Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: A.F.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.448.387 y de este domicilio en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.N., en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

DEMANDADO: L.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.779.83 y domiciliado en San Juan de los Morros estado Guárico.

APODERADAS JUDICIALES: M.L.G. y J.D.V.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con el número 133.431 y 126.318 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de diez (10) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)

EXPEDIENTE: 21.040-2009.-

I

El presente asunto se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-03-2009 por la accionante, asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección arriba identificada, siendo admitida el 09-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA. Se libró oficio número 16.565 al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de efectuarse la citación del demandado, concediéndole termino de la distancia.

Mediante diligencia del 16-04-2009 el ciudadano L.E.G.A., parte demandada, asistido por las abogadas en ejercicio M.L.G. y J.D.V.P., arriba identificadas, se dio por citado (f. 22).

El 27-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley se dejó constancia que la ciudadana A.F.G.M. no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo asistió el demandado, ciudadano L.E.G.A., por lo cual no hubo conciliación (f. 23).

Siendo esta misma fecha 27-04-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano L.E.G.A. asistido por las abogadas en ejercicio M.L.G. y J.D.V.P., arriba identificadas, consignó escrito contentivo de la misma (f. 24). Asimismo otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.L.G. y J.D.V.P., arriba identificadas.

Aperturada la fase probatoria, en fecha 06-05-2009 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas documentales enunciadas en el escrito de contestación: Recibos de Pago de canon de Arrendamiento firmados por la ciudadana M.A. por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) correspondientes a los meses de octubre de 2008 al mes de mazo de 2009, C.d.T. del ciudadano L.E.G.A. expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG) de fecha 24-03-2009 y C.d.C. de los ciudadanos L.E.G.A. y JOSBELK N.C.A., expedida por la Prefectura del Municipio “Juan German Roscio” del estado Guárico de fecha 27-03-2009, siendo agregadas y admitidas.

Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 19-05-200 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.

Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la demandante en su escrito de demanda: Que era la madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre el cual ejercía la guarda y custodia, habido de la unión matrimonial con el ciudadano L.E.G.A., plenamente identificado. Que el padre de su hijo aporta para la manutención de este la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que fue fijada mediante sentencia de fecha 02-04-2007 dictada por este Tribunal en la causa de Revisión de Obligación Alimentaría (aumento), y en la cual además, se acordó que dicho monto debería ser duplicado en el mes de diciembre y septiembre de cada año, como se evidencia de la copia fotostática que acompaña. Que por cuanto la suma aportada era insuficiente para contribuir con el mantenimiento de su hijo, debido a que este se encontraba actualmente cursando quinto (5to) grado de educación básica en la Unidad Educativa “Rafael María Baralt” en esta ciudad de Maturín, como se evidenciaba de la constancia de estudio a presentar en su oportunidad, es por lo que acudió ante esta autoridad a los fines de demandar formalmente como efecto lo demando de acuerdo al artículo 384 de la LOPNA por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano L.E.G.A., plenamente identificado y quien laboraba en el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG) desempeñándose como chofer, y pide se fije un nuevo monto de obligación de manutención en razón de que los ingresos del obligado alimentario habían aumentado desde el año 2007, fecha en la cual se fijo la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención de conformidad con el artículo 369 de la LOPNA en concordancia con el artículo 381 ejusdem. Solicitó se procediera a decretarse medidas preventivas de embargo sobre el salario del obligado y para ello se fijare un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el obligado a fin de cubrir la obligación de manutención mensual e igual porcentaje del bono vacacional percibido por el obligado a fin de cubrir gastos de útiles escolares y el cuarenta y cinco (45%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos a percibir por el obligado con ocasión del fin de año a fin de cubrir gastos propios de la época. De conformidad con el artículo 369 de la LOPNA solicitó que la suma acordada se aumentara de manera automática de acuerdo a los ingresos económicos del padre. Solicitó se decretare el aumento de la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales y una suma igual doble en los meses de diciembre y septiembre. Que a fin de determinarse la capacidad económica del obligado alimentario solicitó se oficiare a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG) para solicitar constancia de sueldo con asignaciones y deducciones. Acompañó copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana A.F.G.M., copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copias fotostática del oficio número 11.107-2008 dirigido a la Dirección de Administración y/o Recursos Humanos del Organismo IAVEG de fecha 27-02-2008 y copia fotostática de la sentencia de fecha 02-11-2007 y signada con el número de expediente 14.669-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal con motivo del Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del beneficiario alimentario, fijada mediante sentencia de divorcio de fecha 11-05-2005 de nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano L.E.G.A. asistido por las abogadas en ejercicio M.L.G. y J.D.V.P., arriba identificadas, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó: Que rechazaba, negaba y contradecía los hechos descritos por la actora. Que reconoce que la manutención aportada a favor de su hijo era poca, pero que no estaba en condición de aceptar el aumento que se estaba solicitando en virtud de que su salario es de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.770,00), el cual apenas le alcanzaba para sobrevivir en virtud de haber formado otra familia, estando su actual pareja embarazada, aunado al alquiler de la vivienda en la cual habitaban con un canon de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y otros gastos básicos. Que le aportaba como ayuda a sus padres la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Que su salario era insuficiente para aportar una mayor cantidad por concepto de aumento en la obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario, pero que tenía la voluntad de cumplir con la misma; por lo que de manera amistosa ofreció aumentar solo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para una cantidad total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional a fin de cubrir gastos de útiles escolares, e igual porcentaje que se derive de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido, utilidades en caso de retiro o despido, utilidades o aguinaldos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con su escrito de demanda, la demandante acompañó copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; copias fotostática del oficio número 11.107-2008 dirigido a la Dirección de Administración y/o Recursos Humanos del Organismo (IAVEG) de fecha 27-02-2008 y copia fotostática de la sentencia de fecha 02-11-2007 y signada con el número de expediente 14.669-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal con motivo del Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del beneficiario alimentario, fijada mediante sentencia de divorcio de fecha 11-05-2005 de nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, documentales estas que no fueron impugnadas, y las misma demuestran el vinculo filial entre quien solicita alimentos y quien debe proporcionarla, asimismo la prueba de que mediante sentencia del órgano jurisdiccional, en el presente asunto, la Sala Primera de esta Tribunal, se fijó la obligación de manutención y para su cumplimiento se decretó medida de retención sobre el salario y otros conceptos laborales del obligado alimentario.

