Decisión nº 281 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199ª y 150ª

EXPEDIENTE: Nº 0590

ASUNTO: TERCERÍA EN COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA : ciudadana F.D.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.101.193, domiciliada en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Sector Piedra Azul, La Portilla, Parroquia la P.d.M.P., Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Abogados L.A.V.R. y P.J.V.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 111.858 y 23.725 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.S.R. Y H.D.J.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.771.987 y 3.053.764 respectivamente, domiciliados en la Parroquia la P.M.P.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.080, representante judicial del ciudadano J.A.S.R.. N.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Primera Agraria del Estado Trujillo, apoderada judicial del ciudadano H.D.J.M..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.D.J.M., en fecha 04 de Agosto de 2006, la cual corre inserta al folio 123 de la primera pieza de actas, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La controversia del presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho y justicia, la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, la cual corre inserta del folio 106 al folio 122 de actas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana F.D.C.M.D.M., en contra del ciudadano H.D.J.M. Y J.A.S.R.M., plenamente identificados en autos; que las mejoras y bienhechurías consistentes en cerca de alambre de púa de cuatro pelos con estantillos de madera; un pequeño galpón con paredes de bloques de cemento y techo de acerolit, una siembra de siete hectáreas de pasto y conjunto de árboles frutales identificados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2006, cuyo original riela en el cuaderno de medidas llevado por ese Tribunal bajo el número 9536-06, forman parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M.d.M. y por tal razón no pudo el ciudadano H.d.J.M. disponer de ellos, sin el consentimiento expreso de su cónyuge F.d.C.M.d.M.; en virtud de dicha dispositiva, se abstuvo de homologar, por ser improcedente el convenimiento celebrado en fecha 14 de marzo de 2006, en el cuaderno de medidas ya mencionado y condenó en costas a los codemandados en tercería de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, realizada el 30 de julio de 2009, el Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.S.R., Abogado A.J.A., expuso que la acción principal fue por cobro de bolívares, que el demandado aceptó la deuda y que como adjudicatario de la parcela de terreno con bienhechurías fomentadas son propiedad de H.D.J.M., quien aceptó la deuda motivada a la referida acción de cobro de bolívares, que el hijo de su conferente Ciudadano G.J.M.M., no fue quien levantó las bienhechurías y que él, por el contrario actuó con violencia en contra de su padre H.D.J.M., quien lo desalojó de la referida parcela, que la demandante en tercería no esta domiciliada en el lugar donde se encuentra la parcela antes mencionada, aunado a ello que tienen mas de 25 años de estar separados, mas aun, que quedó confesa en la práctica de las Posiciones Juradas, por no estar presente la tercera y sus apoderados no tienen facultad para evacuarlas por ella, pidiendo en consecuencia, la declaratoria con lugar el recurso de apelación interpuesto y que la indivisibilidad de la parcela que prevé el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a la parcela y no a las bienhechurías, aunado a ello, que la Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, no se debe considerar como prueba en el presente caso de Tercería, a los fines de la posesión.

Por su parte el Abogado P.J.V.M. en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana F.D.C.M.D.M., alegó que como prueba fundamental en la Segunda Instancia es la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la referida demandante en tercería y de su hijo G.J.M.M..

Igualmente el apoderado judicial de la tercera opositora, objeta las pruebas promovidas por la parte demandante en el juicio principal y que si bien las posiciones juradas se le pudieran tener como confesa, sin embargo el artículo 168 del Código Civil, establece que, para que una parte comprometa el patrimonio conyugal de la otra parte, se requiere de autorización expresa de la cónyuge, que el hecho que tenga conocimiento de la existencia de la deuda, no significa que haya autorizado que además no implica que conoció dicha deuda, no involucra que esté de acuerdo, ya que la tercera no firmó dicho instrumento cambiario, que en consecuencia las posiciones juradas en nada enerva lo alegado en el juicio de tercería, ya que el título valor no fue suscrito por su conferente.

Que el proceso fue llevado de una manera maliciosa, que el demandante y demandado se pusieron de acuerdo para lesionar a su conferente; que el demandante tenía el título otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional relativo a la parcela dada en pago por el demandado y lo consignó en el expediente, que el mismo bufete que los asesoró en la Primera Instancia, que el demandado estaba presente con su Abogado P.A.T. y que la parte demandada estaba representada por la Abogada Elvimar L.A., sobrina del Abogado del demandante, que los ciudadanos F.d.C.M. y H.d.J.M. tienen muchos años de estar separados, como lo reconocieron los demandados en tercería en la misma audiencia, que dio todo en pago tanto semovientes como bienhechurías de la parcela que actualmente tiene una Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de tierras, que evidencia quién tiene la posesión de la parcela que es inembargable e indivisible.

El ciudadano H.d.J.M. asistido por la Defensora Pública Agraria, adujo que el propietario de la parcela es él y que lo hace valer a su favor, el documento notariado otorgado por el Instituto Agrario Nacional y que dio en pago dicha parcela por no tener otra cosa conque honrar la deuda existente.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 02 al 06, consta escrito de demanda de tercería interpuesta por los abogados L.A.V.R. y P.J.V.M., apoderados judiciales de la Ciudadana F.d.C.M.d.M., ya identificados mediante los cuales explanan que en fecha 14 de marzo de 2006 y por disposición del a quo se presentó a la parcela TM-21 ubicada en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Sector Piedra Azul, Parroquia La P.M.P.d.E.T., el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la finalidad de practicar embargo preventivo sobre bienes de la demandante en Tercería los cuales están separados desde hace 28 años. Que en el acto de ejecución de la medida se hizo presente el demandante ciudadano J.A.S.R., señalando 17 vacunos, justipreciándolos irrisoriamente por la cantidad de “…OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 8.975.000,00)…)(Sic), presentándose igualmente en la parcela, su cónyuge el ciudadano H.D.J.M., de manera fraudulenta no solo dio los animales en pago sino que incluyó las mejoras y bienhechurías sin justipreciarlas, que contuvo el cincuenta por ciento de su mandante correspondiente a la sociedad de gananciales, conformando un fraude procesal que no solo viola el artículo 168 del Código Civil, sino que va en detrimento del Instituto Nacional de Tierras, ya que el título definitivo oneroso otorgado a favor del cónyuge de la demandante en tercería, se establece que en caso de ejecución sobre las mejoras el Instituto tiene derecho de preferencia para adquirirlas y sólo en caso de no ejercerlas puede adjudicarse a terceras personas. Que dicha parcela a pesar de estar adjudicada a nombre del cónyuge de la demandante en tercería, la misma viene siendo trabajada por el hijo de ambos, ciudadano G.J.M.M., que entre la tercera y su hijo son los que mantienen la referida parcela, generando producción agroalimentaria y la tierra productiva y que los 17 animales vacunos son de su hijo antes nombrado. Fundamentó la demanda de tercería en base a los artículos 370, Numeral Primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida preventiva de conformidad con los artículos 163, Numeral Primero y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente pidieron la aplicación de los artículos 17 y 23 de eiusdem, igualmente demandaron que el trámite se realice por cuaderno separado, admitida y sustanciada, la referida demanda, que fue recibida el 22 de marzo de 2006.

