Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002460

ADMISION DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

F.A.D.R.D.A., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.882.915, de estado civil soltero, natural de Portugal, nacido en fecha 04/10/63, de 45 años de edad, hijo de: A.d.S. y A.d.J.D.R., grado de instrucción: Técnico en Construcción, oficio o profesión: Técnico en Construcción Civil, residenciado en Carache, Sector La Mesa Arriba, a 3 casas de la Cooperativa el Termal, Estado Trujillo, punto de referencia: a Tres Casas de la Cooperativa El Turmal. Teléfono: 0272-5112050.

DELITO: Homicidio Culposo Previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas de Carácter Grave Previsto y Sancionado en el articulo numeral 2 del articulo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 415 y 413 Ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13.12.2006 aproximadamente a las 8:00 de la noche en el punto de control vial acantonado en el KM 49 de la carrera Nacional L.Z. específicamente en el caserío Hipopal se encontraba un vehiculo clase Automóvil, Tipo Sedan Marca Renault, Modelo Logan color rojo, placas GCW44D, , esperando que fluyera el transito de vehiculo por cuanto es común que los conductores se detengan el paso de la alcabala. En ese momento aparece inesperadamente un vehiculo marca toyota , modelo Samuray año 1983 color rojo placas FAP61V conducido por el ciudadano F.A.D.R.E. a exceso de velocidad sin tomar las medidas necesarias para reducirlas y deteniendo las señales ya que a 300 o 400 metros antes de llegar al punto vial existen señales de transito o seguridad que indican que hay un punto de auxilio vial impactando de este modo al vehiculo primeramente señalado sacándolo a la parte derecha de la carretera . Como producto de esta circunstancia resultaron lesionados, O.R.G.F. Y G.A.G.G., fallece el conductor del vehiculo R.A.Y.T.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar y seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: F.A.D.R.D.A., por el delito Homicidio Culposo Previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas de Carácter Grave Previsto y Sancionado en el articulo numeral 2 del articulo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 415 y 413 Ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, es todo. En este estado el Tribunal les informa a las victimas que si quieren manifestar algo al tribunal lo pueden hacer en este momento: manifestando el ciudadano G.A.G., que no ha visto al señor desde que ocurrió el accidente el 13/12/06, no se presento en el hospital ni se manifestó con nada y yo trabaja con el y hasta ese día no le trabaje más.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, asimismo, se les instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo tengo las facturas que si le cancele los medicamentos y un colchón especial.

Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas expone: Yo me adhiero a la admisión de los hechos de mi representado y solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano F.A.D.R.D.A., por el delito Homicidio Culposo Previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas de Carácter Grave Previsto y Sancionado en el articulo numeral 2 del articulo 420 del Código Penal en concordancia con los articulos 415 y 413 Ejusdem, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone al imputado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual el imputado manifestó a viva voz: “Admito los Hecho de los que me acusa la fiscalía es todo”.

  1. Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano F.A.D.R.D.A., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.882.915, de estado civil soltero, natural de Portugal, nacido en fecha 04/10/63, de 45 años de edad, hijo de: A.d.S. y A.d.J.D.R., grado de instrucción: Técnico en Construcción, oficio o profesión: Técnico en Construcción Civil, residenciado en Carache, Sector La Mesa Arriba, a 3 casas de la Cooperativa el Termal, Estado Trujillo, punto de referencia: a Tres Casas de la Cooperativa El Turmal. Teléfono: 0272-5112050. por la comsiion del delito de Homicidio Culposo Previsto y Sancionado en el articulo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas de Carácter Grave Previsto y Sancionado en el articulo numeral 2 del articulo 420 del Código Penal en concordancia con los artículos 415 y 413 Ejusdem.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Lesiones Culposas con carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos O.R.G.F. Y G.A.G.G., R.A.Y.T.

    Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado… F.A.D.R.D.A., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.882.915, de estado civil soltero, natural de Portugal, nacido en fecha 04/10/63, de 45 años de edad, hijo de: A.d.S. y A.d.J.D.R., grado de instrucción: Técnico en Construcción, oficio o profesión: Técnico en Construcción Civil, residenciado en Carache, Sector La Mesa Arriba, a 3 casas de la Cooperativa el Termal, Estado Trujillo, punto de referencia: a Tres Casas de la Cooperativa El Turmal. Teléfono: 0272-5112050, a cumplir la perna de un (1) año, seis(6) meses y cuatro (4) días . por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado ene l artículo 409 del Código Penal Lesiones Culposas con carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos O.R.G.F. Y G.A.G.G., R.A.Y.T. calculando la pena de la siguiente manera se esta en presencia de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, aplicado la dosimetría penal, la pena aplicable seria de dos (2) años y nueve (9) meses, por el delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el articulo 420, numeral 2 aplicando la dosimetría penal la pena aplicable seria de seis (6) meses y quince (15) días, por tratase de dos delitos cuya pena es de prisión aplicando el contenido del articulo 88 se procede a realizar la conversión de la pena es por lo que se le aumenta al delito de mayor entidad la mitad del delito de menor entidad quedando la pena en tres (3) años siete (7) días y doce (12) horas.

    Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: F.A.D.R.D.A., este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajar la mitad de la pena por lo que en definitiva se condena al ciudadano F.A.D.R.D.A., a cumplir la perna de un (1) año, seis(6) meses y cuatro (4) días. De prisión

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.A.D.R.D.A., a cumplir la perna de un (1) año, seis(6) meses y cuatro (4) días calculando la pena de la siguiente manera se esta en presencia de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, aplicado la dosimetría penal, la pena aplicable seria de dos (2) años y nueve (9) meses, por el delito de Lesiones Culposas Graves previsto en el articulo 420, numeral 2 aplicando la dosimetría penal la pena aplicable seria de seis (6) meses y quince (15) días, por tratase de dos delitos cuya pena es de prisión aplicando el contenido del articulo 88 se procede a realizar la conversión de la pena es por lo que se le aumenta al delito de mayor entidad la mitad del delito de menor entidad quedando la pena en tres (3) años siete (7) días y doce (12) horas.

Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: F.A.D.R.D.A., este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajar la mitad de la pena por lo que en definitiva se condena al ciudadano F.A.D.R.D.A., a cumplir la perna de un (1) año, seis(6) meses y cuatro (4) días. De prisión

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente;

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad;

CUARTO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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