Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoSaneamiento

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5916

DEMANDANTE: F.L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.633.207

ABOGADOS ASISTENTES: D.Y.M. y P.d.C.R.V. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.255 y 134.293

DEMANDADA: D.M.V.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 7.500.427

ABOGADO ASISTENTE: G.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.554

MOTIVO: Saneamiento por vicios ocultos

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE (08-07-2011), por la ciudadana F.L.M.R. asistida por las abogadas D.Y.M. y P.d.C.R.V. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.255 y 134.293 respectivamente contra sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda por saneamiento por vicios ocultos, no habiendo condenatorias en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13 de julio de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil, dándosele entrada el 26 de julio del 2011, oportunidad en la que se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.

Al folio 16 cursa escrito por la demandante ciudadana F.L.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.633.207 asistida de abogados, donde solcito al tribunal la practica de una inspección judicial, la cual admitida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (f. 25); y posteriormente realizada el día 21 de marzo de 2011 (f. 27), consignando las fotografías tomadas durante la misma mediante diligencia suscrita por la parte actora (f. 28 al 35), las cuales el tribunal a-quo ordeno agregar a los autos del expediente mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 36).

En fecha 01 de abril de 2011 fue admitida la demanda por el juzgado del municipio Nirgua emplazando a la demandada al vigésimo día de despacho para dar contestación a la demanda (f. 37).

En fecha 18 de abril de 2011 el alguacil del tribunal de primera instancia consignó diligencia en el cual informó que impuso a la demandada del motivo por el cual la citaba y que ésta se negó a firmarle el recibo respectivo (f. 38), por lo que lo consigno sin firmar (f. 39 y 40).Siendo que en fecha 25 de abril de 2011 la demandada ciudadana D.V.D.S. titular de cedula de identidad Nº 7.500.427, asistida de abogado se dio por notificada y solicitó copias simples del UT supra (f. 41).

En fecha 17 de mayo la parte demandada consignó escrito oponiendo la cuestión previa según lo previsto en el ordinal 10º del artículo 346 (f. 43 al 46).

En fecha 31 de mayo de 2011 la parte actora consigno escrito mediante el cual da contestación de las cuestiones previas opuesta (f. 47 al 51), el cual ratifica mediante escrito en fecha 10 de junio de 2011 (f. 70 al 73).

El 07 de junio de 2011 el tribunal de primera instancia, mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en la misma fecha (f. 61); y en fecha 10 de junio de 2011 admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 74).

En fecha 01 de julio de 2011 el tribunal de primera instancia dicto sentencia declarando inadmisible la demanda por saneamiento por vicios ocultos (f. 84 al 96).

En fecha 10 de agosto del 2.011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia en actas que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderados (f. 102).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

De los hechos

La ciudadana F.L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.633.207, debidamente asistida por las abogadas D.M.M.P. y P.d.C.R.V. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.255 y 134.293 respectivamente, expuso (f. 01 al 02):

• Que el día 23 de enero de 2007 adquirió un terreno con una superficie de 400 mts2 con una casa para de 100 mts2 con paredes de arcilla de 15” frisadas y mesclilladas , bases de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, y sus dependencias son: un porche, dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina, una sala de baño y un patio, según se puede evidenciar en documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, con unas mejoras el 01 de agosto del año 2001, bajo el Nº 39, folios 85 al 86 , tomo primero, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Nirgua del estado Yaracuy, el 21 de julio del año 2005 bajo el Nº 44, folios 136 al 137, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre ; marcado con la letra “A”, a la ciudadana D.M.V.d.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.427, domiciliada en le municipio Nirgua del estado Yaracuy.

• Que la casa antes mencionada tiene múltiples problemas de estructura, y que de haber tenido conocimiento de los mismos no la hubiera adquirido, y menos se hubiera endeudado con el banco con el cual tiene la obligación de cancelar el crédito que utilizo para comprarle la casa a la señora anteriormente identificada.

• Que estos vicios o defectos ocultos constituyen un riesgo inminente que pone en peligro la salud e integridad física (vida) de todas las personas que habitan en dicho lugar, ya que presenta agrietamientos en pisos y paredes, las cuales se extienden por toda la casa y que se agravan a consecuencia de las obstrucciones de cañerías, imposibilitando así el uso del servicio de agua.

• Que a consecuencia de los graves daños que viene presentando el inmueble disminuye el uso y el valor del mismo; según se evidenció en el informe de Protección Civil y Administración de Desastres de fecha 03 de junio del 2010, marcado con la letra “B”; al igual que en el informe de Inspección de C.C. “Negro Miguel” del sector las Tunitas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 22 junio del 2010, marcado con la letra “C”; el Informe Técnico de Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Poder Popular del Municipio Nirgua de fecha 16 de junio del 2010, marcado con la letra “D”; y por ultimo el Informe Judicial realizada el día 21 de marzo del 2011, marcado con la letra “E”.