Acompañaron a la demanda de tercería Poder Especial notariado (Folios 08 al 09) que le confiere la ciudadana F.d.C.M. a los abogados L.A.V.R. y P.J.V.M. así como también copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M. (folio 10); igualmente agregó del folio 11 al 15 escrito recibido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Trujillo, relativo a solicitud de Garantía de Permanencia presentada por los ciudadanos F.d.C.M. y G.J.M.M..

Riela del folio 17 al folio 18 de actas, escrito presentado por el Ciudadano J.A.S.R., asistido por la Abogada Elvimar L.A., de fecha 27 de marzo de 2006, mediante el cual solicitan al a quo no admitir la tercería propuesta y solicitó que se homologue el convenimiento realizado en el acta de ejecución de medida, cursante en el cuaderno de medidas del expediente principal.

Cursa del folio 19 al 20 de actas, auto de fecha 29 de marzo de 2006, admitiendo demanda de tercería, acordando su trámite por el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el juicio principal correspondiente al cobro de bolívares(vía de intimación por letra de cambio) contenía un convenimiento realizado en el acta de ejecución de medida de embargo, el cual acordó no homologar hasta que se pronuncie sobre la tercería propuesta y una vez admitida la demanda, ordenó librar las compulsas a los fines de las citaciones respectivas, negando las medidas solicitadas fundamentando que si las decretara sería pronunciarse al fondo del asunto.

Cursa del folio 24 al folio 27 de actas, diligencia de fecha 31 de marzo de 2006 presentada por el abogado L.A.V.R., mediante la cual agrega copias certificadas del Auto de apertura de la Garantía de Permanencia dictado por la Oficina Regional de Tierras Trujillo de Instituto Nacional de Tierras, solicitada por los ciudadanos F.d.C.M. y G.J.M.M..

Cursa a los folios 29 y 30 de actas, boletas de citación debidamente firmadas por los demandados en tercería, agregadas al expediente, el 03 de Abril de 2006.

Del folio 31 al 33, cursa escrito presentado el 05 de abril de 2006, por el Abogado L.A.V.R., en el cual apela de la decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2006, relativa a la negativa de dictar la medida solicitada, de la misma manera en el folio 34, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y emplaza a la parte apelante a que señale las copias fotostáticas a certificarse.

Del folio 35 al folio 45, cursa escrito de fecha 10 de abril de 2006, de contestación de demanda de tercería y documentales, presentado por el ciudadano H.d.J.M., asistido por el abogado P.A.T. en donde alega que no ha cometido fraude alguno, que la parcela y las bienhechurías las fomentó, igualmente que su cónyuge y su hijo nunca han poseído dicha parcela, que ni siquiera ha visitado la misma y que su hijo ha ingresado a dicha parcela en forma violenta, que tiene más de 28 años separado de la hoy demandante en tercería, por lo que sí puede dar en pago dichas mejoras y bienhechurías. Acompañó a dicho escrito documentales (Constancia de ocupación a nombre del ciudadano H.d.J.M., de fecha 23 de marzo de 2006, emitida por la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.P., Certificado de Vacunación por el ciudadano J.V. con el logotipo del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), copia fotostática de constancia del mismo Ente Agrario, copia fotostática de dos(2) denuncias presentadas por el ciudadano H.M. en contra de su hijo G.M..

Cursa del folio 46 al 55, escrito de contestación de la tercería de fecha 10 de abril de 2006, presentado por el ciudadano J.A.S.R., asistido por la Abogada Elvimar López, quien alega que el convenimiento compromete la totalidad del patrimonio conyugal de los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M., por lo tanto debe aplicarse la norma prevista en el artículo 1.864 del Código Civil, pidiendo que debe ser homologado el mismo, por existir una cantidad líquida y exigible expresada en la letra de cambio y hay cosa juzgada entre ambas partes. Promovió como pruebas, documentos a saber: Carnet (constancia de hierro) a su nombre, copia fotostática simple de documento de hierro debidamente Protocolizada en el Registro Inmobiliario respectivo y la testifical de los ciudadanos R.A.P. y A.E.P..

En fecha 18 de abril de 2006 se realiza audiencia preliminar, la cual riela en acta del folio 59 al 62, estando presente solo la parte demandante en tercería.

Cursa a los folios 66 al 70 de actas, auto de fijación de los hechos y ordena la apertura del lapso probatorio que se contrae el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela del folio 70 al folio 71, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano H.d.J.M. asistido por el Abogado P.A.T., igualmente cursa a los folios 72 y 73 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.A.S.R. asistido por Abogado Elvimar L.A., ambos de fecha 02 de mayo de 2006, así mismo de demandante en tercería a través de los Abogados: L.A.V.R. y P.V. respectivamente, promueven pruebas.

