Sentencia nº 0074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de febrero de 2014. Años: 203º y 154º

En la solicitud de medida especial de protección agraria peticionada por la ciudadana F.Z.C., representada judicialmente por los abogados Á.A., G.G. y D.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, la PROCURADURÍA DEL ESTADO MONAGAS, la CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 17 de enero de 2012, declaró que era incompetente para conocer de la solicitud planteada, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, el cual, en decisión de fecha 2 de marzo de 2012, también se declaró incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión publicada en fecha 13 de junio de 2013, la Sala Plena de este m.T. se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado, y ordena la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, por cuanto la materia controvertida es afín con las competencias propias de esta Sala.

En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia del asunto al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, procede esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

ÚNICO

En el caso de autos, la ciudadana Z.F.C. solicitó, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se “confiera una MEDIDA ESPECIAL de PROTECCIÓN a la siembra existente en el fundo El Bajo como apoyo a la seguridad agroalimentaria, y se intimen al respeto y cumplimiento de esta medida a la Gobernación, Procuraduría, Contraloría del Estado Monagas y Alcaldía del Municipio Punceres (…)”.

El tribunal precitado emite decisión en fecha 17 de enero de 2012, en la que señala:

En primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la medida especial de Protección solicitada por la parte demandante, por ser un requisito de orden público, a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(…) la competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes Agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

En este sentido, se observa que la presente acción está referida a una solicitud de medida especial de protección, la cual, conforme se evidencia del escrito contentivo del petitorio (vid. 1 al 24) no se ha propuesto contra ningún ente agrario, por lo que esta Juzgadora considera que la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento y trámite de la presente solicitud razón por la cual este Juzgado declara su Incompetencia y declina en el referido Tribunal. Así se decide.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto, mediante fallo de fecha 2 de marzo de 2012, indica que el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, corresponde a los tribunales superiores agrarios; y en este caso, al estar inmiscuidos entes u órganos de la administración pública nacional, le corresponde al Juzgado Superior Agrario de esa Circunscripción Judicial conocer del asunto de autos, por lo que plantea el conflicto de competencia y remite el expediente a la Sala Plena de este alto Tribunal.

La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publica sentencia en fecha 13 de junio de 2013, en la que se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social, en razón de que la materia controvertida es afín con las competencias propias de esta Sala.

Materializada una breve sinopsis del caso que nos ocupa, y observando que en este no se actúa, en forma alguna, contra ningún ente agrario, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan -como la del caso de autos- con ocasión a una solicitud de medida de protección a la actividad agraria, donde no interviene ningún ente agrario.

    Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia en materia contencioso administrativo agrario, establece:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  16. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  17. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son los competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como tribunales de primera instancia.

    En este sentido, se observa que la acción incoada está referida a una medida de protección a la actividad agraria, evidenciándose que no se ha propuesto contra ningún ente agrario, por lo que esta Sala observa que la presente causa debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por consiguiente, el competente para conocer como tribunal de la causa, será el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de la competencia material que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida de protección agraria planteada, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    Reg. Comp. Nº AA60-S-2013-000947

    Nota: publicada en su fecha

    El Secretario,

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