Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-T-2009-000120.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.

Motivo: Rendición de Cuentas.

Demandante: J.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.666.152, quien actúa en nombre y representación de sus hijos adolescentes cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Apoderados judiciales del demandante: G.J.S., V.A.M. D’ A.M. y R.A.V.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.916, 101.180 y 94.213, respectivamente.

Demandados: A.P.P. y M.F.D.O.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.877.984 y V-7.295.895, respectivamente.

Apoderados judiciales de los demandados: D.A.G., Isabel de los Á.G.G., B.R.M. y M. delC.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.888, 80.524, 41.713 y 86.722, respectivamente.

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Rendición de Cuentas interpuso la ciudadana J.F.H., en nombre y representación de sus hijos, en contra de los ciudadanos A.P.P. y M.F.D.O.N., de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 08 de los corrientes, declarándose de oficio la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación revise los elementos fundamentales para la admisión de esta causa y sustancie el asunto dándose cumplimiento a los aspectos esenciales a los fines de de poder dictar sentencia definitiva, así como la nulidad de todo lo actuado desde el día 21 de octubre de 2009, fecha ésta en la que se presentó la presente demanda, ello de acuerdo a lo debatido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Punto único

A los fines de establecer lo procedente en este asunto, se precisa señalar que si bien uno de los principios que inspiran la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la uniformidad del procedimiento, indicándose en la letra d) del artículo 450 que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en dicha Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, no menos cierto es que, por imperativo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben –cuando corresponda- aplicarse supletoriamente a los procesos que se ventilen por ante estos Tribunales de Protección, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la primera de las leyes citadas, en tal sentido, siendo que el juicio de cuentas encuentra su tramitación en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultan entonces aplicables supletoriamente sus disposiciones con la finalidad de sustanciar y decidir la presente causa.

Lo anterior se trae a colación en virtud que la presente causa no se encuentra en condiciones de ser sentenciada al fondo, motivado en primer lugar, a que el libelo de la demanda carece de una serie de precisiones procesales que son esenciales en esta causa, siendo lo ajustado a derecho que se sanee dicho libelo, en segundo lugar, se debe dar cumplimiento a una serie de pasos de orden procedimental que aparejan el resguardo y observancia de derechos básicos de ambas partes como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal.

Respecto del libelo de demanda, debe destacarse que de su lectura se constata que en el mismo, la parte demandante no aportó el proyecto de lo que en su criterio deberían ser las cuentas que reclaman, de igual forma, siendo que este juicio implica una acreencia a su favor, la accionante debió señalar el quantum aproximado de la obligación, vale decir, el monto de lo adeudado a los efectos de la constitución del título ejecutivo, sin que este puede considerarse el quantum definitivo así como también se evidencia que no determinó con exactitud el período de tiempo del que pretende se le rindan cuentas.

En relación a la trascendencia y relevancia de la institución del despecho saneador, resulta pertinente invocar doctrina contenida en la obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos del autor T.A.Á.. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2009, pág. 266, cuando se reseña lo siguiente:

(…) La acción que deriva en el juicio de rendición de cuentas persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. Por tal razón, el libelo debe contener los elementos fundamentales que permitan el cumplimiento de ambos fines, independientemente de la respuesta que dé el sujeto pasivo u obligado a rendir cuentas. Desde el punto de vista técnico, este libelo es uno de los más delicados en cuanto a preparación, por las siguientes consideraciones:

• En su demanda el actor debe ofrecer su versión de lo que deba ser la cuenta mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso. Todo esto porque, en los supuestos de inacción del demandado, el juez debe evaluar los señalamientos del libelo. De la misma forma, el artículo 676 del C.P.C. impone al demandado la presentación de la cuenta “en términos claros y precisos, año por año, con su cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

• Debe definirse el quantum aproximado de la obligación que se convierte en el monto de la estimación de la demanda. La última fase del proceso implica un cálculo aritmético sobre las cuentas presentadas con el objeto de la definición de un saldo actualizado favorable a quien compete recibirlo. La decisión del Tribunal se convierte en un título ejecutivo judicial y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata.

• Debe alegarse y acreditarse, en forma auténtica, la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla.

• Debe determinarse con exactitud el período de tiempo o negocio jurídico que origina la gestión o administración de intereses ajenos…

. (Negritas de este Tribunal).

De igual forma, a los fines de establecer la justa dimensión y trascendencia de la institución del despacho saneador, resulta imprescindible en este fallo, acoger en aplicación del artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el criterio contenido en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del M.T., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso de Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), en el que se dejó sentado en materia laboral, fuente primaria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

…Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

‘Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente’.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…

. (Negritas y subrayados de este Tribunal).

Asimismo, respecto de la falta de cumplimiento de determinados pasos de orden procedimental que aparejan el resguardo y observancia de derechos básicos de ambas partes como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, cabe indicarse que una vez presentado el libelo y analizada su admisibilidad a los fines de constatar que se hubiere dado satisfacción a los elementos fundamentales ya aludidos, el procedimiento a sustanciarse en el Tribunal de Mediación y Sustanciación es que se ordene la intimación de los demandados para que presenten las cuentas en un lapso que se iniciará una vez hecha la intimación, lo cual no aparece cumplido en autos. Ello, puede traer como consecuencia, la oposición de la parte demandada con basamento en el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo incluso, esgrimir otros motivos para su oposición, pero siempre que la oposición apareciere apoyada en prueba escrita, se suspenderá el procedimiento, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda. Contra la determinación del Tribunal, cuando la parte demandante haya presentado prueba auténtica de la obligación y de su extensión, se admitirá, apelación en el efecto devolutivo.

