por los ciudadanos F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y CARELYS L.G.C., mediante su apoderada judicial abogada M.A.P.F., en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagarles a las trabajadoras la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.214.453.281,41) por los siguientes conceptos:

  1. SALARIOS CAÍDOS:

    Para F.L., la cantidad de Bs.4.395.045,98.

    Para G.P., la cantidad de Bs.4.552.476,69.

    Para M.N., la cantidad de Bs.4.395.045,98.

    Para V.A., la cantidad de Bs.4.655.916,47.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.4.395.045,98.

  2. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

    Para F.L., la cantidad de Bs.4.317.983,70.

    Para G.P., la cantidad de Bs.4.332.026,71.

    Para M.N., la cantidad de Bs.2.223.551,91.

    Para V.A., la cantidad de Bs.3.473.922,80.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.3.721.095,90.

  3. ANTIGÜEDAD:

    Para F.L., la cantidad de Bs.12.423.460,43.

    Para G.P., la cantidad de Bs.11.338.370,02.

    Para M.N., la cantidad de Bs.6.759.513,33.

    Para V.A., la cantidad de Bs.11.279.780,77.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.10.173.661,12.

  4. INTERESES ANTIGÜEDAD:

    Para F.L., la cantidad de Bs.4.598.575,33.

    Para G.P., la cantidad de Bs.4.217.095,96.

    Para M.N., la cantidad de Bs.901.178,61.

    Para V.A., la cantidad de Bs.4.462.639,50.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.2.825.463,18.

  5. DIFERENCIA POR PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Para F.L., la cantidad de Bs.2.758.572,40.

    Para G.P., la cantidad de Bs.3.269.523,65.

    Para M.N., la cantidad de Bs.1.167.264,79.

    Para V.A., la cantidad de Bs.3.143.193,43.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.2.267.262,75.

  6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para F.L., la cantidad de Bs.805.530,36.

    Para G.P., la cantidad de Bs.479.390,28.

    Para M.N., la cantidad de Bs.682.174,27.

    Para V.A., la cantidad de Bs.489.932,70.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.963.802,34.

  7. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Para F.L., la cantidad de Bs.10.058.883,60.

    Para G.P., la cantidad de Bs.9.327.542,54.

    Para M.N., la cantidad de Bs.4.864.988,57.

    Para V.A., la cantidad de Bs.8.718.772,09.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.8.140.141,43.

  8. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADO:

    Para F.L., la cantidad de Bs.1.077.320,14.

    Para G.P., la cantidad de Bs.1.057.478,56.

    Para M.N., la cantidad de Bs.1.967.810,40.

    Para V.A., la cantidad de Bs.1.080.733,91.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.10.607.249,70.

  9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Para F.L., la cantidad de Bs.9.685.399,92.

    Para G.P., la cantidad de Bs.8.539.562,12.

    Para M.N., la cantidad de Bs.5.121.680,13.

    Para V.A., la cantidad de Bs.8.104.033,41.

    Para CARELYS GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.9.633.187,52.

  10. INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.

  11. LAS COSTAS DEL PROCESO, ESTIMADAS EN BS.75.516.548,59.

    Alega la representación judicial de la parte demandante que sus representadas F.L., G.P., M.N., V.A. y CARELYS GONZÁLEZ, en fechas 15/11/1999, 16/01/2000, 15/12/2001, 03/10/2003, 11/01/2000 y 01/07/2001, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL C.A., desempeñándose en el cargo de anfitriona la segunda de las nombradas y de Croupier las demás. Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable compuesta por las propinas que recibían; que su último salario promedio fue de Bs.2.773.029,33; Bs.896.283,21; Bs.1.123.622,77; Bs.946.283,01 y Bs.2.773.029,33 respectivamente; que las propinas estaban por el orden de los Bs.750.000 mensuales; que la jornada de trabajo estaba constituida por un horario establecido por el empleador, de lunes a domingo, trabajando en feriados, en jornada nocturna por tratarse de un casino; que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa, sin causa justificada en fecha 17 de Enero de 2006, en el caso de F.L., G.P., V.A. y Carelys González, y el 25 de Enero de 2006 en el caso de M.N., interponiendo las demandantes solicitud de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo en fechas 18 y 26 de Enero de 2006, las cuales fueron acumuladas y declaradas con lugar el 05 de mayo de 2006; que cuando la funcionaria de la Inspectoría del trabajo se trasladó a la empresa para materializar el reenganche, la empresa presentó transacción celebrada con las trabajadores en fecha 06 de junio de 2006, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Falcón, las cuales fueron suscritas bajo engaño y nunca fueron homologadas.

    Fundamentaron la demanda en los artículos 108, 133, 134, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 157, 174, 179, 212, 216, 217, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de su Reglamento.

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de Junio de 2007, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal diligencia, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 09 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el del artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En fecha 09 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó fuera declarada sin lugar por cuanto no se menciona cuales son los requisitos de forma que no se cumplen en el libelo.

    En fecha 10 de Julio de 2007, compareció la abogada L.G.C., sustituyó poder, reservándose el ejercicio, en los abogados MIRCO LERMA y F.R..

    Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, se acordó tener a los abogados MIRCO LERMA y F.R., como parte representante de la demandada.

    Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se aplicara la perención breve, transcribió jurisprudencia e insistió en la cuestión previa invocada.

    En fecha 31 de Julio de 2007, compareció la abogada M.A.P., y mediante diligencia rechazo el escrito de presentado por la parte demandada.

    En fecha 13 de Agosto de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, y se ordenó desglosar del expediente las actuaciones relativas a medidas y agregarlas al cuaderno separado de medidas.

    En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de las demandantes de autos presentó en doce folios, escrito de subsanación de cuestiones previas.

    En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

    En diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandante apeló de la sentencia que la condenó a subsanar las cuestiones previas, ratificó escrito de subsanación que había presentado en fecha 13 de agosto de 2007 y solicitó un cómputo de todos los lapsos procesales desde la fecha de admisión de la demanda, con expreso señalamiento del vencimiento de cada uno de los lapsos y del día preciso que fue realizado cada acto del proceso de cada una de las partes.

    Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se negó la apelación por cuanto las decisiones sobre cuestiones previas de los ordinal del 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, se le señaló que la subsanación debía efectuarla con las formalidades de ley y se le indicó que para el cómputo de los días de despacho debe especificar cada fecha de inicio y culminación de cada actuación en la cual desea computar el lapso procesal.

    En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que el Tribunal declarara no subsanadas las cuestiones previas ordenadas subsanar por cuanto no hubo subsanación tempestivamente.

    Mediante diligencia, el abogado J.D.S., en su condición de apoderado judicial de las demandantes, sustituyó el poder que le había sido conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada Yhesika Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N°90.187.

    En diligencia, el abogado J.D., ratifica el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, el cual también fue ratificado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, consignó un nuevo escrito de subsanación e indicó que si bien es cierto que existieron omisiones en el libelo, con la posterior subsanación y ratificación de la subsanaciones hechas de manera voluntaria y luego ordenadas por el Tribunal, incluyendo la que consigna dieron cumplimiento a la subsanación de cada una de las omisiones presentadas al inicio; y, solicitó que el Tribunal revocara por contrario imperio los autos que fueren necesarios para la continuación del juicio.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado MIRCO L.V., mediante escrito solicitó que por cuanto no había habido correcta subsanación de las cuestiones previas ordenadas subsanar, fuera declarado extinguido el procedimiento y ordenado el archivo del expediente.

    En sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal declaró extinguido el proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandante, apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Coro.

    En fecha 06 de febrero de 2008, se declaró con lugar la apelación formulada, revocó la sentencia apelada se consideró subsanada la Cuestión Previa y se ordenó la prosecución del juicio.

    En fecha 08 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, anuncio Recurso de Casación.

    En diligencia de fecha 08 de abril de 2008, la abogada L.G.C., reservándose el ejercicio de las facultades conferidas, otorgó poder apud acta a la abogada E.B., Inpreabogado N°45.947.

    En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaro admisible el Recurso de Casación, y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

    En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió el expediente en Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, quien en fecha 01 de julio de 2008, declaró PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 14 de febrero de 2008.

    Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, y por cuanto el Juzgado Superior declaró subsanadas las cuestiones previas, en fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio; en fecha 09 de enero de 2009, la parte demandante se dio por notificado, y en fecha 16 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

    Mediante diligencia, el abogado J.D.S., reservándose el ejercicio de las facultades conferidas, otorgó poder apud acta a la abogada BYROBY K.H.R., Inpreabogado N°130.727.

    En fecha 10 de febrero de 2009 la representación judicial de la demandada presentó escrito contentivo de promoción de Pruebas.

    En fecha 27 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 10 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la demandada solicitó al Tribunal se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas a los efectos de recibir la prueba de informes promovida, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, y se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho, solo a los efectos de evacuar las pruebas promovidas.

    En fecha 11 de Marzo de 2009, la abogada L.G.C., apoderada judicial de la parte demandada, confirió poder apud acta, reservándose el ejercicio de las facultades conferidas, al abogado J.M.T., Inpreabogado N°135.527.

    En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandada, mediante su apoderada judicial, consignó escrito contentivo de Conclusiones.

    En fecha 22 de mayo de 2009, la parte demandada, mediante apoderado judicial, consignó escrito contentivo de Informes.

    En fecha 13 de octubre de 2009, el Juez Provisorio, que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25 de enero de 2010 la parte demandante se dio por notificada y solicitó al alguacil del Tribunal se trasladara a practicar la notificación de la demanda, lo cual se realizó el 27 de enero de 2010.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

    EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Como punto previo indicó que reconoce que las demandantes prestaban servicios para su representada, y que su denominación correcta es Grupo de Consultaría Global, C.A. sin ninguna frase adicional como suelen indicarlo las demandantes cuando agregan las palabra Corporación Casinos Nacionales o Corporación Nacional de Casinos; y, que las cantidades tanto de la demanda como de la contestación no están expresadas en Bolívares Fuertes.

    EN CUANTO A LOS HECHOS QUE ADMITEN

    Expresamente reconocen que las demandantes trabajaron para la demandada. Que las demandantes firmaron ante funcionario competente, transacciones laborales, y por ende cobraron lo que por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales pudieran haberles adeudado lo cual fue admitido por las demandantes, y por eso constituye una confesión.

    Que eran ciertos los cargos y las fechas de ingresos de las demandantes.

    EN CUANTO A LO QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

    1. - Que los últimos salarios promedios de los demandantes fueran:

      F.L. Bs.2.773.029,33; G.P. Bs.896.283,21; M.N. Bs.1.123.622,77; V.A., Bs.946.283,01, y Carelys González Bs.2.773.029,33.

    2. - Que el salario se conformara por una parte o asignación fija y correspondiente al salario mínimo legal y una parte variable compuesta por propinas que recibían, negaron expresamente dichas propinas.

    3. - Que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constituida por un horario de lunes a domingo en jornada nocturna y que por tratarse de un casino trabajaban días feriados ya que tenían días libres y no laboraban horas extras.

    4. - Que las demandantes percibieran un promedio mensual de propinas de Bs.750.000,00, que no existe propina alguna que forme parte del salario de los demandantes.

    5. - Que a las demandantes se le adeude salarios caídos por ninguna cantidad mucho menos por las siguientes pretendidas cantidades:

      F.L. Bs.4.395.045,98; G.P. Bs.4.552.476,69; M.N. Bs.4.395.045,98; V.A., Bs.4.655.916,47, y Carelys González Bs.4.395.045,98, ya que si firmaron transacciones laborales no hay salarios caídos.

    6. - Que se le adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias de recargos correspondientes a jornada laboral en días feriados las siguientes cantidades: F.L. Bs.4.317.983,70; G.P. Bs.4.332.026,71; M.N. Bs.2.223.551,91; V.A., Bs.3.473.922,80, y Carelys González Bs.3.721.095,90.

