Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 10-1404

El 07 de diciembre de 2010 la ciudadana F.Á.N., titular de la cédula de identidad N° 7.047.645, asistida de los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.962 y 101.546, respectivamente, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de septiembre de 2010.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto del 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes admitió la demanda que por acción reivindicatoria interpusieron los ciudadanos R.R.O.M. y J.M.M.M. contra los ciudadanos F.Á. y Freddy Molina, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno que ocupa, con el número y letra S-14, Tipo B2, en el Plano General de la Urbanización “Tamanaco” de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio F. delE.C.; parcela de terreno cuya superficie es de trescientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros (333,25 mts2).

Por escrito del 10 de noviembre de 2008, los codemandados, ciudadanos F.Á.N. y F.O.M.D., dieron contestación a la demanda y rechazaron la pretensión de los demandantes, por cuanto consideraron que los mismos no son considerados propietarios del inmueble que pretendían reivindicar, ya que dicho inmueble fue dado en venta al ciudadano G.B.M., según consta de documento de opción de compra venta que fue otorgado ante la Notaría Pública de San C. delE.C. el 10 de marzo de 1988, bajo el N°: 149, folio: del 176 al 177, Tomo: 02, de los Libros de Autenticaciones, y que debido al fallecimiento del mismo, dicho inmueble pertenece a sus herederos, ciudadana F.Á.N. y sus hijos M.V. y G.B.Á..

Asimismo, la parte demandada alegó que posee y ocupa el inmueble de manera legítima, puesto que ella, en su carácter de copropietaria, lo heredó y lo habita con sus hijos, y el ciudadano F.O.M.D. con el consentimiento de la ciudadana F.Á.N., con quien tiene relación concubinaria. Por esos motivos solicitaron que fuese declara sin lugar la demanda.

En escrito presentado el 18 de noviembre de 2008, la ciudadana J.M.M.M., demandante, impugnó el documento privado auténtico de opción de compra venta que acompañó la parte demandada en su contestación.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto, agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes y, posteriormente, por auto del 17 de diciembre del mismo año, admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, a saber documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito F. delE.C., el 6 de noviembre de 1987, bajo el N° 21, folios del 67 vto. al 71 vto., Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre de 1987, con el que pretendían demostrar que adquirieron el inmueble objeto de reivindicación; así como del documento de cancelación de hipoteca que fue protocolizado el 10 de agosto de 2007, y la prueba de testigos.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, entre las que destacan: documento privado auténtico que fue otorgado ante la Notaría Pública de San C. delE.C., el 10 de marzo de 1988, en donde los demandantes celebraron contrato de opción de compra venta con el ciudadano G.B.M., sobre el inmueble objeto de la reivindicación; libreta de ahorros de V.E. deA. y Préstamo, a nombre de J.M.M.M. que, supuestamente, le fuera entregada al ciudadano G.B.M. para el depósito del pago de las cuotas mensuales de amortización del crédito hipotecario que fue otorgado a los vendedores para la adquisición originaria del inmueble; comprobantes de aportación de ahorro realizadas por la ciudadana F.Á.N. a los fines del pago de las cuotas de amortización; copia certificada del acta de matrimonio celebrado por G.B.M. con F.Á.N., el 13 de septiembre de 1990; copia certificada de las actas de nacimiento de Mairángela Vicenza y Giovanni, hijos del matrimonio; copia certificada de la partida de defunción de G.B.M.; prueba de informes dirigida a Banco Occidental de Descuento, Banco Universal S.A. (antigua V.E. deA. y Préstamo C.A.) a los fines de demostrar los depósitos que fueron realizados para la amortización del crédito hipotecario; prueba de informes dirigida a CADAFE y a Zambo Gas C.A. a los fines de la demostración los contratos de suministro de electricidad y de gas para el inmueble objeto de reivindicación, que fueron suscritos por el ciudadano G.B.M. en el año 1992; y prueba de testigos.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa dio por concluido el lapso probatorio y el 24 de marzo de ese año la parte actora consignó escrito de informes.

El 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a que: “reivindiquen a la parte actora” el inmueble objeto de la demanda.

