Decisión nº 365-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Marzo de 2.014.

203° y 154°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por los profesionales del derecho ABOG. O.E.S. y ABOG. M.T.P.P., debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 130.330 y 110.071, actuando en representación del ciudadano F.A.D., mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ;MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: SPARK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD600X7V335195; SERIAL DEL MOTOR: X7V335195; COLOR: BEIGE; PLACA: AA098VT; USO: PARTICULAR, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 11-05-2013, procedió a negar la entrega del referido vehiculo en virtud de la experticia practicada por el Comando Regional 3 Destacamento 35 cuarta Compañía guardia nacional bolivariana, signada con el N° 131-13, de fecha 02-04-13, practicada al vehiculo de marras.

Con esta misma directriz, se observa que se encuentra inserto al folio catorce (14) de la presente causa, documento de compra-venta realizado por la ciudadana T.K.V.C., en el cual da en venta al ciudadano T.J.A.A., el vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ;MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: SPARK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD600X7V335195; SERIAL DEL MOTOR: X7V335195; COLOR: BEIGE; PLACA: AA098VT; USO: PARTICULAR; debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guanare.-

Asimismo, se observa que se encuentra inserto al folio nueve (09) de la presente causa, documento de compra-venta realizado por el ciudadano T.J.A.A., en el cual da en venta al ciudadano F.A.D., el vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ;MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: SPARK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD600X7V335195; SERIAL DEL MOTOR: X7V335195; COLOR: BEIGE; PLACA: AA098VT; USO: PARTICULAR; debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua.-

Por otra parte, al examinar detalladamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio treinta y siete (37), se encuentra inserto ACTA POLICIAL, en el cual se desprende las circunstancias y modo de cómo ocurrió la detención del vehiculo de actas e igualmente se observa experticia de reconocimiento vehicular, efectuada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el objeto de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión. En síntesis, la referida experticia arrojo las siguientes consideraciones como conclusión: 1. Que la placa del serial de carrocería (VIN), signada con los dígitos alfanuméricos MD600X7V335195, ubicada en la parte central de la pared de corta fuego o frond body dentro de la cabina del motor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo notar durante la experticia de reconocimiento que dicho serial presenta características NO originales a las características utilizadas por el fabricante, en cuanto al material (lamina), a de impresión digito troquel código de barra y su sistema de fijación (remaches), lo que se determina que dicho serial se encuentra FALSO Y SUPLANTAO. 2. Que el serial del F.C.O., signada con los dígitos alfanuméricos VM007000373, el se encuentra estampado en la parte delantera del lado izquierdo debajo del asiento vehículo, a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que presenta características no originales a las características utilizadas por el fabricante, por lo que se determina ALTERADO. 3. Que el serial del MOTOR, que en situaciones normales debería estar ubicado en la delantera, lado derecho del block del motor del vehículo, pero en este caso se observar solamente rastros evidentes de esmeril, por lo que se determina DEVASTADO

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

En este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo, cuando exista duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

A este respecto, en base a las consideraciones que anteceden y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera este Operador de Justicia penal que lo pertinente en cuanto a derecho en el presente asunto es decretar la entrega material de vehículo realizada por este mismo despacho judicial y en consecuencia hacer entrega del mocionado bien mueble EN CALIDAD DE DEPÓSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO al ciudadano F.A.D., titular de la cédula de Identidad Nº 4.195.897, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano aquí indicado; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO del vehículo cuyas características son las siguientes CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN ;MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2007; MODELO: SPARK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD600X7V335195; SERIAL DEL MOTOR: X7V335195; COLOR: BEIGE; PLACA: AA098VT; USO: PARTICULAR; al ciudadano F.A.D., titular de la cédula de Identidad Nº 4.195.897, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano aquí indicado; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 365-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel-

Causa No. 7C-S-2781-13

Investigación Fiscal No. MP-142.974-2013

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