Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 21 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004134

ASUNTO : KP01-P-2008-004134

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.B.

Defensor Privado: Abg. E.L.C.C., IPSA 53.216 y R.I.N. IPSA 126.120.

Imputado: E.E.R., Venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.584.089, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de A.A.B. y J.M.R., grado de instrucción 9° Grado, de profesión u oficio maestro de construcción y domiciliado en el sector San Agustín, calle Barinitas, casa S/N a cuadra y media de la cauchera la 19.

Víctima: F.M.A., portadora de la cedula de identidad 16.769.370

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en Artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.B., en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano E.E.R., ya identificado, en virtud de considerar que: “El 11 de Noviembre de 2007 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en la calle Barinitas con calle V.d.B. san Agustín de esta ciudad, la ciudadana F.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.370, venia en compañía de su pareja el ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.168, de pronto el ciudadano E.E.R. quien venía llegando a su vivienda ubicada en el mismo sector, comenzó a proferir insultos y ofensas en contra de los referidos ciudadanos, el ciudadano J.P. le pregunto que porque lo insultaba a él y a su pareja, la ciudadana Francisca al escuchar las ofensas en su contra se devolvió y le propino una cachetada, el ciudadano E.R. se dirigió al interior de su casa, busco una escopeta y disparo un tiro al aire, luego saco un machete que utilizo en contra de la ciudadana F.M.Á., quien resulto lesionada en el dedo índice izquierdo, hechos que ocurrieron en presencia de varios vecinos del sector. Aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde se recibió llamada de una persona que no quiso identificarse, reportando lo ocurrido, de inmediato se trasladaron al sitio los funcionarios Sgto/2do (PEL) J.S. y el Dtgdo. (PEL) R.Y., adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, al llegar allí se entrevistaron con la ciudadana F.M.Á., les manifestó lo ocurrido, se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano E.R., quien le manifestó a la policía que unas personas su vecina y el esposo, lo había ofendido verbalmente e intentaron agredirlo por lo que él se defendió y saco un machete, le permitió el acceso a la vivienda a los funcionarios actuantes, realizaron una inspección en la misma, encontrando en una habitación UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE MARCA BELLOTA DE APROXIMADAMENTE 65 CENTIMETROS DE LARGO, DONDE SE APRECIA LOS NUMEROS 104-22, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON ENVUELTO EN UNA GOMA DE COLOR NEGRO Y UN ALAMBRE, el ciudadano E.R. fue plenamente identificado e informado de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, tanto la víctima como el aprehendido fueron llevados al centro asistencial mas cercano para su verificación médica”. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado E.E.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

El defensor privado abogado E.C., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “…esta defensa demostrara que mi defendido no tiene ningún grado de responsabilidad en el delito que se le imputa y al contrario la víctima con su carácter problemático fue quien busco e insulto a mi defendido cuando ella misma manifiesta que ella fue a casa de mi defendido, igual manera mi defendido tiene 10 años de trabajar en el Ministerio de la defensa lo que nos da a entender que es una persona recta y seria en su comportamiento, no así la victima quien es problemática y tiene problemas en su vecindario, el machete al que se hace referencia es un instrumento de trabajo de mi defendido ya que el se encarga de cortar árboles, igualmente no hay agravantes ya que se demostrara que no hubo ningún delito por parte de mi defendido ya que la señora fue la que lo busco a él para proferirle insultos…”. Finalmente manifestó que quedaría demostrada la total inocencia de su defendido, y por lo tanto la sentencia debía ser absolutoria.

El Acusado

El acusado E.E.R., fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Los hechos que ocurrieron yo en ese momento iba llegando a mi casa y al momento que voy llegando a la casa me encontré con el señor J.P. estaba discutiendo con su señora como acostumbradamente lo hacen en el vecindario yo lo que hago es saludarlo al señor J.P., él se dirige hacia la puerta de mi casa y en ese momento la señora aquí en la sala presente se dirige hacia la puerta de mi casa también y ellos encontrándose en un estado etílico empezaron a insultarme, primero y principal la señora aquí presente empezó a decirme palabras obscenas con el permiso de los presentes puedo decir las palabras con las cuales ella se dirigió hacia la puerta de mi casa y me decía mamaguevo, coño e madre y cabron contigo quería hablar, en ese momento le pido yo al señor Jhonny esposo de la agraviada que por favor se llevara a su esposa en eso sale un hijo mío de nombre Yovanny Enrique Reinozo y trato de mediar palabra con la señora aquí presente y ahí fue donde ella le propino a mi hija menor una cachetada, una o dos cachetadas, en vista de eso nos metimos hacia adentro de la casa, tuvimos unas palabras y ella insistió en meterse hacia adentro de mi casa estando la puerta de mi casa trancada, uno de mis hijos menores trato de detenerla y ella lo empujo en varias ocasiones que lo tumbo y al momento que llegan los señores agentes yo me encontraba del lado de adentro de mi casa con la puerta trancada con un candado. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “en ningún momento use armas blancas, el que yo le vi armas blancas fue al esposo de ella, que yo sepa no había existido problemas entre nosotros, al momento fue que se realizo los hechos y la discusión, las razones fueron las que ellas misma me profirió a mi y el que cargaba un par de machetes tipo chuzos los cargaba el esposo de ella, el machete que esta señalado en ningún momento yo lo cargaba en ese momento, dice la versión policial, pero ese machete lo sacaron los agentes de un cuarto de mi casa pero no me lo sacaron a mi, ese machete que incautan dentro de mi casa estaba en mi cuarto y fue la policía que lo saco dentro del cuarto, y el señor que cargaba los dos machetes tipo daga fue el esposo de la señora y uno de ellos que andan ahí fue el que se los llevo cuando llego la policía porque el se los dio a su sobrino. El machete que incautan viene siendo una herramienta de mi trabajo, yo trabajo en el Fuerte Manaure 412 Batallón Blindado J.F.B., las labores mías ahí son de construcción y necesitamos las herramientas para hacer mantenimiento del sitio donde se va a construir, yo no tengo porte de armas ni uso arma, no tengo arma de fuego ni arma blanca, físicamente no hubo agresión, cuando llegan los funcionarios policiales a mi casa yo estaba dentro de mi casa con la puerta trancada”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “cierto que yo estaba dentro de mi casa cuando llego la policía, la señora trato de abrir la puerta de mi casa a fuerza, la puerta de mi casa esta hecha de tela de alfajor y se le pone un candado, ella abrió la puerta en varias oportunidades y tiro a uno de mis hijos menores en dos o tres oportunidades y el se paraba y volvía a atajar la puerta, el marido de ella tenia dos machetes tipo chuzo, el marido se fue hacia la puerta con los dos machetes y yo fui hacia la puerta pero ya estaba trancada con candado y me tiro dos machetazos por entre la tela de la puerta y de repente la señora estaba cortada, ellos tenían una discusión entre ellos pero no se porque discutían, el comportamiento de ella en la comunidad no es muy grato, ella ha tenido enfrentamientos con diferentes vecinos, no es la primera vez que ella ha tenido varios shows igualmente el primer juicio no se hizo porque ella no vino, ella hizo otra denuncia en la cual el marido le propino a ella misma un machetazo y le partió la cabeza en un diciembre y puso la denuncia ante la PTJ y después tuvo que ir a retirar la denuncia, y hace como en el 2003 ó 2002”.

Posterior a la declaración del experto médico forense T.H., el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 416 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de LESIONES LEVES, con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente, y previa solicitud de diez (10) minutos por parte de la defensa a los fines de analizar la advertencia realizada, el acusado manifestó su deseo de volver a rendir declaración por lo que fue impuesto nuevamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando su voluntad de querer volver a declarar y libre de todo juramento, coacción o apremio expuso textualmente lo siguiente: “Según la declaración que oí del Medico Forense y del funcionario en vista de que la declaración que da el funcionario a la cual dice él que la señora aquí presente fue lesionada por un arma posiblemente un machete, la versión que él dio, ahora mi pregunta es esta ¿si la señora aquí presente fue agraviada con un machete que tiene 63 centímetros de largo con un diámetro de 8 centímetros de acuerdo con la terminación del arma y de acuerdo a la declaración que dio el forense que dice que ella pudo haber sido cortada con un hacha o un machete y que tenia ella una herida de un centímetro no muy profunda sino de piel y yo me pregunto si un machete de esas dimensiones nada mas de puro dejarla caer no tiene para hacerle una pequeña o leve cortadura”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “Yo no discutí con el esposo porque en ese momento fue la señora que se dirigió a la puerta de mi casa y ellos dos fueron los que entraron en discusión y fueron ellos dos los que prácticamente estaban discutiendo y estaban peleando ellos dos, la señora fue la que se dirigió a la puerta de mi casa a insultarme y prácticamente yo la deje tranquila después que le dio la cachetada a mi hijo, y yo la deje tranquila y después ella trato de meterse a mi casa, ella se encontraba bajo los efectos del alcohol y el esposo también y el esposo me desafió a pelear, el me desafía y en ese momento es que la señora se dirige a la puerta de mi casa, ella se agarro casi a golpes con el mismo casi en la puerta de mi casa, después que yo estoy del lado adentro de mi casa fue que ella lo hizo, el señor fue quien me desafió mas yo no, yo no he tenido ningún problema con ellos, eso surgió a raíz de nada sin ninguna razón. La defensa pregunta y el acusado responde: el fin con lo que mi hijo uso el machete fue que en mi casa estaban matando un chivo y el hijo mío menor de nombre E.R. y el señor que esta matando el chivo le pide a mi hijo y le dice que le lleve un machete para espicar el chivo y el hijo mío le lleva el machete al señor para espicar el chivo y el lo utiliza para abrir el chivo y después que lo usa le dice no hijo lleve ese machete para adentro porque es muy grande y mi hijo llevo el machete para el cuarto y busco como quien dice un cuchillo, eso ocurrió como una semana o quince días antes, al momento de que ellos discutieron el tenia el arma en la mano y cuando llego la policía el señor D.P. fue el que se llevo los machetes tipo daga a escondidas de la policía, pudo haber sido en el momento que el señor me tiro dos puñaladas por la tela que fue cuando al señora estaba ahí en el sitio frente a la puerta de mi casa”. El Juez pregunta y el responde: “Yo fui desafiado por el esposo de la señora y eso fue después ya yo estaba del lado adentro de mi casa y la puerta se encontraba con candado en ese momento, aparte de eso la señora cuando llega la policía ella me dijo de su propia voz que tu vas a ver como te voy a hundir, yo como mujer te voy a hundir con un gesto amenazante”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