A los folios 76 y 77, cursa auto del a quo admitiendo las pruebas promovidas por las partes, incluyendo la prueba de informe, experticia e inspección judicial.

Del folio 80 al 81, designación y juramentación el experto, igualmente del folio 86 al 88 inspección judicial realizada por Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Consta del folio 89 al 105, audiencia oral probatoria, efectuada por el Tribunal a quo, igualmente produjo el dispositivo del fallo.

Del folio 106 al 122, de actas, cursa el extenso de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, objeto de la apelación a ser resuelta en este pronunciamiento de fecha 26 de julio de 2006.

Riela al folio 123, diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, estampada por el ciudadano H.d.J.M. asistido por el Abogado P.J.A.T. en el cual apela de la sentencia definitiva.

Una vez oída la apelación en ambos efectos por el a quo en fecha 07 de agosto de 2006 (folio 125), es remitido el expediente a esta instancia, dándosele entrada el 10 de agosto de 2006 asignándole el número 0590 de la numeración de este tribunal quien después de declararse incompetente por la materia el 18 de 0ctubre de 2006, tal como cursa la decisión del folio 129 al folio 132, declinó la competencia por ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien éste a la vez también se declaró incompetente por la materia y planteó un conflicto negativo de competencia, tal como consta decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante del folio 136 al folio 143 de autos, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 13 de diciembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada bajo el número AA10-L-2006-000371, igualmente cursa del folio 149 al 203, copia certificada de la decisión de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la misma Sala Plena, recaída en el expediente número AA10-L-2006-000241, cuyo original cursa del folio 295 al 348 de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual atribuye la competencia a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

Cursa a los folios 205 y 206 de actas, autos de fechas 02 y 04 de mayo de 2008, mediante los cuales este Tribunal ordena el correspondiente reingreso del presente expediente y la apertura de la segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA: Riela a los folios 208 y 209, auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal ordena la acumulación del expediente 0560 al presente expediente (0590), en virtud de que son las mismas partes y la misma causa, aunque el motivo de la apelación sea contra auto del a quo que negó decretar medida preventiva solicitada por la demandante en tercería, en consecuencia para evitar medidas contradictoras, se ordenó dicha acumulación, igualmente se mandó a notificar a las partes de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y así continuar la causa de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Del folio 214 al folio 243, rielan copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente relativas a la apelación en un solo efecto, correspondientes a la negativa del tribunal de la causa a dictar medidas solicitadas en el libelo de demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.d.C.M.d.M. a través de sus apoderados judiciales L.A.V. y P.J.V.. Igualmente cursa al folio 245 de actas, auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a las actuaciones en copia certificada relativa a la apelación asignándole el número 0560 de la numeración de este tribunal.

Del folio 247 al folio 275, escritos de promoción de pruebas con copias de documentales, de los litisconsortes pasivos que integran el presente litigio de tercería, así como de los apoderados judiciales del demandante en tercería.

Del folio 216 al folio 218, consta decisión dictada por esta alzada mediante el cual revoca el auto de fecha 03 de mayo de 2006 que abrió el lapso probatorio y se declaró incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Superior Civil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de mayo de2006.

Del folio 282 al 288, consta en actas decisión en donde se declara igualmente incompetente el Juzgado Superior Civil y plantea un conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 02 de agosto de 2006, tal como consta al folio 293 de actas la asignación de ponente y el número AA10-L-2006-000241 en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reasignándole ponente en fecha 03 de octubre de 2007, recayendo en el Magistrado Francisco Carrasquero López (folio 294).

Cursa del folio 295 al folio 348, fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual atribuyó la competencia por la materia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 16 de abril de 2008.

En fecha 02 de junio de 2008, es dictado auto mediante el cual esta Alzada ordena el reingreso del presente expediente, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se acuerda la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa a través de boletas. Igualmente según auto que riela al folio 360 se recibe el expediente principal y el cuaderno de medidas.

Cursa al folio 367, auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordena la notificación por cartel al ciudadano J.A.R.S., por haberse agotado la notificación personal y constar la notificación de los demás intervinientes en el juicio.

Riela al folio 371 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual el Abogado L.V., deja constancia del retiro del cartel a los fines de la notificación del Ciudadano J.A.R.S..

Cursa al folio 372, diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano J.A.R.S. se da por notificado y otorga poder apud acta al abogado A.J.A..

Cursa a los folios 384, 385 y 386 de actas diligencia de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual el abogado P.V. actuando con el con el carácter que acredita en actas, consigna copia certificada de “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA”, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Presidente, sobre el lote de terreno objeto del litigio de tercería y a favor de los ciudadanos F.d.C.M. y G.J.M.M..

Riela del folio 390 al folio 393 de autos, acta de audiencia de evacuación de pruebas y presentación de informes orales, la cual no se llevó a cabo, en virtud de observar el tribunal y a solicitud del coapoderado judicial de la parte demandante en tercería, abogado P.J.V., por existir más de 60 días entre una y otra notificación, se ordenó la notificación personal a través de boleta, de la parte que no estuvo presente en la audiencia fallida, y a los presentes los declaró notificados a través de la misma acta, y así repuso la causa al estado de abrir el lapso probatorio una vez que conste la notificación del litisconsorte pasivo que no estuvo presente en dicha audiencia fallida, cumpliendo lo previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil.

Una vez notificadas todas las partes, tal como consta al folio 395 de actas, se abrió el lapso probatorio, promoviendo pruebas el abogado P.J.V. (folio 396), en representación de la demandante en tercería, igualmente el abogado A.J.A., con el carácter de actas( folio 400), las mismas fueron admitidas.

Cursa del folio 403 al folio 406, acta de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se suspende la audiencia de evacuación de pruebas y presentación de los informes en virtud de que no se ordenó la citación a los fines de la evacuación de las posiciones juradas.

Riela al folio 409, auto de fecha 15 de julio de 2009, mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Público Agrario que asista al Ciudadano H.d.J.M., litisconsorte pasivo.

