Sentencia nº REG.000093 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2015-000659

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por desalojo de local comercial interpuesto por la ciudadana F.M.O., sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano S.D.S., representado judicialmente por los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R.; el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua.

Recibido el expediente por el mencionado juzgado superior, en fecha 21 de julio de 2015, previa solicitud de la parte demandada, se declaró competente para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra del mencionado auto.

En fecha 23 de julio de 2015, la representación de la parte demandada solicitó regulación de competencia.

Por decisión de fecha 30 de julio de 2015, el referido juzgado superior, admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 24 de septiembre de 2015, correspondiéndole la Ponencia a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

En fecha 6 de octubre de 2015, la Magistrada Isbelia P.V. manifestó su voluntad de inhibirse, inhibición que se declaró con lugar en fecha 9 de octubre del mismo mes y año.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

En fecha 20 de enero de 2016, en virtud de haber cesado la causal de incompetencia subjetiva de conocimiento, por haberse acordado el beneficio de jubilación a la magistrada inhibida, se ordenó devolver el expediente a la Sala natural.

En fecha 28 de enero de 2016, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

-I-

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, el demandado solicitó la regulación de la competencia, ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

…CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DE LA

RECUSACIÓN

RAZONES DE DERECHO

En efecto, establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), en su parte pertinente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su parte pertinente:

(…Omissis…)

De manera que es palpable de las normas de carácter legal antes invocadas, que la apelación en el caso de los jueces de municipio sólo la conoce, por imperio de la ley, el de la alzada, esto es, los tribunales de primera instancia civil, que es su superior jerárquico y no el juez superior, como ha ocurrido en el presente caso, todo lo cual constituye una violación fragante de los artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; trastocando, además, el principio de legalidad y constitucionalidad del juez natural consagrado en el Numeral (sic) 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante explicaremos.

II

RAZONAMIENTO DE DERECHO

SOBRE SU INCOMPETENCIA

El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, orientan que la incidencia propugnada mediante la apelación deberá conocerla el funcionario que le sea superiormente jerárquico (de alzada), quien deberá tramitar el procedimiento en los términos a que se contrae el artículo (sic) del CPC, que se explica por sí solo y es garante del debido proceso incidental. No otra interpretación se infiere del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que arguye, en términos generales, que corresponde legalmente el conocimiento de la incidencia al juez natural de alzada del que OYÓ LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS (JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO), porque se trata de la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional.

Este Superior (sic) Juzgado (sic) se aleja del contenido de la norma judicial en el auto de fecha 21 de julio de 2015, al asumir la competencia para conocer de la apelación en comento, puesto que conforme a el (sic) artículo 294 del CPC, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas estas de mayor jerarquía procesal que la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que atribuyó ilegalmente competencia a los Tribunales (sic) Superiores (sic), el conocimiento de la apelación de los jueces de municipio es de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de primera instancia en lo civil. en efecto, el Voto (sic) Salvado (sic) del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, L.A.O.H., en Sentencias de fechas 16 de junio de 2014, Expediente (sic) N° 2014-000128; 02 de diciembre de 2014, Expediente (sic) N° 2014-00468 y 28 de mayo de 2014, Expediente (sic) N° 2013-000794, entre otras; afirmando en esta última de las citadas que se invocan por ser de notoriedad judicial y que constituye, dicho Voto (sic) Salvado (sic), documento público por estar incorporado en las distintas sentencias antes mencionadas, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por los razonamientos que anteceden, LE PLANTEAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE, SU COMPETENCIA DE NO CONOCER LA APELACIÓN PROPUESTA ANTE EL JUZGADO 2° DE MUNICIPIOS Y OIDA EN AMBOS EFECTOS POR LA JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO EN EL EXPEDIENTE N° 273-15, COMO CONSECUENCIA DE SU DISTRIBUCIÓN POR RECUSACIÓN DEL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS, POR ESTAR EN CONTRADICCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL QUE HA DE DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA, SIN DESMEDRO DE PODER CONOCER USTED DE LA SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA APELACIÓN, EN LOS TÉRMINOS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 71, PARTE IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el funcionario judicial a quien corresponde conocer del fondo de la incidencia de apelación, lo es el superior jerárquico del juez de municipio, esto es, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, conforme a los artículos 24 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…

.

