Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198º Y 149º

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante: C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.488.683, domiciliada en la calle Charaima, N° 10-17 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte querellante: C.J.R.M. y D.T.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.131 y 27.028 respectivamente y de este domicilio.

    Parte querellada: F.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.069, domiciliado en la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte querellada: J.R.G., abogado en ejercicio é inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095 y de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Se recibió el día 11 de noviembre de 1997, mediante oficio N° 3467-97 de fecha 20-10-1997 (f. 123) constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, el expediente N° 3609-96 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva emitida por el a quo en fecha 17-09-1997.

    En fecha 20-01-1998 (f. 125 y vto) el abogado J.R.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de informes en la alzada.

    Por auto de fecha 06-04-1998 (f. 127) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-05-1998 (f. 128) el otrora juez superior de este Juzgado Superior Dr. F.P.D.C. se inhibe de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada con lugar mediante fallo emitido en fecha 06-08-1998 (f. 135 al 137).

    En fecha 17-12-1998 (f. 148) se avoca al conocimiento de la presente causa el otrora Juez Superior Accidental de este Juzgado, Dr. J.V.S.O..

    En la oportunidad legal correspondiente el otrora juez accidental de este juzgado no emitió el fallo respectivo

    Mediante auto de fecha 07-07-2005 (f. 163 al 166) se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza titular de este juzgado Dra. A.E.L.G., y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 166 al 170 de este expediente que se logró la notificación de las partes en la presente causa.

    Por auto de fecha 08-11-2005 (f. 171) se difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal correspondiente, la jueza titular de este juzgado no dictó la sentencia respectiva.

    En fecha 23-07-2008 (f. 172) el querellado ciudadano F.E.H.M., asistido de abogado, solicita el abocamiento del juez temporal de este juzgado al conocimiento de la presente causa. En fecha 28-07-2008 (f. 173) se abocó al conocimiento de la presente causa el juez temporal de este Despacho y ordenó la notificación de la parte querellante mediante boleta emitida en la misma fecha (f. 174).

    Por diligencia de fecha 12-08-2008 (f. 175 y 176), el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación suscrita por el abogado C.R.M., apoderado judicial de la parte querellante ciudadana C.F.M..

    Estando dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en los términos que se expresan a continuación:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción interdictal de despojo, fue incoada por la ciudadana C.F.M., asistida por el abogado en ejercicio C.R.M..

    En su libelo la querellante alega:

    Que “... es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle El Cardonal del sector Caracas de la población de Boca del Río. Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para un área de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: calle El Cardonal; Sur: con terreno de V.V.; Este: con solar de A.M. y Oeste: con terreno de H.V., como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 22-08-1996, bajo el N° 26, folios 115 al 119, tomo N° 9, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996, del cual puede corroborarse que está poseyendo dicho inmueble desde el 25 de enero de 1.979, porque el mismo fue autenticado en dicha fecha ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao, cuya copia certificada anexa marcada “A”.

    Que “... es el caso, que desde el 11-11-1996, el ciudadano F.S.N. (sic) comenzó a limpiar dicho terreno, a colocar materiales de construcción en el mismo, y sacó unos bloques de su propiedad que estaban en el mismo, y que a pesar de haber efectuado gestiones para que no siguiera efectuando dichos trabajos, ha continuado con los mismos, a tal extremo que ya tiene una tapia construida en el lindero que da a la calle El Cardonal, porque los otros tres linderos están tapiados desde hace varios años; que anexa marcada “B”, declaración de testigos, evacuada ante la Notaría Pública de Porlamar...”

    Que “... como quiera que la conducta del ciudadano F.E.H. se subsume en la figura jurídica contemplada en el artículo 783 del Código Civil, es por lo que acude a demandarlo, mediante la acción interdictal de despojo, para que convenga en devolverle el inmueble de su propiedad, el cual le ha sido despojado, o que a ello sea condenado por el tribunal...”.

    Que “... estima la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)...”

    Por distribución de fecha 03-12-1.996 (f. 2 y 3) correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 05-12-1.996 (f. 4 al 9) la parte querellante consignó los documentos fundamentales de la demanda.

    Por auto de fecha 06-12-1.996 (f. 10) el tribunal de la causa ordena al solicitante, ampliar la querella y demostrar la ocurrencia de las perturbaciones y los hechos que integran la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-12-1.996 (f. 11) la parte querellante, amplia la querella y en tal sentido consigna original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Península de Macanao de este Estado, en el terreno objeto de la presente causa. La inspección consignada corre inserta a los folios 12 al 16 de este expediente.

    Por auto de fecha 16-12-1996 (f. 17) el tribunal de la causa exige al accionante de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una caución real hasta por la cantidad de Bs. 500.000,00 a los fines de responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Mediante diligencia de fecha 18-12-1996 (f. 18) la parte querellante, manifiesta “no estar dispuesta a constituir la caución real fijada por ese tribunal...”

    En fecha 18-12-1996 (f. 19 y 20) la ciudadana C.F.M., parte querellante, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio C.R. y D.T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.131 y 27.028 respectivamente.

    Por auto de fecha 13-01-1997 (f. 21 al 26) el a quo decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo, y comisiona para tal fin al Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante oficio N° 760/97 de fecha 30-01-1997 (f. 27) el Juzgado del Municipio Península de Macanao de este Estado, remite al tribunal de la causa, resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la medida de secuestro decretada en la presente causa. Las resultas de la referida comisión están agregadas a los folios 28 al 34 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17-02-1997 (f. 35) el apoderado judicial de la parte querellante solicita al tribunal de la causa ordene la citación del querellado ciudadano F.E.H.. Este pedimento fue acordado por auto emitido por el a quo en fecha 19-02-1997 (vto f.35) librándose comisión al Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 36 al 41) para tales fines, cumpliéndose todos los trámites de la citación por el referido juzgado como se evidencia de resultas de la comisión inserta a los folios 42 al 50 de este expediente.

    Alegatos de la parte querellada

    En fecha 28-04-1997 (f. 51 al 62) mediante diligencia, el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, consigna poder que le fuera conferido por el querellado, del cual emana la representación que se acredita, asimismo consigna escrito de alegatos y de promoción de pruebas y anexos.

    En su escrito el apoderado del querellado alega:

    Que “... en nombre de su representado rechaza y contradice en todas sus partes la querella interdictal propuesta por la señora C.F.M., por cuanto no es cierto que su representado la haya despojado de la posesión del terreno descrito en el libelo; que no es cierto que dicha señora demandante hubiese tenido la posesión o tenencia del terreno descrito en el texto de la querella interdictal...”

    Que “... de la documentación que promueve, se evidencia:

    - que por documento autenticado en fecha 25-01-1979, ante el Juzgado del Municipio Península de Macanao, la denominada Junta Administradora del Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao del estado Nueva Esparta, ratificó donación de un terreno municipal a la señora C.F.M., señalando que la ratificación se hacía con el propósito de que la donataria utilizara el terreno para la construcción de una vivienda en el plazo de un (1) año o de lo contrario la Municipalidad recuperaría el terreno de conformidad con el artículo 17, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

    - que por cuanto la señora C.F.M. nunca ejecutó en el terreno la construcción para cuyo fin le fue adjudicado, la Municipalidad del Municipio Península de Macanao de este estado, en fecha 12-02-1996, o sea, diecisiete (17) años después, rescindió o revocó el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado en julio de 1992 con dicha señora, sobre el aludido terreno. Que esta decisión o acto administrativo le fue comunicado a C.F.M. en fecha 23-02-1996 y contra la misma no ejerció oportunamente ni los pertinentes recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), y es en fecha 19-08-1996, o sea cinco (5) meses y 27 días después de haber sido notificada, cuando la señora se dirige a la Cámara Municipal exponiendo que tenía necesidad habitacional, que presuntamente fue estafada por una empresa constructora, que sólo había pagado una mensualidad del arrendamiento (la primera) y solicitó reconsideración para renovar el contrato con la Municipalidad, - evidente extemporaneidad- admitiendo en esa ocasión la señora C.F.M. que no construyó, ni realizó ninguna obra o hecho concreto sobre el aludido terreno...”