    7. - Que el personal que labora en el casino, por tratarse de un casino, labore en un horario de lunes a domingo y que las labores de domingos y feriados se efectuaran bajo las mismas condiciones de los días hábiles laborables y que no se le adeudan los recargos establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; que una cosa es que la empresa labore de lunes a domingo y otra es que sus trabajadores lo hagan, que para eso existen los horarios de trabajo, los turnos, los cuales varían si el personal es de administración, mantenimiento, seguridad, y el personal que trabaja con público tiene horario por grupo, que las demandantes no expresaron en el libelo cuales eran las labores que realizaban lo cual dificulta situarlas en alguna categoría de trabajo.

    8. - Que se le adeude a las demandantes prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que deba ser calculada a salario integral, que incluya recargo por días domingos y feriados laborados, ni de beneficios ni de bono vacacional, ni que se les deba a: F.L. Bs.12.423.460,23; G.P. Bs.11.338.370,02; M.N. Bs.6.759.513,33; V.A., Bs.11.279.780,77, y Carelys González Bs.10.173.661,12, también negaron la fecha que fijan las trabajadoras del 06 de junio de 2006, que no indicaron las fecha en la que las trabajadoras renunciaron.

    9. - Que se les adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad y que sea calculado sobre un salario integral que incluya recargos, propinas, domingos y feriados laborados, negaron expresamente acreencias por propinas que no existen, ni domingos ni feriados que alegan haber trabajado, por lo que no adeudan a: F.L. Bs.4.598.575,33; G.P. Bs.4.217.095,96; M.N. Bs.901.178,61; V.A., Bs.4.462.639,50, y Carelys González Bs.2.825.463,18, negando y contradiciendo que se sigan venciendo o generando interés alguno, sobre todo porque ya cobraron todo lo que se les adeudaba por vía transaccional ante funcionario público competente.

    10. - Que se le adeude a los demandantes por pago de vacaciones y bono vacacional, negando que se les adeude a las demandantes las siguientes cantidades: F.L. Bs.2.758.572,40; G.P. Bs.3.269.523,65; M.N. Bs.1.167.264,79; V.A., Bs.3.143.193,43, y Carelys González Bs.2.267.262,75.

    11. - Que se le adeude a los demandantes por pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ni que se les deba hasta el 06 de junio de 2006 negando que se les adeude a las demandantes las siguientes cantidades: F.L. Bs.805.530,36; G.P. Bs.479.390,28; M.N. Bs.682.174,27; V.A., Bs.489.932,70, y Carelys González Bs.963.802,34, que no se generan vacaciones en periodos en que no laboró un trabajador.

    12. - Que se le adeuda a los demandantes por concepto de participación en las utilidades, ni que deban tomarse en cuenta propinas, domingos y feriados debido a que no forma del salario, las siguientes cantidades: F.L. Bs.1.077.320,14; G.P. Bs.1.057.478,56; M.N. Bs.1.967.810,40; V.A., Bs.1.080.733,91, y Carelys González Bs.1.607.249,70.

    13. - Que se adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando expresamente haber despedido a las demandantes, las mismas renunciaron en su oportunidad, y negando que se les adeude los siguientes montos: F.L. Bs.9.685.399,92; G.P. Bs.8.539.562,12; M.N. Bs.5.121.680,13; V.A., Bs.8.104.033,41, y Carelys González Bs.9.633.187,52.

    14. - Niega, rechaza y contradice la solicitud de medida precautelar.

    15. - Que se adeude el monto de los conceptos demandados en el escrito libelar y que suman la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.214.453.281,41), negando que deban pagar la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.75.516.548,59), por concepto de costas procesales, y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.289.969.830,00), que es el monto de la demanda.

      PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS Y SU VALORACIÓN:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 8 al 86 Segunda Pieza)

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

    16. - Promovió marcada A, copia certificada de informe, de la ciudadana I.D., funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 08 de julio de 2006, a los fines de probar que la demandada efectuó transacción con la demandante F.L., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Tucacas, por lo que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    17. - Promovió marcado A-1 copia certificada de informe, de la ciudadana I.D. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 08 de julio de 2006, a los fines de probar que la demandada realizó transacción con la demandante G.P. por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Tucacas, por lo que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    18. - Promovió marcado A-2 copia certificada de informe, de la ciudadana I.D. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 08 de julio de 2006, a los fines de probar que la demandada realizó transacción con la demandante, Karelys González, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Tucacas, por lo que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    19. - Promovió marcado A-3 copia certificada de informe, de la ciudadana I.D. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 08 de julio de 2006 a los fines de probar que la demandada realizó transacción con la demandante V.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Tucacas, por lo que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    20. - Promovió marcado A-4 copia certificada de informe, de la ciudadana I.D. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 08 de julio de 2006, a los fines de probar que la demandada transaccionó con la demandante J.d.V.A. por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Tucacas, por lo que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    21. - Promovió marcado A-5 copia certificada de informe, de la ciudadana I.D. funcionaria de la Unidad de Supervisión del Trabajo de Puerto Cabello de fecha 08 de julio de 2006, a los fines de probar que la demandada transaccionó con la demandante M.N. por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, Tucacas, por lo que no le corresponde ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ni 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    22. - Promovió marcado B, contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana M.N., donde se evidencia el cargo con que ingresó, su salario inicial de Bs.F.247,10 mensuales entre otros.

    23. - Promovió marcado B-1, contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la ciudadana Carelys Gonzalez, donde se evidencia el cargo con que ingresó, su salario inicial de Bs.F.172,50 mensuales entre otros.

