Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana F.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.118.694.

Abogado en ejercicio C.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.101.

Ciudadanas J.V.P.M. y J.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.680.509 y V-21.407.357, respectivamente.

Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.727.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

14-8524.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio C.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D., contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la prenombrada contra las ciudadanas J.V.P.M. y J.P., todos ampliamente identificados en autos.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio C.R.U., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D., contra las ciudadanas J.V.P.M. y J.P., por concepto de ACCIÓN REIVINDICATORIA; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada y ordenó la citación de las demandadas, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes.

En fecha 1º de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse trasladado en varias oportunidades y en diferentes horarios, a los fines de practicar la citación personal de las demandadas, siendo imposible localizarlas, razón por la que consigna boletas de citación sin firmar.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2013, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el A-quo ordenó librar cartel de citación a las demandadas, dejando constancia de que debían comparecer ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, en virtud de que las accionadas no comparecieron a darse por citadas en la oportunidad correspondiente, el Tribunal de la causa acordó designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado M.J., quien en fecha 18 de diciembre de 2013 aceptó el cargo y prestó juramento.

En fecha 19 de febrero de 2014, compareció el defensor ad litem de la parte demanda y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, compareció la ciudadana J.V.P.M., debidamente asistida de abogado, y consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada; y mediante auto del 1º de abril del mismo año, el A-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante APELÓ de la decisión referida en el particular que antecede; es el caso que, dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre del mismo año y remitido el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se dejó constancia que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho y comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2015, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal, del Dr. R.L.C., el mismo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes y dejando constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el mismo, se reanudaría la causa.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015, en virtud de la designación como Juez Provisoria de este Juzgado de la Dra. Z.B.D., se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y se dejó sentado que una vez transcurridos los lapsos ahí establecidos, se continuará el curso legal de la causa.

Posteriormente, fue proferido auto en fecha 09 de octubre de 2015, mediante el cual se declara concluida la sustanciación, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2013, así como en la reforma presentada en fecha 1º de octubre del mismo año, el abogado C.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D., procedió a demandar a las ciudadanas J.V.P.M. y J.P. por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Alvarenga, Barrio La Libertad, Casa S/N de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, constituido por un terreno que mide seis metros (6 m) de ancho por doce metros (12 m) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa de la Sra. I.B.; SUR: con casa del Sr, J.D.; ESTE: con casa de la Sra. Pancha de Castro, y por el OESTE: Calle Principal.

  2. Que dicho inmueble, desde hace dos (02) años aproximadamente, está siendo ocupado, sin el consentimiento de la demandante, aunque anterior a esos dos (02) años ya mencionados, sí estuvo ocupado con el consentimiento de la misma y en calidad de hospedaje provisional.

  3. Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que han sido infructuosas las diligencias de forma pacífica practicadas por la actora, para la entrega de la cosa usufructuada.

  4. Que solicita se declare que la accionante es la legítima propietaria del inmueble ya identificado; así como que las demandadas detentan indebidamente el inmueble en cuestión, y que si estas no convienen a ello, sean obligadas por el Tribunal a restituir a la propietaria el mismo, en un plazo de sesenta (60) días, como lo establece el artículo 1.615 del Código Civil, concluido este plazo.

  5. Que solicita se ordene la ocupación de hecho del inmueble por parte de su propietaria y que las demandadas sean obligadas a pagar las costas y costos del presente proceso.

  6. Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que estima su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.242 U.T.).

  8. Que finalmente solicita que su demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la misma sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio M.J., actuando en su carácter de defensor ad litem de las ciudadanas J.V.P.M. y J.P.; se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que la parte demandada no posee el bien inmueble objeto de esta controversia de manera ilegal, sino dada en arrendamiento, asimismo, solicitó que su contestación fuere agregada a los autos, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que la demanda fuere declarada SIN LUGAR en la definitiva.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo, la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folios 03-05) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 028, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 19 de junio de 2013, otorgado por la ciudadana F.M.D., aquí demandante, al abogado C.R.U.. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el referido profesional del derecho se encuentra acreditado como apoderado judicial de la demandante en la presente acción reivindicatoria.- Así se precisa.