El 02 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación que ejerció la representación judicial de los codemandados y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 16 de septiembre de 2010, el referido Juzgado Superior confirmó la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a que reivindicara a favor de la parte actora el inmueble objeto de la demanda.

Finalmente, por diligencia del 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión que dictó el Juzgado Superior, cuya admisión fue negada por el mismo, en sentencia del 1 de noviembre de 2010, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la cuantía que exige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisión de dicho recurso.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito, la accionante señaló lo siguiente:

  1. Que fue demandada por reivindicación, conjuntamente con el ciudadano F.O.M., titular de la cédula de identidad N° 4.449.815, por los ciudadanos R.R.O.M. y J.M.M.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.507.624 y 3.692.482, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual dictó sentencia el 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la pretensión.

  2. Que, contra el fallo que se dictó en primera instancia se ejerció apelación y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual declaró sin lugar el recurso y con lugar la demanda de reivindicación por sentencia del 16 de septiembre de 2010.

  3. Que, contra la sentencia del Juzgado Superior, anunció recurso de casación el cual fue negado en razón de la cuantía, con lo cual consideró agotada la vía ordinaria y, en consecuencia, abierta la vía para la interposición de la pretensión de amparo constitucional.

  4. Que, le han sido violadas las disposiciones que se encuentran contenidas en los artículos 257, 26, 49.1 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 243, 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que, la Juez Superior en la declaratoria sin lugar de la apelación no motivó su decisión, pues sólo se limitó a transcribir la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin añadir ninguna otra fundamentación de hecho ni de derecho, con lo cual infringió los principios y derechos constitucionales al debido proceso y las normas procesales que regulan su tramitación que son de obligatorio cumplimiento.

  6. Que el Juzgado Superior, supuesto agraviante, no se pronunció, ni analizó ni valoró las pruebas que promovió para la demostración de sus alegatos, sino que: “sólo se limitó a enunciarlas de manera escueta”, con lo que, al decir de la accionante, incurrió en el vicio de silencio de prueba y, en consecuencia, afectó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la obtención de una sentencia justa, imparcial y ajustada a derecho.

  7. Que la Juez Superior en la decisión objeto de amparo incurrió en el vicio de inmotivación al haberse limitado a la transcripción mecánica de la sentencia del Juez de Primera Instancia, por lo que hizo suyos los supuestos errores que no corrigió mediante la aplicación correcta del derecho.

  8. Que la sentencia objeto de amparo constituye, tal y como textualmente señala en su escrito: “un monumento al desconocimiento del derecho”, pues, de acuerdo a lo comentado por la accionante, si bien es cierto que conforme lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y según el artículo 1.166 eiusdem los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros, salvo los casos establecidos en la ley, no es menos cierto que las partes han contratado para sí y sus herederos, y que como no consta que dicho contrato es intransmisible, razón por la que los herederos no pueden ser considerados como terceros, como erróneamente lo hace la Juez Superior con ella, ya que concurre con el carácter de cónyuge supérstite junto con sus hijos legítimos M.V. y G.B.Á., quienes lo hacen como herederos legales, en la sucesión de G.B.M., al encontrarse acreditados en autos su carácter de herederos con las partidas de matrimonio, de nacimiento y defunción, tal como lo prevén los artículos 823, 824 y 995 del Código Civil.

  9. Que, no obstante lo antes expuesto, la Juez Superior consideró que ella y sus hijos tenían la condición de terceros, al haberles exigido que, para poder ser considerados como partes, y hacer valer sus derechos contra los ciudadanos R.R.O.M. y J.M.M.M., han debido inscribir ante la Oficina de Registro el documento de compra venta autenticado, a pesar de ser herederos del ciudadano G.B.M., con lo cual se infringió el artículo 1.924 del Código Civil por la indebida aplicación, pues tal requisito es una exigencia ante terceros, y los artículos 823, 824 y 995 iusdem, por falta de aplicación, al desconocer que la compra venta es un contrato mediante el cual se transmite y se adquiere la propiedad entre las partes mediante el consentimiento legítimamente manifestado, con lo cual también se infringieron los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, por falta de aplicación.