    24. - Promovió marcado C, liquidación y pago de vacaciones de la ciudadana G.P., correspondiente al periodo 2000-2001, donde se evidencia el pago de dicho concepto y el salario devengado a la época de dicha liquidación (18-09-2001), dicha liquidación se encuentra firmada por la demandante

    25. - Promovió marcado D, Acta de Consignación de Transacción Laboral, celebrada por ante la Sub Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de junio del 2006, y firmada por la ciudadana G.P., así mismo, presentó marcada D1, Acta de Consignación de Transacción Laboral, por ante la Sub Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de junio del 2006, firmada por la ciudadana F.L., a los fines de demostrar que las trabajadoras firmaron ante funcionario público, transacción laboral, que evidencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.

    26. - Promovió marcado D-2, Acta de Consignación de Transacción Laboral, celebrada por ante la Sub Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana V.A., a los fines de demostrar que la trabajadora firmó ante funcionario público, transacción laboral, que evidencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.

    27. - Promovió marcado D-3, Acta de Consignación de Transacción Laboral, celebrada por ante la Sub Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, de fecha 06 de junio del 2006, celebrada y firmada por la ciudadana Carelis González, a los fines de demostrar que la trabajadora firmó ante funcionario público, transacción laboral, que evidencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.

    28. - Promovió marcado E a la E-5, copias certificadas de actas de celebración de transacciones laborales por ante la Sub Inspectoría de Tucacas, Estado Falcón, las cuales están certificadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, celebradas dichas por las ciudadanas M.N., J.d.V.A., V.A., Carelis González, G.P., y F.L., que evidencia la celebración libre y voluntaria de las transacciones.

    29. -Promovió marcado F, copia certificada sellada por la Inspectoría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Transacción Laboral, celebrada entre M.N. y Grupo de Consultoría Global C.A. mediante la cual le cancelaron las prestaciones sociales y los conceptos que allí se indican, y se señala que la trabajadora se retiró de su trabajo el 24 de enero de 2006.

    30. - Promovió marcado F, copia certificada sellada por la Inspectoría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Transacción Laboral, celebrada entre J.d.V.A. y Grupo de Consultoría Global C.A. mediante la cual le cancelaron las prestaciones sociales y los conceptos que allí se indican, y se señala que la trabajadora se retiró de su trabajo el 24 de enero de 2006.

    31. - Promovió marcado G, original firmada de transacción laboral, celebrada entre M.N. y Grupo de Consultoría Global C.A. También promovió marcado G-1, liquidación de Prestaciones Sociales firmada en original por M.N.; así como también promovió marcados G-2 y G-3 carta de renuncia original de fecha 24 de enero de 2006, firmada por M.N. y copia del cheque de gerencia con el cual le pagaron los conceptos laborales descritos en la transacción.

    32. - Promovió marcado H, original firmada de, transacción laboral, celebrada entre J.d.V.A. y Grupo de Consultoría Global C.A. Consignó marcado H-1, liquidación de prestaciones sociales firmada en original por J.d.V.A., consignando marcado H-2 y H-3, respectivamente, Carta de Renuncia original de fecha 24 de enero de 2006, firmada por J.d.V.A., y copia del cheque de gerencia con el cual se pagaron los conceptos laborales.

    33. - Promovió marcado I, I-1 e I-2, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a V.A., por la suma de Bs.900.000,oo, y respaldo de préstamo con garantía de prestaciones sociales, firmado por la demandante y aún no ha pagado.

    34. - Promovió marcado J, J-1 y J-2, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a Carelys González, por la suma de Bs.500.000,oo, y respaldo de préstamo con garantía de prestaciones sociales, firmado por la demandante y aún no ha pagado.

    35. - Promovió marcado K, y K-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a J.d.V.A., por la suma de Bs.100.000,oo, firmado por la demandante, y aún no pagado.

    36. -Promovió marcado L, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a J.d.V.A., por la suma de Bs.1.200.000,oo, firmado por la demandante y aún no ha pagado.

    37. - Promovió marcado LL y LL-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a J.d.V.A., por la suma de Bs.700.000,oo, firmado por la demandante y aún no ha pagado.

    38. - Promovió marcado M, y M-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a M.N., por la suma de Bs.260.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 12-01-05 y aún no ha pagado.

    39. - Promovió marcado N, y N-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a M.N., por la suma de Bs. 400.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 15-05-05 y aún no ha pagado.

    40. - Promovió marcado 0, y 0-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a M.N., por la suma de Bs.400.000,oo, firmado por la demandante en fecha 23-11-04 y aún no ha pagado.

    41. - Promovió marcado P, y P-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a F.L., por la suma de Bs.400.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 08-04-02 y aún no ha pagado.

    42. - Promovió marcado Q, Q-1, Q-2 y Q-3, listado de asientos de préstamos hechos por la demandada a G.P., por la suma de Bs.900.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 30-05-05 y aún no ha pagado.

    43. - Promovió marcado R, R-1, R-2 y R-3, listado de asientos de préstamos hechos por la demandada a G.P., por la suma de Bs.1.000.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 16-08-05 y aún no ha pagado.

    44. - Promovió marcado T y T-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a G.P., por la suma de Bs.440.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 10-12-02 y aún no ha pagado.

    45. - Promovió marcado U y U-1, listado de asientos de préstamo hecho por la demandada a G.P., por la suma de Bs.450.000,oo, firmado por la demandante, en fecha 26-06-02 y aún no ha pagado.

    46. - Promovió marcado V, V-1, V-2 y V-3, recibos de pago de F.L., Carelys González, J.d.V.A. y M.N., donde constan sus salarios.

    47. - Promovió marcado W, copia sellada húmeda por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de Inspección extrajudicial realizada por el Notario Público de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 24 de febrero de 2006, a las 9:25 pm, en la sede de la empresa Bingo del Circulo Militar, a objeto de constatar si en dicha empresa se encontraban laborando las ciudadanas J.M., Deimar Kosa y J.d.V.A., dejándose constancia de que las ciudadanas antes nombradas si se encontraban trabajando desde el 16-02-06, hasta la fecha.

