Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003981

ASUNTO : RP01-P-2013-003981

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al imputado F.A.G.F., a quien se le librara Orden de Aprehensión por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P., los defensores Privados Abgs. I.G., G.C. y J.A.D.L.R. y el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto a los Abgs. I.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.976, con domicilio Procesal en: Cuarta Transversal de la Avenida Gran Mariscal, Edificio la E.P.B., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-778.68.41, Abg. G.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.656, con domicilio Procesal en: Cuarta Transversal de la Avenida Gran Mariscal, Edificio la E.P.B., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-189.62.47 y Abg. J.A.D.L.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.444, con domicilio Procesal en: Cuarta Transversal de la Avenida Gran Mariscal, Edificio la E.P.B., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-194.55.24, quienes estando presentes en sala aceptan el cargo que se les asigna prestando juramento de Ley e imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, imponiendo al imputado de la Orden de Aprehensión en su contra. El Juez le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. E.R.P., quien expuso: “Solicito sea mantenida la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano F.A.G.F., plenamente identificado en autos, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia de los tipos penales y la participación del investigado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitando a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del investigado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 19-05-12, siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, realizan un recorrido por el sector El Salado, se trasladaron a los diferente muelles de la ciudad de Cumaná, a los fines de inspeccionar diferente embarcaciones, que realizan actividades de pesca cargas y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en lo diferente muelles. Siendo las 9:00 de la noche cuando encontrándose dichos funcionarios en el muelle pesquero Cristal, ubicado en el sector El Salado, observaron una embarcación con bandera venezolana denominada “Doña Bárbara”, de color azul en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercase los funcionarios lograron escuchar un ruido producido por un motor, proveniente de la sala de máquinas, inmediatamente bajaron hacia la misma, allí se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse A.J.C., quien vestía de pantalón Jean negro , franela de color negra, zapatos de seguridad de color negro, logrando observar que a su lado se encontraba encendida y funcionando una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de maquina hacia la proa, donde encontraban dos ciudadanos de nombres W.A.B. y W.C.B., con dirección al tanque de combustible de la embarcación que se encontraba amadrigada a esta de bandera venezolana de nombre “ “DON CHICHO” de color blanco en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse: M.E.S.S., E.J.V.R., J.A.S.D., E.E.S.S., R.J.M.G., en vista de lo ocurrido se procedió a realizar la detención de los ciudadanos mencionados. Posteriormente el 24 de mayo del 2013, se cumplió con Orden de Allanamiento, realizado por la Guardia Nacional del Destacamento N° 78, realizada en el Edificio Industria Cristal, Oficina Planta Baja, Sector El Salado, Cumana Estado Sucre, donde está la oficina principal de la administración del Muelle Cristal, a cargo del ciudadano F.G., en donde se encuentran libros, certificados, títulos, documentos contables, estados de cuentas, comprobantes bancarios, de la embarcación Doña Bárbara, encontrando allí objetos de interés criminalísticos. Así mismo esta Representación Fiscal en este acto deja constancia que en fecha 19-07-2013, siendo las 9:35 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del destacamento 78, de Cumaná, procede a la detención del ciudadano F.A.G.F., ya que se encontraba solicitado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal , según oficio RJ01-OFO-2013009316, de fecha 08-07-2013, esta orden de Aprehensión fue solicitada por la Fiscal 84 a nivel Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que se encuentran elementos de convicción tales como: Acta de entrevista del señor BIANCO F.R.A., de fecha 05-06-2013, acta policial de fecha 24-05-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde practicaron allanamiento y se encontraron cuatro sellos húmedos de flota pesquera O.C.E.S., un sello húmedo de la Empresa Proguatca, C.A, Carúpano, Estado Sucre, un sello húmedo de no endosable, un sello húmedo de la capitanía de Puerto de Cumaná dirección de trasporte acuático; quince certificados médicos, una credencial de policía del Estado Sucre a nombre del ciudadano F.A.G.F., con el grado de comisario, numero de credencial 10075, correo electrónico; enviado por el ciudadano A.R.G.D., a la dirección de correo electrónico del ciudadano W.B., donde se manifiesta las transacciones en dólares, por el trasegó de combustible, correo electrónico del 17-09-2008, enviado por el ciudadano Hasseb Mohammed, enviado a los señores BIANCO, de la dirección de correo opesca, donde igualmente manifiestan las transacciones en dólares; así como también comprobante electrónico de transferencia bancaria de una cuenta en dólares del usuario F.A.G.F., en la ciudad de Miami, Florida, de igual forma varios correos electrónicos enviado a la ciudadana E.M., donde se manifiesta las transacciones por