Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitante: F.A.L.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.501.803

Motivo: Regulación de competencia en solicitud de justificativo de concubinato

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: N° 5103

Mediante oficio Nº 52-0009 de 20 de abril de 2006, recibió este juzgado superior el presente conflicto de competencia, planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 2, quien mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2006 se declaró incompetente para conocer de la solicitud de justificativo de concubinato formulada por la ciudadana F.A.L.V. planteando conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria para conocer contenida en sentencia dictada el 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El 24 de abril de 2006 se recibieron las presentes actuaciones.

Por auto del 27 de abril de 2006 se le dio entrada y en la misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, siendo diferida por un lapso de cinco (5) días.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

En su decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia afirmó que la presente causa trata de una solicitud de declaratoria de unión concubinaria de la citada ciudadana F.A.L.V. con el hoy difunto J.L.V..

Que de dicha unión nació un hijo que fue reconocido por su prenombrado padre, hijo que para la fecha de la decisión cuenta con 15 años de edad (según partida de nacimiento).

Que por tal razón –afirma- no tiene competencia para “…expedir Existencia de unión concubinaria donde existan hijos adolescente…”, correspondiéndole conocer al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta circunscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual ordenó remitir el expediente.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy también se declaró incompetente, arguyendo que se evidenciaba de los autos que la naturaleza de la pretensión no afectaba directamente algún derecho o garantía del adolescente F.J.V.L.d. los previstos en la legislación especializada, por lo cual “….se aplicaran las reglas de la competencia material establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil..”.

Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 30/11/2000 (caso F.P.I.), en la cual se estableció criterio en relación con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en los casos en que directa o indirectamente estén involucrados como partes niños y adolescentes.

Con base a lo expuesto planteó el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión a este juzgado superior.

De la competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Consideraciones para decidir

De las actas que conforman el expediente se observa que estamos ante una solicitud de declaratoria de concubinato, cuya finalidad es la producción de determinados efectos jurídicos respecto a las personas y los bienes que conforman la presunta relación estable. Estos efectos son regulados por el derecho común, específicamente por el Código Civil. La concepción de un hijo durante la existencia del mismo sólo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o la hija, hecho que no cambia la naturaleza civil ordinaria de la cuestión debatida, más aun cuando del texto de la solicitud no se desprende que ese niño o adolescente sea sujeto activo o pasivo de la relación procesal o que en todo caso se estén afectando en forma directa sus derechos o intereses.

Sobre este asunto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de diciembre de 2001 señalando lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.

(Omissis).

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley.

(Omissis).

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece

. (Subrayados y negrillas de la Sala) (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001).

En alcance a lo expuesto, como quiera que los intereses del adolescente F.J.V.L., no se ven afectados por la solicitud de declaración concubinaria realizada por F.A.L.V. se declara procedente el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para conocer de la solicitud de justificativo de concubinato formulada por la ciudadana F.A.L.V..

En consecuencia, se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Queda resuelto el conflicto de competencia planteado.

Se ordena remitir en su oportunidad las actuaciones aquí contenidas al tribunal declarado competente, así como enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos del mediodía. El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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