Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2014-000002

El 22 de enero de 2014, el ciudadano F.A.A.P., titular de la cédula de identidad 10.213.649, asistido por el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.321, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…los actos de totalización, adjudicación, proclamación, juramentación y credencial que expidió la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia (…) mediante la cual se acredito (sic) como ALCALDE del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia al ciudadano: M.M.Q., en las elecciones celebradas en fecha 08-12-2013…” (destacados del original).

Por auto del 23 de enero de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito del 30 de enero de 2014, el abogado J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 4.521.425, solicitó que su representado fuese admitido en la causa como “tercero verdadera parte” y formuló alegatos relacionados con la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

El 4 de febrero de 2014 los abogados O.G.E.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso interpuesto.

El 12 de febrero de 2014 el abogado G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos relacionados con la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente inicia su escrito señalando que interpone el recurso “…contra los actos de totalización, adjudicación, proclamación, juramentación y credencial que expidió la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, de conformidad con los artículos 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 162 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación, Proclamación y Juramentación mediante el cual se acredito (sic) como ALCALDE del Municipio (sic) (…) al ciudadano: M.M.Q., en las elecciones celebradas en fecha 08-12-2013…” (destacados del original).

Denuncia la violación de “…los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, falta de aplicación de la sana crítica; f) (sic) y falso supuesto de hecho, todo lo cual, vicia de nulidad el acto administrativo de TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN, PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN…” (destacados del original).

Considera que el acto impugnado es de efectos generales, por lo que puede ser impugnado por cualquier interesado “…en ejercicio de la acción popular de impugnación de los actos generales del Poder Público, teniendo legitimación para ello, por tener interés jurídico actual y directo, por haber sido candidato al CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en los comicios (…) realizados el día 08 de Diciembre (sic) del 2013…” (destacados del original).

Precisa que el 27 de noviembre de 2013 la organización con fines políticos Juventud Unida en Acción Nacional con Bimba (J.B.), a través de su Secretario General en el estado Zulia, ciudadano R.E.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 15.763.731 “…realiza ALIANZA PERFECTA con LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P.), representada por el Ciudadano: OMER MUÑOZ RAMIREZ…” titular de la cédula de identidad Nro. 3.643.285, en su carácter de Secretario General de dicha organización en el estado Zulia (destacados del original).

Agrega que dicha alianza “…está autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado (sic) Zulia, en fecha 27 de Noviembre (sic) del año 2013, quedando anotado bajo el No. 71; Tomo: 143 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…). Esta alianza fue publicada el día de (sic) 27 de Noviembre (sic) del año 2013 en un medio de comunicación escrita e informativo ‘EL BOLETÍN’, cumpliéndose con el requisito de publicidad…” (destacados del original).

Indica que el 28 de noviembre de 2013, diez (10) días antes del acto electoral pautado para el 8 de diciembre del mismo año, “…fue presentada por ante la Junta Municipal Electoral Del (sic) Municipio (sic) Lagunillas Del (sic) Estado (sic) Zulia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la modificación de postulación número 22291, (MD13-17-02-00-1-01010-0100329) por la ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS (…) (J.B.)…” (destacados del original).

Denuncia que “…el día 08 de Diciembre (sic) del año 2013, celebrados los comicios electorales y luego de publicados los resultados del mismo, se evidencia que el órgano electoral no adjudicó los votos de LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS (…) (J.B.) a los votos obtenidos por la ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS (…) (M.E.P.) y las organizaciones políticas adherentes a [su] postulación (…). LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS (…) (J.B.) obtuvo un resultado de 1.174 VOTOS, de manera tal, que de sumarse esos votos no adjudicados, el resultado es totalmente distinto por cuanto [él] sería el alcalde electo y no el candidato de la MUD…” (destacados del original, corchetes de la Sala).

Precisa que el candidato M.M.Q. obtuvo treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco (33.865) votos que representan un 44,96%, mientras que el recurrente obtuvo treinta y tres mil quinientos cuarenta y nueve votos (33.549) que representan un 44,54 % del total de votos escrutados, “…SIN SUMARLE NI ADJUDICARLE los UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO (1.174) votos de LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS (…) (J.B.), lo cual, representa el 1,55% del total de los votos escrutados…” que sumados a los de la organización con fines políticos M.E.P. “…y los votos del GRAN POLO PATRIOTICO COMANDO (BOLÍVAR-CHAVEZ), se tendría como resultado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTITRES (34.723) votos, todo lo cual, representa el 45,99% del total de votos escrutados…” (destacados del original).