• Que en vista a lo antes expuesto, y a la negativa, de la vendedora de conciliar de modo amistoso, se ha visto en la necesidad de demandarla como en efecto lo hace por Saneamiento de Ley, Vicios Ocultos de la cosa vendida, Daños y Prejuicios y por Daño Moral; ya que esta situación produjo en ella y su familia un sufrimiento de índole sentimental, alterando así su equilibrio emocional y familiar.

Del derecho:

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.518, 1.521, 1.522, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

Petitorio:

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana D.M.V.d.S., mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 7.500.427 para que convenga a:

• La reubicación de ella y su familia a una vivienda digna con todas las condiciones necesarias para vivir y dejando en ella la potestad de elegir la misma.

• Que se le indemnice con la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por los gastos y mejoras que tubo que realizar para poder mantener en pie el inmueble.

Estimación de la demanda

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO (2.631) unidades tributarias (UT).

Anexos con el libelo:

• Copias fotostáticas de documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con la letra “A” (f. 03 al 08).

• Original de Informe de campo emitido por la Dirección Municipal de Protección Civil y Adiestramiento de Desastres, marcado con la letra “B” (f. 9 al 10).

• Original de informe de inspecciona emitido por el C.C. “Negro Primero”, marcado como “C” (f. 11 al 12).

• Original de informe técnico levantado por la Alcaldía Bolivariana del Poder Popular del Municipio Nirgua, marcado con la letra “D” (f. 13 al 14).

De la cuestión previa:

En fecha 17 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la ciudadana D.M.V.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 7.500.427, asistida por el abogado G.O.A.I. Nº 90.554, procedió a estampar las cuestiones previas de la siguiente manera (f. 43 al 46):

Del capitulo primero:

• Que promovió la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 de CPC, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusden.

• Que no se cumplió con los requisitos de los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 340 de CPC, y que se existe una incongruencia entre lo planteado con el petitorio.

• Que hace mención del ordinal 6 del artículo 340 CPC, por lo que también menciona la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 25-02-2004 y la Sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995 expediente Nº 10.301.

Capitulo Segundo: De la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 CPC.

De caducidad de la acción:

• Que la demandante fundamento su acción en los artículos 1.518, 1.521 y 1.522 del CCV; cuando debió interponerla basándose en artículo 1.125 CCV.

• Que la parte actora interpuso la demanda fuera de lapso, según lo establecido en el artículo 1.525 del CCV, por lo que solicita sea declarada la caducidad de la acción.

• Que el tribunal le imprimió una calificación distinta a la pretensión del demandado al darle la calificación de “Evicción por vicios Ocultos” cuyo término no encuadra en las normas citadas por la demandante y por el artículo 1.518 de CCV.

• Que hizo referencia al artículo 1.503 en su ordinal 1º y solicitó se declare con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC y consecuencialmente conforme al artículo 356 de CPC declare desechada y extinguida la demanda.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

El 07 de junio de 2011 la ciudadana D.M.V.d.S. asistida por abogado, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente (f. 52 al 60):

Capitulo Primero. Punto previo:

• Que según se evidenció en auto de fecha 31 de mayo de 2011, la demandante en su escrito libelar interpreto que es la subsanación voluntaria ya que del folio 51 se observó que la misma no dijo para que o por lo menos señaló la norma que da lugar a dicha oportunidad como lo establece el artículo 350 CPC.

• Que la demandante no subsano voluntariamente las cuestiones previas Nº 6 del 3466 CPC y lo que es mas grave es que en cuanto a la cuestión previa Nº 10 al 346 no estableció ninguna contradicción o rechazo a la misma, tal y como lo establece el artículo 350 y 351 de CPC; por lo que se esta en presencia del contenido del artículo 352 de CPC.

• Que en el precitado escrito se evidenció que la demandante hizo caso omiso a las formas de subsanar contempladas en el ordinal 6º del artículo 350, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal, y que en estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el efecto u omisión; por lo que se reserva para las conclusiones el desarrollo de lo de las razones y argumentos en la que se basaron los dichos explanados es este escrito.

• Que con relación a la cuestión previa Nº 10 de la caducidad en el referido escrito a los folios53 al 55 se evidenció que la demandante de autos no contradijo en modo alguno y se limito a convenir en la existencia de la caducidad legal en la que se encuentra sumergida la demanda y en su defensa hace un largo comentario a la caducidad convencional o contractual con citas doctrinales u jurisprudenciales que nada aportan a la causa toda vez que se esta discutiendo la existencia de la caducidad contractual puesto que en la venta no se estableció ninguna reserva que no sea la “me obligo al saneamiento de ley”.

