Decisión nº PJ0872016000003 de Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de Bolivar, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEloi Enrique Valduz Vivas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: FH0C-X-2015-000028 (153)

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000749

RESOLUCIÓN: PJ0872016000003

PARTE

DEMANDANTE: F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.526, con domicilio en el Conjunto Residencial F.D., Casa Nº 04, sector Plaza Las Banderas. Ciudad Bolívar. Municipio Héres del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, con domicilio en Urbanización Carialinda, segunda Etapa, Sector E, transversal Tercera, Casa Nº 207 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, madre Custodia de la niña FRANSHESCA A.C.R. de siete (07) años de edad y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA en el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Regulación de Competencia solicitada por la abogada R.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, parte demandada en el juicio principal de (Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal).

En fecha 24 de noviembre de 2015, la Juez a-quo remite el presente expediente, con oficio Nº 1416-1, el cual es recibido en este Superior Tribunal, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2015, posteriormente el 18 de diciembre de 2015 mediante auto se dejó constancia que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos se inició mediante demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano F.A.C., en contra de la ciudadana YORLE E.R.L.G., ampliamente identificados en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Ahora bien, en el decurso del procedimiento, la abogada R.V.A., apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito (f.124 al 126) solicita la regulación de la competencia en razón de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar que declaró su incompetencia para seguir conociendo la presente causa, es así como la abogada antes referida anuncia el presente Recurso de Regulación de Competencia según escrito en el cual alega:

... Omisis.... Mediante sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante resolución PJ0822015000573, declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del procedimiento que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIADAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano F.A.C.S. (...) en contra de la ciudadana YORLE E.R.L.G. plenamente identificada en autos.

Fundamenta dicho Tribunal su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: Hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en cual se encuentran Involucradas las mismas partes en una pretensión de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en la cual se declara la Incompetencia de este despacho para seguir conociendo de la causa distinguida con el Nº FP02-V-2014-857. Cita parte de la sentencia (...)

... es evidente que nos encontramos ante un procedimiento totalmente distinto al que se refiere la sentencia del Juzgado Superior y que este Tribunal pretende aplicar en el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Pretende aplicar este despacho el mismo silogismo bajo las premisas distintas. No existen aquí intereses patrimoniales de niños, y adolescentes ya que los bienes cuya partición se solicita son propiedad común de los ciudadanos F.A.C.S. Y YORLE E.R.L.G. y en ningún caso de los niños. Reconocemos la competencia especial de los Tribunales de Protección porque así lo ordena el artículo 177 literal II de l LOPNNA, lo cual está referido a la competencia por la materia, pero en cuanto a la competencia por el territorio aplican las normas del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.(...)

Tenemos entonces, ciudadano juez, que nos encontramos en presencia de múltiples normas atribuidas de competencias por el territorio, de un grupo de bienes ubicados en distintos sitios, de una competencia especial que reconocemos en razón de la materia, pero bajo una exigencia constitucional y legal. A los efectos de poder realizar dicha liquidación en un solo juicio es menester establecer un criterio en razón del territorio, razones éstas que no llevan a determinar que el criterio que debe prevalecer es el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, es decir, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo competente los tribunales de protección de esta Circunscripción Judicial, competencia ésta que aceptamos y no discutimos en la elección realizada por los demandantes (...)

Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 42 y 754 del código de Procedimiento Civil, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que pido se sirva declarar con lugar la presente solicitud de Regulación de Competencia, decretando la Competencia del tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de NIÑOS, Niñas y Adolescentes de ña Circunscripción Judicial del estado bolívar. Extensión Ciudad Bolívar conforme a los fundamentos indicados...Omisis...

De este modo, visto que el presente caso se trata de una solicitud de regulación de competencia, este Juzgado Superior de Protección está facultado para resolver por ser el Tribunal Superior afín a la materia, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de seguidas se resalta lo relativo a la regulación cuando se trata de este tipo de solicitud y el artículo establece:

Articulo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 56, expresándose las razones o fundamentos que lo alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribual Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incomparecía sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado añadido).

Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.859, Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 453, lo siguiente:

Articulo 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niñas o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Destacado nuestro).