Consta del folio 415 al folio 419, acta de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se suspendió la audiencia de evacuación de Pruebas e informes, estando presentes las partes asistidas de abogado, a los fines de realizar audiencia conciliatoria en la parcela de terreno objeto de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 258 (primer aparte) y último aparte del 253 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Realizada la audiencia el día y hora fijada (21 de julio de 2009), tal como consta en actuación cursante del folio 420 al 422 del expediente respectivo, sin que las partes coincidieran en las propuestas presentadas por éstas, se realizó en el día y hora fijado previamente, la Audiencia de Evacuación de Pruebas e informes, tal como consta en acta levantada a tales fines, de fecha 30 de Julio de 2009, cursante del folio 428 al folio 435 de actas, en el desarrollo de la misma audiencia este Tribunal acordó día y hora para la práctica de Inspección Judicial, antes de dictar el dispositivo de fallo, la misma se realizó el día 03 de agosto de 2009, tal como cursa acta levantada a tales fines que cursa del folio 437 al folio 441.

La audiencia de pruebas e informes fue video-grabada por un práctico designado y juramentado a tales fines, cuyas resultas en un disco compacto (CD) cursa a los folios 442 y 443 de actas.

Cursa del folio 444 al folio 448, dispositivo del fallo, dictado por esta Alzada el día 07 de agosto de 2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Ciudadano H.d.J.M., asistido por el abogado P.J.A.T., parte demandada en el juicio principal de cobro de bolívares (Vía de Intimación) y litisconsorte pasivo en la demanda de tercería, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M..

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado, a pesar de que se origina de una obligación de carácter mercantil, como lo son las letras de cambio que reflejan una deuda, la medida decretada y ejecutada versa sobre un predio con vocación agropecuaria (parcela), ubicado en el Asentamiento Campesino Tablón Moromoy, Sector Piedra Azul, Parroquia La P.M.P.d.E.T..

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Igualmente la Sala Plena del M.T. de la República, sentó doctrina en el presente caso, como se desprende de la decisión número 24, de fecha 16 de Abril del 2008, expediente 2006-00241, cuyo original cursa del folio del 295 al 348 de actas, que atribuyó la competencia por la materia a este Tribunal y que a la vez fue publicada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia (Francisco A.C., Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho nº 5, Caracas, Colección Doctrina Judicial nº 34, 2009, P.P 108 y 109), la cual estableció que:

(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)

“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.

(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)

.

En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra la sentencia que decidió sobre una tercería en una causa relativa a la vía de intimación de una (01) letra de cambio, quien decretó medida que fue ejecutada sobre bienes de una parcela agropecuaria, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso conforme a las normas, fallo y doctrina antes referidas. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

Pruebas de la parte apelante (litis consorte pasivo en la tercería), demandada en el juicio principal de intimación: El tribunal observa que ante esta instancia, el ciudadano H.d.J.M., no promovió prueba alguna, sin embargo estuvo presente en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, en donde adujo el Título Definitivo Oneroso, que fue otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional cuya copia fotostática, cursa del folio 267 al 269 de actas a nombre del referido H.d.J.M.. En relación a esta prueba documental la doctrina en forma reiterada, incluyendo al tratadista J.E.C.R., considera que la documental para demostrar la propiedad agraria y posesión alegada, crea un indicio ad effectum colorandum (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Caracas, Jurídica ALBA, 1997, P. 311 y sig.). Por lo que este Tribunal valora dicha prueba en cuanto a que colorea la posesión y propiedad agraria regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que desarrolla en el principio constitucional previsto en el artículo 307 de la Carta Fundamental, alegada por el demandado, en el juicio principal de cobro de bolívares, invocado en la Audiencia Oral antes descrita, sobre la referida parcela de terreno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba para traer suficientes elementos de convicción debe ser administradas con otras.

Pruebas de la parte demandante en el juicio principal de cobro de bolívares (Vía de Intimación) y litisconsorte pasivo en la tercería: El Ciudadano J.A.R.S. a través de su apoderado judicial promovió dentro de la oportunidad legal escrito (folios 400) ratificando las pruebas que había presentado en escrito que cursa del folio 373 al folio 376 de actas a saber:

Ratificó en el Capítulo PRIMERO y SEGUNDO en todo y cada una de sus partes las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento en Primera Instancia, pidiendo ser apreciadas por esta Alzada, sobre dicha promoción, es deber analizar todas las actuaciones que constan en el expediente, por lo que es obligación de este juzgador analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y las actas procesales, en base al principio de la comunidad de la prueba, no es admisible dicha promoción como lo han reiterado los distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es necesario analizar las pruebas promovidas por el ciudadano H.M. en la Primera Instancia a saber:

En relación al Título Definitivo Oneroso que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, número 20, tomo 53 (cuaderno principal), a favor de H.M., sobre está probanza ya se pronunció este tribunal y demuestra que dicha parcela fue adjudicada al referido ciudadano por el extinto Instituto Agrario Nacional.- esta valoración se da acorde con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es el medio idóneo para comprobar la Propiedad y la Posesión Agraria, ya que la parte final del artículo 276 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció un deber a toda persona que posean tierras del extinto Instituto Agrario Nacional, de participar de dicha posesión para que fueran objeto de regulación por el nuevo Ente Agrario y como quedó demostrado no solo por lo que estableció el Instituto Nacional de Tierras en la Declaratoria de Permanencia, sino que en la Inspección Judicial Practicada por este Tribunal de oficio, en fecha 03 de agosto de 2009,( folio 437 al folio 441 de actas) quedó constatado que los ocupantes de dicha parcela para el momento de la practica de la inspección judicial y demás actos realizados en la misma parcela, son los ciudadanos: F.d.C.M. y G.J.M.M. y no el prenombrado H.M.. Por lo que se valora dicha Prueba en los términos aquí expresados. Así se establece.