    - que en fecha 22-08-1996 la señora C.F.M. presentó ante el Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Díaz el documento contentivo de la donación bajo condición y término revocada.”

    - que antes, el 30-07-1996, la Municipalidad a través del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, autorizaron a su representado para que construyera una vivienda unifamiliar en dicho terreno, el cual le había dado en arrendamiento de acuerdo a lo acordado en la sesión de Cámara Municipal del 22-07-1996, y que finalmente en fecha 28-01-1997, la Municipalidad le otorgó a su representado título de propiedad sobre el terreno, el cual fue autenticado en fecha 03-03-1997 y que en fecha 06-02-1997, su representado obtuvo la solvencia municipal...”

    Mediante auto de fecha 30-04-1997 (f.63) el a quo admite las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción de la prueba de informes, la cual se niega de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por observar el tribunal que al promoverse por la vía de informes la comprobación de hechos, se desnaturaliza dicha prueba, pues la misma ha debido promoverse por otra vía como lo sería la inspección judicial.

    Mediante diligencia de fecha 05-05-1997 (f. 64 y vto) el apoderado judicial de la parte querellada, apela del auto de fecha 30-04-1997, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes.

    A los folios 69 al 72 de este expediente, consta escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado en fecha 09-05-1997 por el abogado C.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto emitido en fecha 12-05-1997 (f. 73 al 77).

    En fecha 19-05-1997 (f. 78) suscribe diligencia el apoderado judicial del querellado, y solicita al tribunal de la causa, se sirva oír la apelación por él interpuesta en fecha 05-05-1997. Sobre este pedimento se pronunció el a quo en fecha 21-05-1997, y oye en un solo efecto la referida apelación.

    A los folios 79 al 98 de este expediente, corren insertas las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Península de Macanao de este Estado a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes querellada y querellante respectivamente, las cuales fueron remitidas al tribunal de la causa mediante oficios Nros. 853/97 y 854/97 ambos emitidos en fecha 06-06-1997.

    Por auto de fecha 17-07-1997 (f. 99) el tribunal de la causa declara vencido el lapso probatorio y fija oportunidad para que las partes presenten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-07-1997 (f. 100 al 105) consignó escrito de conclusiones y anexos el apoderado judicial de la parte querellada, abogado J.R.G..

    Mediante diligencia de fecha 25-07-1997 (f. 106 al 108) consignó escrito de conclusiones el apoderado judicial de la parte querellante, abogado C.R.M..

    En fecha 17-09-1997 (f. 109 al 119) el tribunal de la causa dicta la sentencia definitiva. Contra esta decisión interpuso en fecha 25-09-1997 (f.120) recurso de apelación el apoderado judicial de la parte querellante, abogado C.R.M.. Este recurso fue inadmitido por extemporáneo, mediante auto emitido en fecha 26-09-1997 inserto al vto del folio 120 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 06-10-1997 (vto. f. 120) el apoderado judicial de la parte querellada, se da por notificado del fallo emitido por el a quo en fecha 17-09-1997.

    Por diligencia de fecha 09-10-1997 (f. 121) el apoderado judicial de la parte querellante apela nuevamente de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-09-1997. Este recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 15-10-1997 y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

    IV.-La decisión apelada

    En la sentencia recurrida emitida en fecha 17-09-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se estableció:

    (...) Durante la secuela probatoria la parte querellante promovió las testimoniales de D.R., A.M. y S.V., queriendo observar quien sentencia sobre estas testimoniales lo siguiente:

    (...) Se ha señalado que la evacuación de las declaraciones de los testigos antes mencionados fue extemporánea, por cuanto, en el decir del apoderado del querellado, se efectuó en el cuarto día de despacho, constituido en el duodécimo día de despacho del lapso probatorio, ya que hay que contarlo a partir del día en que se reciba la comisión.

    Tendría razón el apoderado del querellado, si la comisión hubiere sido conferida a un tribunal del mismo lugar del comitente, mas la comisión fue conferida al Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tribunal fuera del lugar del juicio, al que si bien por razones de distancia, no se concede el término de distancia, no por ello debe dejarse de aplicar la regla 2ª del 400 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el lapso “se contarán a partir del auto de admisión”. ASI SE DECLARA.

    Luego, el día 05-06-1997 constituía el segundo día de despacho que transcurría en el tribunal comisionado, tal como se evidencia. ASI SE DECLARA.

    Por supuesto, que tales señalamientos no conllevan a afirmar la tempestividad de las declaraciones rendidas por D.R., A.M. y S.V., todas que la fijación para rendir su declaración que hiciere el comisionado en su auto del 02-06-1997 fue en franca violación de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el examen de los testigos se fijará para “una hora del tercer día siguiente... sin necesidad de citación...”. Luego, no es para el segundo o para el primer día, es para el tercero; y la permisión que establece el primer párrafo del mismo artículo cuando utiliza la expresión “puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.”, debe entenderse como un mecanismo que previó el legislador para que los jueces puedan distribuir el tiempo del examen de los testigos y no conflictar (sic) al tribunal con la presencia de tantos testigos. Pero, en ningún caso, esa permisión autoriza a rebajar el término de tres días, a excederlo quizás. ASI SE DECLARA.

    Luego, al ser ordenado evacuar los testigos al segundo día de despacho y examinarlos ese segundo día de despacho, evidentemente se infraccionó el 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace írrita la declaración rendida por los testigos D.R., A.M. y S.V., sin que pueda ser alegado que el vicio anotado fue convalidado por la presencia del apoderado de la parte querellada, por cuanto éste alegó que su comparecencia era a todo evento, no convalidante de los vicios que pudiere tener el acto. ASI SE DECLARA.

    Luego, la irritud declarada de las testimoniales de los ciudadanos D.R., A.M. y S.V., determina el afirmar que el querellante no promovió la ratificación de las testimoniales de los testigos del justificativo judicial que le sirvieron de base y sustento del decreto de secuestro provisorio.

    Ahora bien, en criterio de quien sentencia, su promoción a tales fines es necesaria en los juicios interdictales, por cuanto el justificativo judicial, es y constituye el fundamento o soporte, por o a través, se da el decreto restitutorio o secuestro provisorio, imponiéndose, consecuentemente, en resguardo del derecho de defensa consagrado en el 68 constitucional, que sus dichos contenidos en el justificativo sean sometidos al contradictorio, para que la contraparte pueda interrogarles. No hacerlo es una franca violación del derecho de la defensa, es crear una desigualdad no querida y no consentida por el legislador, que los jueces, tal como lo preceptúa el 15 del Código de Procedimiento Civil, debemos evitar y corregir. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, si tal como se ha dicho no se promovieron las testimoniales ratificatorias del justificativo judicial, que preconstituyó en prueba la parte querellante, como base y fundamento del decreto secuestro provisorio, con lo que evidentemente no ha podido demostrar los hechos fácticos de posesión y despojo, requeridos para la procedencia de la acción, es evidente que la presente acción debe sucumbir ante la falta de probanza, ya que teniendo la carga probatoria que le impone el 783 del Código de Procedimiento Civil para que prospere su acción, no lo hizo. ASI SE DECLARA. (...).

