Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000210

ASUNTO : LJ01-P-2001-000210

Visto el escrito presentado por el Abg. Josmer A.U.B., fiscal adscrito a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

En fecha 26 de diciembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió una denuncia de la ciudadana M. delC.V., madre de la adolescente D.Y.V.V., manifestando que el ciudadano F.A.G.Q. había entrado a su residencia, y aprovechándose de que sólo se encontraba, su mamá quien era una persona enferma, abusó sexualmente de su hija (antes nombrada), quien se encontraba en una silla de ruedas como consecuencia de una meningitis.

En fecha 28 de diciembre de 1998 los doctores A.C.S. y A.P., médicos forenses adscritos al extinto CPTJ practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4532, a la adolescente D.Y.V.V., en el cual concluyeron que presentaba “desfloración reciente”, agregando que las lesiones que presentó en el himen, ameritaron asistencia médica (sutura), susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, y se debieron a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta (f. 28).

En fecha 01 de marzo de 1999 los funcionarios B.B. y M.P., adscritos al extinto CPTJ, practicaron Reconocimiento Legal: Seminal Nº LAB-0007, a muestras recabadas de la menor D.Y.V.V., en la que determinaron “material de naturaleza seminal, observándose espermatozoides en las mismas” (f. 93 y 94).

En fecha 11 de junio de 1999 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual decretó la detención judicial del investigado F.A.G.Q., ordenando la aprehensión del mismo (f. 95 al 96).

En fecha 27 de enero de 2003 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano F.A.G.Q., como autor material del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente D.Y.V.V. (f. 103 al 105).

En fechas 14/03/2003, 01/10/2004, 26/01/2005, 01/06/2005, 12/09/2005, 09/03/2006, 02/10/2006, 11/01/2007, 14/05/2007y 25/09/2007, el Tribunal de Control Nº 01 ratificó órdenes de captura en contra del investigado.

En fecha 16 de noviembre de 2007 funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Nº 22 de P.L. aprehendieron al investigado, en acatamiento a las órdenes emanadas por este Tribunal de Control Nº 01 (f. 122).

En fecha 16 de noviembre de 2007 este Tribunal de Control Nº 01 efectuó audiencia de presentación de imputado, en la cual ordenó que se le practicara exámenes médicos psiquiátricos al imputado y acordó detención domiciliaria bajo la custodia de su hermana M.Q..

En fecha 27 de junio de 2008 la doctora V.R., experto profesional especialista I, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida (anteriormente CPTJ), practicó Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0175 al ciudadano F.A.G.Q., en la cual determinó que presenta “Inteligencia impresiona muy baja al promedio (…). Pensamiento bloqueado (…). No impresiona comportamientos alucinatorios en Francisco”. “(…) no tiene consciencia de su estado actual. Memoria imposible de explorar, juicio insuficiente o interferido. El examen mental practicado a Francisco refleja alteraciones importantes en la psicomotricidad, la cual es precaria y francamente comprometida (…)”. Asimismo, la experta concluyó que la exploración mental practicada revela “alteraciones en sus capacidades intelectuales, con interferencia en su juicio y raciocinio, limitación emocional, inteligencia limitada, con inhibición de su conducta psicomotora, se puede concluir que: el consultante presenta un RETRASO MENTAL LEVE y TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO para el momento de su evaluación. (…) Su condición de vulnerabilidad y deterioro físico, con enfermedad mental suficiente le imposibilita determinar sus actos como buenos o malos, así como establecer consecuencias o la magnitud de su sanción en su contra. Es necesario exponer que en individuos con tales patologías puede presentarse episodios explosivos de agresividad, por lo que ameritan supervisión continua” (f. 200 y 201).

En fecha 29 de julio de 2008 fue efectuada audiencia en la cual el Tribunal de Control Nº 01 declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haberse violado el debido proceso y no haberse realizado el acto de imputación formal; asimismo, se declaró con lugar la nulidad del auto de fecha 10/07/2001, considerándose efectiva la orden de aprehensión desde el día 29/07/2008, asimismo, acordó una medida menos gravosa, esto es, régimen de presentaciones cada quince (15) días, finalmente, acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior para su redistribución (f. 213 al 215).

En fecha 30 de septiembre de 2008 la Fiscalía de Transición presentó escrito en el cual solicita el sobreseimiento (f. 225 al 231).

Ahora bien, una vez revisada la totalidad de las actuaciones, este Tribunal observa que aún cuando estamos en presencia del delito de Violación, cometido en perjuicio de la adolescente (para ese momento) ciudadana D.Y.V.V., concurre una causa de inculpabilidad, esto en razón de que el ciudadano F.A.G.Q. no es imputable por presentar un retraso mental leve y trastorno esquizofreniforme orgánico, tal como se evidencia de la experticia psiquiátrica que corre inserta a los folios 200 y 201, lo cual, en consecuencia, lo excluye de responsabilidad penal, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal derogado.

Aunado a lo anterior, la fiscalía actuante argumenta que por tratarse de un hecho de larga data no existe la posibilidad de seguir investigando, por lo cual al no tener más elementos que incorporar a la investigación necesariamente lo procedente es declarar con lugar el sobreseimiento de la causa.

Se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano F.A.G.Q., ya identificado, por la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana D.Y.V.V., por considerar que en el presente caso existe una causa de inculpabilidad por sufrir el ciudadano F.A.G.Q. de una enfermedad mental, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, y el artículo 62 del Código Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta el 29 de julio de 2008 al ciudadano F.A.G.Q., consistente en régimen de presentaciones, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Certifíquese por Secretaría el presente auto. Cúmplase.

ABG. ALIDA TORCATTI BERROTERAN

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________

Sria.

GMS

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