Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 07 de Enero de 2009.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 21 de Diciembre de año 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.A.T., J.A.A.A., O.R.A.A., J.C.R., J.C.A.T., A.O.N., A.P.A.P., J.A.A., C.B.M.C. y NAIDILU C.F.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.365, 2.032, 10.382, 32.200, 2.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342 Y 132.613, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.F.G.D.C. y J.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 3.727.035 y 9.297.089, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXP. 008820

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.A.A., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) supra identificados, en la presente causa que versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA y que incoara en contra de los ciudadanos N.F.G.D.C. y J.C.C.M., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 15 de Octubre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… el Tribunal para decidir observa lo siguiente: Establece el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima…” De la norma citada se colige que es potestativo de la parte accionante o de un tercero hacer oposición o nó, por cuanto es ese acto donde nace el derecho para que el intimado manifieste que está liberado de la obligación por los motivos siguientes: 1.-Falsedad del documento registrado; 2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita. 3.- La compensación de suma líquida y exigible; 4.- La prórroga de la obligación cuya cumplimiento se solicita; 5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de oposición y 6.- Por cualquier de las causas de extinción de la hipoteca, como señalan los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. Y por cuanto el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por si mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional, por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien por que la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez, que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, acertando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculo encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia. De allí que cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa y vista y analizada la presente incidencia, este Tribunal, por cuanto no consta que el representante legal del Ente Bancario, pudo y no ejerció el recurso de apelación que le otorga la Ley Adjetiva, deja claro y firme el auto de admisión. Y así se decide…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio NAIDILU FREITES ABARDA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes BANCO MERCANTIL, (BANCO UNIVERSAL) parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio del presente año, mi representada solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, se corrigiera el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca referida, porque en dicho auto de admisión se omitió señalar que los demandados contarían con un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la intimación, para formular oposición al pago, tal como lo indica el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ausencia de señalamiento que también se incurrió en la boleta de intimación librada a los demandados

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha cuatro (4) de agosto del presente año, cuya motivación no aparece muy clara “… deja claro y firme el auto de admisión de la demanda…”. Como resulta fácil apreciar, no se trato de un pedimento peregrino y menos aún inútil, sino que tenía por objeto garantizar que el proceso de ejecución de hipoteca se sustanciara sin vicios ni errores de ninguna naturaleza, a objeto de evitar que en alguna etapa avanzada de un defensor judicial, pudiera alegarse esa ausencia u omisión del auto de admisión de la demanda como motivo para alegar la nulidad del juicio y consiguiente reposición de la causa.

Le señalamos al Tribunal de Primera Instancia, los comentarios que sobre la materia habían realizado autores patrios e incluso citaron jurisprudencias del m.T. de la República sobre el particular…

Siendo la oposición similar a la contestación a la demanda, pues dentro del lapso que se concede para formularla puede además el demandado formular cuestiones previas, resulta evidente la necesidad de que en el auto de admisión se indique al demandado que tiene un lapso de ocho días para formular oposición, y que ello también se señale en la boleta de intimación que deberá suscribir, ya que ello garantiza que el demandado conozca del derecho que tiene a formular y el lapso que se le concede para hacerlo, preservando y garantizándosele de esta manera su derecho a la defensa. Ello resulta más necesario si tenemos en consideración que el derecho a la defensa, es esencial a la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional, en reiterados fallos, ha establecido la prevalencia del derecho a la defensa y ha reiterado que es esencial para la validez y existencia de todo proceso judicial o administrativo.

Ello impone que tanto en el auto de admisión como en la boleta de intimación, se indique al demandado que tiene un lapso de ocho días para formular oposición, pues de no hacerse se corre el riesgo de que se sustancie el juicio de ejecución de hipoteca viciado, con errores existentes en el auto mismo de admisión de la demanda, lo que podría conllevar a que se declarar la nulidad del mismo, incluso momentos antes de llevarse a cabo el inmueble hipotecado, con los consiguientes perjuicios a la parte actora y a la administración de justicia. El criterio antes expresado, ha sido acogido por este Tribunal en otros casos…

Por lo expuesto, solicitó de este Tribunal Superior, declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 4 de Agosto de 2008, y ordene al Tribunal de Primera de Instancia admitir la demanda corrigiendo el error incurrido, señalando de manera expresa en dicho auto, que se le concede a los demandados el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a la intimación al pago, que se le haga, todo con fundamento en el artículo 206, 211, y 212 del Código Adjetivo…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente que se señale en el auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio), y en la boletas de intimación a los demandados, la oportunidad que tienen éstos para formular oposición al decreto intimatorio, o si por el contrario, debe ratificarse la decisión del Tribunal A Quo que “deja claro y firme el auto de admisión”.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

  1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y de la revisión exhaustivas de las actas procesales evidencia este Sentenciador que en dicho auto de admisión (folio 18 y 19) y en las boletas de intimación a los demandados antes identificados (folios 20 y 21 del presente expediente) el Tribunal A Quo, no estableció el lapso que tienen los demandados para formular oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Operador de Justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Ahora bien, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Así entonces, es de resaltar que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Visto ello, este Operador de Justicia, llega a la determinación, que al ser el procedimiento de Ejecución de Hipoteca especialísimo, donde evidentemente se aperturan dos lapsos para el intimado, y adicionalmente el término de la distancia si a él hubiere lugar como es:

  1. El de pagar la acreencia que se le reclama, que es dentro de los tres días siguientes a su intimación y;

  2. El de interponer la Oposición al Procedimiento que se le sigue, que es dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación.

En base a ello, considera este Sentenciador que al no haber el Tribunal A Quo establecido en el auto de admisión (decreto intimatorio) y en las boletas de intimación, el lapso que tienen los demandados para hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 663 eiusdem, violenta indudablemente el derecho a la defensa y al debido proceso de dichos demandados, vicios estos de orden público, lo que evidentemente hace que dicho auto de admisión resulte viciado de nulidad.

En razón de lo que antecede, este Sentenciador conforme a lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Adjetiva, declara LA NULIDAD del auto de Admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la decisión apelada, y acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admita la demanda corrigiendo el error incurrido, y señale de manera expresa en el auto de admisión (decreto intimatorio) y en las boletas de intimación, el lapso que tienen los demandados para formular oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 663 eiusdem. Y así se decide

En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.A.A., con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) supra identificados, en la presente causa que versa sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA y que incoara en contra de los ciudadanos N.F.G.D.C. y J.C.C.M., igualmente identificados. En consecuencia, y en los términos que anteceden se decreta LA NULIDAD del auto de Admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la decisión apelada, y se acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admita la demanda corrigiendo el error incurrido, y señale de manera expresa en el auto de admisión (decreto intimatorio) y en las boletas de intimación, el lapso que tienen los demandados para formular oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 663 de la Ley Adjetiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008820

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