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana C.F.M., contra el ciudadano F.E.H.M., todos previamente identificados.

SEGUNDO

REVOCA el decreto secuestro provisorio dictado el 13-01-1997. (...).

  1. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte querellada

    En fecha 20-01-1998 (f. 125), el abogado J.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.E.H., presentó escrito de informes en la alzada, y su contenido es del tenor siguiente:

    Que “... indudablemente la sentencia dictada por el a quo debe ser ratificada, declarándose sin lugar la querella interdictal intentada contra su representado; que las razones son obvias y constan en autos, que la querellante nunca se encontró en posesión del terreno objeto del litigio, ni su representado la despojó de posesión alguna...”

    Que “... la querellante no demostró los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, ya que de las copias certificadas producidas con los informes de primera instancia se evidencia que el terreno objeto de la acción interdictal se encontraba abandonado y fue adjudicado a su representado por la Municipalidad como se observa de la inspección judicial producida por la querellante y el acta de secuestro de fecha 22-01-1997...”

    Que “... los testigos promovidos por la querellante, al ser repreguntados entran en contradicciones, estaban fuera de Margarita, en la mar (sic); que sus dichos son referenciales, que no merecen fe, al paso que los 5 testigos promovidos por su representado, son contestes en cuanto a que el inmueble, antes de ser adjudicado a su representado, se encontraba abandonado, no había posesión por parte de la querellante...”

    Que “... sus testigos merecen fe, sus declaraciones son concordantes y no fueron repreguntados; que los testigos presentados por la querellante, los mismos del justificativo, no ratificaron sus dichos del justificativo y como dice la sentencia del a quo declararon extemporáneamente, por añadidura...”

    Que “... como punto previo solicita que el tribunal se pronuncie acerca de la extemporaneidad de la apelación ejercida por el abogado C.R.M., y que en efecto, según auto del 26-09-1997, dictada la sentencia fuera del lapso legal, se ordenó notificar mediante boleta y una vez que constara ello en autos, comenzaría a contarse el lapso de apelación, siendo que de autos consta que el día 06-10-1997 se dio por notificado su representado, que el 09-10-1997 compareció el abogado de la contraparte y apeló, y que por cuanto el tribunal había ordenado la notificación, esa comparecencia el día 09-10-1997 significó que quedó notificado y a partir de entonces, al día de despacho siguiente, comenzó a correr el lapso para apelar, siendo extemporánea por anticipada la apelación hecha el 09-10-1997, y así pide lo declare este tribunal...”

  2. Fundamentos y motivaciones para decidir

    La acción posesoria intentada por la parte querellante, es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legitima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de éste aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.

    Pruebas de la parte querellante:

    Para demostrar que ocurrió el despojo de la posesión, tal como lo impone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

    1. - Justificativo de testigos

      Para demostrar que ocurrió el despojo, la parte querellante promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 26-11-1996, cursante a los folios 5 y 6 de este expediente, del cual se evidencia que declararon los ciudadanos S.V., D.R.R. y A.R.M., y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

      1. Testigo: S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.442.985, quien declara en el justificativo evacuado en fecha 26-11-1996 ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, lo siguiente: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora C.F.M., que sabe y le consta que desde el año 1.978 es propietaria por donación que le hizo el entonces Concejo Municipal del Municipio Díaz de un lote de terreno, ubicado en la calle El Cardonal, del Barrio Caracas, en la población de Boca del Río; que sabe y le consta que los linderos del referido terreno son los siguientes: vista de frente, por el lado izquierdo, que sería el Este: con terreno propiedad de A.V.; por el lado derecho, que sería el Oeste: con terreno de H.V.; Sur: que es su fondo, con terreno de V.V., y Norte: que es su frente, con calle El Cardonal; que le consta porque él lo ha visto, que desde el lunes 11 de noviembre del año 1996, el ciudadano F.E.H., está realizando trabajos de limpieza del terreno y colocando material de construcción en dicho terreno, sin estar autorizado por ella.

        Este testigo ratificó su dicho ante el extinto Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 05-06-1997 (f. vto 92 y 93), por haber sido comisionado para tal fin por el Tribunal de la causa. Al ser preguntado por el promovente, ratificó que conocía a la señora C.M. desde que ésta nació; que dicha ciudadana es la propietaria del terreno ubicado en la calle el Cardonal del sector Caracas de la ciudad de Boca del Río; que es testigo que dicho terreno visto de frente linda por el lado izquierdo, es decir por el Este con el señor A.M.; que realizó por órdenes de la ciudadana C.M. y en tres oportunidades la limpieza de dicho terreno; que le consta que desde el mes de noviembre de 1996, comenzó a ejecutarse en el referido terreno una construcción por orden del señor F.E.H.; que antes de comenzarse la actual construcción, la señora C.F.M., mandó a colocar en el terreno materiales de construcción tales como bloques y arena, lo cual le consta porque lo vio.

        Luego en repreguntas respondió: que antes de que el ciudadano F.H. comenzara a ejecutar la obra sobre dicho terreno, en el mismo no existía más construcción; que no puede decir si fue la señora C.M., quien colocó materiales de construcción sobre el terreno, porque él no estaba allí, se la pasaba en la mar (sic); que cuando limpió el terreno habían bases para construir y que después vio cuando colocaron materiales de construcción, bloques, arena, que el no sabe si la señora C.M. construyó dentro del terreno, porque para ese tiempo él no estaba allí, se la pasaba en la mar trabajando, se iba por cinco o seis meses y pasaba hasta un año sin venir.

        Este testigo entra en contradicciones cuando al ratificar el justificativo de testigos manifiesta exactamente que le consta que la querellante colocó en el terreno materiales de construcción tales como bloques y arena, y luego en la segunda repregunta formulada por el apoderado del querellado, responde que no puede decir si fue la querellante la persona que colocó materiales de construcción en el terreno porque “no estaba aquí se la pasaba en la mar” (sic). Por lo expuesto -quien decide- de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el dicho del testigo S.V., por haber entrado en contradicciones, de manera que su testimonio no merece fe y por lo tanto se desecha. Así se establece.

      2. Testigo: D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.163.454, y de este domicilio, quien declara en el justificativo evacuado en fecha 26-11-1996, ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, lo siguiente: que conoce desde hace muchos años a la señora C.F.M., que le consta y puede dar fe de ello, que desde el año 1.978 es propietaria por donación que le hizo el entonces Concejo Municipal del Municipio Díaz de un lote de terreno, ubicado en la calle El Cardonal, del barrio Caracas, en la población de Boca del Río; que le consta que los linderos del referido terreno son los siguientes: vista de frente, por el lado izquierdo, que sería el Este: con terreno propiedad de A.M.; por el lado derecho, que sería el Oeste: con terreno de H.V.; Sur: que es su fondo, con terreno de V.V., y Norte: que es su frente, con calle El Cardonal; que le consta, que desde el lunes 11 de noviembre del año 1996, el ciudadano F.E.H., está realizando trabajos de limpieza del terreno y colocando material de construcción en dicho terreno, sin estar autorizado por ella, y que puede dar fe de ello ya que ha visto al señor F.E.H. realizando trabajos en ese terreno.