EXPERTOS

  1. El experto M.A.L.R., portador de la cédula de identidad 10.763.212, funcionario Agente de Investigaciones N° 4 con 176 años de servicio adscrito en la Sub-Delegación de Carora, Estado Lara en el Área de Técnica Policial, fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el artículos 242 y 245 del COPP , procedió a exponer: “la experticia es de reconocimiento técnico la cual se realizo sobre una herramienta de tipo agrícola dando a destacar las dimensiones de la misma y demás características y posteriormente se hace una conclusión del uso que se puede destinar la herramienta”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “tengo 16 años trabajando en el CICPC casi toda mi trayectoria en el Área de Técnica Policial, es un arma de tipo agrícola y determinamos su características, sus dimensiones y determinamos que en su superficie se encontraba una mancha de color pardo rojizo, en la conclusión se determina que la misma al ser utilizada atípicamente como arma podría ocasionar heridas de tipo cortante de menos o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la parte del cuerpo que este comprometida”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “la inspección del sitio tendría que ponerme el acta a la vista y así ver si están firmada por mi, yo no puedo decir que la mancha pardo rojiza sea sangre porque eso tendría que ir al laboratorio y desconozco si se hizo porque no se si se ordeno y para eso tendría que haber una petición al laboratorio regional de aquí, esa de que si era sangre o no la determinaría el laboratorio”.

  2. El experto T.H.C., portador de la cedula de identidad V- 4.803.381, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, 17 años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 y 245 del COPP y procede luego a exponer: “reconozco mi firma en las experticias, según la primera experticia la paciente presento una herida contuso cortante suturada de un centímetro en el dedo índice de la mano izquierda, la lesión es carácter leve y presento edema perilesional, en cuanto a la otra experticia se evidencia que curo en 10 días”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “las lesiones fueron causadas por un objeto contuso cortante, el tiempo de curación fue 10 días, la cicatriz causada es no visible y es porque no esta expuesta a la vista, una cicatriz visible es cuando es en la cara que a simple vista se ve”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “la herida fue con un objeto contuso cortante y es un objeto que cuando golpea corta. Y es diferente a un objeto contuso que no tiene filo, y contuso cortante es que el objeto tiene filo, con un alambre seria una herida cortante y de otra manera seria punzante, yo deduzco que es contuso cortante por el edema que ocurre cuando hay un golpe que rompe que están adyacentes a la herida, el alambre de púa produce una herida punzante si es por presión y cortante si pasa la mano y rompe”. El Juez pregunta y el experto responde: “Una hacha, un machete, un cuchillo podrían considerarse objetos contuso cortantes, la lesión es de un centímetro, depende donde sea es posible una lesión contuso cortante de un centímetro y si tira y pega en el dedo no abraca mas de un centímetro”.

    TESTIGOS

  3. El funcionario policial J.A.S.A., portador de la cedula de identidad Nº V- 9.624.284, funcionario policial adscrito a la Comisaría 70 de Carora, con 20 años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, leyéndose al mismo textualmente el art. 242 del COPP, quien expone: “para la fecha del 11-11-07 aproximadamente a las 5:30 p.m. me hacen un llamado a la unidad por un problema de violencia en la calle Barinas, al verificar los hechos me encuentro con la ciudadana aquí presente y nos indica que había sido agredida por el ciudadano Reinozo, al llegar al sitio me identifico con el ciudadano y este nos indica que había discutido tanto con la señora como con el esposo el nos da acceso a su residencia y me entrevisto con el ciudadano y nos informa y en el mismo sitio de su residencia le decomisamos un machete, trasladamos al ciudadano al Comando igualmente a la ciudadana y posteriormente lo traslado al Hospital para el examen físico, la ciudadana acá presente supuestamente con el machete fue herida en el dedo y el ciudadano R.e.b.e. etílico, en la constancia medica cuando fue trasladado al hospital nos informan que el estaba bajo los efectos etílicos, procedemos a hacer la llamada a la Fiscal de servicio y nos indican que hagamos el procedimiento normal”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “el arma fue el machete que apareció después que conseguimos en la inspección debajo de una cama, en la oportunidad que llegue a hacer el procedimiento me imagino que los hechos habían ocurrido aproximadamente hacia como 10 minutos y vi la lesión de la victima, la Dra. que hizo los exámenes al detenido hace constar que estaba bajo los efectos del alcohol, fue flagrancia y hubo que hacer el procedimiento, el me dijo que trabajaba en el Fuerte Manaure, el me manifestó que una vecina lo había intentado agredir y que se defendió y que habían tenido problemas anteriormente, actué como tenia que hacerlo e hice todos los pasos”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “la llamada telefónica de la central la recibo como a las 5:50 p.m. y de donde me encontraba hasta el sitio de los hechos habían aproximadamente 15 minutos, llegue de 10 a 15 minutos, la vivienda se encontraba cerrada y de este lado tiene una puerta que no es de madera sino de alambre, era pared y alambre normal de cerca, estaba cerrada la vivienda y el da acceso voluntariamente, el machete estaba en un cuartito y yo le interrogo el mismo fue que me dijo que el machete estaba ahí y me dijo que fue con ese que se defendido, en el sitio estaba la ciudadana víctima que estaba herida, yo me entreviste fue con el y de verdad no se si había alguien mas, no se decirle si la víctima tenia aliento etílico, el esposo de ella andaba con ella, a ella le tomaron la denuncia en la comisaría, el esposo no cargaba armas, yo no soy familiar ni amigo de nadie acá y no tengo interés aquí de nada”.

  4. El funcionario J.A. COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad 11.786.783, agente de investigación del CICPC, 10 años de servicio, adscrito a la Sub Delegación Carora, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el articulo 242 y 245 del COPP y procede luego a exponer: “esa inspección es solamente para el sitio donde ocurrió el hecho e iba en compañía del técnico”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “la inspección la realizo el técnico y yo soy el de investigación y el es quien fija y colecta las evidencias y el técnico es M.L. y el es quien colecta y no recuerdo porque son tantos casos”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “impugno dicha acta y la declaración del funcionario porque la inspección no se corresponde con los hechos sino que habla de un cadáver que nada tiene que ver con el asunto”.

  5. El ciudadano DEIBYS E.P., portador de la cedula 15.413.470, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 del COPP y manifiesta que no tiene ningún parentesco con el acusado y expone: “eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 pm el señor J.P. que es mi hermano que venia pasando con su esposa y niños y el señor Reinozo empezó a insultarlos y mi hermano se devolvía a preguntarle que porque lo ofendía y entonces el se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “yo presencie lo que yo vi, los hechos ocurrieron fuera de la vivienda, la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto, la puerta es de hierro y tiene tela de alfajor, ella puso la mano ah y el paso el machete y la corto, ella estaba del lado de afuera y el estaba del lado adentro yo presencie eso nada mas y mi mama me estaba llamando y yo me fui, yo vi la herida de la señora y vi cuando el la hirió”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “mi nombre es Deibys E.P., el señor J.P. es mi hermano y es el esposo de la señora, el señor Reinozo estaba dentro de su casa y ella se fue con su esposo a reclamarle porque el la ofendía y el saco un machete y ella puso la mano en la puerta y el la corto, ella le preguntaba porque el la ofendía, yo declare que el señor E.R. insulto a ellos verbalmente, yo no vi ninguna discusión entre la señora Francisca y mi hermano, yo los hechos los vi desde las 5:50 p.m., yo de ahí no vi mas nada , yo tengo que prestar servicio porque soy un vigilante, yo me fui a las 6 de la tarde y no vi cuando llegaron los funcionarios policiales y no vi el arma que le decomisaron al ciudadano, vi fue el arma con el que el la corto, yo vi que el llego hasta la puerta, yo no vi que ella tratara de hacer nada y que yo sepa no vi que ella tratara de entrar a la casa del ciudadano, yo solo vi que ella se agarraba de la puerta de alfajor y que el llego y la corto, mi hermano y el señor Reinozo no habían tenido discusión, mi hermano le preguntaba al señor porque ofendía a su esposa, y ella misma le preguntaba porque la ofendía, cuando estaban en la puerta no ofendía al señor Reinozo”.

    La defensa privada al finalizar el interrogatorio impugnó la declaración de este testigo por tener una relación consanguínea con el esposo de la victima. En tal sentido el Tribunal le realizó la advertencia de que esa no era el momento idóneo para realizar dicho planteamiento, en virtud de que la impugnación del medio de prueba debe realizarse en la audiencia preliminar, y el cuestionamiento sobre el testimonio que rinda el mismo en el Juicio Oral y Público, debe hacerse al momento de realizar las conclusiones, haciendo igualmente la precisión de que el procedimiento especial se encuentra regido por el principio de la libertad de prueba tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  6. El ciudadano J.R.P.G., portador de la cedula de identidad 9.846.168 quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley leyéndose a la misma textualmente el art. 242 del COPP y manifiesta que no tiene ningún parentesco con el acusado quien expone: “nosotros veníamos pasando yo y mi señora con el niño y estaba el señor y comenzó a insultar a mi me dijo cabron y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo y el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenia la mano allí”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “ella no tenia nada con el, nosotros veníamos pasando y el fue que nos insulto, sin razón nos insulto, nosotros no teníamos problemas y yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así y el se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenia la mano allí, nosotros éramos vecinos, la señora le agarraron puntos y todo”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor Reinozo, los hechos ocurrieron afuera de la casa de el, el se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada, ella no trato de entrar a la casa del señor Reinozo, ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta, ella no trato de entrar a esa casa, nosotros no estábamos tomados ese día, no habíamos tenido un problema nosotros dos, no ha habido problemas de ir a denunciar a la PTJ, tenemos 11 años viviendo juntos, hemos tenido problemas sencillos como cualquier pareja y no hemos tenido ningún tipo de inconvenientes con otros vecinos”.