En cuanto al Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de Marzo de 2006, cursante en el cuaderno de medidas del folio 20 al folio 22, sobre esta acta como probanza no aporta elemento alguno a este juzgador, por demás, fue practicada por una jueza que no era competente por la materia, en virtud de la Resolución número 2006-00013, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la prohibición a los jueces agrarios, comisionar para ejecutar medidas de esta naturaleza, por cuanto viola los principios del Derecho Agrario, particularmente el de inmediación entre otros, sin embargo de dicha acta se observa que fueron de diecisiete (17) vacunos, embargados y dados en pago, discriminados así: Una (01) vaca pardo suizo con cebú (mestizo) color negro con cola blanca de 200 kilogramos, una (01) vaca color pinta pardo suizo con cebú (mestizo) de 360 kilogramos, una (01) vaca ceniza con cebú (mestizo) de 300 kilogramos, una (01) vaca negra pardo suizo con cebú (mestizo) de 300 kilogramos, una (01) vaca pardo suizo marrón de 250 kilogramos, una (01) vaca blanca con la cabeza marrón pardo suizo con cebú (mestizo) de 300 kilogramos, una (01) vaca amarilla pardo suizo con cebú (mestizo) de 350 kilogramos, una (01) vaca blanca con marrón pardo suizo con cebú (mestizo) de 350 kilogramos, una (01) novilla pardo suizo con cebú (mestizo) de 290 kilogramos, un (01) becerro marrón (josco) pardo suizo con cebú (mestizo) de 150 kilogramos, un (01) becerro amarillo pardo suizo con cebú (mestizo) de 100 kilogramos, una (01) becerra blanca pardo suizo con cebú (mestizo) de 160 kilogramos, una (01) becerra blanca pardo suizo con cebú (mestizo) de 100 kilogramos, un (01) becerro color cenizo pardo suizo con cebú (mestizo) de 140 kilogramos, un (01) becerro color negro pardo suizo con cebú (mestizo) de 80 kilogramos, una (01) becerra marrón pardo suizo con cebú (mestizo) de 80 kilogramos y una (01) becerra amarilla con blanco pardo suizo con cebú (mestizo) de 80 kilogramos, cuyo peso total son tres mil quinientos noventa kilogramos (3.590 Kgs.) los dados en pago con las correspondientes bienhechurías, mas aun el ganado (semovientes) cuando están dentro los potreros se equiparan a inmuebles por su naturaleza, por disposición del artículo 527 del Código Civil, en consecuencia el convenimiento hecho por el demandado en dicha acta no tiene valor probatorio alguno a los fines de obtener elementos de convicción en dicha causa, respecto a los alegatos del demandado en el juicio principal, queda así analizada la nombrada acta de embargo, que pretendió incluir un convenimiento.

En cuanto a la constancia de ocupación de la parcela expedida por la prefectura de la Parroquia la P.d.M.P.d.E.T. (folio 39), dicho instrumento contiene una declaración de dos testigos (José de la C.M. y R.A.T.), en donde expresan que el ciudadano H.M. es quien posee la Parcela de terreno en cuestión, dichos testigos no fueron llamados a ratificar sus dichos, en el juicio, en consecuencia por no tener control la tercera oponente sobre la referida prueba, se desecha la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en caso de promoverla como parte de un documento administrativo, debió ser promovida como prueba de informe de conformidad con el artículo 233, eiusdem, razones suficientes para desechar dicha prueba.

En lo relativo a las denuncias realizadas por el ciudadano H.M., contra su hijo G.M.M., realizada por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, promovida en copia fotostática simple, debieron ser promovidas a través de la prueba de informe de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha dicha prueba, por no aportar elemento alguno de convicción a favor de la posesión Agraria, alegada por los demandados y a favor del ciudadano H.M..

Con relación a la letra de cambio, la misma se valora como un documento cambiario que contiene una obligación dineraria líquida y exigible que no compromete la posesión existente en la parcela tampoco compromete el 50% de los gananciales matrimoniales de la demandante en tercería ciudadana F.M., solo compromete al ciudadano H.M., valorándose de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la c.d.r.d.h. a nombre del ciudadano J.A.R.S., como criador de ganado, con respecto a la c.d.R.d.H., a nombre del ciudadano J.A.R.S., como criador de ganado, no aporta elemento alguno de convicción que determine la existencia de alguna Posesión Agraria, del ciudadano H.M. sobre la parcela de terreno identificado en actas, por lo que se derecha dicha probanza por ser inconducente de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente con respecto al Registro de Hierro a nombre del ciudadano J.A.R.S., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna Registro respectivo. Si bien que es un documento público, es inconducente a los fines de probar la Posesión Agraria de la parcela de terreno identificado en actas, ya que dicho hierro es para ser destinado en otras parcelas, en consecuencia se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Posiciones Juradas: con relación a esta probanza la misma fue Practicada en la Audiencia Oral de Pruebas, encontrándose presente la parte promovente ciudadano J.A.R.S., mas no la parte demandante en tercería ciudadana F.d.C.M., sin embargo se presentaron los Abogados P.V. y L.A.V. en su representación, los cuales expusieron que por motivos de salud no estuvo y que en actas consta que siempre ha comparecido cuando el Tribunal ha requerido su participación temporal, estampando once (11) posiciones relativas a que el ciudadano H.d.J.M., es quien viene poseyendo la parcela objeto del litigio; que las mejoras fomentadas fueron levantadas por el referido ciudadano; que su cónyuge está domiciliada en la población de Torococo, Municipio C.d.E.T., que el ciudadano H.d.J.M. se retiró de dicha parcela a razón de los actos violentos ejercidos por G.M.M., que su separación con dicha cónyuge tiene más de 28 años, que tenia conocimiento de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano H.M. con J.A.S.R., que no se dedica a la actividad agraria y en cambio dicho ciudadano durante los diez últimos se ha dedicado años al trabajo directo dentro de la parcela en referencia, que durante los años 2005-2006, mediante actos de despojo, el ciudadano H.d.J.M. fue desalojado por el ciudadano G.d.J.M. de la parcela objeto de tercería y que estuvo domiciliado y viviendo dentro de la parcela hasta que fue despojado por su hijo G.M.M., que reconoce en todo y cada uno el título valor (letra de cambio) suscrito por su cónyuge H.M..