Segundo

(Folios 06-09) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO otorgado a la ciudadana F.M.D. –aquí demandante- por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1995, con respecto a unas bienhechurías consistente en una casa de dos (02) plantas construida sobre un terreno de propietario desconocido que mide seis metros (6 m) de ancho por doce metros (12 m) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa de la Sra. I.B.; SUR: con casa del Sr, J.D.; ESTE: con casa de la Sra. Pancha de Castro, y por el OESTE: Calle Principal, ubicado en el Sector Alvarenga, Barrio La Libertad, Casa S/N de la Parroquia Charallave del Estado Miranda; el cual contó con la declaración de los ciudadanos J.F.D. y C.Á.. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la demandante detenta un título supletorio expedido por un Tribunal, con respecto a las bienhechurías que pretende reivindicar a través de la presente acción.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 10) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.118.694, cuya titularidad corresponde a la ciudadana F.M.D., aquí demandante; ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia y lo tiene como demostrativo de la identificación de la parte actora.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 11) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.290.081, cuya titularidad corresponde al ciudadano C.R.U.A., apoderado judicial de la parte actora; ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo aprecia y lo tiene como demostrativo de la identificación de la representación judicial de la parte actora.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

Primero

RATIFICÓ el TÍTULO SUPLETORIO consignado conjuntamente al libelo de la demanda, el cual fue expedido en fecha 25 de octubre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana F.M.D.; ahora bien, en vista que la promoción de la documental en cuestión operaba sin necesidad, pues la misma fue consignada junto al libelo y valorada oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a la valoración precedentemente emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 63) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLE signada con el No. 21.791, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M.; ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, consecuentemente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la inscripción del inmueble objeto de la presente acción, ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio C.R..- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos J.M.M. y A.I.H.B., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.001.262 y V-18.729.370, respectivamente; es el caso que, el Tribunal de la causa admitió dichas probanzas mediante auto dictado en fechas 01 de abril de 2014, fijando la oportunidad de su evacuación para el cuarto (4º) día de despacho siguiente. De esta manera, llegado el momento para la evacuación de las testimoniales, en fecha 07 de abril de 2014, los testigos supra identificados comparecieron a rendir sus declaraciones de la siguiente manera:

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo J.M.M. (resultas insertas al folio 72 del presente expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana J.V.M.? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana F.D.? CONTESTO: ‘Si la conozco’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de que usted conoce la ciudadana J.V.M., si habita la casa de la ciudadana F.D.? CONTESTO: ‘si la habita’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe en calidad de qué está ocupando la vivienda la ciudadana J.V.M.? CONTESTO: ‘VIVE ALQUILADA’. (…)”.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo A.I.H.B. (resultas insertas al folio 73 del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana J.V.M.? CONTESTO: ‘Si la conozco es de la Junta Comunal’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana F.D.? CONTESTO: ‘Si tiene años viviendo ahí’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de que usted conoce la ciudadana J.V.M., si habita la casa de la ciudadana F.D.? CONTESTO: ‘si tiene varios años habitando esa casa’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe en calidad de que está ocupando la vivienda la ciudadana J.V.M.? CONTESTO: ‘VIVE ALQUILADA’. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las testimoniales promovidas por el demandante, considera que las mismas son convincentes y guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, toda vez que los testigos no se contradicen, sus dichos encuentran sustento en otras probanzas insertas a los autos y afirmaciones realizadas por las partes en el curso del proceso, e incluso deponen con conocimiento, en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal Superior aprecia las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.M.M. y A.I.H.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y las tiene como demostrativas de que la ciudadana J.V.P.M. (aquí codemandada) vive en una casa propiedad de la ciudadana F.D. (aquí demandante), en calidad de arrendataria.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no hizo valer ninguna probanza junto al escrito de contestación de la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes documentales:

Primero

(Folio 65) Marcado con la letra “A”, en original COMUNICACIÓN suscrita y firmada por la ciudadana F.M.D. (aquí demandante) en fecha 07 de octubre de 2013, dirigida a los ciudadanos J.V.P.M. (aquí codemandada) y M.J.M.P. (tercero ajeno al proceso); de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) YO, F.M.D., (…) en mi carácter de propietaria y ARRENDADORA del inmueble constituido por una cada de dos plantas, ubicada en el Barrio La Libertad, Sector Alvarenga, Charallave Municipio Autónomo C.R.d.E.M.. Siendo ustedes, los ARRENDATARIOS del mencionado inmueble, quien goza del Derecho de Preferencia para adquirir el inmueble que ocupan, en este sentido mediante este instrumento, le manifiesto mi voluntad de vender dicha casa, y se las ofrezco, en Venta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Esta notificación se hace en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 42 y 44, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) En caso de su aceptación queda entendido que en calidad de aras exijo un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los efectos de garantizar la transacción, con un lapso de caducidad equivalente a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido en el curso del juicio, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, lo tiene como demostrativo de que la ciudadana J.V.P.M., aquí codemandada, para el momento en que se interpuso la demanda ocupaba el inmueble que se pretende reivindicar, en calidad de arrendataria.- Así se establece.