Ahora bien, del artículo antes trascrito se establece que el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, y así lo ha sostenido la misma Sala, como criterio reiterado en la sentencia Nº 216 de fecha 16 de marzo de 2010, caso: A.E.T.A. contra M.R.B.H.).

Asimismo, es muy importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del m.T. de la República de fecha 20 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia por el territorio la cual establece:

“... Omissis... Que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden publico y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro de derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.

Por ello el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño. Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principio que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son estos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

Deja la determinación de la competencia al arbitro de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el juez donde se sustancia la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que en fecha 05 de marzo de 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos YORLE E.R.L.G. y F.A.C.S., otorgándole en la misma la custodia de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la madre ciudadana YORLE E.R.L.G., evidenciándose con esto que es la madre quien ejerce de DERECHO DE CUSTODIA sobre sus hijos. (f. 6-9).

Asimismo, no puede pasar por alto este Superior Tribunal, en señalar que la Jueza del Tribunal de Protección que declina la competencia por el territorio lo hace de la siguiente manera:

“…ASUNTO: FP02-V-2014-000749

RESOLUCION Nº PJ0822015000573

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 30 de 2015, presentada por la ciudadana R.V.V.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YORLE E.R., identificado en autos., mediante la cual solicita fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación en la presente causa.

Este Tribunal observa que la presente pretensión se trata de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano: F.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.526 en contra del ciudadano YORLE E.R.L.G. , titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.667.522, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: R.J.P.F., Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, el Tribunal, en virtud de ello ordeno anotarlo con el Nº FP02-V-2014-000749, en el Libro Diario del Tribunal.

Es menester señalar lo siguiente: Primero; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. Segunda: Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. Tercero Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecido en la ley.

Este tribunal a los fines de tomar una Decisión en la presente causa, considera necesario hacer referencia a la sentencia dictada por el Juez Superior de este Circuito judicial, por cuanto se tramito por ante este mismo tribunal asunto en la cual estaban involucradas las mismas partes, en una pretensión de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se declaro la incompetencia de este tribunal de seguir conociendo de la causa distinguida FP02-V-2014-000857, en la cual, las partes son los ciudadanos F.A.C.S. y YORLE E.R.L.G., por ser las mismas partes involucradas en esta causa.

Es por esto que me permito citar la sentencia del Superior según Resolución Nº PJ0872015000007, de fecha 20 de febrero de 2015, que estableció lo siguiente:

…En este sentido aprecia quien aquí juzga, que en fecha 05 de marzo de 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos YORLE E.R.L.G. y F.A.C.S., otorgándole en la misma la custodia de los hermanos CASELLA RIVERO a la madre ciudadana YORLE E.R.L.G., evidenciándose con esto que es la madre quien ejerce de DERECHO la custodia sobre sus hijos. (f. 5-8).

... Es evidente, que para el momento de la interposición de la demanda por Revisión de Custodia por parte del ciudadano F.A.C.S., la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le correspondía por mandato judicial a la ciudadana YORLE E.R.L.G., quien estableció su residencia en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según constancia de residencia emitida por el C.C. “CARIALINDA”, Código SITUR: 08-10-01-001-0057 RIF. J-29929971-0 (folio 31) del expediente, constancia esta a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada en escrito de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.881.532, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.880, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.667.522, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, por medio de la cual se declaró competente por el territorio para seguir conociendo de la causa. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se REVOCA la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. TERCERO: Se declara competente por razón del territorio a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la demanda por Revisión de Custodia ejercida por el ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.860.526, en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.667.522, quien se encuentra residenciada en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo….

Fin de la cita.

Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia éste Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa Se declara competente por razón del territorio a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ejercida por el ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.860.526 en contra de la ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.667.522, quien se encuentra residenciada en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.” y ordena la remisión del mismo al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-…”

De la transcripción de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se dejó claramente sentado que efectivamente existe sentencia con Resolución Nº PJ0872015000007 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la cual quedó claramente evidenciado con las documentales probatorias que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene su residencia en la Urbanización Carialinda, segunda Etapa, Sector E, transversal Tercera, Casa Nº 207 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por estar bajo la custodia legal de su señora madre, ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, tal y como se deja ver en sentencia identificada con Resolución Nº PJ0832014000168 de fecha 05 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde se deja claro que existen dos menores de edad con nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (07 años) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (12 años). En la otrora sentencia del Tribunal Superior se ordenó que dichas actuaciones se remitieran al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se conociera del asunto de Restitución de Custodia.