  10. Que, en el entendido de la accionante, en el presente caso no procedía la reivindicación, pues para que fuera procedente se requería que ella no tuviera derecho a poseer, y en caso de incumplimiento sólo podían haber demandado su cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual se alegó en la contestación de la demanda, y que de acuerdo a la parte actora del presente amparo, no tuvo en consideración la Juez Superior, como tampoco las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, tales como las testimoniales, las documentales y los informes, lo cual -en su criterio- pone en evidencia que la decisión no fue dictada conforme a derecho y afectó, además, el derecho de propiedad que prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el amparo ejercido, dado el silencio de prueba denunciado, y que se anule la decisión del 16 de septiembre de 2010 que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por último solicitó como medida cautelar que se suspenda la ejecución de dicha sentencia: “hasta tanto se decida la presente acción de A.C.”.

III DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del 16 de septiembre de 2010, contra la cual ejerció la accionante su acción de amparo constitucional, consideró:

Visto los informes consignados por ambas partes, pasa a esta juzgadora a analizar los siguientes puntos.

La parte accionante del presente recurso manifiesta que:

Primero

ha quedado suficientemente claro que el documento otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos, el 06 de noviembre de 1987, mediante el cual los demandantes R.R.O.M. y J.M.M.M., le dieron en venta el inmueble a G.B.M., el cual no fue tachado de falso, razón por la cual al ser un documento público el Juez a-quo, debió haberlo apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359. Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se pronunció, estableciendo en la sentencia que: “…Tal derecho de propiedad no fue verificado en actas y menos aún ante terceros, pues el documento autenticado en fecha 10 de marzo de 1988, sólo surte efectos entre las partes y no ante terceros ajenos al supuesto negocio jurídico, como lo son los hoy demandados, siendo un hecho incierto y no comprobado en actas, que el indicado ciudadano haya cumplido a cabalidad con el pago establecido en la cláusula Segunda de ese contrato y que se le haya transferido en propiedad el indicado bien inmueble mediante documento debidamente protocolizado, cumpliendo las formalidades requeridas para ello por la Ley especial en materia de Política Habitacional que regia para el momento de la suscripción de dicho contrato…” .

Segundo

Ha quedado suficientemente claro que la co-demandada F.Á.N. y G.B.M., eran cónyuges, con la partida de matrimonio, y que por haber fallecido éste último la co-demandada como cónyuge supérstite concurre en la sucesión de su esposo, con los otros herederos, o sea, con sus hijos M.V.B.Á. y G.B.Á., a tenor de lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil; el Juzgado de la recurrida se pronunció al establecer: “…Respecto al derecho a poseer que alega tener la ciudadana F.A.N., como cónyuge del difunto G.B.M., se observa que estos contrajeron matrimonio en fecha 13 de septiembre de 1990, posteriormente a la fecha en que suscribieron los demandados el contrato de traspaso de fecha 10 de marzo de 1988, por lo que, en el caso de haberse alegado y comprobado que tal negocio jurídico se materializó, el bien inmueble hubiese sido propiedad única y exclusiva del ciudadano G.B.M., a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, que precisa que son bienes propios de los cónyuges los obtenidos previo al tiempo de contraer matrimonio, por lo que, sólo podría alegar la ciudadana F.A.N., la cualidad de heredera de este, de lo cual tampoco existe prueba en actas, por lo que la indicada ciudadana no tiene derecho a poseer el bien objeto de controversia, verificando así el cumplimiento de este requisito…”.

Tercero

Con respecto a este punto alegado por la parte accionante, ya fue respondido por el Juzgado que sentenció la recurrida.

