Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: F.J.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.357.101.-

PARTE DEMANDADA: C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.809.301, 12.500.297 y 9.482.229 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.S.R. y F.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.319 y 93.176 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.Z.J. y M.C.P.D.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.453 y 147.559 respectivamente.-

DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: En la incidencia en fase de ejecución de sentencia en conformidad con artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil.-

ASUNTO: AH15-V-1996-000024.

I

DE LOS HECHOS ANTERIORES QUE DAN

LUGAR A ESTA INCIDENCIA.

En fecha 06/04/2015, el abogado F.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el 93.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa, y quien suscribe, en fecha 16/04/2015, proveyó lo pertinente sobre el pedimento del abogado demandante.

Posteriormente en fecha 27/04/2015, la representación judicial demandante solicitó al ejecución material del desalojo del inmueble objeto de juicio conforme lo previsto en el artículo 14 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que han trascurrido 19 años de haberse dictado la sentencia definitiva que ordenó la entrega material del inmueble en cuestión.

En respuesta al pedimento de la parte demandante, este tribunal en fecha 18/05/2015, acordó notificara a la ciudadana Y.G.V., parte co-demandada en este juicio sobre la eventual ejecución de la sentencia, notificación que se materializó en fecha 05/06/2015 (folio 158).

Por medio de escrito de fecha 11/06/2015, compareció la ciudadana Y.G.V. parte co-demandada asistida abogado O.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas y formuló oposición a la entrega material de marras, aduciendo para ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas por medio de oficio No. DDE-2015-0006 de fecha 06/01/2015, determinó que la demandada era propietaria de una vivienda, razón por la cual era inoficioso la asignación del refugio correspondiente, en tal sentido este órgano jurisdiccional podía proceder a materializar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 19/11/1996.

En el mismo escrito la parte demandante solicitó se oficiara a la SUNAVI, para que aclarara su afirmación y oficiara lo conducente al Servicio de Registro y Notarias (SAREN) con el propósito que indicara si la demandada poseía una vivienda registrada en su base de datos.

Con vista a las actuaciones acaecidas, este operador de justicia ordenó abrir una articulación probatoria conforme lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código Procesal Civil, con el fin de resolver la incidencia surgida en la causa en fase de ejecución de sentencia.

II

DE LAS PRUEBAS SOBRE LA ARTICULACIÓN

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas analizar las pruebas que produjeron las partes con ocasión al artículo 607 CPC (al que remite la incidencia prevista en etapa de ejecución en conformidad con el art.533 CPC).

  1. DE LA PARTE ACTORA.

    1. Promovió prueba de informes conforme lo previsto en el artículo 433 del CPC, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con el propósito de verificar el contenido del oficio No. DDE-2015-006 de fecha 06/01/2015, cuya información emanó del Servicio de Registros y Notarias (SAREN), resultas que rielan al folio 185, donde el aludido ente público en materia de vivienda por medio de oficio No. DDE-2015-477, indicó que la información contenida en el oficio de fecha 06/01/2015, signado con el No. DDE-2015-006, si emana del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).

    Una vez cotejado el contenido de ambos oficios emanados del ente público especial administrativo en materia de arrendamiento de viviendas, cuyo contenido goza de una presunción de veracidad y autenticidad de su contenido conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide, considera que es fidedigno su contenido, ya que fue solicitada a petición de parte interesada una comprobación de la información contenida en el referido oficio, con el propósito de comprobar si efectivamente la parte demandada poseía o no una vivienda propia, situación que hace posible en principio la materialización de la sentencia.

  2. DE LA PARTE DEMANDADA.

    1. Consta al folio 175 al 178 copia simple de la constancia de no poseer vivienda y original de la constancia de residencia emanada del C.N.E., ambas pertenecientes a la ciudadana Y.G.V., las cuales no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de los abogados demandantes y son legales en cuanto su promoción. Sin embargo, no constituyen prueba en contrario de los oficios Nos. DDE-2015-006 de fecha 06/01/2015 y DDE-2015-477 de fecha 30/07/2015, ambos provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), tomando en consideración que la propia parte demandada insistió en el hecho se oficiara a la SUNAVI, para verificar el contenido de la información suministrada por dicho ente en su oficio de fecha 06/01/2015.

    III

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y EL PUNTO DE

    DISCUSIÓN DE ESTA INCIDENCIA.

    De los medios probatorios aportados a la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia (arts. 533 y 607 CPC), quien suscribe, considera que ya ha trascurrido tiempo suficiente, es decir, 18 años desde que fue confirmada (18/07/1997) en Alzada la decisión que ordenó la entrega material del inmueble objeto de litigio entre las partes, para que la parte demandada entregará de manera voluntaria el inmueble en cuestión y tomara las debidas previsiones.

    Adicionalmente, observa este juzgador que fue el mismo ente encargado de asignar refugio (SUNAVI), quien le informó al tribunal que la parte demandada Y.G.V., poseía una vivienda y por lo tanto era inoficioso la asignación de un refugio para la demandada. En consecuencia, se procediera si así consideraba prudente el tribunal a materializar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 19/11/1996.

    Ahora bien, este juzgador es consciente de los derechos constitucionales que asisten a la demandada, los cuales fueron cumplidos y resguardados a cabalidad por este órgano administrador de justicia y muestra de ello es que han trascurrido 18 años desde que se confirmó la sentencia que ordenó la entrega material que hoy nos ocupa y hasta ahora la inquilina sigue indudablemente en posesión de la cosa objeto de arrendamiento. Sin embargo, a la parte demandante también debe garantizársele los derechos constitucionales que nuestra legislación le otorga y más aun el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, en cuyas manifestaciones se encuentra la ejecución de lo fallado (art.26 CRBV), pues de no ser así no tendría sentido la a.d.E.d.A.J.. Sería una clara nuestra de anarquía social propia de pueblos atrasados.

    Por lo tanto; en virtud de que el propio ente “policito” que asume las obligaciones estadales de brindar respuesta en materia de vivienda, ha manifestado su negativa a dotarle a la demandada de refugio porque según la base de datos (SUNAVI, SAREN) la misma es «propietaria» de otro inmueble; es evidente que la tutela judicial del acto debe materializarse.

    En base a los hechos existentes en esta articulación, ordena la entrega material inmediata del inmueble objeto de litigio a la parte actora con el propósito de dar cumplimiento definitivo a la sentencia dictada en fecha 19/11/1996. Así se decide.-

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ORDENA la ejecución material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/11/1996 (folios 106 al 117 pieza I) la cual fue confimada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18/07/1997 (160 al 171 pieza I). En consecuencia, líbrese comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, con el propósito de practicar la entrega material del inmueble suficientemente identificado en autos, una vez conste a las actas del proceso la notificación de las partes sobre el contenido de esta decisión.- Así se decide.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 CPC.

En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes al proceso con respecto al contenido del presente fallo. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

LAPG/CD/jar.

AH15-V-1996-000024.-

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