Continua señalando que el 9 de diciembre de 2013 el Secretario General en el estado Zulia de la organización con fines políticos J.B., se dirigió a la sede de la Oficina Regional Electoral de dicho estado para solicitar la proclamación del recurrente, “…antes de ser proclamado el candidato de la MUD, M.M.Q., pero dicho pedimento no fue ATENDIDO, por la Junta Municipal Electoral (…), ya que fue proclamado el candidato de la MUD…” (destacados del original).

Seguidamente, expone algunas consideraciones referidas al principio de legalidad administrativa y transcribe el contenido de los artículos 6, 7, 18, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

A continuación, sostiene que “…es posible más de un sujeto activo o postulante para el acuerdo que implica la postulación de un candidato, caso en el cual, se habla de alianza que según su tiempo y espacio de acción han sido clasificadas en alianzas electorales únicas o continuas…” y que “…se admite que el acuerdo de postulación pueda verse disuelto o modificado por diversas razones, siempre que ello ocurra antes del ejercicio del voto (sufragio activo) y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad que garanticen la oferta electoral…”, lo cual puede ocurrir excepcionalmente en casos de muerte, incapacidad física o mental, o renuncia del candidato.

Transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 56 del 24 de mayo de 2001 emanada de esta Sala Electoral y expone que en el caso de autos “…no cabe duda, entonces, que hubo una sustitución de candidaturas que cumplió con todas las exigencias establecidas y exigidas por la Ley y el C.N.E..”

En tal sentido, alega que la sustitución de la postulación efectuada por la organización con fines políticos J.B. se realizó con suficiente antelación al 8 de diciembre de 2013, “…dentro del lapso de Ley y, sin embargo, no fue considerada por el órgano electoral, trastocando ilegalmente el resultado electoral y violentando la voluntad del pueblo en el proceso comicial en referencia, quedando así desvirtuados la transparencia y legalidad en los actos de TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN, PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN por parte de la Junta Municipal Electoral al candidato M.M.Q.…” (mayúsculas del original).

Considera que “…el Acta de Totalización aquí impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho, pues el ganador de la contienda electoral no es el ciudadano M.M.Q.…”, de allí que dicho vicio “…incide en el resultado electoral del proceso comicial que se llevó a cabo el 08 de diciembre de 2013 (…) y en consecuencia incide en la validez de los actos subsiguientes a la totalización como son la adjudicación, proclamación, juramentación y credencial del ciudadano M.M.Q. como Alcalde del Municipio (sic) Lagunillas…” (destacados del original).

Denuncia que, como consecuencia de la actuación referida, “…el C.N.E., violentó la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para preservar la voluntad mayoritaria del electorado de este Municipio (sic); asimismo, se violentó el principio de imparcialidad, la igualdad, la confiabilidad, y la transparencia y eficiencia del proceso electoral, y lo más grave de la situación es que se violentaron los principios de la sociedad democrática, participativa y protagónica”.

Seguidamente transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 102 del 18 de agosto de 2000, emanada de esta Sala Electoral y, a continuación, identifica los documentos consignados anexos al recurso.

Asimismo, “[c]on los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos y por cuanto se encuentran llenos los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora…” solicita amparo cautelar mediante el cual pretende que la Sala Electoral “…ordene al C.N.E. se abstenga de destruir el material electoral relativo a las elecciones de Alcalde del Municipio (sic) Lagunillas hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente juicio…” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto, procede a transcribir el contenido de los artículos 166, 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y reitera que “…el objeto de la presente pretensión de amparo cautelar es la preservación del material electoral, con la finalidad de que se garanticen derechos constitucionales referidos a la defensa y prueba de los alegatos esgrimidos en el juicio principal”.

Expone que por cuanto el proceso electoral se efectuó el 8 de diciembre de 2013 y “…pueden transcurrir en el presente juicio los seis meses que prevé el artículo 138 (sic) antes transcrito, [corre] el riesgo evidente y manifiesto que para la oportunidad del lapso probatorio, el Plan República actúe conforme a la Ley y proceda a destruir el material electoral resguardado, conculcándole el derecho a probar los alegatos contenidos en la demanda de nulidad interpuesta” (corchetes de la Sala).

Continua exponiendo que “…de ser destruido el material electoral correspondiente a las elecciones cuyo resultado ha sido impugnado, produce la violación del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso a las pruebas contenidos en los artículos 26, 28 y 49 constitucionales.