        Este testigo ratificó su dicho ante el extinto Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 05-06-1997 (f. 93 y 94), por haber sido comisionado para tal fin por el Tribunal de la causa. Al ser preguntado por el promovente, ratificó que conocía a la señora C.M. desde hace aproximadamente veinte años, que sabe y le consta que dicha ciudadana es la propietaria del terreno ubicado en la calle el Cardonal del sector Caracas de la ciudad de Boca del Río; que sabe que dicho terreno visto de frente linda por el lado izquierdo, es decir por el Este con el señor A.M.; que sabe que desde el mes de noviembre de 1996, comenzó a ejecutarse en el referido terreno una construcción por orden del señor F.E.H.; que sabe que antes de comenzarse dicha construcción, la señora C.F.M., colocó en el terreno materiales de construcción tales como ladrillos y arena.

        Luego en repreguntas respondió: que antes de que el ciudadano F.H. comenzara a ejecutar su construcción había un montecito (sic) que había que limpiar para construir; que aparte del señor F.H., no vio otras personas dentro del terreno, que éste era de la querellante; que sabe que la señora C.M. es propietaria del terreno porque tiene tiempo tratándola y sabe que ese terreno es de ella; que sabe que antes de que el ciudadano F.H. comenzara la construcción, la señora C.M. había colocado materiales en dicho terreno, lo cual sabe porque vio cunado los echaron; que sabe que la señora C.M. los mandó a poner porque vio cuando echaron la arena y los bloques, que no vio a la señora C.M. echando la arena y los bloques, pero que ésta mandó a ponerlos lo cual le consta porque vive en la misma calle, y que la señora C.M. los puso porque iba a hacer allí una casita (sic), que eso ocurrió hace aproximadamente seis (6) años, que la señora C.M. no construyó nada sobre dicho terreno. Del dicho de este testigo surge que la querellante para el momento en que ocurrió el despojo que le atribuye al ciudadano F.E.H., no se encontraba en posesión del terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo, ya que si bien el testigo manifestó que la querellante colocó materiales de construcción en el referido terreno, los mismos fueron colocados seis (6) años antes de la ocurrencia del supuesto despojo, de igual modo reconoce el testigo que la querellante nunca realizó obra alguna en dicho terreno y que el mismo tenía montes que debían ser quitados para poder construir, lo que demuestra el estado de abandono en que se encontraba el inmueble. En tal sentido el tribunal considera que de la declaración de este testigo se evidencia que para el momento en que ocurrió el supuesto despojo denunciado por la querellante ésta no ostentaba la posesión que alega tener sobre el terreno objeto del presente litigio. Así se establece.

      3. Testigo: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.442.985, y de este domicilio, quien declara en el justificativo evacuado en fecha 26-11-1996 ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, lo siguiente: que conoce desde hace a la señora C.F.M., que le consta que desde el año 1.978 es propietaria por donación que le hizo el entonces Concejo Municipal del Municipio Díaz de un lote de terreno, ubicado en la calle El Cardonal, del barrio Caracas, en la población de Boca del Río; que es cierto y le consta, que los linderos del referido terreno son los siguientes: vista de frente, por el lado izquierdo, que sería el Este: con terreno propiedad de A.V.; por el lado derecho, que sería el Oeste: con terreno de H.V.; Sur: que es su fondo, con terreno de V.V., y Norte: que es su frente, con calle El Cardonal; que le consta y puede dar fe de ello, que desde el lunes 11 de noviembre del año 1996, el ciudadano F.E.H., está realizando trabajos de limpieza del terreno y colocando material de construcción en dicho terreno, sin estar autorizado por ella.

        Este testigo ratificó su dicho ante el extinto Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 05-06-1997 (f. 91 y 92), por haber sido comisionado para tal fin por el Tribunal de la causa. Al ser preguntado por el promovente, ratificó que conocía a la señora C.M. desde el año 1983, que le consta que dicha ciudadana es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle el Cardonal del sector Caracas de la ciudad de Boca del Río; lo cual le consta porque cuando a él lo llamaron para recibir el terreno suyo le dijeron que el de él era el de la esquina y el del medio era de la señora Francisca y el de Rubén, que le consta que el ciudadano F.E.H. empezó a construir hace poco, que cuando él vio que estaba construyendo creía que era la señora Carmen que estaba construyendo, que allí hicieron primero una tapia y él preguntó a los que estaban construyendo y le dijeron que era por cuenta del Concejo y después ese trabajo lo pararon, que como a la semana fue otro contratista que empezó a construir la casa, él le preguntó que de quien era esa construcción y le dijeron que era del hijo de la Sra. Lola, que él le dijo al que estaba construyendo que había un material que era suyo y otro de la dueña del terreno, que le consta que antes de comenzarse la actual construcción, la señora C.F.M., puso en el terreno un camión de bloques y también echó un camión de arena y que ese material se fue perdiendo porque la gente se los iba llevando y que ahora los bloques los sacaron los señores para la calle y él se puso a arreglárselos en la acera; que hizo un convenio con la señora C.M. para establecer una separación entre su casa y el terreno de la señora, que ese convenio lo realizó cuando inició la construcción de su casa ya que dejó del punto de él 60 cm., para dejar un pasillo para los dos entrar al fondo de él y entrar al fondo de ella, y ellos cuando construyeron ahora, se pegaron de su pared quitándole los 60 cm. que él había dejado.

        Luego en repreguntas respondió: que no tiene vínculo alguno con la señora C.M., que ésta hizo un contrato para construir allí y que no sabe si fue que el tipo (sic) se fue, que no sabe que pasó, si fue que el tipo le quitó los centavos, pero que sabe que ella puso unos materiales para construir allí y no sabe que pasó; que el sabe que la señora C.M. habló con un señor para que le construyera, porque él vive allí, que él fue y le preguntó al señor que si iba a construir allí y le dijo que la dueña lo había buscado igual que los señores que estaban construyendo allí, y les dijo que allí había materiales que eran suyos; que antes de que el señor F.H. comenzará la construcción, la única construcción que había allí era la tapia que había mandado a hacer el Concejo, pero la semana próxima le dijeron que había otro contratista construyendo, que la tapia construida por el Concejo fue construida hace poco, que después que hicieron la tapia, a la semana fue que ellos empezaron a construir, que sabe que la señora C.M. es propietaria del terreno porque cuando lo llamaron para firmar los papeles del terreno suyo, le hicieron saber que el otro terreno es de la señora Carmen y el otro del señor Rubén, que sabe lo que ha declarado aún cuando vivió en Caracas durante más de 30 años, porque después que él recibió el terreno, todas las semanas venía a verlo, hasta que se quedó definitivamente aquí. Del dicho de este testigo surge que la querellante para el momento en que ocurrió el despojo que le atribuye al ciudadano F.E.H., no se encontraba en posesión del terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo, ya que si bien el testigo manifestó que la querellante colocó materiales de construcción en el referido terreno, hace; sin embargo éstos materiales se fueron perdiendo porque la gente se los iba llevando, lo que demuestra el estado de abandono en que se encontraba el inmueble; de igual modo reconoce que en dicho terreno la única construcción que se ejecutó fue una tapia cuya construcción fue ordenada por el Concejo Municipal. En tal sentido el tribunal considera que de la declaración de este testigo se evidencia que para el momento en que ocurrió el supuesto despojo denunciado por la querellante ésta no ostentaba la posesión que alega tener sobre el terreno objeto del presente litigio. Así se establece.