Como se evidencia de la transcripción, el recurrente para fundamentar su solicitud de regulación de competencia, alega que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada, es un tribunal de primera instancia, ya que -según su decir- es el superior jerárquico de los jueces de municipio y no el juez superior, pues, sostiene que conforme con lo dispuesto en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, el conocimiento de la apelación de los jueces de municipio, es de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de primera instancia en lo civil.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PLANTEADA A INSTANCIA DE PARTE

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, es necesario revisar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

Al respeto, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

(…Omissis…)

6. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…”.

Asimismo, la referida ley, en el artículo 28 numeral 3, determina que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que establezcan la Constitución y las leyes.

Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite que debe darse cuando se solicita una regulación de competencia, como medio de impugnación de un fallo que se pronuncia sobre su competencia. Dicha norma dispone:

…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Se deduce de la norma citada, que cuando el pronunciamiento de competencia es impugnado por alguna de las partes que integran la relación subjetiva procesal, el trámite correspondiente es la remisión de las actas al tribunal superior de la Circunscripción Judicial; y en caso de que la competencia impugnada sea la de un superior, pasa a conocer de la regulación, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto la demandada solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el cual se pronunció sobre su competencia para conocer de una apelación surgida en un juicio por desalojo de local comercial, materia esta eminentemente civil, de lo cual puede deducirse que por tratarse de un juzgado superior civil, en conocimiento de un juicio de naturaleza civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil, la decisión de la regulación de competencia propuesta por la parte demandada. Así se establece.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso en estudio, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2015, dictada por al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, que declaró su competencia, para conocer la apelación surgida en la presente causa, en los siguientes términos:

…Vista y revisadas las presentes actuaciones signadas con el N°S-18.030-15, procedentes del Juzgado Quinto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, las cuales se encuentran en esta Alzada (sic) en razón de apelación interpuesta por el abogado J.R.T.; así como la diligencia que antecede de fecha 15 de julio de 2015, presentada por el referido abogado, mediante la cual solicita a este tribunal se pronuncie si es o no competente para conocer de la presente causa, el Tribunal (sic) pasa a pronunciarse sobre lo requerido en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un juicio de desalojo (local) tramitado por ante el juzgado de municipio de esta circunscripción judicial, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2009, en las sentencias Exp. N°AA20-C-2009-0000673 de fecha 10 de marzo de 2010, N°000155 de fecha 13 de Mayo (sic) de 2010, y en la N° 584 de fecha 26 de noviembre de 2010, este Juzgado (sic) se declara competente para conocer de la apelación formulada…

.

Ahora bien, expuesto lo anterior, toca determinar si en casos como el planteado, el superior que conocerá en segundo grado, lo será uno de primera instancia o uno superior, para lo cual, la Sala estima pertinente analizar las razones en las cuales el recurrente fundamenta su solicitud.

Al respecto, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar por correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…

.

Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir las actuaciones al tribunal de alzada dentro del tercer día siguiente a su admisión cuando este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas así:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto transcrito, se desprende la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los juzgados de parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, esta Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente N° 2009-000283, caso: M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

También señala cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que las apelaciones deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.

Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en funciones de primera instancia. Así se decide.

Por último, se hace un llamado de atención a los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R., apoderados judiciales de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstengan de solicitar regulaciones de competencias como las que han venido efectuando, pues en reiteradas oportunidades han fundamentado sus solicitudes en que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada debería ser el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, lo cual ha sido resuelto por esta Sala, en donde se ha dejado establecido que son los juzgados superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia, interpuesto por los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R., 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer y decidir la apelación surgida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua. Particípese dicha remisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000659

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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