Segundo

(Folio 66) Marcado con la letra “B”, en original CARTA DE RESIDENCIA expedida por el C.C. “EL VALLE DE SALAMANCA” en fecha 20 de marzo de 2014, a través de la cual se deja constancia que la ciudadana J.P., aquí codemandada, reside desde hace veinte (20) años en La Cabrera, Sector 3 Torres, Casa S/N, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión es de naturaleza privada ya que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma no fue desvirtuada en el curso del juicio, aunado a que proviene de un ente reconocido dentro de nuestra Legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como demostrativa de que la ciudadana J.P., aquí codemandada, desde hace veinte (20) años reside en la dirección antes mencionada.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos B.C., V.T.G.M., DANESI RICAURTE y R.A.R., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.884.227, V-18.492.143, V-13.693.500; así mismo, se evidencia que el Tribunal de la causa admitió dichas probanzas mediante auto dictado el 1º de abril de 2014, fijando la oportunidad de su evacuación para el quinto (5º) día de despacho siguiente. No obstante a ello, de los autos se desprende que una vez anunciados dichos actos en la puerta del Tribunal, los testigos promovidos no comparecieron; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS y en vista que la probanza en cuestión no fue impulsada ni evacuada posteriormente, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad, pues no cursa en autos resulta alguna.- Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:

(…) De un análisis del contenido normativo encuadrado en el contenido del artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por reivindicación; siendo los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa; b) que el demandado posea o detente el bien objeto de la litis; y c) que el bien cuyo dominio se pretenda sea el mismo que posea o detente el demandado (identidad). Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que prospere la acción reivindicatoria, requieren su concurrencia, razón por la cual, este tribunal pasa a verificar de seguidas, la presencia de cada uno de ellos en los hechos y pruebas que constan en autos. (…) Es por ello, que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que de ellas derivan, ha creado especialmente la acción reivindicatoria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil venezolano, mecanismo que posee el propietario de un bien inmueble, en derecho, para reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En ese mismo orden de ideas, los autores D.d.B. y Puig Peña definen la propiedad de la siguiente manera: “La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.” (…) cabe destacar que con la presente acción, la actora pretende ser reivindicada sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el ya mencionado inmueble, que según alega fue despojada por las hoy demandadas.

Ahora bien, la presente demandada está sustentada en la supuesta posesión de las ciudadanas J.P.M. y Y.P., sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble antes descrito, circunstancia que la actora debe probar aunado al derecho real de propiedad sobre las mentadas bienhechurías. Al respecto, este tribunal debe referir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente: ‘En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: ‘Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (…)’ (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen. Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

Corolario de lo anterior, cabe acotar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, corre inserto en autos, carta de residencia emitida por el C.C. “El Valle de Salamanca”, de fecha 20 de mayo de 2014, a favor de la ciudadana J.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.407.357, instrumento con el cual, la parte demandada acreditó el hecho de que la co-demandada, mencionada ut supra, hace vida en la casa S/N, del sector 3 Torres de La Cabrera, municipio T.L.d. la población de Ocumare del Tuy, desde hace veinte (20). Dicha documental, necesariamente debe ser armonizada con las testimoniales promovidas por la accionante en su escrito de promoción de prueba. Respecto de las deposiciones rendidas en juicio, por los ciudadanos J.M. y A.I.H., ambos anteriormente identificados, se corroboró que ambos conocen a las ciudadanas J.P.M. y F.D.; que saben y le consta que la ciudadana J.V.P.M. habita desde hace varios años la bienhechuría que afirman, corresponde en propiedad a la accionante; que saben y le consta que lo había en calidad de inquilina. No obstante lo anterior, corre además inserto en autos, carta misiva en original suscrita por la ciudadana F.D., identificada (arrendadora) y dirigido a los ciudadanos J.V.P.M. (promovente) y M.J.M.P., identificados, en la cual, la accionante participa a los mencionados (arrendatarios), sobre el inmueble identificado en autos, su voluntad de vender la mentada bienhechuría por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.450.000,00), notificación hecha en atención de los artículos 42 y 44 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tales medios probatorios en conjunto determinan varios hechos. En primer lugar, la posesión que ostenta la ciudadana J.V.P.M.d. inmueble objeto del presente litigio; y en segundo lugar, el carácter con el cual la misma posee la bienhechuría, esto es, como arrendataria de la accionante.