    2. - A los folios 7 al 9 de este expediente, certificación expedida en fecha 15-08-1996 por la Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, de documento inserto bajo el N° 30, folios vto del 39 al 40 de los libros de autenticaciones llevados por ese tribunal en el año 1979, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 22-08-1996 anotado bajo el N° 26, folios 115 al 119, protocolo primero, tomo N° 9, tercer trimestre del año 1996, del cual se extrae que la extinta Junta Administradora del Distrito Península de Macanao, constituida en esa fecha por los ciudadanos G.H.V. y H.T.M., en su carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal respectivamente, de la mencionada extinta Junta Administradora del Distrito Península de Macanao del estado Nueva Esparta, acordaron ratificar la donación de un terreno Municipal, ubicado en la calle El Cardonal del Barrio Caracas de la población de Boca del Río, capital del Municipio, a la ciudadana C.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.488.683, la cual le pertenece a la mencionada ciudadana por donación que le hizo el Concejo Municipal del Distrito Díaz, cuando el actual Distrito (hoy Municipio) Península de Macanao, formaba mayor parte de esa Jurisdicción; que la parcela de terreno mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 mts x 33 mts) o sea trescientos noventa y seis metros cuadrados (396,00 mts²) alinderado así: Norte. Calle El Cardonal; Sur: terreno de V.V.; Este: solar de A.M. y Oeste: terreno de H.V., que la constancia de ratificación se hace con el propósito de que “ la mencionada ciudadana C.F.M., utilice dicho terreno para la construcción de una vivienda para alojarse con los suyos y debe fabricar en el plazo que ordena la Ley, es decir un (1) año a partir de la fecha de dicha ratificación, pues de lo contrario la Municipalidad recuperaría la parcela de terreno de conformidad con el ordinal 6° del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

      Este documento público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, sólo para demostrar las circunstancias antes referidas, esto es, que la extinta Junta Administradora del Distrito Península de Macanao, por Resolución sancionada en fecha 08-10-1975, según acta N° 30, acordó ratificar la donación de un terreno Municipal, ubicado en la calle El Cardonal del Barrio Caracas de la población de Boca del Río, a la querellante ciudadana C.F.M., con el objeto de que ésta construyera dicho terreno una vivienda en el plazo de un (1) año contado a partir de esa fecha; con la advertencia que de no realizar dicha construcción en ese lapso, la Municipalidad recuperaría la parcela de terreno de conformidad con el ordinal 6° del artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, que dicha escritura fue autenticada en el año 1975, ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de este Estado, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, en fecha 22-08-1996, anotado bajo el N° 26, folios 115 al 119, protocolo primero, tomo N° 9, tercer trimestre del año 1996. Así se declara.-

    3. - A los folios 12 al 16, inspección judicial practicada en fecha 10 de diciembre de 1996, por el Juzgado del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: primero: que en el lindero norte que es su frente del terreno objeto de la inspección y que se encuentra ubicado en la calle el Cardonal del sector Caracas de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, está construida una tapia que se observa a simple vista de reciente hechura, al segundo, se dejó constancia, que en las tapias ubicadas en los linderos Este y Oeste de dicho terreno, se lee claramente una inscripción que dice “propiedad privada de Francisca Marcano”, al tercer particular el tribunal dejó constancia, que en la acera del frente de dicho terreno se encuentran depositados unos bloques de cemento; al cuarto particular se dejó constancia, que en la pared construida al frente del terreno propiedad de la solicitante la cual se encuentra en el lindero norte, se observan a simple vista dos (2) aberturas que se presumen que una será la entrada al terreno objeto de la inspección y la otra en donde se presume será construido un garaje y que las mismas carecen de puertas por ser la pared mencionada de reciente hechura; de igual modo se dejó constancia que en la entrada de dicho terreno en lo que presuntamente será un garaje se encuentra un promontorio de arena para ser utilizada en la construcción, que igualmente se hace constar que en la acera que forma parte del frente de dicho terreno, están depositados ciento treinta y siete (137) bloques de cemento. Este tribunal valora la inspección judicial evacuada extrajudicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir el estado del inmueble para el momento en que la misma fue practicada, mas de ésta no se demuestra ni la posesión ni la perturbación denunciada-Así se establece.

    4. - A los folios 70 al 72 de este expediente, certificación expedida en fecha 06-05-1997 por el Registrador Subalterno del Distrito Díaz de este Estado, de documento Registrado en esa Oficina, el 22-08-1996, bajo el N° 26, folios 115 al 117 del protocolo primero, tomo 8, correspondiente al tercer trimestre del año 1.996, otorgado por la Junta Administradora del Distrito Península de Macanao hoy Municipio, a favor de la ciudadana C.F.M.. Este instrumento fue valorado precedentemente en el punto N° 2 de este mismo capítulo, por lo tanto considera el tribunal inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

      Pruebas aportadas por la parte querellada

    5. - A los folios 57 y 58, copia fotostática de comunicación de fecha 21-02-1996 emanada de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, dirigida a la ciudadana C.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.488.683, mediante la cual se le notifica que en la sesión celebrada en fecha 12-12-1996, la Cámara Municipal acordó rescindirle o resolverle el contrato de arrendamiento con opción a compra que celebró con esa Municipalidad, por un período de dos (2) años, comprendidos desde el 20-07-1992, hasta el 19-07-1994, sobre un terreno de propiedad Municipal con un área aproximada de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²) situado en la calle El Cardonal, sector Caracas, Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de no haber ejecutado en dicho terreno la construcción para cuyo fin le fue adjudicado. Asimismo se le informa que de considerar que dicha decisión lesiona sus derechos, dispone de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación, a los fines de que ejerza el recurso de reconsideración ante la Cámara Municipal y que de serle negado dicho recurso dispone de un lapso igual de quince (15) días para ejercer el recurso jerárquico ante la mencionada Cámara, y que de agotarse la vía administrativa, dispone de seis (6) meses para ocurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se observa al final de este documento constancia que el mismo fue recibido por la ciudadana C.M. el día 23-02-96 a las 10:30 a.m. Este instrumento fue consignado en copia fotostática por el querellado en la etapa probatoria, luego fue consignada certificación del mismo con su escrito de conclusiones, en tal sentido al emanar de un Ente administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 21-02-1996 la querellante ciudadana C.F.M., fue notificada por la Sindicatura del Municipio Península de Macanao de este estado, que mediante sesión celebrada en fecha 12-12-1996, la Cámara Municipal acordó rescindirle o resolverle el contrato de arrendamiento con opción a compra que ésta celebró con esa Municipalidad, por un período de dos (2) años, comprendidos desde el 20-07-1992, hasta el 19-07-1994 sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo; en virtud que la hoy querellante no ejecutó durante el período señalado, la construcción para cuyo fin le fue adjudicado dicho terreno. Así se declara.