• Que la parte demandante pretendió alegar como defensa el hecho de que en el contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado, con la institución financiera Banfoandes hoy Banco Bicentenario, donde en la cláusula segunda se estableció que deudora hipotecaria (Francisca L.M.R.) un plazo para lea devolución de la cantidad de dinero recibida a la operadora financiera en un plazo de 20 años contados a partir de la fecha de protocolización, y que dicho plazo no tiene nada que ver con la demandada; y que al momento de efectuarse la venta pura y simple perfecta e irrevocable se estableció: “CON EL OTORGAMIENTO DE ESTE INSTRUMENTO EFECTUÓ LA TRADICIÓN LEGAL Y SE OBLIGO AL SANEAMIENTO DE LEY”, razón por la cual carece de lógica jurídica pretender amarrarla a ella a la deuda de la demandante.

Capitulo segundo. De las pruebas:

• Que consignó copia fotostática del contrato de venta suscrito entre su persona y la demandante de autos, a los fines de que se evidencie lo siguiente:

Primero

la fecha efectiva de la tradición. Segundo: lo citado al folio 101 de dicho contrato. Tercero: el contenido de la cláusula segunda del contrato (f. 55 al 60).

Capitulo tercero. De la comunidad de las pruebas:

• Que hace suya la prueba documental consignada por el demandante de autos en los folios 3 al 8 de la presente causa.

• Reproduce el merito favorable contenido en el libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 y 2.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

El 10 de junio de 2011 la ciudadana F.L.M.R. asistida por abogados, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos (f. 62 al 69):

De los medios probatorios. Ratificó y dio pleno valor probatorio a:

• Documento público de compra-venta suscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, marcado como “A” (f. 3 al 8).

• Copias fotostáticas de paginas del diccionario Jurídico, marcado como “a” y “b” (f. 64 al 68).

• Informe de inspección emitida por c.c. del municipio Nirgua, marcado como “C” (f. 11).

• Informe emitido por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, marcado como “B” (f. 9).

• Informe técnico de inspección emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Poder Popular del Municipio Nirgua, marcado como “D” (f. 13).

• Inspección Judicial realizada por el tribunal del Municipio Nirgua con sus respectivas exposiciones fotográficas (f. 27 al 35).

De los testimoniales: Promovió como testigo a los ciudadanos G.J.S. y S.S.V.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nro. 7.518.197 y 7.067.646 respectivamente, de los cuales anexó copias de la cedulas de identidades marcada como “C” (f. 69). Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal a- quo, pero no fijadas a término para su evacuación por falta de tiempo, ya que fueron promovidas en el último día para el lapso de promoción.

Consideraciones finales.

De la revisión exhaustiva realizada por ésta superioridad yaracuyana podemos evidenciar que consta del folio 43 al 46 ambos inclusive escritos de cuestiones previas en donde la parte demandada opuso las del ordinal 6, 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil referida al defecto de forma de la demanda y a la caducidad.

Ahora bien como se trata de un juicio ordinario hay que necesariamente pronunciarse primero sobre dichas cuestiones previas, en atención al artículo 356 del código de procedimiento civil ya que en caso de declararla con lugar la demanda queda desechada y el proceso se extingue, aunado al hecho que al haber alegado la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil y que la misma es de estricto orden publico pasa éste juez superior a decidir la cuestión previa antes mencionada.

Alegó la demandada que…..omissi”. De conformidad con la norma sustantiva que regula el caso bajo estudio, se observa que la acción redhibitoria dispone para su ejercicio un término de un año (01) para que el comprador que quiera hacer valer su derecho mediante esta acción, que en definitiva el legislador le impuso un término fatídico o fatal es por ello que quien opone la cuestión previa de caducidad de la acción, en razón del plazo breve según lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano, el cual limita el plazo para intentar la acción, aduciendo que la actora pretende accionar mucho tiempo después de consumada la misma, ya que su plazo era de un año, contados a partir de la entrega del inmueble, cuya fecha es 23 de Enero del año 2007.

Ahora bien, la norma transcrita Ut supra. Ahora bien, Ciudadano Juez observe, que la compradora (actora) interpuso la demanda el primero de Abril del año 2.011, y el inmueble fue adquirido en fecha 23 de Enero del 2.007; es decir, transcurrió un lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y nueve (09) días, tiempo excedente al establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual es de un año (01) contados a partir de la entrega del bien Inmueble, es por lo que solicito se declare la caducidad de la acción.

Dicho esto revisemos que establece la norma del artículo 1525 del código civil alegada por la demandada

…. “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…”.