  7. El ciudadano P.D.T.I., portador de la cedula de identidad 5.321.310 quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley leyéndose al mismo textualmente el art. 242 del COPP y manifiesta que no tiene ningún parentesco con el acusado quien expone: “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R.e.e.m.y. no vi mas nada porque el señor estaba del lado de adentro y no vi ningún arma ni nada”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era, me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor Reinozo y el señor Reinozo estaba adentro de su casa y no vi arma ni nada y estuve ahí como 5 minutos, yo me puse a ver la cosa ahí y no paso nada, el señor Reinozo venia llegando como que era del trabajo, lo conozco así de vista y estaba adentro de su casa , dejo la moto afuera”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor Reinozo, no tengo idea de porque lo insultaba, no vi ningún arma que sacara el señor Reinozo, no vi cuando llego la policía, yo no vivo por esos lados sino que vivo por la F.T. sino que vive una sobrina por esos lados, no tengo conocimiento como es el comportamiento de la señora por esos lados, al señor Piña lo conozco y se que el trabaja de vigilante, la señora y el señor Piña parece que si estaban bebidos y estaban insultando al señor Reinozo”.

  8. La ciudadana X.F.R.M., portador de la cedula de identidad 16.440.110 quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley leyéndose al mismo textualmente el art. 242 del COPP y manifiesta que no tiene ningún parentesco con el acusado quien expone: “yo estaba en mi casa sentada y el señor y la señora venían pasando con su niño y entonces el señor empezó a decirle groserías y después se metió para adentro y saco e hizo unos tiros en el aire que eso fue lo que yo escuche y después saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y el saco el machete y la agredió, eso es todo lo que se”. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “yo al momento de los hechos estaba sentada afuera en mi casa, yo vivo bastante retirado de ahí como de aquí donde estoy a donde esta la puerta de acá en la sala, el señor vulgarmente le decía groserías a la señora y el señor se metió para adentro e hizo los tiros en el aire que yo escuche los tiros desde mi casa y después saco el machete y la agredió, yo los tiros solo los escuche, después yo me metí para adentro, después ella salio cortada y se que fue el que la corto, pero yo no vi eso, el se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos en la tela y el la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “cuando ella venia pasando que venia con el señor y el niño yo estaba sentada en la casa y escuche cuando el empezó a insultarla, yo escucha unos disparos pero no se quien los hizo, ella estaba ahí y salio cortada, ella puso las manos sobre la tela y se que ella salio cortada de ahí y el era el que cargaba el machete, hasta donde yo se el comportamiento de ella es bien, ella no estaba bebida, ellos no se si han sostenido discusiones entre ellos, yo tengo buena vista aunque de un ojo no, ella estaba en la tela de alfajor discutiendo con el señor”.

  9. El ciudadano A.A.O., portador de la cedula de identidad 4.392.903 quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le lee textualmente el art. 242 del COPP y manifiesta que no tiene ningún parentesco con el acusado y procede luego a exponer: “yo venia pasando ese día d.d.B. hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor REINOZO y vi varia gente amontonada y me are a observar que estaba sucediendo y vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con REINOZO pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui, yo vivo en la Urb. F.T., calle 02, yo venia de casa de unos amigos, pero hoy vengo a agregar algo mas el viernes que paso, paso frente de mi casa el esposo de la señora y me dijo esta palabra Maracucho allá nos vemos las caras que es aquí y yo quisiera que este señor lo traigan acá para que me dijera que quería decirme con eso, el señor trabaja de vigilante y no se si aun lo hace y yo siempre paso por la calle y el siempre carga armamento yo quiero decir que si algo me pasa se sepa eso y no fui a Fiscalía porque eso fue el viernes y ya eso no estaba trabajando, eso fue allí en Carora. A las preguntas formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente lo siguiente: “yo vivo en la Urb. F.T. calle 02 del lado acá de la L.Z. y yo venia de casa de unos amigos y cuando yo venia vive el así, yo observe los hechos como a 20 metros y oí las palabras que decían que eran groserías, no observe al señor REINOZO con algo en la mano, ella lo estaba ofendiendo del lado de la cerca y el cerro el portón y se metió para adentro”. A las preguntas formuladas por el defensor privado contesto lo siguiente: “en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente, no observe que si ella estaba tomada o el esposo de ella sino que pase, no le vi arma al ciudadano acá presente, en el momento que yo vi el lo que hizo fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse, desde niños los conozco a ella y al esposo porque yo trabaje desde hace 22 años INOS y yo siempre me comunicaba con ellos por esa zona, el carácter no se como será de ella porque yo la deje de ver a ella desde que estaba grandecita, no se como se la lleva en donde ella vive porque yo vivo en la Urb. F.T., a REINOZO lo conozco que es trabajador y tiene sus animales y trabaja en el Ministerio de la Defensa en el Fuerte Manaure desde hace como 8 años o 10 años, el ejemplo es ese que el viernes el esposo de la señora paso por la calle 2 y yo estaba en el porche de mi casa y me señalo y me dijo allá nos vemos las caras”.

    La defensa privada en el momento en que concluyo el interrogatorio del testigo solicitó se oficiara a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, a los fines de que le fuera tomada declaración a este ciudadana y se le brindara la debida atención.

    La Fiscal del Ministerio Público manifestó que no consideraba que el haberle dicho que sea veían las caras constituía una amenaza.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hizo del conocimiento de las mismas que conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone el procedimiento para que sean dictadas las medidas de protección, atribuyendo esa competencia al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo una obligación del Estado brindar la debida protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que pudieran ver expuesta su integridad física, máxime si manifiestan ante un Tribunal que sus vidas corren peligro, por lo tanto se ordenó Oficiar a la Unidad de Atención a la Víctima dependiente de la Fiscalía Superior a los fines de que el ciudadano sea atendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, la incorporación de las pruebas documentales siguientes:

  10. Reconocimiento medico legal Nº 153-1553, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de los ordenado por ese despacho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal fue practicado en el día de hoy un reconocimiento médico legal en la persona de: F.M.A., Cédula de Identidad Nº 16.769.370, el cual rindo bajo juramento e informo que presente Herida contuso cortante suturada de un centímetro en dedo índice izquierdo con edema perilesional. Reviste Carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en diez días, salvo complicaciones, trastornos de función no, cicatrices si. El estado general de la agraviada para el momento del examen se debe considerar como bueno…”.

  11. Reconocimiento medico legal Nº 153-1616, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., experto Profesional IV, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Quien suscribe Médico Forense de la ciudad de Carora, en cumplimiento de los ordenado por ese despacho, ha practicado en el día de hoy un segundo reconocimiento médico legal en la persona de: F.M.A., Cédula de Identidad Nº 16.769.370, el cual rindo bajo juramento e informa que presenta Para hoy esta curada curo en diez días, necesito asistencia médica y privación de ocupaciones diez días. Cicatriz no visible en dedo anular izquierdo”.

  12. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por el experto Agente M.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual consta entre otras cosas lo siguiente: “El funcionario Agente de Investigaciones IV. L.M., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar Una Experticia de Reconocimiento, a las piezas mencionadas las cuales guardan relación con el Expediente H-569.626, Causa Fiscal LAR-F25-0032-07, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., según lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3º de la C.N.R.B.V., y en los artículos 111, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 19 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. MOTIVO: La misma ha de realizarse sobre las mencionadas a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPÒSICIÓN: 01.- Una (01) Herramienta del tipo Agrícola, denominada comúnmente con el nombre de machete, tipo tres canales de la marca Bellota y con su numero de modelo, con una hoja de corte de 75, 5 centímetros de los cuales 16 pertenecen a la empuñadura unidas a la hoja por medio de remaches metálico que unen dos tapas y estas a su vez posee un arrollado de alambre y un arrollado de material sintético de color negro. También presenta sustancia de color pardo rojiza en su superficie de corte y señales de oxidación. En vista de lo antes expuesto he llegado a la siguiente CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se puede mencionar que las piezas descritas, tienen su uso natural y específico quedando a criterio de su poseedor el uso al cual las quiera destinar. También siendo utilizado como mecanismo para la defensa o el ataque puede ocasionar heridas cortantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo afectada”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que visto los múltiples llamados realizados al funcionario policial R.Y., sin que el mismo asista, y ante el conocimiento que la misma manifestó tener en relación a que el precitado ciudadano se encontraba de reposo por haber recibido un disparo en la mano, desistía de dicho medio prueba, ya que había declarado el otro funcionario aprehensor que suscribía el acta. En relación a la declaración del funcionario M.L. sobre la inspección del lugar de los hechos, manifestó que prescindía del mismo por existir un error en dicha inspección, y que su declaración nada aportaría al proceso.

    La defensa privada manifestó al Tribunal no tener objeción al desistimiento que realizaba la Fiscal del Ministerio Público, de no insistir en la incorporación de los precitados ciudadanos.