    6. - A los folios 59 y 60 de este expediente, escrito de fecha 19-08-1996, emanado de la ciudadana C.F.M., asistida por el abogado en ejercicio J.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.637, dirigida a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante el cual refiere: que en fecha 21-02-1996 recibió una comunicación escrita emanada de la Sindicatura, por medio de la cual le participaron que esa Cámara decidió rescindir el contrato de arrendamiento, con opción a compra, que tenía pactada con esa Municipalidad sobre una extensión de terreno de aproximadamente 396 mts², ubicado en la población de Boca del Río; que en fecha 01-08-1996, con el objeto de dar contestación al referido Despacho, hizo una exposición de motivos donde detalló los siguientes particulares: 1.- que fue impedida a pactar con ellos en virtud de su estado de necesidad habitacional; 2.- que por quebrantos de salud, se presentaron algunos retardos en el referido cumplimiento, y que no obstante fueron subsanados; 3.- que sufrió la pérdida de tiempo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses con la tramitación ante una empresa constructora la cual bajo compromiso, le aseguró construir en el período de cuatro (4) meses por el monto de Bs. 500.000,00 (Bs.F.500,00) pero la misma desapareció y en consecuencia, fue estafada por la empresa en cuestión; 4.- que como garante en el cumplimiento de los compromisos contraídos, anexa copia que avala lo estatuido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento con opción a compra, es decir, cancelación de la primera mensualidad; 5.- solicita la reconsideración previa, a los efectos de la renovación del mencionado contrato con los posibles costos y costas a efectuar. Este documento fue producido por la parte querellada en copia fotostática, luego fue traída a los autos en copia mecanografiada expedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, en consecuencia su contenido merece fe y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar el contenido de su texto, esto es que la querellante, en fecha 19-08-1996 interpuso recurso de reconsideración ante la Cámara Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, contra la resolución de esa Cámara Municipal que resolvió rescindirle el contrato de arrendamiento con opción a compra, que tenía pactado con esa Municipalidad sobre el terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo, de la cual fue notificada en fecha 21-02-1996.

    7. - Al folio 61, copia fotostática de documento emanado del Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-1996, suscrito por los ciudadanos J.J.M. y C.H.M., actuando en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador, respectivamente, del Municipio Península de Macanao de este estado, mediante el cual autorizan al ciudadano F.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 11.144.069, para que construya una vivienda unifamiliar en un terreno municipal, el cual fue adjudicado en arrendamiento con opción a compra, según consta en el acta número veintisiete (27) de fecha 22-07-1996, constante de doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 mts x 33 mts), o sea trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²), alinderada así: Norte; calle El Cardonal; Sur: terreno que es o fue de V.V., Este: vivienda de A.M. y Oeste: vivienda de H.V.. Este instrumento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el Ente Público autorizó en fecha 22-07-1996 al presuntamente querellado F.E.H., a construir una vivienda unifamiliar en un terreno Municipal, con las mismas medidas, características y linderos del inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo. Así se declara.

    8. - Al folio 62 de este expediente, copia fotostática de solvencia municipal emitida en fecha 06-02-1997, por el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar que el ciudadano F.E.H., titular de la cédula de identidad N° 11.144.069, se encontraba solvente en esa Municipalidad hasta el día 31-12-1997. Este documento público fue consignado en copia fotostáticas por el querellado, y al observar este tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil sólo para acreditar el contenido de su texto. Así se establece.

    9. - Prueba Testimonial

      1. Testigo F.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.829.093, quien rindió su declaración en fecha 06-06-1997 (f. 83 y vto) ante el Juzgado del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce desde hace varios años a los ciudadanos F.H. y C.F.M.; que asimismo conoce desde hace varios años, un terreno ubicado en la calle El Cardonal, sector Caracas de la población de Boca del Río, el cual tiene su frente hacia el norte con la calle El Cardonal y visto de frente por su lado izquierdo, o sea por el Este colinda con solar de A.M.; que le consta porque vive allí cerquita y lleva años pasando frente a ese terreno, que el mismo siempre estuvo abandonado, con matas de yaque y malezas hasta que en noviembre del año 1996 el Sr. F.H. construyó por su frente una tapia o pared y luego comenzó a construir una casa en el interior del terreno; que nunca vio dentro del mencionado terreno a la Sra. C.F.M., ni a nadie trabajando por orden de ésta; que todo lo declarado le consta por haberlo visto él mismo. Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el terreno objeto del presente juicio estuvo abandonado, lleno de matas de yaques y malezas, hasta el mes de noviembre de 1996 cuando el querellado inició la construcción de una tapia o pared en su frente y luego inició la construcción de una vivienda dentro del interior del mismo, asimismo ha quedado demostrado con la declaración de este testigo que antes de iniciar el querellado las referidas construcciones, nunca vio a la querellante dentro del terreno ni a nadie realizando trabajos bajo la orden de ésta. Así se establece.

      2. Testigo L.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.833.278, quien rindió su declaración en fecha 06-06-1997 (f. vto f. 83 y f. 84) ante el Juzgado del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce desde hace varios años al ciudadano F.H.; que igualmente conoce desde hace varios años un terreno ubicado en la calle El Cardonal, sector Caracas de la población de Boca del Río, el cual tiene su frente hacia el norte por la calle El Cardonal y visto de frente hacia el Este, es decir por su lado izquierdo, colinda con casa o terreno de A.M. y por el Oeste con terreno que es o fue de H.V. y por el Sur con terreno de V.V., que es cierto que el mencionado terreno, siempre estuvo abandonado con matas de yaque y malezas en su interior, hasta que F.H. en noviembre del año 1996, construyó primero una tapia o pared por su frente y luego comenzó a construir una casa en el interior de dicho terreno; que durante todos esos años en que el terreno estuvo abandonado, antes de que F.H. construyera la tapia y la casa allí, no se vio nunca a ninguna persona ejecutando construcciones ni haciendo obras de ninguna naturaleza, ni recorriendo o cuidando ese terreno, estaba totalmente abandonado; que todo lo dicho le consta porque él mismo lo ha presenciado. Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta, fue conteste en sus afirmaciones, no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo, estuvo siempre abandonado, lleno de malezas y matas de yaques hasta el mes de noviembre de 1996 cuando el querellado inició la construcción de una tapia o pared en su frente, y luego comenzó a construir una vivienda en el interior de dicho terreno, asimismo ha quedado demostrado con la declaración de este testigo que antes de iniciar el querellado las referidas construcciones, nunca observó persona alguna ejecutando construcciones ni haciendo obras de ninguna naturaleza, ni recorriendo o cuidando ese terreno. Así se declara.

      3. Testigo P.d.J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.652.338, quien rindió su declaración en fecha 06-06-1997 (f. vto 84 y f. 85) ante el Juzgado del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que tiene años conociendo al ciudadano F.H.; que conoce a la Sra. C.F.M., pero que tiene muchos años que no la ve porque ella se fue de allí de Boca del Río, visita muy poco Boca del Río; que igualmente tiene años conociendo un terreno ubicado en la calle El Cardonal, sector Caracas de la población de Boca del Río, el cual tiene su frente hacia el norte por la calle El Cardonal y visto de frente por su lado izquierdo, o sea, por el Este colinda con casa de A.M., por el Oeste con terreno de H.V. y por el Sur con terreno de V.V., que tiene muchos años conociéndolo, que desde que el conoce el terreno eso era puro monte hasta noviembre cuando empezó a construir este muchacho Francisco; que tiene conocimiento que ese terreno hace muchos años estaba lleno de escombros y matas de yaques, hasta que Francisco comenzó a construir en él; que nunca vio dentro de ese terreno a la señora C.F.M. ni a nadie trabajando por orden de ella, que todo lo dicho le consta por haberlo presenciado él mismo. Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la querellante desde hace muchos años no habita en la población de Boca del Río, que visita muy poco Boca del Río, que conoce desde hace varios años el terreno objeto del presente litigio y que el mismo siempre estuvo abandonado con matas de yaques, malezas y escombros, que era puro monte, hasta el mes de noviembre cuando el querellado empezó a construir, y que nunca vio a la querellante dentro del terreno ni a nadie realizando trabajos bajo la orden de ésta. Así se establece.