      Solicitó la prueba de informe, consistente en oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de constatar si en el expediente 2644, corre marcados P y P-1 copia certificada de los folios 000262 y 000263 del expediente 049-06-01-00052 por reenganche y pago de salarios caídos y donde la parte demandante solicitó exhibición de un documento que denominó Reporte de Propinas Diarias Marcada con la letra W, la cual no se exhibió por cuanto no existe, alegando luego la existencia de un Comité de propinas que no probaron que existiera.

      Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, para que por vía de informes certifique las documentales promovidas, marcadas A a la A5; E a la E5, F y F1 y W y que provea copia de los informes correspondientes a las transacciones laborales suscritas por F.L., G.P., J.A., M.N., V.A. y Carelys González, la cuales se encuentran en el expediente N° 06-01-00052.

      Promovió la testimonial de la ciudadana Lucianne Sequera, titular de la cédula de identidad N°.14.108.530.

      Promovió jurisprudencia relacionada con el pago de los excesos salariales pretendidos e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba a su favor.

      VALORACIÓN DE LAS INSTRUMENTALES DE LA DEMANDADA

      De las pruebas instrumentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13 y 14; relacionadas con copias certificadas de las actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, estado Carabobo, a fin de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de las trabajadoras F.L., G.P., Carelys González, V.A., M.N.; acta de consignación de Transacción laboral por ante la Sub-Inspectoría del Trrabajo de Tucacas, de las trabajadoras G.P., Carelys González, V.A.; así como copia certificada de la transacción celebrada de la demandante M.N.; este Juzgador observa que se trata de documentos públicos administrativos entendido este tipo de documento, como un tercer grupo de documentos, junto con los documentos públicos y los documentos privados, que no pueden asimilarse a ninguno de los otros dos, sin embargo, como el acto escrito emanado de la administración pública, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, y tratándose éstos documentos del tipo antes indicado, podemos asimilarlos en cuanto a su valoración con los documentos públicos, por lo que se le otorga la eficacia probatoria contenida en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, concatenados con articulo 1.384 eiusdem. Asi se decide.

      En cuanto a las pruebas indicadas en los numerales 5, 15, 17, 20, 21 y 22 no se consideran por cuanto la ciudadana J.d.V.A. no es parte de la presente causa. Asi se decide.

      En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 7, 8, 9, 16, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 documentos éstos, de carácter privado, presentados algunos en original otros en copia simple, suscritos por las trabajadoras, que reflejan contratos de trabajo celebrado con las ciudadanas, M.N., y Carelys González; comprobantes de pago de vacaciones de G.G., constancias de prestamos y comprobantes de cheques a favor de V.A., Carelys González, M.N., F.L., G.P. y recibos de pago de Carelys González, M.N., F.L., los cuales aún siendo documentos privados, fueron suscritos por las partes, estos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por las demandantes, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      En cuanto a la prueba señalada con el N°32, del escrito, contentiva de copia con sello húmedo, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Inspección extra-judicial, practicada por la Notaría Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se refleja que el ciudadano R.R.P., Gerente General del Bingo el Círculo, quien manifestó a la pregunta formulada por la parte promovente, si las ciudadanas Deimar Kosa, J.M. prestaban servicios en dicho casino, éste respondió afirmativamente, indicando que lo hacían desde el 16 de febrero de 2006; prueba ésta a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto, no se relaciona y no aporta nada a la solución de la presente causa. Así se decide.

      En cuanto a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas marcado como N° 14, relacionada con que este tribunal a través de la prueba de informe constatara si en el Exp. N° 2644 de la nomenclatura del Tribunal se encontraban documentos marcados letra P y P1, relacionados con una solicitud de exhibición de documento por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, denominada reporte de propinas diarias, no consta en autos que el Tribunal haya realizado el informe acordado en su oportunidad, no aparece consignado a los autos, por lo que queda fuera del debate probatorio. Así se decide.

      En cuanto al último punto de la promoción de pruebas relacionado con la solicitud de prueba de informes a la inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los efectos de que certificara la veracidad de la documentales marcadas desde la A hasta la A5, E hasta la E5, F, F1 y W; que así mismo proveyera a este Tribunal de las copias de las transacciones laborales de las ciudadanas F.L., G.P., J.A., M.N., V.A. y Carelys González, no consta en autos que se haya recibido dicha prueba de informes; sin embargo, estas documentales ya fueron valoradas, según fueron consignadas en autos. Así se decide.

      En cuanto a la prueba testimonial, la demandada promovió una testigo de nombre Lucciane del Valle Sequera Caldera, la cual no compareció a prestar su testimonio, por lo cual no hay nada que valorar en cuanto a dicha testigo. Así se decide.

      En cuanto a la jurisprudencia consignada en relación a los excesos salariales, el Tribunal la tendrá en cuenta mas adelante en el desarrollo la presente sentencia. Asi se decide.

      LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN EL PERIODO DE PROMOCIÓN:

      La parte demandante promovió junto con su libelo de demanda, (folios 16 al 20), documentos relacionados con un informe suscrito por la ciudadana I.D., funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, quien al presentarse a la empresa demandada a los efectos de hacer efectivo el reenganche de las trabajadoras, expuso que no se verificó el reenganche por cuanto hubo transacción en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, documentos, éstos que también promovió la demandada en el periodo probatorio y a los cuales se les dio pleno valor probatorio, por lo que se tomarán en cuenta en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      En relación a la prueba de la relación de trabajo, la demandada convino en la misma, motivo por el cual queda fuera de la controversia; en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quedó determinado que se consignaron transacciones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, en fecha 06 de junio de 2006, a excepción de la trabajadora M.N. que su transacción fue en fecha 07 de junio de 2006. Así se decide.

      En cuanto a las transacciones alegadas tanto por la parte demandante que en su libelo expresa que las mismas fueron suscritas bajo engaño y que nunca fueron legalmente homologadas, alegatos que fueron ratificados en escrito de informes, como la demandada en la contestación de la demanda quien declara que la ausencia de homologación se corresponde con una falta del inspector del trabajo, visto lo anterior y a fin de ilustrar las condiciones de la transacción en nuestro ordenamiento jurídico, se agrega extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de julio de 2001, donde expone:

      “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

      La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

      .