Por no estar presente la ciudadana F.d.C.M., quien fue citada para absolver las posiciones juradas formuladas y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 412 del CPC, esta Alzada, dejó transcurrir el lapso legal (sesenta minutos) y una vez cumplido el Tribunal lo hizo constar, exponiendo el Abogado A.A. actuando con el carácter de actas, que este Tribunal declarara confesa a la referida demandante, con respecto las posiciones juradas formuladas.-

De acuerdo a las posiciones juradas formuladas, si bien es cierto que se tendrá por confesa a la parte absolvente entre otros casos, cuando no comparece a pesar de haber sido citada personalmente; sin embargo, entendiendo que el Derecho Agrario es de eminente orden e interés público, aunado a ello es un derecho social, que tiene un cuerpo normativo distinto al Derecho Común, en consecuencia, concluye este sentenciador en cuanto a la valoración de esta prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.404 del Código Civil en los siguientes términos: Por ser las posiciones juradas indivisibles, en el sentido de que deben aceptarse en su conjunto, se toma en cuenta a los fines de la apreciación judicial, en consecuencia, adminiculando las posiciones juradas con las demás probanzas se obtienen de ellos los siguientes elementos de convicción: Que la demandante en tercería junto al ciudadano H.d.J.M. procrearon al ciudadano G.M.M., que la referida pareja tiene más de 28 años separados y para el momento de la ejecución de la medida de embargo que dio origen al juicio de tercería (folios 20 al 22 de cuaderno de medidas) no tenía posesión de la parcela de terreno ni de los semovientes, el ciudadano H.d.J.M., ya que expresamente lo reconoció el ciudadano J.A.R.S., que había sido despojado entre los años 2005 y 2006 por el ciudadano G.M.M.; aunado o ello, que tenia conocimiento de la deuda (letra de cambio) existente por parte del ciudadano H.d.J.M. al ciudadano J.A.R.S..

Pruebas de la parte Demandante en tercería:

En la audiencia oral de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandante en tercería hizo valer la Declaratoria de “Garantía de Permanencia” cursante del folio 385 al 386 de actas, en copias certificadas a favor de los ciudadanos F.d.C.M.d.M. y G.J.M.M., otorgado por el ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue promovido en fecha 27 de Abril de 2009, por el Abogado P.V., actuando con el carácter que acredito en actas, sobre un lote de terreno de cinco Hectáreas con nueve mil ochocientos metros cuadrados (5 ha con 9.800 m), sobre un lote de terreno de cinco hectáreas con nueve mil ochocientos metros cuadrados (5ha con 9.800 m), situado entre los siguientes puntos de coordenadas UTM : (P1: N: 1.055.623, E: 342.565; P2: N: 1.055.910, E: 342.644; P3: N: 1.055.908, E: 342.642; P4: N: 1.055.857; E: 342.535; P5: N: 1.055.850; E: 342.533; P6: N: 1.055.812, E: 342.313; P7: N: 1.055.688, E:342.327; P8: 1.055.638, E: 342.322), como se observa del texto de dicho instrumento.

El referido documento, expresamente establece que fue otorgado de conformidad a lo previsto en los artículos 119 numerales 1 y 12, en relación con el artículo 128 numeral 8, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dicha declaratoria expresa que fue de acorde con el artículo 17, numerales 1,2 y 4 eiusdem, demostrando así que es un documento público administrativo suscrito por la autoridad competente y en uso de las atribuciones que le da la Ley respectiva, por lo que aunado a ello, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días para que ejerciera el recurso de nulidad correspondiente tal como lo prevé el Parágrafo Primero del mencionado artículo 17 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tampoco fue tachado de falso por los litisconsortes pasivos, en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia, el documento Administrativo que haya cumplido todas la formalidades de Ley como en el presente caso, se equipara a un documento público, aunado a ello que la parcela de terreno agrario en cuestión esta regulado por el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que de conformidad de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil; en consecuencia se valora dicha prueba en el sentido de que son reconocidos como poseedores agrarios a los ciudadanos F.d.C.M.d.M. y G.J.M.M., en los términos contemplados en los prenombrados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser instrumentos privilegiados.- Queda así valorada esta prueba.

Igualmente promovió en la primera instancia copia certificada del Acta de Matrimonio, número 21 de fecha 16 de septiembre de 1974, que riela al folio 10 y su vuelto de actas, dicho documental en principio prueba la existencia de un vínculo conyugal entre los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M.d.M., demostrando así la sociedad conyugal de fecha 16 de septiembre de 1974. Así se valora dicha prueba.-

Copia de documento privado con nota de recibo, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con atención al coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Estado Trujillo, el cual en su parte superior tiene un acuse de recibo (sello), cursante del folio 11 al 15 de actas; este Tribunal no le da valor probatorio alguno y la desecha en virtud en ser una copia simple de documento privado y debió ser promovido como copia certificada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera este sentenciador que nada aporta sobre el tema a ser resuelto en el presente juicio.