Ahora veamos si estamos en presencia de una acción redhibitoria y para eso copiamos textualmente lo demandado por la actora en el libelo.

(omissi) Por todo lo antes expuestos, y vista la negativa, de la vendedora de conciliar de modo amistoso, me ha visto en la necesidad de demandar como en efecto lo hago por Saneamiento de Ley, Vicios Ocultos de la cosa Vendida, Contemplada en los artículos 1.518,1.521, y 1.522 del Código Civil Venezolano…..”

Ahora el fundamento de la acción redhibitoria la encontramos en el artículo 1518 del código civil que dispone lo siguiente: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”

En el presente asunto se refiere a la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, lo cual constituye una defensa y que debió ser resuelta en ese orden de prioridad, es decir que el Juez A quo, ha debido decidir dicha cuestión previa, y por tal motivo este Tribunal Superior, al conocer del presente recurso se pronunciará sobre la cuestión previa 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil y como se dijo anteriormente en primer lugar, en virtud de la incidencia que sobre el resto de los alegatos hechos tiene tal pronunciamiento.

Manifestó la actora que el día 23 de enero de 2007 adquirió un terreno con una superficie de 400 mts2 con una casa para de 100 mts2 con paredes de arcilla de 15” frisadas y mesclilladas , bases de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, y sus dependencias son: un porche, dos dormitorios, una sala-comedor, una cocina, una sala de baño y un patio, según se puede evidenciar en documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, con unas mejoras el 01 de agosto del año 2001, bajo el Nº 39, folios 85 al 86 , tomo primero, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Nirgua del estado Yaracuy, el 21 de julio del año 2005 bajo el Nº 44, folios 136 al 137, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre ; marcado con la letra “A”, a la ciudadana D.M.V.d.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.427, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, documento este que cursa del folio 3 al 8 en copia certificada la cual se le confiere pleno valor probatorio ya que es un documento publico y del cual se desprende que la ciudadana D.M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.500.427, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana F.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.633.207 el inmueble antes descrito todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

De lo antes dicho se evidencia que la fecha de adquisición del inmueble fue el 23 de enero de 2007, y la demanda por saneamiento por vicios ocultos fue admitida el 23 de marzo de 2011 tal como consta en el auto del tribunal a-quo de esa misma fecha y cursa al folio 36. Ahora bien con una simple operación matemática debemos concluir que desde el 23 de enero de 2007 hasta el 23 de marzo de 2011 han transcurrido cuatro (4) años y dos(2) meses aproximadamente lo que sin lugar a dudas a traspasado el lapso establecido en el artículo 1525 del código civil.

Ahora bien, del análisis del artículo 1.525 del Código Civil, el cual establece que: el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles,

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003 00567, señaló lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

Finalmente tenemos que decir que la caducidad establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil ésta referida es a la caducidad legal ya que es la misma norma la que dispone tal caducidad y en el caso bajo estudio estamos en presencia de una caducidad legal tal y como lo señala el más alto tribunal del país en sentencia de la sala de casación civil de fecha 3 de mayo de 2006Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. Exp. Nº AA20-C-2004-000296

…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

Ya que si bien la parte actora cuando contesta la cuestión previa antes señalada hace una manifestación que no concuerda ni contradice el argumento de la demandada de que opero la caducidad ya que en el documento de venta que se realizo pura y simple perfecta e irrevocable señala también que la ciudadana F.L.M.R. antes identificada quien es parte demandante constituyo una garantía hipotecaria sobre el inmueble que adquirió legalmente por ese documento porque para que pudiera constituirse esa garantía tenía que ser propietaria del inmueble y eso fue lo que ocurrió y no pretender decir que no es propietaria sino una simple poseedora porque el banco le dio un préstamo con garantía que tiene que pagar en veinte(20) años con dicho argumento no contradice ni prueba nada a su favor y por lo tanto la cuestión previa número 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil se declara con lugar. En este sentido, tenemos que cuando la ley somete a un lapso de caducidad como en el caso bajo estudio que señala el artículo 1525 del código civil un lapso de un (1) año para ejerce la acción, la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad y declarada con lugar, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse tal y como se decidirá en el dispositivo de ésta sentencia con fundamento en el artículo 356 del código de procedimiento civil y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil yaracuyano procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD de la acción interpuesta por la ciudadana F.L.M.R., asistida por las abogadas D.Y.M. y P.d.C.R.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 125.255 y 134.293 respectivamente contra la ciudadana D.V.d.S..

SEGUNDO

Se declara con lugar la cuestión la cuestión previa número 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil y como consecuencia queda desechada la demanda de saneamiento por vicios ocultos ejercida y extinguido el proceso.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12 y 10 del mediodía.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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