      A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

      Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

      Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

      .

      Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

      Criterio compartido por este juzgador y aplicable a las transacciones celebradas en asuntos de la jurisdicción civil, sin embargo; la controversia planteada trata de derechos laborales, lo que nos obliga tomar en consideración las disposiciones legales especiales del Derecho Laboral, siendo que el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su numeral segundo

      Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

      .

      De lo cual se deduce que terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, con efectos firmes conforme a lo que establezca la Ley, siempre y cuando se respeten las garantías de no implicar renuncia o desconocimiento de los derechos del trabajador y cumpliendo los requisitos de la transacción previstos en la Ley.

      De la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, encontramos las siguientes normas tendientes a regular las transacciones en materia laboral:

      Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

      .

      Concluyendo, entonces: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y una relación circunstanciada de los derechos que la comprendan.

      Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del citado artículo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9, exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

      De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada

      .

      Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

      Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada dentro de los tres días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En el presente procedimiento, se advierte, que la parte demandada aunque no hizo valer el efecto de cosa juzgada en la contestación de la demanda, si alegó que le había cancelado las prestaciones sociales a las trabajadoras por medio acuerdos transaccionales celebrados en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, el cual había sido cumplido en su totalidad; con la salvedad expresada por la parte actora en su libelo señalando que las transacciones fueron suscritas por las demandantes bajo engaño, al respecto debe aclarar este Juzgador que cuando se trata de enervar los efectos de la transacción, la vía es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, que así expresamente lo previene, y probada la existencia de la transacciones aún cuando las mismas no fueron homologadas, tampoco consta en autos el rechazo del Inspector del Trabajo al cual fueron presentadas para su homologación en cumplimiento de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, tenemos que para que la transacción pueda tener el carácter de cosa juzgada, debe reunir los requisitos esenciales de validez señalados en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9 y 10 de su Reglamento, a los fines de que la transacción adquiera la eficacia de la cosa juzgada, cuyo efecto constituye ley entre las partes, en los limites de lo acordado, vinculante en todo proceso futuro y que de lo contrario, al no cumplirse con este requisito de la homologación, necesario este a los fines ejecutorios, solo produce su valor entre las partes, mas no adquirió el efecto de ejecutoriedad, por lo tanto, los pagos efectuados mediante la transacción, podrían haberse tenido como valor de anticipo sobre lo que en definitiva le corresponde a cada trabajadora por los conceptos aquí reclamados en caso de ser declarados procedentes; sin embargo, bajo estas consideraciones, evidenciado como está en las actas procesales que la transacción no fue homologada, y aunado a ello, no reunió los exigencias legales, ni pudiéndose conocer el monto recibido, por no constar en autos el texto de las transacciones de las trabajadoras F.M.L.A., G.J.P.G., V.P.A.H. y Carelis L.G.C., a excepción de la transacción de la trabajadora M.M.N.V., es forzoso para quien aquí decide que las ya tantas veces nombradas transacciones en el presente caso, no pueden alcanzar el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

      De las actas procesales se observa que la demandada promovió, un ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por la trabajadora M.N. y el patrono, en fecha de siete de junio del año 2006, el cual, fue reconocido por la parte contraria, pero, desconociendo esta, que en ella estuvieran incluidas las propinas formando parte del salario, lo que hoy demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, prueba que ciertamente constituye y demuestra que la demandada de autos, pagó, a sus hoy accionantes, las prestaciones sociales y que de manera voluntaria y por motivos especiales y como compensación única le fue entregada una cantidad adicional y que si bien es cierto y fue reconocida por la parte actora, no es menos cierto, que se desconoce el monto recibido por las trabajadoras F.L., G.P., V.A., y Carelys González, por cuanto no constan en autos dichas transacciones. Así se decide.

      En cuanto al alegato de la parte demandante de que se le deben pagar a los trabajadores la diferencia del salario en cuanto al trabajo de los domingos, horas extra y días feriados, que no se puede hablar de excesos salariales, que se trata de diferencia de prestaciones sociales por no haberle incluido en el salario lo correspondiente a las propinas; y la negativa de la demandada de que estos conceptos no se le adeudan a los trabajadores; y, la afirmación de la parte demandante de que las trabajadoras tenían un salario variable, que debió tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales según su afirmación, salario variable conformado por un salario básico mas las propinas, así como la negativa de la parte demandada de que se considere el cuadro demostrativo de las propinas, ratificando su impugnación y haciendo puntuales aseveraciones sobre la manera de en que los trabajadores percibían las propinas de parte de los jugadores, cuestiones que no puede dejar de analizar este juzgador, como efectivamente lo hace a continuación.

      Determinado como fue el objeto de la controversia, aprecia este Juzgador que el punto medular de la presente decisión, lo constituye la base salarial para el pago diferencial en los conceptos laborales reclamados, alegando la parte actora que el salario real se constituye de una parte fija pagada según el salario mínimo legalmente establecido, y una parte variable consistente en las propinas que percibían los trabajadores de parte de los clientes, basando su pretensión simultáneamente en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende:

      “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (Subrayado del Tribunal)

      Luego de la definición legal interpreta este Juzgador, la existencia de dos requisitos para cualquier beneficio que perciba el trabajador como contraprestación de su trabajo y que pueda ser considerado parte del salario, Primero: que pueda evaluarse en efectivo, y Segundo: que sin importar su naturaleza o denominación sea otorgado por el patrono al trabajador; en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la propina es evaluable en efectivo, igualmente es incuestionable y así quedó demostrado en autos que el origen de la propina es de la clientela del establecimiento y no del patrono, además el legislador prevé que el salario variable corresponde al pago que hace la parte patronal por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad, que en modo alguno pueden asemejarse estas condiciones laborales a la percepción de propinas. Por las motivaciones expresadas resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de salario variable. Así se declara.

