Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-A-2005-000004

DEMANDANTE: F.A.R., viuda DE RODRÍGUEZ, O.R.R., S.A.R.R., A.R.R. Y S.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.767.516, 4.414.731, 5.436.632, 7.463.794 Y 10.961.357 respectivamente.

APODERADO ACTOR: ZURCA MORÓN CAMPOS Y O.R.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.283 y 23.305 respectivamente.

DEMANDADO: S.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.765.

APODERADO DEMANDADO: H.C. ALVIAREZ Y R.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.694 y 90.096 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

Se inicio el presente proceso, mediante libelo presentado en fecha 29/11/2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (folios 1 al 9). Acompañaron a la demanda, recaudos que cursan a los folios 10 al 47. Por auto de fecha 09/12/2002, se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda.

A los folios 52 al 66, cursa comisión relativa a la citación, sin cumplir. En fecha 07/04/2003, el abogado H.C., consignó poder otorgado por la demandada con la finalidad de darse por citado (folio 69 al 71). El 12/06/2003, ambas partes acuerdan suspender el juicio.

Mediante escrito que cursa a los folios 78 al 82 del expediente, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda. Al folio 84 del expediente, cursa escrito suscrito por ambas partes en el cual acordaron una transacción judicial que fue homologada por el Tribunal en fecha 24/09/2003 (folio 89 al 90). Mediante escrito que cursa a los folios 110 al 115, el apoderado da la parte demandada, solicitó se decline la competencia ala Jurisdicción Agraria, siendo esta declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. a este Tribunal en decisión que cursa a los folios 116 y 117, recibido el expediente en este Juzgado en fecha 24/01/2005.

Este Tribunal para determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, lo procede a hacer en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y al efecto estableció la siguiente doctrina:

Sic:

“…… El Tribunal declinante Juzgado 3° Civil, Mercantil y T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, en su auto del 29 de Septiembre del año 2004, al fundamentar la razón de su declinatoria estableció:

“Vista La cuestión previa propuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., alegándose que este Tribunal no es competente por razón de la materia dado que la partición pretendida versa exclusivamente sobre productos agropecuarios, este Tribunal observa que de conformidad con la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos Agrarios, en sus artículos 1° y 12 respectivamente es cierto el alegato de los promoventes y por consiguiente se impone la declinatoria de competencia al Juzgado Agrario de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la cuestión previa con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial

.

Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:

Sic…”La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como l os recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.

El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.

La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa).-

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:

Sic:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….

Doctrina que es acogida por el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. De la lectura de las actas se evidencia la actuación del Tribunal declinante en un proceso judicial de partición. Indica el Tribunal declinante que fue debidamente homologada la transacción efectuada entre las partes y que en virtud del desacuerdo surgido por el incumplimiento de dicha transacción. Este Tribunal observa que la acción guarda una conexión con el juicio de partición llevado por este tribunal cuya competencia para el conocimiento de ambos procesos se encuentra determinada en el ordinal décimo quinto del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera pues, en respeto a los principios rectores del procedimiento ordinario agrario y la necesaria adecuación del proceso declinado en este jurisdicción, obligan por las razones de conexión a una acumulación a la causa iniciada y tramitada por ante este despacho por ser este Tribunal competente para el conocimiento de las acciones en conformidad con el principio de Agrariedad. Las partes podrán impugnar la presente decisión dentro de los 5 días de despacho siguientes conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lapso concedido a lapso partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

EHT/NM/omg-hc.

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