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, prescindió de dichas declaraciones, y se procedió a dar por finalizado el lapso de recepción de pruebas.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    El 11 de Noviembre de 2007 siendo aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 horas de la tarde, en la calle Barinitas con calle V.d.B. san Agustín de la ciudad de Carora, momento en que la ciudadana F.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.370, transitaba por ese sector en compañía de su pareja el ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.168, y de su hijo, escucho que el ciudadano E.E.R., quien vive en ese sector, comenzó a proferir insultos y ofensas en contra de la ciudadana F.M.A., lo que propicio que el ciudadano J.P. reclamara al ciudadano E.R., los insultos que le hacía a su pareja, optando por dirigirse la ciudadana F.M.Á., en compañía de su pareja hasta el sitio donde se encontraba E.R., optando este ultimo por introducirse en su residencia y colocar candado en la puerta de alfajor y tela metálica de la misma, comenzando en ese momento una fuerte discusión entre la ciudadana F.M.Á., su pareja por un parte, y por la otra el acusado que se encontraba dentro de su residencia, por lo que el ciudadano E.R., opto por buscar un arma blanca de uso agrícola, denominada comúnmente como machete, y cuando la ciudadana F.M.Á., coloco sus manos en la puerta de la residencia, el acusado E.R., utilizo dicha arma golpeando con el machete la tela metálica donde tenía la mano la víctima, lesionándola en el dedo índice de la mano izquierda, lesión que le produjo a esta mujer un sufrimiento físico, no obstante, en la discusión también se encontraba la pareja de la misma y quien en palabras del mismo acusado lo había desafiado a pelear, optando el acusado de autos por lesionar en este caso sólo a la mujer, denotando de esta manera que se aprovecho de su condición de mujer, y que la misma coloco sus manos en la tela metálica para lesionarla, exteriorizando de esta manera la táctica arraigada de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre la mujer, para subyugarla, lo cual comenzó al momento en que comenzó a proferir improperios en contra de la agraviada en la presente causa.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración del experto M.A.R., el cual realizó el reconocimiento legal al arma blanca tipo machete, incautada en la residencia del acusado en el cual concluye que se trata de un arma blanca de tipo agrícola, comúnmente llamada machete, y que en la superficie de la misma observo sustancia de color pardo rojiza, lo cual indico textualmente en los siguientes términos: “...es un arma de tipo agrícola y determinamos sus características, sus dimensiones y determinamos que en su superficie se encontraba se encontraba una mancha de color pardo rojizo…”; lo cual concuerda de manera adecuada con el resultado de la experticia de reconocimiento legal de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrita por el mismo funcionario, la cual ratifico y reconoció en el debate oral y público, lo que adminiculado a lo señalado por los testigos de los presentes hechos en el sentido de que la víctima fue lesionada por el acusado con un machete, tales como fue la declaración del ciudadano Deibys E.P., quien manifiesto entre otras cosas: “…él se metió para adentro sacando un machete su esposa se agarro sobre la tela y ahí fue que la corto…el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto…“; por su parte el ciudadano J.R.P.G., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenía la mano allí…él se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenía la mano allí…las señora le agarraron punto y todo…”; y la ciudadana X.F.R.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…después se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y él saco el machete y la agredió…él se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos en la tela y él la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada…ella estaba ahí y él era el que cargaba el machete…”; la declaración del médico forense T.H., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…herida contuso cortante suturada de un centímetro en el dedo índice de la mano izquierda…y presentó edema perilesional…que curo en diez días…las lesiones fueron causadas con un objeto contuso cortante….deduzco que es contuso cortante por el edema que ocurre cuando hay un golpe que rompe que está adyacente a la herida…un hacha, un machete, un cuchillo….”; podemos verificar que esta es el arma con la cual fue lesionada la víctima en el presente proceso, cuando se analizan con todas estas pruebas con la declaración del funcionario policial J.A.S.A., quien manifestó en el debate entre otras cosas lo siguiente: “…al llegar al sitio me identifico con el ciudadano y este nos indica que había discutido tanto con la señora como con el esposo, él nos da acceso a su residencia y me entrevisto con el ciudadano y nos informa, y en el mismo sitio de su residencia le decomisamos el machete….el arma fue el machete que apareció después que conseguimos en la inspección debajo de la cama…él me manifestó que una vecina lo había intentado agredir y que se defendió…él da acceso voluntariamente, el machete estaba en un cuartito y yo lo interrogo, él mismo fue que me dijo que el machete estaba ahí y me dijo que fue con ese que se defendió…”, de lo que podemos indicar que se da pleno valor probatorio a la deposición del experto M.A.R., en relación a la descripción del arma con la cual fue lesionada la víctima en el presente proceso.

    El anteriormente elemento probatorio se ve reforzado con el hallazgo en el arma de una sustancia de color pardo rojizo, según lo manifestado por el experto al momento de exponer en el debate oral, lo cual valora este Juzgador como un indicio adicional, para estimar que efectivamente esa es el arma con la cual fue lesionada la víctima, ya que aún cuando no se puede determinar si efectivamente se trata de sustancia de naturaleza hemática humana, si brinda por lo menos un mínimo indicio a todo lo señalado al valorar en su plenitud la totalidad del testimonio del experto.

    La declaración del experto T.H., Medico Forense, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima y en el concluye que la víctima presento: “…herida contuso cortante suturada de un centímetro en el dedo índice de la mano izquierda…y presentó edema perilesional…que curo en diez días…las lesiones fueron causadas con un objeto contuso cortante….deduzco que es contuso cortante por el edema que ocurre cuando hay un golpe que rompe que está adyacente a la herida…un hacha, un machete, un cuchillo….”, el dicho de este experto concuerda con el resultado de los reconocimientos médico legales suscritos por el mismo, los cuales fueron ratificados y reconocidos en audiencia por este experto, el primero Nº 153-1553 de fecha 12 de noviembre de 2007, y el segundo Nº 153-1616 de fecha 20 de noviembre de 2007, lo cual concatenado a lo expuesto en el juicio por los testigos y demás expertos dan certeza al Tribunal de que los hechos ocurrieron tal como los describieron los testigos que manifestaron que efectivamente la víctima en el presente proceso fue lesionada con un machete utilizado por el acusado y que posteriormente indicara al funcionario aprehensor donde se encontraba, ya que con el mismo se había defendido, lo cual manifestaron cada uno de ellos en los siguientes términos: el experto M.A.R., quien realizó el reconocimiento legal al arma blanca manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...es un arma de tipo agrícola y determinamos sus características, sus dimensiones y determinamos que en su superficie se encontraba se encontraba una mancha de color pardo rojizo…”; la declaración del ciudadano Deibys E.P., quien manifiesto entre otras cosas: “…él se metió para adentro sacando un machete su esposa se agarro sobre la tela y ahí fue que la corto…el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto…“; por su parte el ciudadano J.R.P.G., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenía la mano allí…él se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenía la mano allí…las señora le agarraron punto y todo…”; y X.F.R.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…después se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y él saco el machete y la agredió…él se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos en la tela y él la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada…ella estaba ahí y él era el que cargaba el machete…”; podemos afirmar hasta este momento que efectivamente la lesión de la víctima concuerda perfectamente con las que puede producir el arma blanca incautada y experticiada, y que fue según lo manifestado por el funcionario aprehensor, la que indico el acusado que había utilizado para defenderse, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto en el debate oral y público.

    La declaración del funcionario J.A.S.A., quien fue el funcionario aprehensor, manifestó: “para la fecha del 11-11-07 aproximadamente a las 5:30 p.m. me hacen un llamado a la unidad por un problema de violencia en la calle Barinas, al verificar los hechos me encuentro con la ciudadana aquí presente y nos indica que había sido agredida por el ciudadano Reinozo, al llegar al sitio me identifico con el ciudadano y este nos indica que había discutido tanto con la señora como con el esposo el nos da acceso a su residencia y me entrevisto con el ciudadano y nos informa y en el mismo sitio de su residencia le decomisamos un machete…el arma fue el machete que apareció después que conseguimos en la inspección debajo de una cama, él me manifestó que una vecina lo había intentado agredir y que se defendió…la llamada telefónica de la central la recibo como a las 5:50 p.m.… la vivienda se encontraba cerrada y de este lado tiene una puerta que no es de madera sino de alambre, era pared y alambre normal de cerca, estaba cerrada la vivienda y él da acceso voluntariamente, el machete estaba en un cuartito y yo le interrogo el mismo fue que me dijo que el machete estaba ahí y me dijo que fue con ese que se defendido, en el sitio estaba la ciudadana víctima que estaba herida, yo me entreviste fue con él…el esposo de ella andaba con ella, a ella le tomaron la denuncia en la comisaría, el esposo no cargaba armas, yo no soy familiar ni amigo de nadie acá y no tengo interés aquí de nada”, esta declaración concuerda con lo indicado en el debate oral y público por los ciudadanos: Deibys E.P., quien manifiesto entre otras cosas: “eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 p.m. … los hechos ocurrieron fuera de la vivienda, la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto…yo los hechos los vi desde las 5:50 p.m., yo de ahí no vi mas nada …”; J.R.P.G., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…“los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor Reinozo, los hechos ocurrieron afuera de la casa de el, el se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada, ella no trato de entrar a la casa del señor Reinozo, ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta…”, y X.F.R.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…después se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y él saco el machete y la agredió…él se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos en la tela y él la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada…ella estaba ahí y él era el que cargaba el machete…”; estos testimonios a su vez adminiculados a lo expuesto por el medico forense que indica que las lesiones fueron ocasionadas por un objeto contuso cortante, y la descripción que hace el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de practicar el reconocimiento legal al arma incautada, y la presencia de sustancia de color pardo rojiza en la misma, llevan a concluir a este Juzgador que efectivamente el arma incautada es el arma con la cual fue lesionada la víctima; que el arma fue incautada en la residencia del acusado debajo de una cama, siendo, él mismo quien indico donde estaba el arma con la cual lesiono a la víctima; también da fe la declaración de este funcionario sobre el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, y la hora aproximada en que se pudieron haber desarrollado los mismos, así como la efectiva lesión que presentaba la víctima, que requirió su traslado a un centro asistencial a los fines de que se le prestaran los primeros auxilios, motivo por el cual merece valor probatorio la declaración de este funcionario, no estimándose únicamente lo afirmado por este testigo sobre el particular de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, por cuanto no fue evacuado en el debate ningún elemento adicional, o medio de prueba que permita corroborar esta afirmación del funcionario policial, ello en virtud de que los presuntos informes médicos anexos en el acta policial de aprehensión, no fueron incorporados como medio prueba, ni existe ninguna experticia que permita determinar con certeza lo afirmado sobre la condición de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.