Agrega que solicita “…a esta Sala Electoral oficie al C.N.E. sobre el decreto del presente amparo y que se ordene al CNE reunir con el debido resguardo todo el material electoral correspondiente a la elección del Alcalde por el Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, consistente en todas las actas de escrutinio, cuadernos de votación, actas de constitución, instalación y cierre de mesas electorales y todos los documentos levantados con ocasión al funcionamiento de las máquinas de identificación biométrica (capta huella); para que inmediatamente después lo remita a la sede de este Órgano Jurisdiccional por cuanto resulta evidente, que en el caso de autos, se verifica el periculum in mora…”.

Finalmente, solicita que se admita el recurso contencioso electoral interpuesto y se declare con lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, se ordene al C.N.E. realizar una nueva totalización teniendo en cuenta la a.e.r. a lo largo del escrito libelar, proclamando al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en el proceso electoral efectuado el 8 de diciembre de 2013.

II

INFORME DEL C.N.E.

Los apoderados judiciales del C.N.E. señalan, como punto previo, que “…el 12 de diciembre de 2013, es ejercido por ante el C.N.E. recurso jerárquico por la ciudadana B.V.G., titular de la cédula de identidad N° 2.980.472, actuando en su carácter de Presidenta Nacional de la Organización con fines políticos JUVENTUD UNIDA EN ACCIÓN NACIONAL CON BIMBA (J.B.), contra ‘…los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados, como es el caso de la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, quienes recibieron la modificación y postulación del candidato F.A.A.P., antes identificado, por la alianza (…) (J.B.), y LA ORGANIZACIÓN CON FINES POLÍTICOS MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P.), con fecha 28 de Noviembre (sic) del año 2013, la cual no fue cargada al sistema automatizado (…)’…” (destacados del original).

Indican que con ocasión del recurso jerárquico interpuesto la referida ciudadana alegó “…que el día 27 de noviembre de 2013, actuando en su carácter de Presidenta Nacional de la Organización (sic) con fines políticos (…) (J.B.), facultó al ciudadano R.E.Y., para realizar alianza perfecta con la Organización (sic) con fines políticos (…) (M.E.P.), representada por el ciudadano O.M.R., con ocasión a la elección de Alcalde en el Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, organización política esta última que postulo (sic) al ciudadano F.A.A.P. (…) siendo autenticada la referida alianza por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia (…); la cual fue publicada en fecha 27 de noviembre de 2013, en los diarios ‘EL DIARIO QUE PASA’ y ‘EL BOLETIN’.” (mayúsculas del original).

Asimismo, señalan que en el mencionado recurso jerárquico se indicó que “…en fecha 28 de noviembre de 2013, fue presentada ante la Junta Municipal Electoral del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, la modificación de la postulación numero (sic) 22291, (MD13-17-02-00-1-01010-0100329), por la organización política (…) (J.B.)…”, la cual supuestamente no habría sido registrada en el sistema automatizado por la referida Junta Municipal, conllevando que al momento de efectuar la respectiva totalización, no fuesen sumados los un mil ciento setenta y cuatro (1.174) votos obtenidos por la referida organización con fines políticos a los obtenidos por el partido M.E.P. y demás organizaciones aliadas, con lo cual el resultado final habría sido otro, pues habría resultado vencedor el candidato F.A.A.P. en lugar del candidato M.M.Q. (mayúsculas del original).

Exponen que el 27 de enero de 2014, la ciudadana B.V.G., antes identificada, consignó escrito de ampliación del recurso jerárquico interpuesto, señalando expresamente que mismo tiene como objeto impugnar “…‘el ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, emanada de la Junta Electoral Municipal del municipio Lagunillas del estado Zulia, con ocasión del proceso electoral llevado a cabo el 08 de diciembre de 2013’…” (destacados del original).

Consideran que lo anterior evidencia que el objeto del recurso jerárquico y el del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.A.A.P. es idéntico, de allí que “…es necesario concluir que al haber escogido la instancia administrativa, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas (…), está obligado a esperar la respuesta del Órgano Electoral, vale decir, debe esperar el acto administrativo que se generará como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico”.

Agregan que “…atendiendo al criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 del 18 de agosto de 2000, puede concluirse que siendo opcional la instancia para recurrir un determinado acto electoral, al acudir a la instancia administrativa debe el interesado esperar la culminación del procedimiento administrativo, no pudiendo recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional (…), en virtud que se pueden obtener paralelamente decisiones que pudieran ser contradictorias…”.