Para el caso en que la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita o si el Tribunal no la encontrare fundada, se ordenará a la demandada que presente las cuentas para lo cual se establecerá un lapso, teniéndose como referencia directa, los treinta días que estipula el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha resolución se admitirá, apelación en el efecto devolutivo. La cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con su cargos y abonos cronológicos, de tal forma que pueda ser examinada fácilmente y acompañada de todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles relativos a las cuentas.

Si la parte demandada no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso que señale el Tribunal en su auto de admisión, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deba comprenderlas y los negocios determinados por la parte accionante en su libelo y se procederá a dictar un fallo sobre el pago reclamado por la actora o la restitución de los bienes que la parte demandada hubiese recibido en el ejercicio de su representación o administración, esto para el caso en que la demandada no hubiere promovido pruebas, luego de consumado el lapso que se le otorgara para la oposición, pero si la parte demandada promoviere pruebas, éstas se prepararán, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá de conformidad con el Capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo resuelto por el Tribunal se admitirá apelación libremente, observándose lo propio para el caso en que la demandada no presentare las cuentas en el lapso que se le otorgue si la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o si el Tribunal no la encontrare fundada, si la apelación que se concediera resultaré desechada.

Si la cuenta se presenta con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles respectivos, la parte demandante la examinará en un lapso fijado prudencialmente en el cual deberá expresar su conformidad u observaciones, si no existiera acuerdo se realizará la experticia prevista en el Capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este punto, vale la aplicación supletoria del contenido de los artículos 39 y 40 de dicha Ley.

Si el demandante acepta la cuenta se dará por terminado el procedimiento y se procederá como en ejecución de sentencia.

Presentada la cuenta por los expertos, las partes formularán sus observaciones en el lapso establecido por el Tribunal. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la misma si las observaciones fueren exactas, pero si versaren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquier otra cosa que deba responder el demandado, éste también deberá contestarlas, si no lo hiciere, se tendrán como admitidas y, para el caso en que los expertos no contestaren en el plazo que indique el Tribunal, se les podrá sancionarlos conforme lo consagra el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y, finalmente en este estado de la causa, cuando el Tribunal de Juicio debe recibir el asunto para proceder a sentenciarlo, pudiendo a través de las facultades conferidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuar pruebas, si las partes manifestaren la necesidad de promoverlas y el Tribunal estimare que son necesarias para el esclarecimiento de la verdad, asimismo, deberá el Tribunal de Juicio resolver sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas, convirtiéndose la sentencia del Tribunal de Juicio en un título ejecutivo. De dicha decisión se admitirán los recursos legales, incluso casación si cumple con la cuantía.

Los efectos de la sentencia, tomando en cuenta el carácter de juicio ejecutivo, surgen por la definición del quantum de la obligación que se convierte en el saldo actualizado a favor de la parte demandante.

En lo atinente a la ejecución de dicha sentencia se tiene que si la parte demandada no cumple con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo pautado en los artículos 82 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez aprobadas las cuentas, no habrá lugar a la revisión de ellas, salvo a las partes, en caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas, el derecho que tienen de proponer por separado sus correspondientes demandas.

De tal forma que, una vez como ha sido constado de la revisión de las actas que componen este asunto que en este proceso no se ha dado cumplimiento al cúmulo de actuaciones a los que se hizo alusión anteriormente y que deben forzosamente verificarse para poder establecer a través de una sentencia de fondo si las cuentas presentadas están o no bien rendidas, no existe otra opción válida y justa que reponer la causa al estado en que por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se revisen los elementos fundamentales para su admisión, se sustancie el asunto y se de cumplimiento a los aspectos esenciales para poder dictar sentencia definitiva, teniéndose en consideración que la fuente primaria para dicha tramitación es el Código de Procedimiento Civil, la necesidad de ponderar el establecimiento de lapsos cortos y teniendo en cuenta que como en todo juicio ejecutivo, la celeridad y el objetivo de abrir el camino de la ejecución como características fundamentales, pero sin dejar a un lado que tales actuaciones deben insertarse dentro del nuevo procedimiento por audiencias contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para todo lo cual, se precisa que la “conducta de nuestros jueces”, como lo indica la jurisprudencia supra señalada, responda al ánimo de un nuevo paradigma de justicia que permita concebir un procedimiento célere y congruente con los postulados constitucionales. En consecuencia de lo anterior y, en aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de los actos consecutivos a la presentación de la demanda de fecha 21 de octubre de 2009, y así se establece.

Con relación a la necesidad de reponer la presente causa y siendo ésta útil, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por J.Á.M., en contra de la Asociación A. deL.A. (AALA) y otras, estableció:

…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...

. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente invocado se quiere resaltar que motivado a que no se sustanció este asunto de tal forma que hoy día se posibilite dictar la sentencia de fondo respectiva, vale decir, sin un debido proceso y con la falta de resguardo del derecho a la defensa de ambas partes, deben renovarse los actos viciados de nulidad, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse en etapa de juicio, vale decir, la reposición de esta causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y así se establece.

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento en los razonamientos expuestos en el punto único de este fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, se repone la causa al estado en que se revisen los elementos fundamentales que debe contener el libelo de demanda en esta causa y, se sustancie el asunto dándose cumplimiento a los aspectos esenciales para poder dictar sentencia definitiva, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 21 de octubre de 2009, fecha ésta en la que se presentó la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana J.F.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.666.152, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, en contra de los ciudadanos A.P.P. y M.F.D.O.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.877.984 y V-7.295.895, respectivamente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines ya indicados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.F..

La Secretaria,

En esta misma fecha, 15-06-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 10:26 A.M.

Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-T-2009-000120.

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