    La declaración del funcionario J.C., el cual participo en la práctica de una inspección técnica policial conjuntamente con el funcionario M.L., manifestó en el juicio entre otras cosas lo siguiente: “esa inspección es solamente para el sitio donde ocurrió el hecho e iba en compañía del técnico…la inspección la realizo el técnico y yo soy el de investigación y el es quien fija y colecta las evidencias y el técnico es M.L. y el es quien colecta y no recuerdo porque son tantos casos”, este medio probatorio carece de valor probatorio, ya que no aporto nada al proceso, ya que el funcionario indicó que aún cuando había participado en la practica de la inspección, el que realmente la hacía era el técnico, aunado a ello tal como lo destacara la defensa al momento de su intervención el acta sobre la cual debía declarar este funcionario se refirió a otra investigación, lo cual finalmente llevo a la fiscal a desistir de la declaración del otro funcionario que suscribe la inspección, motivo por el cual no se da ningún valor probatorio a la declaración de este funcionario en el juicio.

    La declaración del ciudadano DEIBYS E.P., quien es testigo presencial de los hechos manifestó lo siguiente: “eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 p.m. el señor J.P. que es mi hermano que venia pasando con su esposa y niños y el señor Reinozo empezó a insultarlos y mi hermano se devolvía a preguntarle que porque lo ofendía y entonces el se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto … los hechos ocurrieron fuera de la vivienda, la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto, la puerta es de hierro y tiene tela de alfajor, ella puso la mano ahí y el paso el machete y la corto, ella estaba del lado de afuera y el estaba del lado adentro yo presencie eso nada mas y mi mama me estaba llamando y yo me fui, yo vi la herida de la señora y vi cuando el la hirió … mi nombre es Deibys E.P., el señor J.P. es mi hermano y es el esposo de la señora, el señor Reinozo estaba dentro de su casa y ella se fue con su esposo a reclamarle porque el la ofendía y el saco un machete y ella puso la mano en la puerta y el la corto, ella le preguntaba porque el la ofendía, yo declare que el señor E.R. insulto a ellos verbalmente, yo no vi ninguna discusión entre la señora Francisca y mi hermano, yo los hechos los vi desde las 5:50 p.m., yo de ahí no vi mas nada , yo tengo que prestar servicio porque soy un vigilante, yo me fui a las 6 de la tarde y no vi cuando llegaron los funcionarios policiales y no vi el arma que le decomisaron al ciudadano, vi fue el arma con el que el la corto, yo vi que el llego hasta la puerta, yo no vi que ella tratara de hacer nada y que yo sepa no vi que ella tratara de entrar a la casa del ciudadano, yo solo vi que ella se agarraba de la puerta de alfajor y que el llego y la corto, mi hermano y el señor Reinozo no habían tenido discusión, mi hermano le preguntaba al señor porque ofendía a su esposa, y ella misma le preguntaba porque la ofendía, cuando estaban en la puerta no ofendía al señor R.l.d. de este ciudadano concuerda con las deposiciones de los ciudadanos J.R.P.G., quien fue conteste al afirmar: “nosotros veníamos pasando yo y mi señora con el niño y estaba el señor y comenzó a insultar a mi me dijo cabron y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo y el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenia la mano allí … ella no tenia nada con el, nosotros veníamos pasando y el fue que nos insulto, sin razón nos insulto, nosotros no teníamos problemas y yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así y el se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenia la mano allí, nosotros éramos vecinos, la señora le agarraron puntos y todo … los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor Reinozo, los hechos ocurrieron afuera de la casa de el, el se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada, ella no trato de entrar a la casa del señor Reinozo, ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta, ella no trato de entrar a esa casa, nosotros no estábamos tomados ese día….”; la ciudadana X.F.R.M., cuando afirma: “yo estaba en mi casa sentada y el señor y la señora venían pasando con su niño y entonces el señor empezó a decirle groserías y después se metió para adentro … después saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y el saco el machete y la agredió … yo al momento de los hechos estaba sentada afuera en mi casa, yo vivo bastante retirado de ahí como de aquí donde estoy a donde esta la puerta de acá en la sala, el señor vulgarmente le decía groserías a la señora y el señor se metió para adentro … después saco el machete y la agredió, … después ella salio cortada y se que fue el que la corto … saco el machete y ella puso las manos en la tela y el la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada … cuando ella venia pasando que venia con el señor y el niño yo estaba sentada en la casa y escuche cuando el empezó a insultarla … ella estaba ahí y salio cortada, ella puso las manos sobre la tela y se que ella salio cortada de ahí y el era el que cargaba el machete, hasta donde yo se el comportamiento de ella es bien, ella no estaba bebida … yo tengo buena vista aunque de un ojo no, ella estaba en la tela de alfajor discutiendo con el señor”; testimonios estos que coinciden entre si, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos y a que a su vez encuentran concordancia con lo sostenido por el testigo P.D.T.I., quien manifestó “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R.e.e.m.y. no vi mas nada porque el señor estaba del lado de adentro … yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era, me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor Reinozo y el señor Reinozo estaba adentro de su casa y no vi arma ni nada y estuve ahí como 5 minutos, yo me puse a ver la cosa ahí y no paso nada, el señor Reinozo venia llegando como que era del trabajo, lo conozco así de vista y estaba adentro de su casa , dejo la moto afuera … cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor Reinozo, no tengo idea de porque lo insultaba, no vi ningún arma que sacara el señor Reinozo, no vi cuando llego la policía, yo no vivo por esos lados sino que vivo por la F.T. sino que vive una sobrina por esos lados, no tengo conocimiento como es el comportamiento de la señora por esos lados, al señor Piña lo conozco y se que el trabaja de vigilante, la señora y el señor Piña parece que si estaban bebidos y estaban insultando al señor Reinozo”, testimonio este que ratifica y describe la situación de la discusión que se presentaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y presenció la discusión entre la víctima, su cónyuge y el acusado E.R., quien se encontraba dentro de su residencia, no obstante, este testigo se retiro del sitio y no observó el momento en que fue lesionada la víctima, y la posterior llegada de la comisión policial, sin embargo el dicho del ciudadano A.A.O., termina de confirmar la situación de discusión que se presentó cuando indico al tribunal: “yo venia pasando ese día d.d.B. hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor REINOZO y vi varia gente amontonada y me pare a observar que estaba sucediendo y vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con REINOZO pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui … yo venia de casa de unos amigos y cuando yo venia vive el así, yo observe los hechos como a 20 metros y oí las palabras que decían que eran groserías, no observe al señor REINOZO con algo en la mano, ella lo estaba ofendiendo del lado de la cerca y el cerro el portón y se metió para adentro … en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente, no observe que si ella estaba tomada o el esposo de ella sino que pase, no le vi arma al ciudadano acá presente, en el momento que yo vi el lo que hizo fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse...”, declaración esta ultima que termina de confirmar que efectivamente existía una discusión acalorada en el sitio, encontrándose la víctima y su pareja en la calle, y el acusado E.R. en la parte interna de su residencia, con lo cual queda evidentemente demostrado la fecha, el lugar, la hora aproximada en que se desarrollaron los hechos, así como el modo en que se desarrollo el mismo, lo cual encuentra verosimilitud con los resultados del reconocimiento medico legal realizado a la víctima y el reconocimiento legal practicado al machete, el cual fue incautado por el funcionario aprehensor, todo lo cual concuerda de manera armoniosamente, por lo cual se da valor probatorio al testimonio del ciudadano Deibys E.P..