En otro orden sostienen que, ante “…el supuesto negado que esta honorable Sala desestime la solicitud de inadmisibilidad…”, debe tenerse en cuenta que “…toda alianza efectuada entre organizaciones políticas a fin de apoyar una misma candidatura, debe ser formalizada ante el órgano electoral competente, vale decir, la Junta Municipal Electoral correspondiente, con lo cual no basta el trámite legal efectuado ante autoridad pública distinta como lo es [el] (Notario Público) (sic), para que tal alianza pueda surtir sus efectos en el ámbito electoral, no basta con la realización de tal alianza si ésta no es formalizada ante la administración electoral con anticipación a la realización del acto electoral y en el lapso establecido en el cronograma…” (corchetes de la Sala).

Indican que de los expedientes de postulaciones sustanciados con ocasión del proceso electoral mediante el cual fue electo el alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia no se evidencia “…la existencia de notificación anticipada de la presunta alianza, entre las organizaciones políticas (…) (J.B.) y (…) (M.E.P.), vale decir, no se evidencia que la reclamada alianza a la cual se refiere la parte actora haya sido formalizada ante [la] Junta Municipal Electoral…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan sea declarado improcedente el amparo cautelar.

III

ALEGATOS DEL TERCERO

El apoderado judicial del ciudadano M.M.Q. inicia su escrito señalando que su representado, en virtud de su condición de alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia, electo el 8 de diciembre de 2013, “…está interesado en mantener los actos impugnados, de los cuales es destinatario, por lo que se considera un ‘tercero verdadera parte’ en esta causa para hacer alegatos que coadyuven en la decisión de esta Sala Electoral” (corchetes de la Sala).

Indica que “[c]omo lo reconoce el impugnante, el partido que supuestamente lo postuló interpuso, el día 9 de diciembre de 2013, un reclamo ante la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia…”, del que “…se puede leer que denuncian el vicio de ‘inconsistencia numérica de los votos escrutados’, lo cual es una causal de impugnación del Acta de Escrutinio, que también se está impugnando en este Recurso.” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto considera que “…la organización con fines políticos Juventud Unida en Acción Nacional con Bimba (J.B.), interpuso un recurso administrativo con lo cual, al tener ‘una comunidad sobre un único interés’ ambas partes candidato y partido (supuestamente) postulante deben esperar la conclusión del recurso pendiente de decisión.”

A continuación, transcribe parcialmente el contenido de la decisión Nro. 209 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanada de esta Sala Electoral y sostiene que “[a]l haber interpuesto la organización con fines políticos J.B. un reclamo en la vía administrativa a nombre de su supuesto candidato, los efectos de tal interposición recaen también sobre el candidato, como consecuencia de las funciones de intermediación ejercidas por el partido político entre el pueblo y el candidato, y entre el candidato y los órganos electorales” (corchetes de la Sala).

Finalmente, alega que “[p]or cuanto en la presente causa, como lo reconoció el recurrente, se interpuso un reclamo ante un órgano del C.N.E., como lo es la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia, lo cual es la evidencia de un recurso administrativo, y por cuanto el mismo está pendiente de conclusión, consideramos que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible” (corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis se impugnan “…los actos de totalización, adjudicación, proclamación, juramentación y credencial que expidió la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia (…) mediante la cual se acredito (sic) como ALCALDE del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al ciudadano: M.M.Q., en las elecciones celebradas en fecha 08-12-2013…” (destacados del original).

En tal sentido, es preciso señalar que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso contencioso electoral se interpuso contra actos y actuaciones emanados de un órgano del Poder Electoral con ocasión de una contenida electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Declarada su competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual observa lo siguiente:

    Tal como se indicó, en el caso de autos el ciudadano F.A.A.P. interpuso recurso contencioso electoral contra “…los actos de totalización, adjudicación, proclamación, juramentación y credencial que expidió la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia (…) mediante la cual se acredito (sic) como ALCALDE del Municipio Lagunillas del Estado Zulia al ciudadano: M.M.Q., en las elecciones celebradas en fecha 08-12-2013…” (destacados del original).