El contrato de arrendamiento, trátese de uno a tiempo determinado o indeterminado, carácter el cual no puede ni compete a esta juzgadora comprender bajo el ejercicio de la acción que nos ocupa, constituye una especie dentro del género de los contratos. Groso modo puede decirse de este, en atención a las disposiciones del Código Civil y las leyes especiales en la materia que, es aquel mediante el cual ‘una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella’. Se verifica además, como un supuesto de posesión que adquiere relevancia en el campo jurídico, siendo además que se distingue de la mera o simple detentación. Tal ha sido la importancia de este instituto en nuestro país, que el legislador patrio ha dotado de irrenunciabilidad los derechos otorgados a favor del arrendatario, estableciendo su carácter de orden público; dicho sea de paso, para evitar el fraude que pudiere cometer alguna de las partes, siendo generalmente el arrendador quien ostenta el poder económico y la fortaleza jurídica, en contra del otro sujeto contratante, siendo en la generalidad de los casos el arrendatario el débil económico y jurídico.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, luego de una minuciosa y exhaustiva revisión de los actas que forman el presente expediente, no hay ningún instrumento que ostente la naturaleza probatoria que establezca con certeza la propiedad de la bienhechuría respecto de la cual se persigue su reivindicación, razón por la cual la accionante no ha cubierto los extremos de procedencia establecidos por la doctrina e igualmente acogidos por la jurisprudencia, para que la acción que nos ocupa sea declarada con lugar. En consideración de lo anterior, es forzoso para esta operadora de justicia declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. (…)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de informes consignado en fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandante alegó –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que en el escrito libelar, la parte actora solicita la entrega material de su casa-vivienda, por parte de las demandadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil y para ello consigna documentación que da fe de que ésta es la única dueña del referido inmueble.

  2. - Que la demandada pretende demostrar la legitimidad de la ocupación del inmueble con un documento de oferta de venta el cual fue impugnado por la parte actora, ya que tratándose de una carta misiva, debió haber sido ratificado en juicio y no se hizo.

  3. - Que el mencionado documento está viciado de falsedad, ya que en ningún momento fue expedido por la parte actora; este instrumento –a su decir- fue elaborado y firmado por la demandada en fecha 07 de octubre de 2013, siendo interpuesta la demanda el 21 de junio del mismo año, habiendo cuatro (04) meses de diferencia con respecto a la admisión de la misma y desde entonces, la actora no tuvo contacto escrito ni verbal con la demandada.

  4. - Que la co-demandada J.P., promueve como instrumento público una carta de residencia de otra localidad, con la cual pretende demostrar que no habita el inmueble objeto de la controversia; documento que fue impugnado por la parte actora.

  5. - Que la parte co-demandada ciudadana J.V.P.M., pretendía demostrar la legitimidad de la detentación del inmueble, con la declaración de los testigos promovidos; mientras que la co-demandada ciudadana J.P., pretende demostrar que no habita la casa-vivienda de la actora, prueba que no llegó a concretarse, debido a la incomparecencia de los testigos promovidos por estas.

  6. - Que las pruebas promovidas por la parte actora, en ningún momento fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte demandada, por lo que deben tenerse como pruebas.

  7. -Que la sentencia –a su decir- se encuentra inficionada de contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos y el artículo 244 eiusdem, donde se incurre en extra-petita, debido a que, por ejemplo, en el caso del título supletorio promovido por la parte actora donde demuestra fehacientemente que ella es la propietaria del inmueble identificado en autos, no fue valorado por el A-quo por no haber sido llevado al contradictorio. Sin embargo, este documento no fue promovido como instrumento técnico contra el tercero, sino como documento público para demostrar la propiedad de la actora, evidenciándose así que ese no fue el pedimento que realizó la demandante, sino la entrega material de su vivienda, detentada por personas a quienes no les asiste derecho alguno.