    La declaración del ciudadano J.R.P.G., quien es testigo presencial de los hechos manifestó entre otras cosas lo siguiente: “nosotros veníamos pasando yo y mi señora con el niño y estaba el señor y comenzó a insultar a mi me dijo cabrón y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo y el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenia la mano allí … ella no tenia nada con él, nosotros veníamos pasando y el fue que nos insulto, sin razón nos insulto, nosotros no teníamos problemas y yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así y el se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenia la mano allí, nosotros éramos vecinos, la señora le agarraron puntos y todo … los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor Reinozo, los hechos ocurrieron afuera de la casa de él, él se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada, ella no trato de entrar a la casa del señor Reinozo, ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta, ella no trato de entrar a esa casa, nosotros no estábamos tomados ese día …”, este testimonio al ser adminiculado con los demás testimonios encuentra total concordancia, lo cual se puede colegir de lo expuesto en el juicio por los ciudadanos: Deibys E.P., quien manifestó entre otras cosas: “eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 p.m. el señor J.P. que es mi hermano que venia pasando con su esposa y niños y el señor Reinozo empezó a insultarlos y mi hermano se devolvía a preguntarle que porque lo ofendía y entonces el se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto … los hechos ocurrieron fuera de la vivienda, la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto, la puerta es de hierro y tiene tela de alfajor, ella puso la mano ahí y el paso el machete y la corto, ella estaba del lado de afuera y el estaba del lado adentro yo presencie eso nada mas y mi mama me estaba llamando y yo me fui, yo vi la herida de la señora y vi cuando el la hirió … mi nombre es Deibys E.P., el señor J.P. es mi hermano y es el esposo de la señora, el señor Reinozo estaba dentro de su casa y ella se fue con su esposo a reclamarle porque el la ofendía y el saco un machete y ella puso la mano en la puerta y el la corto, ella le preguntaba porque el la ofendía, yo declare que el señor E.R. insulto a ellos verbalmente, yo no vi ninguna discusión entre la señora Francisca y mi hermano, yo los hechos los vi desde las 5:50 p.m., yo de ahí no vi mas nada , yo tengo que prestar servicio porque soy un vigilante, yo me fui a las 6 de la tarde y no vi cuando llegaron los funcionarios policiales y no vi el arma que le decomisaron al ciudadano, vi fue el arma con el que el la corto, yo vi que el llego hasta la puerta, yo no vi que ella tratara de hacer nada y que yo sepa no vi que ella tratara de entrar a la casa del ciudadano, yo solo vi que ella se agarraba de la puerta de alfajor y que el llego y la corto, mi hermano y el señor Reinozo no habían tenido discusión, mi hermano le preguntaba al señor porque ofendía a su esposa, y ella misma le preguntaba porque la ofendía, cuando estaban en la puerta no ofendía al señor R.l.d. de la ciudadana X.F.R.M., cuando afirma: “yo estaba en mi casa sentada y el señor y la señora venían pasando con su niño y entonces el señor empezó a decirle groserías y después se metió para adentro … después saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y el saco el machete y la agredió … yo al momento de los hechos estaba sentada afuera en mi casa, yo vivo bastante retirado de ahí como de aquí donde estoy a donde esta la puerta de acá en la sala, el señor vulgarmente le decía groserías a la señora y el señor se metió para adentro … después saco el machete y la agredió, … después ella salio cortada y se que fue el que la corto … saco el machete y ella puso las manos en la tela y el la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada … cuando ella venia pasando que venia con el señor y el niño yo estaba sentada en la casa y escuche cuando el empezó a insultarla … ella estaba ahí y salio cortada, ella puso las manos sobre la tela y se que ella salio cortada de ahí y el era el que cargaba el machete, hasta donde yo se el comportamiento de ella es bien, ella no estaba bebida … yo tengo buena vista aunque de un ojo no, ella estaba en la tela de alfajor discutiendo con el señor, testimonios estos que coinciden entre si, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos y a que a su vez encuentran concordancia con lo sostenido por el testigo P.D.T.I., quien manifestó “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R.e.e.m.y. no vi mas nada porque el señor estaba del lado de adentro … yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era, me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor Reinozo y el señor Reinozo estaba adentro de su casa y no vi arma ni nada y estuve ahí como 5 minutos, yo me puse a ver la cosa ahí y no paso nada, el señor Reinozo venia llegando como que era del trabajo, lo conozco así de vista y estaba adentro de su casa , dejo la moto afuera … cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor Reinozo, no tengo idea de porque lo insultaba, no vi ningún arma que sacara el señor Reinozo, no vi cuando llego la policía, yo no vivo por esos lados sino que vivo por la F.T. sino que vive una sobrina por esos lados, no tengo conocimiento como es el comportamiento de la señora por esos lados, al señor Piña lo conozco y se que el trabaja de vigilante, la señora y el señor Piña parece que si estaban bebidos y estaban insultando al señor Reinozo”, testimonio este que ratifica y describe la situación de la discusión que se presentaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y presenció la discusión entre la víctima, su cónyuge y el acusado E.R., quien se encontraba dentro de su residencia, no obstante, este testigo se retiro del sitio y no observó el momento en que fue lesionada la víctima, y la posterior llegada de la comisión policial, sin embargo el dicho del ciudadano A.A.O., termina de confirmar la situación de discusión que se presentó cuando indico al tribunal: “yo venia pasando ese día d.d.B. hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor REINOZO y vi varia gente amontonada y me pare a observar que estaba sucediendo y vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con REINOZO pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui … yo venia de casa de unos amigos y cuando yo venia vive el así, yo observe los hechos como a 20 metros y oí las palabras que decían que eran groserías, no observe al señor REINOZO con algo en la mano, ella lo estaba ofendiendo del lado de la cerca y el cerro el portón y se metió para adentro … en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente, no observe que si ella estaba tomada o el esposo de ella sino que pase, no le vi arma al ciudadano acá presente, en el momento que yo vi el lo que hizo fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse...”, declaración esta ultima que termina de confirmar que efectivamente existía una discusión acalorada en el sitio, encontrándose la víctima y su pareja en la calle, y el acusado E.R. en la parte interna de su residencia, con lo cual queda evidentemente demostrado la fecha, el lugar, la hora aproximada en que se desarrollaron los hechos, así como el modo en que se desarrollo el mismo, lo cual encuentra verosimilitud con los resultados del reconocimiento medico legal realizado a la víctima y el reconocimiento legal practicado al machete, el cual fue incautado por el funcionario aprehensor, todo lo cual concuerda de manera armoniosamente, por lo cual se da valor probatorio al testimonio del ciudadano J.R.P.G..

    La declaración de la ciudadana X.F.R.M., quien manifestó ser testigo presencial de los hechos, indicó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba en mi casa sentada y el señor y la señora venían pasando con su niño y entonces el señor empezó a decirle groserías y después se metió para adentro … después saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y el saco el machete y la agredió, eso es todo lo que se … yo al momento de los hechos estaba sentada afuera en mi casa, yo vivo bastante retirado de ahí como de aquí donde estoy a donde esta la puerta de acá en la sala, el señor vulgarmente le decía groserías a la señora … después saco el machete y la agredió … después ella salio cortada y se que fue el que la corto … el se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos en la tela y él la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada … cuando ella venia pasando que venia con el señor y el niño yo estaba sentada en la casa y escuche cuando el empezó a insultarla … ella estaba ahí y salio cortada, ella puso las manos sobre la tela y se que ella salio cortada de ahí y el era el que cargaba el machete, hasta donde yo se el comportamiento de ella es bien, ella no estaba bebida … yo tengo buena vista aunque de un ojo no, ella estaba en la tela de alfajor discutiendo con el señor”; esta declaración en estos particulares concuerda perfectamente con la deposición de los ciudadanos J.R.P.G., quien es testigo presencial de los hechos y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “nosotros veníamos pasando yo y mi señora con el niño y estaba el señor y comenzó a insultar a mi me dijo cabron y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo y el agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenia la mano allí … ella no tenia nada con el, nosotros veníamos pasando y el fue que nos insulto, sin razón nos insulto, nosotros no teníamos problemas y yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así y el se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenia la mano allí, nosotros éramos vecinos, la señora le agarraron puntos y todo … los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor Reinozo, los hechos ocurrieron afuera de la casa de él, él se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada, ella no trato de entrar a la casa del señor Reinozo, ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta, ella no trato de entrar a esa casa, nosotros no estábamos tomados ese día …”, el testimonio del ciudadano Deibys E.P., quien manifestó entre otras cosas: “eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 p.m. el señor J.P. que es mi hermano que venia pasando con su esposa y niños y el señor Reinozo empezó a insultarlos y mi hermano se devolvía a preguntarle que porque lo ofendía y entonces el se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto … los hechos ocurrieron fuera de la vivienda, la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto, la puerta es de hierro y tiene tela de alfajor, ella puso la mano ahí y el paso el machete y la corto, ella estaba del lado de afuera y el estaba del lado adentro yo presencie eso nada mas y mi mama me estaba llamando y yo me fui, yo vi la herida de la señora y vi cuando el la hirió … mi nombre es Deibys E.P., el señor J.P. es mi hermano y es el esposo de la señora, el señor Reinozo estaba dentro de su casa y ella se fue con su esposo a reclamarle porque el la ofendía y el saco un machete y ella puso la mano en la puerta y el la corto, ella le preguntaba porque el la ofendía, yo declare que el señor E.R. insulto a ellos verbalmente, yo no vi ninguna discusión entre la señora Francisca y mi hermano, yo los hechos los vi desde las 5:50 p.m., yo de ahí no vi mas nada , yo tengo que prestar servicio porque soy un vigilante, yo me fui a las 6 de la tarde y no vi cuando llegaron los funcionarios policiales y no vi el arma que le decomisaron al ciudadano, vi fue el arma con el que el la corto, yo vi que el llego hasta la puerta, yo no vi que ella tratara de hacer nada y que yo sepa no vi que ella tratara de entrar a la casa del ciudadano, yo solo vi que ella se agarraba de la puerta de alfajor y que el llego y la corto, mi hermano y el señor Reinozo no habían tenido discusión, mi hermano le preguntaba al señor porque ofendía a su esposa, y ella misma le preguntaba porque la ofendía, cuando estaban en la puerta no ofendía al señor Reinozo”; testimonios estos que coinciden entre si, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos y a que a su vez encuentran concordancia con lo sostenido por el testigo P.D.T.I., quien manifestó “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R.e.e.m.y. no vi mas nada porque el señor estaba del lado de adentro … yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era, me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor Reinozo y el señor Reinozo estaba adentro de su casa y no vi arma ni nada y estuve ahí como 5 minutos, yo me puse a ver la cosa ahí y no paso nada, el señor Reinozo venia llegando como que era del trabajo, lo conozco así de vista y estaba adentro de su casa , dejo la moto afuera … cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor Reinozo, no tengo idea de porque lo insultaba, no vi ningún arma que sacara el señor Reinozo, no vi cuando llego la policía, yo no vivo por esos lados sino que vivo por la F.T. sino que vive una sobrina por esos lados, no tengo conocimiento como es el comportamiento de la señora por esos lados, al señor Piña lo conozco y se que el trabaja de vigilante, la señora y el señor Piña parece que si estaban bebidos y estaban insultando al señor Reinozo”, testimonio este que ratifica y describe la situación de la discusión que se presentaba en el sitio donde ocurrieron los hechos, y presenció la discusión entre la víctima, su cónyuge y el acusado E.R., quien se encontraba dentro de su residencia, no obstante, este testigo se retiro del sitio y no observó el momento en que fue lesionada la víctima, y la posterior llegada de la comisión policial, sin embargo el dicho del ciudadano A.A.O., termina de confirmar la situación de discusión que se presentó cuando indico al tribunal: “yo venia pasando ese día d.d.B. hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor REINOZO y vi varia gente amontonada y me pare a observar que estaba sucediendo y vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con REINOZO pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui … yo venia de casa de unos amigos y cuando yo venia vive el así, yo observe los hechos como a 20 metros y oí las palabras que decían que eran groserías, no observe al señor REINOZO con algo en la mano, ella lo estaba ofendiendo del lado de la cerca y el cerro el portón y se metió para adentro … en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente, no observe que si ella estaba tomada o el esposo de ella sino que pase, no le vi arma al ciudadano acá presente, en el momento que yo vi el lo que hizo fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse...”, declaración esta ultima que termina de confirmar que efectivamente existía una discusión acalorada en el sitio, encontrándose la víctima y su pareja en la calle, y el acusado E.R. en la parte interna de su residencia, con lo cual queda evidentemente demostrado la fecha, el lugar, la hora aproximada en que se desarrollaron los hechos, así como el modo en que se desarrollo el mismo, lo cual encuentra verosimilitud con los resultados del reconocimiento medico legal realizado a la víctima y el reconocimiento legal practicado al machete, el cual fue incautado por el funcionario aprehensor, todo lo cual concuerda de manera armoniosamente, por lo cual se da valor probatorio al testimonio de la ciudadana X.F.R.M., sin embargo, en relación a los presuntos disparos efectuados por el acusado de autos, el Tribunal estima que sólo existe el dicho de este ciudadana el cual además es inconsistente, motivo por el cual no le merece fe, dicha afirmación a este Juzgador, en particular porque comienza afirmando que el acusado hizo los disparos, luego indica que lo hizo dentro de su casa, y finalmente a preguntas realizadas por la defensa manifiesta que ella en ningún momento vio al acusado efectuando dichos disparos, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a dichas afirmaciones, por lo que la valoración de dicho testimonio se hace de manera parcial.