    Ello así, observa la Sala Electoral que la representación judicial del C.N.E. en la oportunidad de presentar su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, solicitó que el recurso interpuesto fuese declarado inadmisible en virtud de que la ciudadana B.V.G., invocando su condición de Presidenta Nacional de la organización con fines políticos J.B., presentó recurso jerárquico ante el máximo órgano electoral cuyo objeto presuntamente sería idéntico al del recurso contencioso electoral contenido en autos, de allí que ante tal circunstancia, a criterio de dicha representación judicial, se deba agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial.

    Expuesto lo anterior, debe señalarse que esta Sala Electoral ha indicado desde los inicios de su labor jurisdiccional que el acceso a la vía administrativa en materia electoral constituye una garantía establecida a favor de los administrados, de allí que su agotamiento sea facultativo para quienes tengan interés en impugnar alguna omisión, actuación u abstención emanada de órganos de naturaleza electoral. No obstante, también se ha señalado que en caso de ser interpuesto algún recurso administrativo, deberá aguardarse hasta su resolución o, en su defecto, hasta la configuración del silencio administrativo a fin de poder recurrir en sede judicial y, de no cumplirse tal circunstancia, será procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral (Vid. sentencia Nro. 101 del 18 de agosto de 2.000, ratificada por sentencia Nro. 120 del 11 de agosto de 2010, entre otras).

    Expuesto lo anterior, se observa a los folios 2 al 7 del expediente administrativo que, efectivamente, el día 12 de diciembre de 2013 la ciudadana B.V.G., invocando su condición de Presidenta Nacional de la organización con fines políticos J.B., interpuso recurso jerárquico pretendiendo que “…se revise[n] los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subordinados, como es el caso de la Junta Electoral Municipal (sic) del Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, quienes recibieron la modificación y postulación del candidato F.A.A.P.…”. Dicho escrito recursivo fue ampliado en fecha 27 de enero de 2014 (folios 55 al 61 del expediente administrativo), solicitándose expresamente la declaratoria de “…nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia, y [en] su defecto, sea proclamado el ciudadano F.A.A.P.…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

    Asimismo, consta al folio 63 del expediente administrativo que mediante auto de esa última fecha, 27 de enero de 2014, el C.N.E. admitió el recurso interpuesto, ordenando la publicación del auto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela a fin de emplazar a los interesados para que presenten alegatos y pruebas dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación.

    En tal sentido, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, una vez “[p]ublicado el auto de admisión en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente un lapso de treinta días continuos para la sustanciación del Recurso Jerárquico; lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días…” y, una vez cumplida la sustanciación, iniciará un lapso de quince (15) días hábiles para decidir, tal como lo prevé el artículo 210 de dicha Ley (corchetes de la Sala).

    Lo indicado evidencia que tanto para el momento en que fue interpuesto el recurso de autos como para la fecha en que es dictada la presente decisión, aún se encuentra en trámite el recurso jerárquico interpuesto. Así pues, al no haberse resuelto expresamente ni haber operado el silencio administrativo en relación con el referido recurso administrativo, tal circunstancia configura el supuesto excepcional antes señalado bajo el cual resulta inadmisible el recurso contencioso electoral por incumplirse con el obligatorio agotamiento de la vía administrativa.

    En efecto, si bien se observa que quienes recurrieron en sede administrativa y en sede judicial no son los mismos sujetos, debe tenerse en cuenta el carácter invocado por cada uno de ellos al recurrir, así como la vinculación existente entre los mismos y la pretensión esgrimida en cada caso, a fin de evidenciar la advertida obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en la presente controversia.

    Así pues, se observa que en sede administrativa la ciudadana B.V.G. invocó su condición de Presidenta Nacional de la organización con fines políticos J.B., mientras que en sede judicial el ciudadano F.A.A.P. invocó su condición de candidato postulado por diversas organizaciones políticas, entre ellas, J.B..

    Con ambos recursos se pretende la declaratoria de nulidad del acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a la elección del cargo de alcalde del municipio Lagunillas del estado Zulia, con fundamento en la supuesta omisión en la que habría incurrido el C.N.E. al obviar la sustitución de la postulación del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.496.084, presuntamente realizada por dicha organización partidista para favorecer al candidato F.A.A.P., antes mencionado, también postulado por otras organizaciones con fines políticos, entre ellas, el partido M.E.P.

    Así pues, en ambos recursos se denuncia que como consecuencia de la advertida omisión, se realizó la totalización separada de los votos obtenidos por la organización J.B. en relación con los obtenidos por el resto de organizaciones partidistas integrantes de la presunta alianza electoral, lo que habría incidido en el resultado final de la contienda electoral.