Por su parte el demandado, promovió como medio de prueba documentales, consistentes en seis (6) recibos de pago de canon de Arrendamiento firmados por la ciudadana M.A. por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) correspondientes a los meses de octubre de 2008 al mes de mazo de 2009, los cuales se desechan como medio de prueba, por cuanto es una prueba que provienen de un tercero ajeno al procedimiento, y los mismos no fueron ratificados en contenido y firma por quien los suscribe mediante la prueba testimonial, conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

C.d.T. del ciudadano L.E.G.A. expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico (IAVEG) de fecha 24-03-2009, se valora como medio de prueba pro escrito que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.

C.d.C. de los ciudadanos L.E.G.A. y JOSBELK N.C.A. expedida por la Prefectura del Municipio “Juan German Roscio” del estado Guárico de fecha 27-03-2009, la cual al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio, como un documento emitido por un órgano con competencia para dar fe del contenido del documento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:

En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 02-04-2007, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir la cuota parte que le corresponde para con su hijo.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, en el presente asunto podría ajustarse el monto de la obligación de manutención establecida, el cual en el dispositivo del fallo se hará conforme a porcentajes de salario mínimo.

Quedo demostrado en el presente asunto, que el demandado posee capacidad económica, teniendo como única carga, la de su actual pareja, ya que no probó ni que estuviera en estado de gravidez ni que tenga otros hijos a los cuales equiparar, por lo cual deben proceder el ajuste solicitado, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana A.F.G.M. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano L.E.G.A. plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,66) mensuales que representa el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01-04-2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 adicionalmente IGUAL CANTIDAD en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, la cual será deducida del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año respectivamente según sea el caso para coadyuvar en la adquisición de útiles y uniformes escolares derivados del inicio del año escolar y para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 02-04-2007 y remitido al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico (IAVEG) mediante oficio número 8969.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda que el empleador del obligado alimentario deposite las cantidades retenidas mensualmente así como los adicionales correspondientes en la cuenta de ahorros signada con el número 00070065020010019788 a nombre de la ciudadana A.F.G.M. a favor del beneficiario alimentario.

Se libró oficio No.- 17.031-2009 al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guarico (IAVEG), ubicado en la redoma frente a la sede de INAVI del estado Guarico.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión así como del oficio número 17.031 a la Jueza de Sala Primera de este Tribunal a los fines de su consignación en el cuaderno de medidas de la causa signada con el número 14.669-2008 de nomenclatura interna de este Tribunal. Se libró oficio número 17.032-2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).- Conste

La Secretaria de Sala,

Exp. 21040-2009.-

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