    En relación al testimonio rendido por el ciudadano P.D.T.I., quien fue testigo de la discusión que se presentó entre la víctima, su pareja y el acusado, manifestó al Tribunal textualmente lo siguiente: “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R.e.e.m.y. no vi mas nada porque el señor estaba del lado de adentro y no vi ningún arma ni nada … yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era, me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor Reinozo y el señor Reinozo estaba adentro de su casa y no vi arma ni nada y estuve ahí como 5 minutos, yo me puse a ver la cosa ahí y no paso nada, el señor Reinozo venia llegando como que era del trabajo, lo conozco así de vista y estaba adentro de su casa , dejo la moto afuera … cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor Reinozo, no tengo idea de porque lo insultaba, no vi ningún arma que sacara el señor Reinozo, no vi cuando llego la policía, yo no vivo por esos lados sino que vivo por la F.T. sino que vive una sobrina por esos lados, no tengo conocimiento como es el comportamiento de la señora por esos lados, al señor Piña lo conozco y se que el trabaja de vigilante, la señora y el señor Piña parece que si estaban bebidos y estaban insultando al señor Reinozo”; este testimonio coincide con el del ciudadano A.A.O., quien manifestó al Tribunal: ““yo venia pasando ese día d.d.B. hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor REINOZO y vi varia gente amontonada y me pare a observar que estaba sucediendo y vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con REINOZO pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui …, yo observe los hechos como a 20 metros y oí las palabras que decían que eran groserías, no observe al señor REINOZO con algo en la mano, ella lo estaba ofendiendo del lado de la cerca y el cerro el portón y se metió para adentro … en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente, no observe que si ella estaba tomada o el esposo de ella sino que pase, no le vi arma al ciudadano acá presente, en el momento que yo vi el lo que hizo fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse…”; estos testimonios rendidos por estos ciudadanos confirman el lugar y la hora en que se desarrollaron los hechos, igualmente d.f.d. que efectivamente existía una discusión acalorada, no obstante, ambos manifiestan que iban pasando y que no observaron el desenlace de lo que ocurrió en el sitio, sin embargo, ambos coinciden en que el acusado de autos ya se encontraba encerrada en su casa, y continuo la discusión encontrándose la víctima en la parte externa de la residencia en compañía de su pareja, no obstante, ninguno de ellos presencio el momento en que la víctima fue lesionada, motivo por el cual sólo pueden ser referenciales estos testigos sobre el particular de la lesión sufrida por la víctima, por lo tanto sólo se otorga valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar, y las circunstancias de la discusión solamente, no así de las lesiones ocasionadas a la víctima, ni la responsabilidad de la persona que se las causo, dándole en consecuencia ese justo a valor a ambas declaraciones.

    Las pruebas incorporadas por la lectura en el debate oral se encuentran constituidas por tres experticias que fueron ratificadas en el juicio por los expertos que las suscriben como lo son el reconocimiento medico legal Nº 153-1553, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. T.H., experto Profesional IV, en el cual se deja constancia que sufrió un lesión contuso cortante en el dedo índice de la mano izquierda, y que en el Reconocimiento medico legal Nº 153-1616, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrito por el mismo experto en el que manifiesta que la lesión curo en diez días, todo lo cual fue ratificado en el debate oral, verificándose que el resultado de dichas experticias concuerdan y hacen verosímil lo manifestado por los testigos X.F.R.M., J.R.P.G. y Deibys E.P., en el sentido de que las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por un arma blanca tipo machete que utilizó el acusado E.R. para lesionarla, momento en que tenía sus manos en la puerta de la casa, aún cuando también estaba involucrado en la discusión la pareja de la víctima ciudadana J.P., el acusado opto por lesionar fue a la ciudadana F.M.Á., y así quedo demostrado en el debate ora; culminado de formar la convicción de este juzgador el resultado del Reconocimiento Legal de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito por el experto Agente M.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual práctico la experticia al arma incautada en la residencia del acusado por el funcionario policial J.A.S.A., quien manifestó que el mismo acusado fue quien indico donde se encontraba el machete con el cual se había defendido presuntamente, dicho este que se vio reforzado en el juicio cuando el acusado manifestó que efectivamente él había sido quien había indicado donde se encontraba el machete a la comisión policial, motivos por los cuales a dichas pruebas documentales este juzgador le da valor probatorio en la presente causa.

    Se puede concluir de esta manera que ha quedado plenamente demostrado que los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 horas de la tarde, en la calle Barinitas con calle V.d.B. san Agustín de la ciudad de Carora, convicción que se obtiene con la declaración del funcionario policial J.A.S.A., cuando manifestó: “para la fecha del 11-11-07 aproximadamente a las 5:30 p.m. me hacen un llamado a la unidad por un problema de violencia en la calle Barinas…”; con la declaración del ciudadano DEIBYS E.P., cuando manifestó: “eso sucedió el 11-11-07 a las 5:50 p.m. … los hechos ocurrieron fuera de la vivienda”; con la declaración del ciudadano J.R.P.G., cuando expuso: “los hechos ocurrieron a las 5:50, nosotros estábamos afuera de la casa del señor REINOZO, los hechos ocurrieron afuera de la casa de el…”; con la declaración del ciudadano P.D.T.I., cuando expuso:“yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto … yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros, eso fue en noviembre algo así no se que fecha era …”; con la declaración de la ciudadana X.F.R.M., cuando manifestó: “yo estaba en mi casa sentada … yo al momento de los hechos estaba sentada afuera en mi casa …”; con la declaración del ciudadano A.A.O., cuando manifestó: “yo venia pasando ese día d.d.B. hacia mi casa y al pasar por ahí tenia que pasar cerquita de la casa del señor REINOZO y vi varia gente amontonada y me pare a observar que estaba sucediendo…”.

    Igualmente quedo plenamente demostrado que el ciudadano E.E.R., “momento en que la ciudadana F.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.370, transitaba por ese sector en compañía de su pareja el ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.846.168, y de su hijo, escucho que el ciudadano E.E.R., quien vive en ese sector, comenzó a proferir insultos y ofensas en contra de la ciudadana F.M.A.”; de lo cual obtuvo certeza este Tribunal cuando en la declaración del ciudadano DEIBYS E.P., manifestó: “…el señor J.P. que es mi hermano que venia pasando con su esposa y niños y el señor Reinozo empezó a insultarlos…”; con la declaración del ciudadano J.R.P.G., cuando indicó en el juicio: “nosotros veníamos pasando yo y mi señora con el niño y estaba el señor y comenzó a insultar a mi me dijo cabron y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo … nosotros veníamos pasando y el fue que nos insulto, sin razón nos insulto; con la declaración de la ciudadana X.F.R.M., cuando manifestó: “yo estaba en mi casa sentada y el señor y la señora venían pasando con su niño y entonces el señor empezó a decirle groserías … el señor vulgarmente le decía groserías a la señora y el señor se metió para adentro … cuando ella venia pasando que venia con el señor y el niño yo estaba sentada en la casa y escuche cuando el empezó a insultarla…”,

    Así mismo quedo probado plenamente en el juicio que posterior a los insultos que profirió el acusado en contra de la víctima en le presente proceso se generó: “…que el ciudadano J.P. reclamara al ciudadano E.R., los insultos que le hacía a su pareja, optando por dirigirse la ciudadana F.M.Á., en compañía de su pareja hasta el sitio donde se encontraba E.R., optando este ultimo por introducirse en su residencia y colocar candado en la puerta de alfajor y tela metálica de la misma, comenzando en ese momento una fuerte discusión entre la ciudadana F.M.Á., su pareja y el acusado que se encontraba dentro de su residencia”, todo lo cual se evidenció por lo expuesto en sala de juicio con la declaración del ciudadano DEIBYS E.P., cuando manifestó: “…el señor REINOZO empezó a insultarlos y mi hermano se devolvía a preguntarle que porque lo ofendía y entonces el se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto … los hechos ocurrieron fuera de la vivienda… la puerta es de hierro y tiene tela de alfajor … ella le preguntaba porque el la ofendía, yo declare que el señor E.R. insulto a ellos verbalmente, yo no vi ninguna discusión entre la señora Francisca y mi hermano…”, con la declaración del ciudadano J.R.P.G., cuando manifestó: “… comenzó a insultar a mi me dijo cabron y que hacia con esa puta y entonces yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así tan feo … yo me devolví a preguntarle porque nos insultaba así y … los hechos ocurrieron afuera de la casa de el, el se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con el y porque el la estaba insultando y no le dijo mas nada…”, con la declaración del ciudadano P.D.T.I., cuando manifestó: “yo estaba trabajando herrería y cuando pase vi el alboroto me detuve un rato a ver que sucedía y cuando vi después la ciudadana estaba insultando al señor R.e.e.m.y. no vi mas nada porque el señor estaba del lado de … “yo iba pasando y vi el alboroto como a 12 metros … me detuve y vi el alboroto y vi a la señora insultando al señor REINOZO y el señor REINOZO estaba adentro de su casa … cuando yo llego la señora estaba con el esposo de ella, el esposo de ella estaba discutiendo con el señor ahí del lado de afuera y la señora estaba del lado de afuera insultando al señor REINOZO, no tengo idea de porque lo insultaba…”; con la declaración del ciudadano A.A.O., cuando expresó: “… vi cuando una señora que es la señora de Piña tenia una conversación verbal con REINOZO pero palabras obscenas, oí palabras obscenas y trato de empujarlo y meterse para adentro del portoncito que el tiene cercado con alambre, y de ahí me fui … oí las palabras que decían que eran groserías … en el bululú estaba el esposo de ella nosotros a el le decimos Piña y de apodo el zancudo, el es moreno, el estaba presente … en el momento que yo vi él lo que hizo fue que cerro el portón y se fue para adentro y la señora trato de meterse…”.