      En lo referente al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado por la parte demandante en su libelo de demanda, siendo determinante la percepción de la propina. En tal sentido, debe señalar este Juzgador que la parte actora indicó que percibían un promedio mensual por concepto de propinas en la cantidad de Bs.750.000,00 negando la demandada en la contestación de la demanda que existan acreencias por supuestas propinas, indicando que no existen y jamás formaron parte del salario, lo que efectivamente no quedó probado, que la empresa tuviera inherencia en las propinas que recibían algunos trabajadores; sin embargo, considera quien aquí juzga que es del conocimiento público que algunos de los trabajadores de los Casinos, resultan favorecidos por las propinas que les otorgan los clientes al ganar en las meses o al considerarse bien atendidos, y que estos trabajadores son los que específicamente ejercen los cargos de Croupier de Casinos, por lo que considera que a los Croupier si se les debe reconocer un valor que representa el hecho de recibir propinas y que el mismo debe ser establecido a falta de convención de las partes, como es el caso específico de las trabajadoras

      F.L., M.N., V.A., y Carelys González. Así se decide.

      En cuanto a la trabajadora G.P. quien se desempeño como Anfitriona, por cuanto este juzgador considera que la función de Anfitriona, le asigna trato directo con el público, y ante la duda por la no especificación concreta del cargo, tomando en cuenta que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, se considera que la ciudadana G.P. debe gozar del beneficio de asignarle un valor que representa el hecho de recibir propinas y que el mismo debe ser establecido a falta de convención de las partes. Así se decide.

      Una vez determinado el hecho cierto de que las trabajadoras ya indicadas recibían propinas de los clientes del casino; en lo referente al monto estimado de propina por la parte actora, y en vista de la ausencia de determinación en el curso de la causa del monto efectivo de dichas propinas, se tiene en efecto que percibían la cantidad de Bs.750.000,00 por concepto de propina. Así se decide.

      Ahora bien, a los efectos de determinar cuanto de este monto pasará a formar parte del salario, se hace indispensable acudir a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

      En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

      Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él represente el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

      Parágrafo Único: El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

      (Subrayado del Tribunal)

      De la norma trascrita resulta claro que en el caso de autos la disposición aplicable es la establecida en el segundo párrafo, así como en el parágrafo único, pues la establecida en el encabezamiento del artículo no se refiere a la propina, sino a los porcentajes que se cobran en algunos locales por el servicio, ejemplo de ello el diez por ciento (10%) sobre el monto de la cuenta que se cobra en la mayoría de los restaurantes, cuyo porcentaje es dejado al mesonero por atender la mesa; lo cual no constituye el caso de estudio; ya que lo percibido en los casinos es propina y no porcentaje por servicio. Determinación estipulada de manera precisa por el Legislador al establecer que se considerará formando parte del salario un valor que para el trabajador represente el derecho de recibirla, de modo pues que resulta claro que es el valor y no el monto recibido como propina lo que forma parte del salario, pues de haber sido el monto, así hubiese sido establecido, y la norma no aludiera a los elementos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el valor, es decir no tiene razón de ser que la norma aluda al acuerdo entre las partes, o en su defecto a la calidad del servicio, el nivel profesional, o a la categoría del local, entre otros, en caso de que fuera el monto lo que forma parte del salario, pues ello se evidenciaría a través de otros elementos como recibos, documentales, entre otras pruebas. Así se decide.

      Declarado como fue que es el valor del derecho a recibir la propina lo que forma parte del salario, y siendo que no existe estipulación en el contrato de trabajo ni convención colectiva que lo regule, corresponde a este Tribunal por decisión judicial determinar a cuanto asciende ese valor a recibir propina a que tuvieron derecho las trabajadoras ya mencionadas, durante la relación laboral que mantuvieron con la parte demandada. Así se decide.

      En tal sentido, a los fines de la determinación, resulta necesario acudir a los elementos establecidos en el parágrafo único del citado artículo. Así las cosas, quien decide, aprecia que en el caso de autos se trata de un casino, siendo de conocimiento público y notorio que en la República Bolivariana de Venezuela existen parámetros altamente exigentes respecto a la categoría del local y la calidad del servicio para su funcionamiento, así mismo desde el punto de vista del nivel profesional del trabajador, aún cuando la naturaleza del cargo de crupier no requiere nivel educativo de profesional, si requiere de ciertas habilidades y conocimientos técnicos del área; entiende este juzgador que es propiamente por costumbre que las propinas en esta clase de establecimientos, es lo que permite a la parte patronal contratar a personal que reúna las características necesarias, con un salario mínimo y no con un salario mayor, observa este Juzgador que la voluntad del legislador es la intención de compensar de alguna forma el bajo salario recibido, todo esto, a los efectos de la convicción requerida en cumplimiento de los parámetros establecidos en el mencionado parágrafo.

      Así, se puede apreciar, porque es público y notorio, que el casino se encuentra ubicado en un sector turístico de gran relevancia en la región, con lo cual se deduce que puede contar con afluencia significativa de clientes. Por otra parte, se conoce igualmente que la costumbre en esos establecimientos es que los clientes den propina no sólo cuando ganan en las máquinas, sino también por la atención recibida, siendo que el monto de la propina suele ser mayor cuando el cliente obtiene alguna ganancia.