Así las cosas se hace necesario traer a colación la sentencia de nuestro m.T.d.J., Sala Político Administrativa, de fecha 04 de mayo de 2011, expediente Nº 2011-0071, en el cual indicó lo siguiente:

...Omisis...En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo “(...) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (...)” (Art. 1-destacado de la Sala-), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 173). Asigna competencia especifica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la filiación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, en los términos siguientes...”. del fragmento citado se puede apreciar, que debe darse una interpretación taxativa al artículo 453 de la Ley especial que nos ocupa, en el cual se determina expresamente que el Tribunal competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes para el momento de introducir la demanda o solicitud y así se establece. Esta modificación de artículo 453 ejusdem ocurrida en al reforma del año 2007, deja claro que la intención del legislador fue establecer de manera indubitable, el principio de la perpetua jurisdicción al determinar que el Tribunal competente para conocer de los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescentes para el momento de presentarse la demanda o solicitud y así se establece.

En este orden de ideas, es necesario reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de año 2006 8caso MAIDANA del c.M. torres contra P.J.P.C.), según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada someramente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto...

Dentro de los supuestos que refiere el fallo en `primer lugar se encuentra que “debe acudirse al prudente arbitro del juzgador, quien debe procurar ala protección plena de niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. “El segundo supuesto se refiere a normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y por último sostiene que “por el contrario, co será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley”. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus interese (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención) modifique sucesivamente su domicilio y con ello, el de del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al Juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y existiendo un domicilio o residencia de los hermanos CASELLA RIVERO y que existiendo una custodia por mandato legal a manos de la a la ciudadana YORLE E.R.L.G., quien reside en el Estado Carabobo, es por ello que estima este Juzgador, que el Tribunal de Protección competente por el Territorio para seguir conociendo del referido juicio por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, son los ubicados en el Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de diversos criterios jurisprudenciales y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa en su artículo 78 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadana activa, y creara un sistema rector nacional para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

De la n.C. antes señalada se desprende que el estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Siendo así, en cuanto al contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes es un deber de ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niñas o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia Nº 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en el cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1036 de fecha 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1722 del 26 octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros).

En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, garantizado de este modo, la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos antepuesto al derecho individual, que deben estar por encima de cualquier naturaleza.

Es importante ratificar, salvo excepciones establecidas tanto legalmente como jurisprudencialmente, que en principio se insiste, esta ley recae sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la nación, garantizándoles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es solo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia que encuadren en la protección de los mismos.

Por consiguiente, bajo la luz de lo antes expuesto y en apego a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los niño, niñas y adolescentes de manera integral, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la conclusión que en el presente caso, priva el domicilio de los hermanos CASELLA RIVERO quienes de manera legal se encuentran bajo la custodia de la ciudadana YORLE E.R.L.G., con domicilio en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, parte demandada y solicitante de la regulación de competencia; y por tanto se consolida el fuero atrayente ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozcan y decidan la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal ejercida por el ciudadano F.A.C.S. ampliamente identificado en autos.

Asimismo, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada R.V.A., actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YORLE E.R.L.G., parte demandada en la causa principal, tal como se hará en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todo en razón de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, son los que ostentan la competencia en razón del territorio para dirimir la causa aquí referida. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de Competencia planteada en escrito de fecha 30 septiembre de 2015, suscrita por la abogada R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.532, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.880, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por medio de la cual se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

TERCERO

Se declara competente por razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ejercida por el ciudadano F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.526, en contra de la ciudadana YORLE E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.667.522, con domicilio en Urbanización Carialinda, segunda Etapa, Sector E, transversal Tercera, Casa Nº 207 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, madre Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

Remítase con oficio, las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a fin de que se proceda de conformidad con el contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. E.E.V.V.

Juez Superior de Protección

Abg. D.S.G.

Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. D.S.G.

Secretaria Temporal

EEVV/ds

ASUNTO: FH0C-X-2015-000028 (153)

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000749

RESOLUCIÓN: PJ0872016000003

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