    Quedo demostrado en el debate oral que : “el ciudadano E.R., opto por buscar un arma blanca de uso agrícola, denominada comúnmente como machete, y cuando la ciudadana F.M.Á., coloco sus manos en la puerta de la residencia E.R., utilizo dicha arma golpeando con el machete la tela metálica donde tenía la mano la víctima, lesionándola en el dedo índice de la mano izquierda, lesión que le produjo a esta mujer”, lo cual quedo verificado con la declaración de DEIBYS E.P., cuando manifestó: “… entonces él se metió para adentro sacando un machete su esposa se agrario sobre la tela y ahí fue que el la corto … la ciudadana se puso en la puerta y se agarro y el ciudadano E.R. paso el machete así y la corto … ella puso la mano ahí y él paso el machete y la corto, ella estaba del lado de afuera y el estaba del lado adentro yo presencie eso nada mas … yo vi la herida de la señora y vi cuando el la hirió … él saco un machete y ella puso la mano en la puerta y él la corto … vi fue el arma con el que el la corto … yo solo vi que ella se agarraba de la puerta de alfajor y que él llego y la corto …”, con la declaración del ciudadano J.R.P.G., cuando manifestó: “… èl agarro el machete y lo paso por la tela y ella tenia la mano allí… él se metió busco un machete y lo paso 4 veces por la tela de la puerta y mi esposa tenia la mano allí … nosotros estábamos afuera de la casa del señor REINOZO, los hechos ocurrieron afuera de la casa de el, el se metió para adentro a un cuartito que tiene así y saco el machete, ella le dijo que no se metiera con ella y porque él la estaba insultando … ella se agarro de la tela y vino el señor y paso el machete por la tela de la puerta; con la declaración de la ciudadana X.F.R.M., cuando manifestó: “… después saco el machete y ella puso las manos sobre la tela y el saco el machete y la agredió … después saco el machete y la agredió … se que fue él que la corto … el se metió para adentro y saco el machete y ella puso las manos en la tela y el la corto, yo vi desde mi casa que ella salio cortada … ella estaba ahí y salio cortada, ella puso las manos sobre la tela y se que ella salio cortada de ahí y el era el que cargaba el machete …”; declaraciones están que se concatenan con lo expuesto por los expertos M.A.L.R., en relación con el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca incautada en la residencia del acusado, y que coincide con la indicada por los testigos como el arma con la cual se produjo la lesión a la víctima, lo cual se ve reforzado con la declaración de T.H.C., en relación a las características de la lesión sufrida por la víctima, lo cual coincide con el arma objeto de la experticia de reconocimiento legal, y con el arma que manifiestan los testigos que fue con la que se lesiono a la agraviada en el presente proceso, todo lo cual encuentra mayor fuerza probatoria con la declaración del funcionario aprehensor J.A.S.A., quien incauto el arma objeto de la experticia en la residencia del acusado, y que la misma fue localizada por señalamiento del mismo, como el arma que había utilizado para defenderse de las agresiones de las cuales venía siendo objeto, todo lo cual adminiculado al resultado de las experticias practicadas, debidamente ratificadas por los expertos que las suscriben en juicio oral y público, al ser analizadas y comparadas entre si otorgan la certeza al tribunal de la culpabilidad del acusado E.E.R., de los hechos que el Tribunal indicó como debidamente acreditados en el juicio oral.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas, entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

    En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte el p.c. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, el mismo se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano E.E.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el contenido del artículo 65 numeral 3 ejusdem.

    Por otra parte el Tribunal, posterior a la declaración del experto médico forense T.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 416 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de LESIONES LEVES, con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 11 ejusdem, —entendido en la calificación nueva como un delito ordinario— imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que a pesar de que existía una discusión entre el acusado por una parte, y la víctima y su pareja por la otra, y a pesar que según el mismo dicho del acusado fue desafiado por la pareja de la víctima, ciudadano J.P., este finalmente opto por lesionar a la mujer, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en una herida contuso cortante en el dedo índice de la mano izquierda, descartándose de esta manera en consecuencia que los hechos objeto del presente proceso pueda ser considerado un delito ordinario, al haber quedado claro que la acción desplegada por el sujeto activo fue selectiva para lesionar a la mujer agraviada, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos con el uso de un arma blanca, contuso cortante, de uso agrícola, de las comúnmente denominadas machete, y utilizando la fuerza física lesiono a la agraviada en el presente proceso.

    Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de utilizar un machete en contra de la humanidad de la agraviada, lesionándola en el dedo índice de la mano izquierda, causándole una herida contuso cortante que amerito un punto de sutura, y dicha lesión fue calificada por el médico forense como de carácter leve, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando un machete dirigió su acción en contra de la víctima, que se encontraba apoyada en la puerta de su casa, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, tomando en consideración el arma utilizada, y la forma en que la misma fue utilizada, es decir, directamente sobre el sitio donde se encontraba apoyada la víctima quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

    Por otra parte, debe analizar este Juzgador si le resulta aplicable al acusado la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a ejecutar el hecho con armas.

    Así las cosas resulta pertinente destacar que quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, tal como se indicara de manera reiterada ut supra, que la lesión ocasionada a la víctima en el presente proceso, fue ocasionada con un arma blanca contuso cortante, de uso agrícola de las comúnmente denominadas machete, lo cual quedo verificado por las características de la lesión de la víctima, expuestas por el medico forense en el Tribunal, y sustentadas por la experticia suscrita por el mismo, por el reconocimiento legal de dicha arma blanca, y la deposición del funcionario que la suscribe, con la declaración de los testigos presénciales de los hechos, y finalmente por la deposición del funcionario aprehensor que colecto el arma blanca de la residencia del acusado, todo lo cual lleva al Tribunal a la certeza que efectivamente los hechos en los cuales resulto lesionada la víctima, fueron ocasionadas por un arma contuso cortante de uso agrícola, comúnmente denominada machete, y por lo tanto resulta aplicable la presente agravante y así se decide.

    Se ha analizado si el acusado pudiera estar amparado por alguna causa de justificación, en virtud de lo señalado por el mismo al momento de rendir su declaración, y conforme a las consideraciones explanadas por el defensor privado, en relación a que realmente la víctima de los hechos era el acusado, por lo que se analizó si la discusión que quedo acreditada en autos que se presentó y el abordaje que le realizara la víctima y su pareja ciudadana J.P., podría justificar de alguna manera la acción del ciudadano E.E.R..

    En este sentido se verificaron los presupuestos de la legitima defensa a que se refiere el artículo 65 del Código Penal, la cual queda descartada tomando en consideración que según lo manifestado por los testigos, el mismo acusado fue quien provoco la situación profiriendo insultos y obscenidades en contra de la víctima, lo que generó la discusión; en segundo lugar la necesidad del medio empleado, tampoco se encuentra satisfecha, por cuanto en este supuesto se debe a.n.l. proporcionalidad del medio, y siendo una discusión verbal, no resulta proporcional utilizar un arma blanca para repelerla o terminar con la discusión; y finalmente descarta de facto esta posibilidad el hecho de que el acusado no encontró en ningún momento comprometida su integridad personal, toda vez que quedo demostrado y él mismo afirmó que se encontraba dentro de su residencia, y la puerta tenía candado, motivo por el se encuentra totalmente excluida la posibilidad de que el acusado hubiere obrado en legitima defensa. Tampoco pudiera hablarse en la presente causa de defensa putativa, ni de defensa de bienes, por cuanto de ninguna manera se encuentran satisfechos los presupuestos para hacer viable alguna de estas causas de justificación.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado E.E.R., Venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.584.089, natural de Carora, estado Lara, hijo de A.A.B. y J.M.R., grado de instrucción 9° Grado, de profesión u oficio maestro de construcción y domiciliado en el sector San Agustín, calle Barinitas, casa S/N a cuadra y media de la cauchera la 19, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana F.M.A., portadora de la cedula de identidad 16.769.370. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.E.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana F.M.A., portadora de la cedula de identidad 16.769.370, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, y tomando en consideración la circunstancia agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., que dispone que se deba aumentar la pena de un tercio a la mitad, estima que por las características del caso y la magnitud del daño ocasionado sólo se aumentara la pena en un tercio, lo cual alcanza a la cantidad de cuatro (04) meses de prisión, lo cual sumado a los doce (12) meses, nos da una pena a imponer de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, y se CONDENA en Costas Procésales al ciudadano E.E.R., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control, la cual consiste en la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación mensual por ante el Tribunal que acordó las medidas en la audiencia preliminar), y las Medidas de Protección y seguridad establecidos en el art. 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la prohibición del ciudadano E.E.R., de acercarse a la víctima, en tal sentido no deberá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano E.E.R., Venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.584.089, natural de Carora, estado Lara, hijo de A.A.B. y J.M.R., grado de instrucción 9°, de profesión u oficio maestro de construcción y domiciliado en el sector San Agustín, calle Barinitas, casa S/N a cuadra y media de la cauchera la 19, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en agravio de la ciudadana F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.769.370. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; 4, la privación definitiva del derecho de tener o portar armas. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida Cautelar impuesta la cual consiste en la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (presentación mensual por ante el Tribunal que acordó las medidas en la audiencia preliminar), y las Medidas de Protección y seguridad establecidos en el art. 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en la prohibición del ciudadano E.E.R. de acercarse a la víctima, en tal sentido no deberá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia e igualmente por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano E.E.R., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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