      Así las cosas, y vistos como fueron los elementos a.a.y. visto igualmente el monto que dicen recibir por propinas las demandantes, a quienes efectivamente considera este juzgador recibían propinas, sin poder afirmar que esa cantidad alegada de Bs.750.000,00, haya sido percibida de manera continua desde el inicio de la relación laboral, y por el conocimiento de la influencia tanto de la inflación como la depreciación de la moneda, prueba de ello es la diferencia existente entre el salario mínimo que regía al momento de iniciar las relaciones laborales del presente caso, en comparación al salario mínimo existente al momento de finalizar la relación laboral, en consecuencia estima este Juzgador que lo conducente sería estimar el valor al derecho de recibir la propina de las trabajadoras demandantes en relación al salario mínimo que fueron percibiendo a lo largo de la relación laboral. Por las razones y motivaciones aquí descritas este tribunal establece el valor al derecho de recibir la propina, en el equivalente en Bolívares al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del salario mensual, que percibieron las trabajadoras y por tanto con este incremento serán recalculados los montos a pagar ya que este porcentaje forma parte del salario desde el inicio de la relación laboral, a los efectos del cálculo de los conceptos que les sean declarados procedentes, desde el inicio de su relación laboral que fue para M.N. el 03 de octubre de 2003, para Carelis González el 29 de julio de 2001, para G.P. el 16 de enero de 2000, para V.A. el 11 de enero de 2000, para F.L. el 15 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que fue el 06 de junio de 2006, a excepción de la trabajadora M.N., cuya fecha de terminación es el 07 de junio de 2006. Así se decide.-

      En cuanto a la pretensión de que se le reconozca el valor de las propinas en relación a los domingos, horas extra y feriados trabajados, este juzgador comparte el criterio establecido en la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

      “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      En tal sentido, debe señalarse que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se demandan excesos laborales la carga tanto de alegación como la probatoria le corresponde al trabajador. Así, aprecia este Juzgador que la parte actora demandó el pago de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, sin siquiera mencionar en qué consistía el horario de trabajo, incumpliendo así con la debida carga de alegaciones que le correspondía. Por otra parte, aprecia este juzgador que de los medios probatorios cursantes en autos y valorados ut supra, no se evidencia prueba alguna que demuestre que las trabajadoras demandantes hayan laborado horas extras ni diurnas ni nocturnas, y en consecuencia no ha lugar al pago por concepto de horas extras, sean diurnas o nocturnas. Así decide.

      Con respecto a los conceptos demandados referentes al pago de salarios caídos, y la indemnización por despido injustificado, ya se pronunció este Juzgador sobre la forma de terminación de la relación laboral al reconocer la existencia de las transacciones, por lo que no hay lugar al pago de las mismas. Así se decide.

      En cuanto a la reclamación de domingos y días feriados trabajados, aprecia este Juzgador que si bien la parte actora cumplió con la debida carga de alegación, indicando los días feriados que en su decir laboró, y en conocimiento de que en este tipo de establecimientos los días mas concurridos son los días domingos y feriados, de lo que se deduce que efectivamente las trabajadoras debieron laborar algunos de esos días, no obstante no cumplió con la debida carga probatoria de demostrar la labor en esos días. Por otra parte ha de señalarse que llama poderosamente la atención de este juzgado que se reclame durante toda la relación de trabajo todos los días feriados, sin que el actor hubiere descansado si quiera un día, lo cual resulta extraño para este Tribunal, por lo que más allá de la consideración efectuada, vista la falta probatoria de la parte actora, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

      En razón de lo anterior y visto que el porcentaje estimado por este juzgador, a los efectos del valor al derecho a percibir propinas no fue tomado en cuenta para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, es por lo que se condena a la demandada al pago del mismo, en la forma que se establecerá más adelante, y al monto que resulte deberá deducirse la cantidad ya percibida por las trabajadoras a las que se le reconoció el derecho reclamado. Así se decide.

      Respecto a la prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. Debe señalarse que al haberse declarado procedente el valor al derecho a percibir propina, ello incide en la base salarial que debe utilizarse para el cálculo del pago de la antigüedad. Así se decide.-

      En relación a las utilidades, se establece que las mismas deben ser recalculadas, a los efectos de incluir el valor de las propinas en el salario y luego descontar lo que hayan recibido los trabajadores a los que se les declaro el derecho reclamado. Así se decide.

      Para la determinación de los anteriores conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por este Tribunal, para lo cual el experto deberá observar lo siguiente:

      Para el pago de la prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a las actoras 5 días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por las actoras, en las fechas ya indicadas, esto es cada salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; a esa cantidad deberá sumársele el monto del valor al derecho de recibir la propina, estimado en el equivalente en Bolívares al VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo salario mensual, mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

      Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, les corresponde la cantidad de 15 días de vacaciones para el primer año de servicio, adicionando 1 día por cada año de servicio, y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio, adicionando igualmente 1 día por cada año de servicio y la fracción que corresponda por año no completo de servicio. A tal fin el experto deberá calcular cuanto debieron cobrar estos trabajadores por concepto de vacaciones, hacer el nuevo cálculo, tomando en cuenta el salario devengado en el año respectivo y adicionarle el valor al derecho de percibir la propina. Y así se decide.

      De igual forma deberá procederse para el pago de las utilidades. Así se decide.

      A la cantidad que resulte para la trabajadora M.N., deberá descontarse la cantidad ya recibida por ella, es decir, Bs.7.600.000,00 y que se desprende de la documental Transacción sobre Prestaciones Sociales, que se encuentra agregada a los folios 39 y 40 de la segunda pieza. En cuanto a las trabajadoras Carelis González, G.P., V.A. y F.L., en vista de que no consta en autos la cantidad que recibieron con ocasión de la transacción, y a fin de no ordenar un pago indebido, se ordena realizar los cálculos desde la fecha de ingreso respectiva, hasta la fecha de la transacción y de ese monto le será reconocido y pagado un equivalente en bolívares al veinte por ciento (20%) de la cifra resultante por ser este el valor estimado del derecho a percibir propina. Así se decide.

      Igualmente, se ordena la indexación de estos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme. Así decide.

      III

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, la demanda incoada por F.M.L.A., G.J.P.G., M.M.N.V., V.P.A.H. y Carelys L.G.C., plenamente identificadas en el texto de la presente sentencia, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados, contra la sociedad de comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A, la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo.

      Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas.

      De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

      El Juez Provisorio

      Abog. F.A.P.C..

      La Secretaria

      Abg. Délida Yépez de Quevedo

      En la misma fecha, 05-08-2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

      La Secretaria

      DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

      Exp. No. 2655.

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