trasegado de combustible, además de esto, esta Representación Fiscal considera que existen también las pruebas o elementos de convicción que se encuentra en el expediente RP01-P-2012-002512, donde se encuentra acusado el ciudadano W.A.B. y otros, que se encuentran en la etapa de Juicio ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Jurisdicción, ahora bien, se consignan en este acto constante de 31 folios útiles donde se deja constancia de los correos recibidos y encontrados en la oficina del ciudadano F.A.G.F., el día del allanamiento o de la visita domiciliaria, así como también los certificados de salud, sellados en blanco, como también el informe de la división de documentología del CICPC de Caracas, Distrito Capital donde se manifiestan los resultados de las experticias a los quince certificados de salud, a los se los encontrados así como la respectiva cadenas de custodia. Ciudadano Juez, estamos en presencia de la presunción de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, e igualmente esta representación fiscal en este acto imputa el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado F.A.G.F., identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: “…Aquí me están imputando CONTRABANDO O EXTRACCION DE COMBUSTIBLE y para yo contrabandear tengo que ser propietario de embarcación, gandolas de transporte de dichos líquidos, no se porque se me esta imputando eso, por cuanto no soy propietario de barcos, ni de nada de eso, se me habla aquí también de USO DE SELLOS, desconozco esos sellos y FORJACION DE DOCUMENTOS, no se porque me imputan eso desconozco eso sellos y esos documentos falsos no entiendo esos documentos falsos, porque a quien en Cumaná hay personas que usan esos carnet porque hay personas que actúan ad honoren de la policía y yo poseo un carnet ad honoren por cuanto soy un colaborador de la Policía Municipal, y en cuanto a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Ministerio Público nombra a unas personas que tiene un expediente y yo no aparezco dentro de ese expediente, yo no he estado presente ni nada y ese día estaba yo con un grupo de compañeros que ese día yo estaba con ello y ellos le pueden dar fe de ello y para la fecha del señalamiento del otro expediente ya yo tenia fuera de la empresa hace dos años y se presento un recurso de amparo en contra de la empresa porque se prohibió a la entrada a la misma y nos dirigimos a la inspectora del trabajo y yo no se lo que es entrar a la empresa de Corporación del Caribe, y lo que respecta a la falsificación de sellos desconozco los sellos porque en la oficina donde se encontraron los sellos operaba la secretaria, operaba un administrado y el señor que es propietario del inmueble RAFAEL ALEJANDRO BIANCO FERNANDEZ…” Se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y los defensores Privados manifestaron no formular preguntas al imputado de autos.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. I.G., quien expone: “ Esta defensa antes de debatir punto por punto lo señalado por el Ministerio Público quiero hacer la acotación a este Tribunal que estamos en presencia de un pleito familiar, aquí no se trata de que mi defendido se le impute los cincos delitos que señala el Ministerio Público, aquí se trata de un pleito familiar entre mi representado y el señor R.B., esto es un problema familiar y mi representado no tiene embarcaciones, no tiene gandolas de combustibles, el propietario de las embarcaciones el es ciudadano R.B., quien es el dueño de la Industria donde se hizo el allanamiento donde se encontraron las evidencias que trae colación de los hechos señalados por el Ministerio Público, asimismo en este acto consigno denuncia realizada por mi representado ante el CICPC, en contra del ciudadano R.B., constante de un folio útil, donde mi representado manifestó que el señor BIANCO lo iba a matar. Para certificar el problema familiar entre los dos hermanos, creo ciudadano juez que con la acotación de que mi defendido no es propietario de las embarcaciones sino empleado del BIANCO, y para darle mas luces al tribunal en el sentido que se trata de una disputa familiar, mi representado introduce ente el juez laboral un recurso de amparo en contra del R.B., que consigno en este acto, constante de cinco folios útiles, ya vemos ciudadano juez como vamos entrando a una disputa familiar, en cuanto al acta de allanamiento, lo cómico de este allanamiento es que el señor R.B. es quien le abre las puertas a los organismos de seguridad del Estado para que realicen el allanamiento en sus oficinas y después pretende que el Misterio Público quien trata de decir que todo lo incautado es propiedad de F.G. y el único propietario es el señor R.B. y a F.G. se le prohibió la entrada desde el 2011 a la empresa y el Ministerio Público le atribuye esos delitos a mi representado y quien es el propietario es el señor R.B., y así mismo imputa ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tercer delito, en este caso se le esta imputando a una sola persona que esta detenida, ese delito es imputable a varias personas no a una sola persona detenida, así mismo afirma que esto es parte de un juicio que se esta ventilando en otro tribunal y esas personas que están a la orden de otro tribunal ya están condenadas, así mismo imputa el delito de USUPACION DE FUNCIONES, me imagino que este delito se lo imputan por el carnet de policía, y ratifico lo que dijo el ciudadano F.G., aquí todo el mundo carga carnet del antiguo DISIP, de la guardia, de la policía Municipal y mi representado colaboró con esa institución con respecto a la adquisición de los armamentos para los policías, y en cuanto