  8. - Finalmente, solicitó que su escrito fuere agregado a las actas que integran el presente expediente, valorándose en toda su extensión y eficacia, todo lo expuesto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

En el presente proceso el abogado C.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D., procedió a demandar a las ciudadanas J.V.P.M. y J.P. por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que su representada es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector Alvarenga, Barrio La Libertad, Casa S/N de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, constituido por un terreno que mide seis metros (06 m) de ancho por doce metros (12 m) de largo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa de la Sra. I.B.; SUR: con casa del Sr, J.D.; ESTE: Con casa de la Sra. Pancha de Castro, y por el OESTE: Calle Principal. Así mismo, el referido profesional del derecho sostuvo que dicho inmueble está siendo ocupado desde hace dos (02) años aproximadamente, sin el consentimiento de su poderdante, por las ciudadanas J.V.P.M. y J.P.; aunque anterior a esos dos (02) años ya mencionados, el inmueble si fue ocupado con el consentimiento de su poderdante en calidad de hospedaje provisional, en efecto, por las razones antes expuestas procede a demandar a las prenombradas por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los fines de restituyan y entreguen el bien supra descrito.

Es el caso que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial designado para el resguardo de los derechos de las accionadas, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora; aduciendo que la parte demandada no posee el bien inmueble objeto de esta controversia de manera ilegal, sino en forma de arrendamiento.

Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.

Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:

(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...

. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.

En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.

El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: M.Y.L.M. y Otro contra Carmén De los Á.C.C., ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con

los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.

En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, la parte demandante consignó como documento fundamental de la acción un TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre de 1995, sin que dicho elemento probatorio pueda considerarse suficiente para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, esto es, una casa s/n ubicada en la Parroquia de Charallave del Estado Miranda, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras faltó la demostración del derecho de propiedad y por lo tanto no concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el título acompañado a la demanda como instrumento fundamental no cumple con la formalidad de registro y por lo tanto no tiene efectos contra terceros conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, previsto así por el Legislador con el firme propósito de dar garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato.- Así se precisa.

Como corolario a lo anterior, quien aquí decide con respecto a la POSESIÓN INDEBIDA estima necesario precisar que la demandante en el libelo afirmó que: “(…) Dicho Inmueble desde hace dos (2) años aproximadamente, está Siendo ocupado materialmente sin el consentimiento de la Prenombrada propietaria que represento, aunque anterior a estos dos (2) años ya mencionados, si estuvo ocupado con el consentimiento de la Poderdante, y en calidad de hospedaje provisional. (…)”; por su parte, el defensor de las demandadas en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, sobre la base del quebrantamiento consecuencial de la materia inquilinaria distorsionada de ORDEN PÚBLICO, porque proviene de una relación locativa sobre una vivienda dada en hospedaje desde hace más de dos años (…) CONTRADIGO con toda claridad, meridionedad y precisión, en todas y cada una de sus partes, y con la excepción inquilinaria convenida, la DEMANDA incoada o interpuesta contra las ya identificadas ciudadana, porque no ostenta allí una posesión ilegal, sino dada. (…)

Asimismo, se desprende del contenido de la COMUNICACIÓN (inserta al folio 65 del presente expediente), suscrita y firmada por la ciudadana F.M.D. (aquí demandante), dirigida a la ciudadana J.V.P.M. (aquí codemandada), lo siguiente: “YO, F.M.D., (…) en mi carácter de propietaria y ARRENDADORA del inmueble constituido por una casa de dos plantas, ubicada en el Barrio La Libertad, Sector Alvarenga, Charallave Municipio Autónomo C.R.d.E.M.. Siendo ustedes, los ARRENDATARIOS (…)”; lo cual incluso fue afirmado por los testigos promovidos por la parte actora (resultas insertas al folio 72-73), quienes fueron contestes en señalar que la prenombrada ocupa el inmueble objeto de la controversia en condición de arrendataria.

En efecto, siendo que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de que el titular ha sido despojado contra su voluntad, y en virtud que en el caso de marras tanto la parte demandante como la demanda, con sustento en diversas pruebas apreciadas por este Tribunal Superior, advirtieron que la posesión tuvo lugar a partir de una relación arrendaticia; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la actora nunca fue desposeída del inmueble objeto de la acción de forma ilegal, que la posesión de las demandadas no es ilegítima y que si éstas de alguna manera incumplieron con alguna estipulación de tal relación contractual, entonces la vía correcta era demandar el cumplimiento del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de arrendamiento, pero no la acción reivindicatoria como erróneamente se hizo, razones por las que tampoco concurre en el caso de marras el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se establece.

Así las cosas, siendo que la demandante no probó ser propietaria del inmueble que pretende reivindicar, ni demostró que las demandadas posean indebidamente el referido bien; consecuentemente, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la prenombrada contra las ciudadanas J.V.P.M. y J.P., todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio C.R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.D., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la prenombrada contra las ciudadanas J.V.P.M. y J.P.; todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana F.M.D..

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/EEC/avv.

Exp. No. 14-8524.

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