Cuarto

El hecho de que el ciudadano G.B.M., ni sus herederos hayan terminado de pagar el precio del inmueble, no desvirtúa el contrato de compra-venta ni lo hace nulo o inexistente para que los demandantes R.R.O.M. y J.M.M.M., reivindiquen el inmueble, sino, una acción de cumplimiento de contrato para que los herederos de G.B.M., terminen de pagar el saldo del precio, o si lo creyere conveniente, la acción de resolución. A lo que el Juzgado antes referido en su sentencia se pronunció así: “…No habiendo reconvenido la parte la demanda, en pro de consolidar el derecho de propiedad del ciudadano G.B.M., no le esta (sic) dado a este sentenciador hacer pronunciamiento respecto a la supuesta NOVACIÓN de la obligación alegada en la contestación de la demanda, por ser materia de una pretensión distinta y autónoma a la incoada en el caso de marras. Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente que tal cualidad de heredero no asiste al ciudadano F.O.M.D., pues no tendría vocación hereditaria en caso de que se hubiese comprobado dicho derecho de propiedad, al no ser de los llamados por Ley a suceder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, por lo que no le asiste derecho a poseer el inmueble objeto de controversia…”.

…omissis…

Siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda, es el mismo inmueble ocupado por la demandante, y no habiendo demostrado el demandado, que adquirió la totalidad de dicho inmueble por herencia de su esposo, correspondía a la demandada probar los alegatos por ella formulados en torno a que su difunto esposo G.B.M., celebró negociación de compra-venta con los demandantes y que, efectivamente, era heredera del causahabiente, lo cual no probó, pues todas las pruebas por ella promovidas fueron desechadas y carentes de todo valor probatorio.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual, el artículo 548 del Código Civil, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales son: 1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio, es al actor a quien compete la carga de la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Caracas, 1999).

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, y que fue despojado de la posesión de dicho inmueble. Por su parte, la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente pretensión se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Pasa ahora esta Sala a examinar los requisitos de la admisión de la misma, y en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia definitiva que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 16 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la apelación que fue ejercida por el abogado V.R.C.E., apoderado judicial de los ciudadanos F.Á.N. y F.O.M.D., parte demandada en el juicio, de reivindicación, contra la sentencia que dictó, el 22 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripció n Judicial del Estado Cojedes y, en consecuencia, confirmó el fallo que fue apelado que declaró con lugar la demanda reivindicatoria que interpusieron los ciudadanos R.O.M. y J.M.M.M..

La presente pretensión de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad que se configuró, en criterio de la accionante, cuando la Juez, supuestamente agraviante, al momento de dictar su decisión, no cumplió con su deber de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, incurriendo, además, en el vicio de inmotivación de la sentencia, y señaló que, en el presente caso, no se podía ejercer la acción reivindicatoria, ya que, como expresamente se reproduce:

(…) pues en caso de incumplimiento del contrato, solo podían demandar su cumplimiento o resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, todo lo cual se alegó en la contestación de la demanda, que no fueron tenidas en consideración por la Jueza Superior, como tampoco las pruebas promovidas y evacuadas como fueron las testimoniales, ni las documentales, ni las pruebas de informes, y que aunado a la contravención de las normas jurídicas antes citadas, ponen en evidencia que dicha sentencia no fue dictada conforme a derecho, por no encontrarse fundamentada en el derecho cuyas disposiciones infringe, incurriendo en un error de derecho inexcusable.

Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, la sentencia definitiva, contra la cual se interpone la acción de amparo se dictó el 16 de septiembre de 2010, y contra ella se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 01 de noviembre de 2010, al no alcanzar la cuantía para su procedencia.

Ahora bien, analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente pretensión, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se declara.

VI

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por la accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la solicitante de que se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende -en el Estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia que dictó, el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que es objeto de la presente acción de amparo, por lo que se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, Tribunal que conoció el juicio originario en primera instancia, al cual corresponde la ejecución de la referida sentencia, para que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha decisión que es objeto del presente amparo, hasta tanto esta Sala decida el mismo, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana F.Á.N., asistida por los abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 16 de septiembre de 2010.

  2. ORDENA la notificación del juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia N° 2.197 del 23 de noviembre de 2007. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

  3. ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia, notificar a los ciudadanos R.O.M. y J.M.M.M., parte actora en el juicio de reivindicación que interpusieron contra los ciudadanos F.Á.N. y F.O.M.D., a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

  4. ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, suspender -en el Estado en que se encuentre- la ejecución de la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.C. de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 2010, y se abstenga de tramitar la ejecución de la sentencia que fue dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decida el presente amparo.

Igualmente, notifíquese al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 10-1404

JJMJ/

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