a la FALSIFICACION DE SELLO, los mismos se encontraron en la oficina de R.B., no en las oficinas de F.G., esta suficientemente comprobado en los documentos que mi representado no tiene nada que ver con esos hechos, es por lo que solcito a este Tribunal desestime la solicitud fiscal y le otorgue la libertad a mi defendido, en caso que este Tribunal se aparte de la solicitud de la defensa, solicito a este Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de Orden de Aprensión, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa que aún se mantienen las mismas circunstancias que se evaluaron para decretar la orden de Aprensión en contra del hoy imputado, pues existen los elementos suficientes, para considerar acreditada la comisión de un hecho punible, que puede subsumirse en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de la íntima relación de la causa con los hechos ocurridos en fecha 19-05-12, siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento Nº 78, realizan un recorrido por el sector El Salado, se trasladaron a los diferente muelles de la ciudad de Cumaná, a los fines de inspeccionar diferente embarcaciones, que realizan actividades de pesca cargas y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en lo diferente muelles. Siendo las 9:00 de la noche cuando encontrándose dichos funcionarios en el muelle pesquero Cristal, ubicado en el sector El Salado, observaron una embarcación con bandera venezolana denominada “Doña Bárbara”, de color azul en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercase los funcionarios lograron escuchar un ruido producido por un motor, proveniente de la sala de máquinas, inmediatamente bajaron hacia la misma, allí se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse A.J.C., quien vestía de pantalón Jean negro , franela de color negra, zapatos de seguridad de color negro, logrando observar que a su lado se encontraba encendida y funcionando una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de maquina hacia la proa, donde encontraban dos ciudadanos de nombres W.A.B. y W.C.B., con dirección al tanque de combustible de la embarcación que se encontraba amadrigada a esta de bandera venezolana de nombre “DON CHICHO” de color blanco en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse, M.E.S.S., E.J.V.R., J.A.S.D., E.E.S.S., R.J.M.G., los cuales fueron detenidos. Al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo del conocimiento penal por encuadrarse en los supuestos previstos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano F.A.G.F., ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penales que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los Folios 10 y 11 cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78, en donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la detención de los imputados; al folio 12 y 13, cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos N.L.V.L. y J.N.F., en donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la detención de los imputados; a los folios 16 al 23 cursa reseñas fotográficas; al folio 24 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., realizadas a un teléfono celular marca BLACK BERRY, COLOR NEGRO. MODELO 9800 MEDELO KDG71UW, EMEI 354695Q41593483; al folio 25 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de presente procedimiento. Estos recaudos a criterio de quien decide comprometen la responsabilidad del investigado como autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya señalados. Si bien es cierto aún faltan diligencias por practicar, pero estamos en esta etapa del proceso de investigación y tales elementos de convicción son suficientes para acreditar la participación u autoría en los delitos. Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, toda vez que nos encontramos en presencia un delito que prevé una pena de cuantía considerable, pudiendo en consecuencia el imputado de autos sustraerse de la persecución penal encontrándose en estado de libertad, y habida cuenta del daño que la comisión de delitos como los imputados, causan a la seguridad económica de la Nación, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, habida cuenta que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Finalmente, se presume el peligro de fuga, ello en virtud de la posible pena a imponer supera con creces el límite establecido el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.A.G.F., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.425, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-12-1964, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos R.A.G.O. y G.J.F.d.G., domiciliado en La Urbanización Los Chaimas, Vereda 2, casa Nº 9, cerca del Liceo M.S., Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 431.80.30, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRANCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 concatenado con el 3 de la ley Sobre el Contrabando, USO DE SELLOS Y DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 306 y 311 del Código Penal, ASOCIACIÓN, para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar el imputado que es Comisario de la Policía del Municipio Sucre. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se agregan a las actuaciones recaudos consignados por le defensa consistente en acta de denuncia constante de un folio útil y copias del recurso de amparo constante de cinco folios útiles, a los fines de se agregado a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta a oficio. Quedan los presentes notificados conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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