      4. Testigo C.E.V.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.469.702, quien rindió su declaración en fecha 06-06-1997 (f. 85 y vto) ante el Juzgado del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce desde hace varios años al ciudadano F.H.; que igualmente conoce desde hace varios años a la ciudadana C.F.M., que de igual modo conoce un terreno ubicado en la calle El Cardonal, sector Caracas de la población de Boca del Río, el cual tiene su frente hacia el norte por la calle El Cardonal y visto de frente hacia el Este, es decir por su lado izquierdo, colinda con casa o terreno de A.M. y por el Oeste con terreno que es o fue de H.V. y por el Sur con terreno de V.V., que es cierto que el mencionado terreno, siempre estuvo abandonado con matas de yaque y malezas en su interior, hasta el mes de noviembre de 1996 cuando F.H. construyó una tapia o pared por su frente y luego comenzó a construir una casa en el interior de dicho terreno; que nunca vio dentro del terreno a la señora C.F.M. ni a otra persona trabajando por órdenes de ésta; que todo lo declarado le consta por haberlo presenciado él mismo.

      Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta, fue conteste en sus afirmaciones, no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el terreno objeto de la presente querella interdictal de despojo, estuvo abandonado hasta el mes de noviembre de 1996 cuando el querellado inició la construcción de una tapia o pared en su frente, y luego comenzó a construir una vivienda en el interior de dicho terreno, asimismo ha quedado demostrado con la declaración de este testigo que antes de iniciar el querellado las referidas construcciones, nunca vio a la querellante dentro del terreno ni a otras personas trabajando por órdenes de ésta. Así se declara.

    10. - Al folio 105 y vto de este expediente, certificación expedida por el Síndico Procurador del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-1997, de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20-08-1996 entre el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, denominado El Arrendador, y el ciudadano F.E.H., titular de la cédula de identidad N° 4.652.324, denominado El Arrendatario, sobre un terreno de propiedad Municipal, cumpliendo con lo acordado por la Cámara Municipal en su sesión de fecha 22-07-1996, según acta N° 27, constante de doce metros (12 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, para un área de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts²), ubicado en la calle El Cardonal, sector Caracas de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: calle el Cardonal, Sur: terreno que es o fue de V.V.; Este: vivienda de A.M. y Oeste: vivienda de H.V.; que la duración del referido contrato sería de dos (2) años, con opción de compra por parte de el Arrendatario, al precio de ochenta bolívares (Bs. 80,00) por metro cuadrado (m²) que la venta se efectuaría una vez terminada la construcción para cuyo fin le fue adjudicado el terreno, que el referido contrato comenzaría a regir a partir del día 20-08-1996.

      Este documento emana de un ente administrativo, en consecuencia el mismo merece fe y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado, en fecha 20-08-1996 celebró contrato de arrendamiento con el querellado F.E.H., sobre un terreno de propiedad Municipal con las mismas características, medidas y linderos del terreno objeto del presente juicio, que dicho contrato duraría dos (2) años con opción de compra a partir de la firma del mismo y que la venta se produciría una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno. Así se establece.-

      De esta manera resultan analizadas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso. Así se declara.-

      Para decidir este tribunal superior observa:

      Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.F.M., parte querellante, contra el fallo emitido en fecha 17 de septiembre de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo incoada por la mencionada ciudadana C.F.M., contra el ciudadano F.E.H..

      Refiere la querellante en su solicitud, que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Cardonal del sector Caracas de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este estado, el cual le pertenece como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 22-08-1996; que de dicho documento se infiere que viene poseyendo dicho terreno desde el 25-01-1979, hasta el día 11-11-1996, cuando el ciudadano F.E.H., comenzó a limpiar el referido terreno, colocando materiales de construcción en el mismo, sacando del terreno unos bloques de su propiedad, llegando al extremo de construir una tapia en el lindero que da a la calle El Cardonal, manifestando que la conducta del mencionado F.E.H., se subsume en la figura jurídica contemplada en el artículo 783 del Código Civil y por ello ejerce en su contra la acción interdictal de despojo.

      El querellado por su parte para enervar la acción interdictal propuesta en su contra, en la oportunidad legal consagrada en el artículo 701 de la ley adjetiva, negó que haya ocurrido tal despojo, por cuanto la querellante nunca ha tenido la posesión o tenencia del inmueble objeto del presente proceso, que si bien es cierto que la denominada Junta Administradora del Distrito Península de Macanao de este Estado, ratificó la donación del terreno Municipal a la hoy querellante, lo hizo con el propósito de que ésta utilizara el mismo para la construcción de una vivienda en el plazo de un (1) año, o de lo contrario la Municipalidad recuperaría el terreno de conformidad con el artículo 17, ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y que por cuanto la ciudadana C.F.M., nunca ejecutó en el terreno la construcción para cuyo fin le fue adjudicado, la Municipalidad en fecha 12-02-1996, rescindió o revocó, el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado en julio de 1992 con la querellante; que dicho acto administrativo le fue notificado a la señora C.M. en fecha 23-02-1996, sin que ésta ejerciera los recursos administrativos pertinentes, siendo en fecha 19-08-1996, cuando ocurrió de manera extemporánea ante la Cámara Municipal a solicitar la reconsideración para la renovación del contrato, admitiendo en esa oportunidad, que no construyó, ni realizó obra alguna o hecho concreto en el aludido terreno, siendo que ya en fecha 30-07-1996, la Municipalidad a través del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal autorizaron a su representado a construir, una vivienda unifamiliar en el referido terreno, el cual le fue dado en arrendamiento como fue acordado en sesión de Cámara celebrada en fecha 22-07-1996, y que finalmente la Municipalidad le otorgó a su representado el respectivo título de propiedad en fecha 28-01-1997.

      Por su parte, la sentencia recurrida declaró improcedente la presente acción interdictal de despojo bajo el argumento que la querellante sucumbió en la demostración de los hechos fácticos de posesión y despojo, en virtud que el medio probatorio preconstituido que sirvió de base y fundamento para el decreto del secuestro provisorio dictado en la presente causa, lo fue el justificativo de testigos producido por la querellante con su escrito libelar, y siendo que las testimoniales ratificatorias del mismo fueron consideradas por el a quo como “no promovidas”, declaró sin lugar la presente querella interdictal por la deficiente actividad probatoria de la actora.

      Ahora bien, se observa que el a quo en fecha 15-05-1997, libró comisión al Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que procediera a tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la querellante a los fines de ratificar las declaraciones rendidas por éstos en fecha 26-11-1996, ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, según justificativo de testigos acompañado con su libelo. En dicha comisión textualmente se indica: “que del lapso de evacuación de pruebas, han transcurrido en este tribunal, ocho (8) días de despacho incluyendo el día de hoy...” luego observa esta alzada que el comisionado, dictó auto en fecha 02-06-1997 mediante el cual dio por recibida la comisión y fija para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que los testigos D.R., A.M. y S.V., rindieran su declaración ante ese tribunal, verificándose efectivamente éste acto procesal el día 05-06-1997, es decir el segundo día de despacho transcurrido en el juzgado comisionado, como puede constatarse del cómputo efectuado en fecha 06-06-1997 inserto al folio 87 de este expediente. Siendo así, resulta evidente que los mencionados testigos rindieron su declaración tempestivamente, es decir el décimo día de despacho del lapso probatorio, y siendo el juicio interdictal de despojo, sumario, especialísimo, y de lapsos breves, cuyo procedimiento está consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece para el desarrollo de la etapa probatoria un lapso de diez (10) días, esta alzada considera que el juez del juzgado comisionado, actuó correctamente al fijar la oportunidad para la declaración de los testigos, para el segundo día de despacho, ya que ante la proximidad del fenecimiento del lapso probatorio indicado en el mencionado artículo 701, fijarlo para el tercer día como fue sugerido por el sentenciador de instancia, hubiese resultado a todas luces extemporáneo el acto testimonial, y una flagrante violación al derecho a la defensa de la querellante. Así se establece.-

      Puntualizado lo anterior, resulta oportuno señalar que la acción ejercida por la querellante, es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil que establece:

      Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

      La Jurisprudencia y la doctrina más resaltante en materia interdictal, exige al querellante probar todos los extremos que le prescribe el transcrito artículo 783 para que la acción interdictal proceda. De tal forma que, si hay falla o existe menoscabo en la comprobación de uno sólo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, ésta debe considerarse improcedente y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.

      Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal de despojo se ha pronunciado en innumerables fallos el M.T., muy especialmente la Sala de Casación Civil, en fallo emitido en fecha 24 de agosto de 2004, donde estableció:

      …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

      Como puede observarse de la interpretación del transcrito artículo 783 y del desarrollo jurisprudencial antes anotado, no sólo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión en el ejercicio de ese derecho, para que pueda ser amparado en la misma, siendo éstos eventos, circunstancias de hecho que deben ser demostrados a través de medios probatorios históricos, como lo es la prueba testimonial, la cual permite representar un hecho sucedido en el pasado, en virtud que la prueba de inspección judicial sólo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección mas no el despojo.

      Aunado a lo anterior, necesario es destacar, que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República de manera reiterada ha establecido que la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el bien mueble e inmueble por quien se dice poseedor. Muy a pesar del título, puede ocurrir que el propietario pudo no haber entrado nunca a poseer el bien o haber perdido posteriormente la posesión; de manera que el título de propiedad no hace presumir una posesión actual y es indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha de dicho título. Así se establece.

      En el caso de autos se observa que la ciudadana C.F.M. pretendió demostrar la posesión del inmueble objeto del presente juicio, con un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 26-11-1996 y posteriormente ratificado en fecha 05-06-1996 ante el extinto Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de dicho justificativo se extrae que si bien los testigos A.M. y D.R. fueron contestes en afirmar que la ciudadana C.F.M. era la propietaria del mencionado terreno, asimismo quedó claro de sus dichos que ésta para el momento en que ocurrió el supuesto despojo, no ostentaba la posesión que se atribuyó a lo largo del proceso, toda vez que como ha quedado demostrado de los instrumentos probatorios cursante a los autos, la querellante fue autorizada desde el año 1979 por el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao de este Estado para construir una vivienda en la referida parcela de terreno, perteneciente al Municipio, más ésta no lo hizo, como quedó corroborado de la declaración de los mencionados testigos, los cuales manifestaron que si bien la querellante colocó algunos materiales de construcción en dicho terreno, se evidencia que éstos materiales además de haber sido colocados seis (6) años antes de la ocurrencia del supuesto despojo, éstos han reconocido que la ciudadana C.F.M., nunca ejecutó en el terreno construcción alguna, ha quedado demostrado de igual modo que dicho terreno estuvo siempre abandonado, lleno de malezas, más aun de la declaración del testigo P.d.J.V.H., éste ha afirmado que ve muy poco a la señora C.F.M., ya que ésta se fue de Boca del Río, que visita muy poco esa población.

      En el caso bajo decisión, advierte esta alzada, que si bien el mismo se refiere a una querella interdictal de despojo, donde se discute la posesión que dice ejercer la ciudadana C.F.M. sobre una parcela de terreno ubicado en la calle El Cardonal del sector Caracas de la población de Boca del Río en Jurisdicción del Municipio Península de Macanao de este Estado, resulta oportuno señalar que de los documentos, traídos a los autos tanto por la querellante como por el querellado, se extrae que el terreno objeto del presente litigio, se refiere a un bien perteneciente al Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, el cual le fue adjudicado a la ciudadana C.F.M. a los fines que ésta construyera en un lapso de tiempo perentorio una vivienda unifamiliar, luego éste terreno fue recuperado por la Municipalidad mediante un acto administrativo que le fue oportunamente notificado a la querellante, quedando demostrado que ésta no ejerció en su oportunidad los recursos administrativos pertinentes, así las cosas se extrae de estos instrumentos, que la referida Municipalidad en las personas del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Península de Macanao de este Estado en fecha 30-07-1996 autorizó al querellado F.E.H. para que construyera en un terreno municipal con las mismas características, medidas y linderos del inmueble objeto del presente litigio, una vivienda unifamiliar, en virtud de haberle sido adjudicado en arrendamiento dicho terreno al mencionado ciudadano, según acta N° 27 de fecha 22-07-1996. Así las cosas, ha quedado desvirtuado el supuesto despojo, por cuanto el ciudadano F.E.H., al iniciar las referidas construcciones en el inmueble objeto del presente juicio lo hizo debidamente autorizado por el Ente Municipal. Así se establece.

      Aclarado lo anterior, ha quedado demostrado de los elementos probatorios aportados por las partes, que la querellante en ningún momento tuvo la posesión del inmueble ya que no consta de la declaración de los testigos aportada mediante justificativo y posteriormente ratificado ante el extinto Juzgado del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que ésta la haya ostentado, toda vez, que no realizó en el terreno objeto de la presente querella acto alguno que haga presumir a esta alzada, que para la fecha en que ocurrió el supuesto despojo, ejercía la posesión sobre el inmueble, en ese sentido se tiene que si bien la querellante manifestó ser la propietaria de la parcela de terreno, no demostró este requisito con los elementos probatorios traídos a los autos, toda vez que de la prueba fundamental presentada que no es otra que la prueba testimonial, éstos aluden en sus declaraciones al derecho de propiedad de la accionante, pero no declaran –como se dijo- sobre la posesión de ésta sobre el inmueble. Así se establece.-

      De igual manera ha quedado desvirtuado el supuesto despojo que le ha sido imputado al ciudadano F.E.H., toda vez que éste ha demostrado, en primer lugar con la declaración de los testigos por él promovidos y evacuados, que al momento de iniciar las referidas construcciones en el terreno, éste se encontraba abandonado, lleno de malezas y yaques, y en segundo lugar demostró que fue debidamente autorizado por las Autoridades del Municipio Península de Macanao de este Estado a realizar las construcciones ya referidas en dicho terreno por ser el mismo un bien propiedad del Municipio, es decir que no se evidencia que el querellado haya logrado apoderase de dicho inmueble de forma violenta por actos que evidencien una tenencia intempestiva; lo cual resulta trascendental pues en el presente juicio, se pretendió rescatar una posesión que supuestamente, como fue denunciado por la querellante, se perdió de manera súbita y abrupta. Así se declara.-

      Como consecuencia de todo lo expuesto, y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial precitada, esta alzada concluye que la acción interdictal ejercida por la ciudadana C.F.M., no procede en derecho toda vez que no demostró, ni la posesión del inmueble objeto de la litis, ni mucho menos la ocurrencia del despojo denunciado, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en consecuencia se confirma con distinta motivación el fallo apelado emitido el día 17-09-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

      VIII.-Decisión

      En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado C.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.F.M., parte querellante, contra la sentencia de fecha 17-09-1997 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 17-09-1997 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se revoca el decreto de secuestro provisorio dictado por el tribunal de la causa en fecha 13-01-1997.

Cuarto

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 04064/97

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (26-11-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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