    Ahora bien, es preciso referir el criterio contenido en la sentencia Nro. 209 del 19 de diciembre de 2001 (ratificado por sentencia Nro. 147 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), en la cual esta Sala Electoral analizó la relación existente entre una organización con fines políticos y el candidato a quien esta decide postular en una contienda electoral determinada, en cuanto a la legitimación para recurrir en sede administrativa o judicial y sus efectos, precisando en esa oportunidad lo siguiente:

    En este sentido, es de observar que en Venezuela la postulación de candidatos no es monopolio exclusivo de los partidos políticos –como ocurre en muchos otros países– y al ser ello así, la causa eficiente de la postulación de candidatos por parte de dichas asociaciones no es sólo un supuesto derecho a postular, sino el acuerdo político con consecuencias jurídicas celebrado entre el partido y el candidato, en razón de la representación popular que se atribuye el partido, la participación del pueblo en la configuración de la voluntad popular a través del partido y el derecho al sufragio pasivo del candidato.

    (…)

    Ahora bien, si es cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra. Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa (…) (destacados de la Sala).

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la postulación de candidatos por parte de las organizaciones con fines políticos tiene su origen en un pacto o acuerdo sostenido entre la organización y el candidato a quien aquella decide postular en virtud del cual cualquiera de las partes intervinientes (organización/candidato) está legitimada para impugnar los actos, actuaciones u omisiones emanados de órganos electorales que pudieran afectar los intereses comunes perseguidos por tal acuerdo. Así pues, en caso de que dicha impugnación sea realizada por el candidato, sus consecuencias incidirán en la esfera jurídica de la organización con fines políticos postulante, favoreciéndola o perjudicándola según corresponda. Iguales consecuencias se generarán para el candidato, en caso de que quien recurra sea la organización con fines políticos.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos tanto la Presidenta Nacional de la organización con fines políticos J.B. como el ciudadano F.A.A.P. pretenden hacer valer en sede administrativa y en sede judicial, respectivamente, las consecuencias del supuesto pacto o acuerdo sostenido inicialmente entre ellos, que se habrían traducido en la sustitución de la postulación del ciudadano J.A.C. por la del recurrente de autos. Asimismo, pretenden hacer valer en sede administrativa y judicial, respectivamente, la configuración de una supuesta alianza electoral que habría surgido entre diversas organizaciones con fines políticos como consecuencia de dicha sustitución de postulación, la cual como se ha señalado, no habría sido tomada en cuenta por el C.N.E. al efectuar la totalización de votos.

    Por tanto, considerando que en virtud del presunto acuerdo antes referido, tanto el ciudadano F.A.A.P. como los representantes de la organización con fines políticos J.B. están legitimados para impugnar cualquier acto, actuación u omisión que eventualmente pueda lesionar los intereses perseguidos con dicho acuerdo, recayendo los efectos de dicha impugnación sobre ambas partes (organización/candidato), debe concluirse que el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa por la Presidenta Nacional de la mencionada organización con fines políticos constituye una circunstancia que impide al referido ciudadano interponer paralelamente en sede judicial un recurso contencioso electoral fundamentado en los mismos hechos, pues para ello será necesario aguardar a que dicho recurso administrativo sea resuelto de manera expresa o, en su defecto, que se materialice el silencio administrativo por parte del C.N.E., lo cual no ha ocurrido.

    En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.A.A.P. al no haberse evidenciado el agotamiento de la vía administrativa, teniendo en cuenta que la decisión que emane del C.N.E. al resolver el recurso jerárquico que se encuentra en trámite eventualmente pudiera modificar la situación jurídica del recurrente. Así se declara.

    Finalmente, al ser declarado inadmisible el recurso contencioso electoral, resulta inoficioso analizar la pretensión cautelar esgrimida por la parte recurrente así como emitir pronunciamiento en relación con la intervención del ciudadano M.M.Q. como tercero en la presente causa.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano F.A.A.P., asistido por el abogado G.B., contra “…los actos de totalización, adjudicación, proclamación, juramentación y credencial que expidió la Junta Electoral Municipal del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia (…) mediante la cual se acredito (sic) como ALCALDE del Municipio (sic) Lagunillas del Estado (sic) Zulia al ciudadano: M.M.Q., en las elecciones celebradas en fecha 08-12-2013…” (Destacados del original).

  3. - INADMISIBLE el recurso interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2014-000002.

    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 24.

    La Secretaria,

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