En este orden, fue agregada a las actas de este expediente, copia certificada del auto de apertura de expediente de Declaratoria de Permanencia, de fecha 28 de mayo de 2006. A pesar de no haber sido promovido como documento fundamental de la demanda, este Tribunal le da su pleno valor probatorio, en el sentido de que goza del carácter de instrumentos privilegiados, por mandato Legal, que obliga no solo al a quo sino a esta alzada a abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, beneficio que gozan, relativa a la parcela que ya fue identificada según ubicación y linderos antes expresados, lo que concatena perfectamente con la protección que establece la garantía de permanencia expresado desde el folio 385 al folio 386 de actas.-

Ahora bien, la Inspección Judicial promovida en primera instancia, fue practicada por el Tribunal de la causa, evidenciando que es una parcela dedicada a la actividad agropecuaria, especificando ubicación, mejoras y bienhechurías, por lo que le corresponde a los Tribunales Agrarios dilucidar el conflicto relativo a la tercería, la Inspección Judicial fue practicada el 19 de junio de 2006, cursante del folio 88 al folio 89 de actas. Quedando así valorada dicha prueba.-

Es necesario resaltar que este Tribunal Superior Agrario en uso de las atribuciones previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió de oficio a practicar Inspección Judicial en la referida parcela de terreno, dejando constancia de las mejoras y bienhechurías y semovientes, igualmente de la presencia de la demandante en tercería ciudadana F.d.C.M.d.M. y su hijo G.J.M.M., por haber sido notificado de la misión del Tribunal, tal como se observa en acta levantada a tales fines, de fecha 03 de agosto de 2009, cursante del folio 437 al folio 440 del expediente respectivo.

En virtud de que los Abogados L.A.V. y P.J.V., ejercieron recurso de apelación el 31 de Abril de 2006, en representación de la demandante en Tercería contra la negativa del a quo de decretar medidas solicitadas por la tercera, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar el referido recurso de apelación por ser inútil el mismo ya que en la presente decisión se pronuncia sobre el asunto planteado, igualmente con relación a los alegatos de fraude procesal, no quedó demostrado la conformación del mismo, e incluso en la audiencia oral de pruebas, realizada en esta instancia no se constató la existencia de sociedad de intereses entre los abogados que representaban al demandante y demandado en el juicio de intimación (Cobro de Bolívares).

Una vez analizadas todas las pruebas que constan en actas, considera esta Alzada, necesario a los fines de la resolución de la presente controversia que en relación a los principios que rigen la comunidad de gananciales establecida en el Código Civil, lo hace al siguiente tenor: El artículo 156 del Código Civil en su ordinal 1º, prevé que los bienes de la referida comunidad, como títulos onerosos durante el matrimonio a costa de su común patrimonio, adquiridos a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Igualmente el artículo 165 eiusdem, establece como cargas de la comunidad en el ordinal 1º, de todas las deudas y demás obligaciones contraída por cualquiera de los contrayentes en los casos en que pueda obligar a la comunidad, en este orden, el artículo 168, establece que cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo, igualmente prevé que se requerirá del consentimiento de ambos para comprometer los bienes y derechos sometidos a régimen de publicidad.

De la interpretación hecha a dichas normas antes referidas, se colige que las normas previstas en el Código Civil, regulan la comunidad conyugal, permite que por separado pueden comprometer en forma individual, los bienes habidos durante la vigencia de dicha comunidad, con la autorización expresa del otro cónyuge, además esos bienes están sujetos a embargos y remate judicial, ahora bien los bienes adquiridos antes del matrimonio no forman parte de la sociedad de gananciales. En otros términos, no puede un socio de la comunidad conyugal, comprometer los bienes de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento expreso del otro cónyuge.

Igualmente resulta necesario resaltar que la nombrada comunidad de bienes conyugales es supletorio ala voluntad de los contrayentes, así lo dispone el artículo 248 del Código Civil y la extinción de ese régimen patrimonial, se extingue en principio con el divorcio, también por nulidad del matrimonio, ausencia declarada de alguno de los contrayentes o por separación de bienes, igualmente es reiterada la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que en este tipo de comunidad, no es posible que un tercero sustituya, respecto de algún bien común a alguno de los conyugues, por tal cosa equivaldría a permitir la disolución o extinción de la comunidad, por motivos distintos a los consagrados en la Ley, como sería la voluntad unipersonal, de que no esta facultado para liquidarla, razón por la cual coincide esta Alzada con el a quo, de que al no estar facultado el ciudadano H.d.J.M., para comprometer los bienes de la Sociedad conyugal no puede de ninguna manera enajenar y grabar validamente un bien que pertenece a la comunidad ya que la disposición no le es propia de dicho conyugue, sino a ambos, ya que el legislador permitió la co-administración, mas no las disposiciones, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas observa este Tribunal que existe confesión por parte de H.d.J.M. y F.d.C.M., concatenada con el acta de matrimonio que en copia certificada que riela al folio 10 de actas, no solo quedó evidenciada la sociedad de gananciales entre ambos contrayentes, sino también que tienen mas de veintiocho (28) años separados. Igualmente se observa que el litis consorte pasivo H.M. adquirió el 20 de julio de 1999, una adjudicación definitiva onerosa otorgada por el extinto Instituto Nacional de Tierras, cuyo documento en copia fotostática certificada del folio 256 al folio 259 de actas, razón por la cual el convenimiento realizado por el ciudadano H.M. el 14 de marzo de 2006, está afectado de nulidad y en consecuencia mal puede ser homologado el mismo, ya que ni siquiera tenía la posesión del mismo, aunado a ello la referida parcela de terreno esta afectado a los fines de la propiedad y posesión agraria contemplado en el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En relación a la propiedad agraria, que se encuentra regulada por los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que vienen a desarrollar el principio contemplado en el artículo 207 de la Carta Fundamental, en consecuencia, es deber de este sentenciador aclarar que a los fines de dicha Ley, que tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que tiene por propósito eliminar el latifundio, asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, por lo que afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas y a la vez establece un régimen especial previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley sobre las tierras que pertenecían al extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, por lo que el solo hecho de que exista un título oneroso a nombre del demandado H.d.J.M. no implica que tenga la posesión agraria, la cual es ostentada por no solamente la ciudadana F.d.C.M. sino por su hijo G.M.M., el cual le es reconocida tal cualidad, por parte del Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario encargado de la administración de las referidas tierras, que una vez otorgada la adjudicación permanente, se convierten en propietarios agrarios, aunque el referido ciudadano no sea tercero opositor, parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligatoriedad de que los jueces de la causa practiquen cualquier medida de desalojo, igualmente quedó demostrado que el referido H.d.J.M. no es el propietario de los vacunos que había dado en pago al ciudadano J.A.R.S., mas aún la jueza ejecutora de medidas no tiene competencia para ejecutar dicha medida.

Por lo antes expuesto, al ser ambos ciudadanos beneficiarios de la normativa agraria antes descrita y de esta manera se evita la aplicación de normas de derecho común que afectan o desmejoran los derechos de los mencionados ciudadanos F.d.C.M. y H.d.J.M., quienes demostraron en el curso del juicio, tener la posesión de dicha parcela y por lo tanto los vacunos que se encontraban en dicha parcela fueron objeto de un pago producto de un convenimiento que no solo afecta normas del derecho civil, relativo a la sociedad conyugal, sino fundamentalmente normas de derecho agrario, por lo que se hace imprescindible que el referido J.A.R.S. devuelva a los mencionados beneficiarios del Derecho-Garantía de Permanencia los semovientes y en caso de haber sido sacrificado los mismos, el mencionado demandado J.A.R.S., deberá regresar el equivalente en dinero calculado de acuerdo a experticia complementaria del fallo, tomando el equivalente en kilos que se especifican en el acta de en acta de embargo de fecha 14 de marzo de 2006, que expresan en el Cuaderno de Medidas, tomando en cuenta el valor actual del kilogramo de ganado vacuno en pie en el mercado para el momento de la referida experticia complementaria, cuyo monto total el tres mil quinientos noventa kilogramos (3.590 Kgs). Así se decide.

Igualmente es necesario destacar que las parcelas adjudicadas por el Instituto nacional de Tierras son indivisibles e inembargables por disposición del aparte único del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.

Así mismo en cuanto al juicio principal de Intimación por la Letra de Cambio, el mismo debe continuar su curso normal, sin afectar el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad conyugal, salvo la indivisibilidad de la parcela y el trato especial de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por disposición de los artículos 2, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En virtud de que los Abogados L.A.V. y P.J.V., ejercieron recurso de apelación el 31 de Abril de 2006, en representación de la demandante en Tercería contra la negativa del a quo de decretar medidas solicitadas por la tercera, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar el referido recurso de apelación por ser inútil el mismo ya que en la presente decisión se pronuncia sobre el asunto planteado, igualmente con relación a los alegatos de fraude procesal, no quedó demostrado la conformación del mismo, e incluso en la audiencia oral de pruebas, realizada en esta instancia no se constató la existencia de sociedad de intereses entre los abogados que representaban al demandante y demandado en el juicio de intimación (Cobro de Bolívares). Así se declara.

Dado a su vencimiento total en la Tercería es procedente la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de abril de 2006, por los Abogados L.A.V. y P.J.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 29 de marzo de 2006, referente a la negativa a decretar medidas solicitada por la parte demandante en tercería la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 06 de abril de 2006, en consecuencia, se confirma dicha decisión.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por ciudadano H.D.J.M., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2006, mediante la cual declaró: con la lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana F.d.C.M.M. en contra de los ciudadanos H.d.J.M. y J.A.S.R.. Que las mejoras y bienhechurias consistentes en una cerca de alambre de púa de cuatro pelos con estantillos de madera; un pequeño galpón con paredes de bloque de cemento y techo de acerolit, una siembra de siete hectáreas de pasto y un conjunto de árboles frutales identificados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2006 que riela al cuaderno de medidas llevado por este Tribunal bajo el número 9536-06, forman parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M. y por tal razón no pudo el ciudadano H.d.J.M. disponer de ellos, sin el consentimiento expreso de su conyugue F.d.C.M.. En virtud de la declaratoria realizada por este Tribunal, en el particular que antecede de esta dispositiva, se abstiene de homologar, por ser improcedente el mismo, el convenimiento celebrado en fecha 14 de marzo de 2006, en el cuaderno de medida llevado por este Tribunal bajo el número 9536-06. Se condena en costas a los codemandados de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de julio de 2006, en los términos siguientes: Con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana F.d.C.M.M. en contra de los ciudadanos H.d.J.M. y J.A.S.R.. Que las mejoras y bienhechurias consistentes en una cerca de alambre de púa de cuatro pelos con estantillos de madera; un pequeño galpón con paredes de bloque de cemento y techo de acerolit, una siembra de siete hectáreas de pasto y un conjunto de árboles frutales identificados en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2006, que riela al cuaderno de medidas llevado por este Tribunal bajo el número 9536-06, forman parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos H.d.J.M. y F.d.C.M. y por tal razón no pudo el ciudadano H.d.J.M. disponer de ellos, sin el consentimiento expreso de su conyugue F.d.C.M.. En consecuencia, el convenimiento se declara inexistente, suscrito entre demandante y demandado ambos asistidos de abogado y por lo tanto se ordena la reincorporación de los semovientes dados en pago, a la parcela de terreno por el demandante de autos en el juicio principal o en todo caso restituir a la tercera opositora, en dinero el valor del ganado, a precio actual del kilogramo de ganado vacuno en pié, y para ello el tribunal de la causa en la ejecución de la sentencia, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, dado en pago al Ciudadano J.A.S.R., por parte de éste, a la Ciudadana F.D.C.M., tomando en consideración el peso de cada vacuno que se especifica en dicha acta de ejecución de medida que cursa del folio 20 al folio 22 de actas del respectivo cuaderno de medidas. En virtud de la declaratoria realizada por este Tribunal, en el particular que antecede de esta dispositiva, se abstiene de homologar, por ser improcedente el mismo, el convenimiento celebrado en fecha 14 de marzo de 2006, en el cuaderno de medida llevado por este Tribunal bajo el número 9536-06.

CUARTO

En cuanto al juicio principal de Intimación por la Letra de Cambio, Continúese su curso normal, sin afectar el cincuenta por ciento (50%) del la sociedad conyugal, salvo la indivisibilidad de la parcela y el trato especial de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras por disposición de los artículos 2, 8 y 17 entre otras normas contenidas en la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se condena en costas a las partes en el Juicio Principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0590)

LA SECRETARIA;

Exp. N° 0590

RJA/ GMOA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR