Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Carúpano, 28 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004213

ASUNTO: RP11-P-2015-004213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

En fecha 26 de agosto de 2015, se constituyó en la Sala de audiencia Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto N° RP11-P-2015-004213, seguido en contra de los ciudadanos E.C.R.M., F.A.G. Y E.R.G.; encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., la imputada de autos E.C.R.M., F.A.G. Y E.R.G. (previo traslado), quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública de Guardia Abg. P.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana E.C.R.M., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo imputo al ciudadano F.A.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.V.A. Y ESTADO VENEZOLANO y por ultimo imputo al ciudadano E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de G.D.V.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO. por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2015, según consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que en fecha 24/08/2015, siendo las 07:00 horas de la noche(…) encontrándome en estas oficinas se recibió llamada telefónica de un ciudadano, informando que en el Sector denominado S.T.d. el Pilar, dos ciudadanos en estado de embriaguez estaban agrediendo a una señora de nombre G.A., hecho que estaba ocurriendo en su misma casa, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes indicado, una vez en el lugar, vecinos del sector nos indicaron a dos ciudadanos que iban caminando, quienes habían agredido a la señora G.A. (…), los cuales una vez abordados e indicarles que se les realizaría un chequeo corporal, respondieron de manera agresiva “a nosotros que ni se nos acerquen malditos policías, vamos a matar a esa perra de la Gisela por denunciarnos”, entre otras palabras ofensivas (….), continuando con su actitud agresiva y se armaron con piedras, en ese momento se acerco una ciudadana que al igual que los demás su actitud fue agresiva en contra de la comisión policial (….), logrando practicar la detención de los dos ciudadanos antes señalados, tomando la referida ciudadana nuevamente una actitud agresiva en contra de la integridad física de los funcionarios (…), logrando también practicar su detención; trasladándolos hasta el Comando Policial para la realización del procedimiento correspondiente (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano F.A.G., ahora bien en cuanto a los ciudadanos E.C.R.M., y E.R.G. solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Solicito se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto con el articulo 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples”.-

Seguidamente, se impone a los Imputados de los delitos que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera como: E.C.R.M., Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 24/05/1980, de profesión u oficio Ama de Casa, Cedula de Identidad 16.397.048, residenciada en el Pilar, Calle S.T., casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana S.T. municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional”.- Se procede a identificar al Segundo de los imputados como: F.A.G., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 04/10/1971, Cedula de Identidad 12.291.672, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Avenida Principal de S.T., Casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana S.T. municipio Benítez, Estado Sucre; quien expone: “me acojo al Precepto Constitucional”.- El Tercero de los imputados se identificó como: E.R.G., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11/12/1976, Cedula de Identidad 15.243.064, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Pilar, Calle S.T., casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana S.T. municipio Benítez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Seguidamente la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos que el Ministerio Público imputa a la ciudadana E.C.R.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo imputó al ciudadano F.A.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.V.A. Y ESTADO VENEZOLANO y por ultimo imputo al ciudadano E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de G.D.V.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2015, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, lo declarado los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, ésta Juzgadora llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana G.D.V.A. Y ESTADO VENEZOLANO ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 24/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que en fecha 24/08/2015, siendo las 07:00 horas de la noche(…) encontrándome en estas oficinas se recibió llamada telefónica de un ciudadano, informando que en el Sector denominado S.T.d. el Pilar, dos ciudadanos en estado de embriaguez estaban agrediendo a una señora de nombre G.A., hecho que estaba ocurriendo en su misma casa, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes indicado, una vez en el lugar, vecinos del sector nos indicaron a dos ciudadanos que iban caminando, quienes habían agredido a la señora G.A. (…), los cuales una vez abordados e indicarles que se les realizaría un chequeo corporal, respondieron de manera agresiva “a nosotros que ni se nos acerquen malditos policías, vamos a matar a esa perra de la Gisela por denunciarnos”, entre otras palabras ofensivas (….), continuando con su actitud agresiva y se armaron con piedras, en ese momento se acerco una ciudadana que al igual que los demás su actitud fue agresiva en contra de la comisión policial (….), logrando practicar la detención de los dos ciudadanos antes señalados, tomando la referida ciudadana nuevamente una actitud agresiva en contra de la integridad física de los funcionarios (…), logrando también practicar su detención; trasladándolos hasta el Comando Policial para la realización del procedimiento correspondiente (…). Acta De Denuncia Común: suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia de la Siguiente Diligencia: En esta misma fecha 24/08/2015, siendo las 08:00 horas de la noche (…), interpuesta por la Ciudadana G.D.V.A., quien expuso: Eran como las 06:00 de la tarde del día de hoy, yo me encintraba en mi casa, en compañía de mi pareja de nombre D.P.D., cuando de pronto llegaron dos sobrinos míos de nombres E.G. y F.G., y comenzaron a insultarme con palabras groseras yo le respondí por que me amenazo que me iba a matar, como yo l respondí, Francisco se me vino encima y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, y Eulices le decía, así es mata a esa vieja para que no este contestando, en eso entro mi hijo y me soltó y se puso a pelear con el, entones yo tome un palo para defenderme y a mi hijo, por lo que salieron amenazando que nos iban a matar ya que buscaría gasolina para quemarnos con todos nosotros dentro de la casa, por lo que llame a la policía (…), C.M.: donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la denunciante (…), Acta De Entrevista: suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia de la Siguiente Diligencia: rendida por el ciudadano JHEAN CARLOS ALCALA ALCALA (…).ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia, el cual se trata de un sitio Cerrado. Acta de Investigación Penal. Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, de fecha 25/08/2015, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas y los detenidos presentados. Memorandum Nº 9700-0226-0955, de fecha 25-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la que se deja constancia que los ciudadanos 01. E.C.R. MARTINEZ… 02 F.A. GUZMAN… 03. E.R. GUZMAN…, SI presentan registros policiales, pero NO solicitud alguna.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Defensa Publica, y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el ciudadano F.A.G., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano F.A.G. a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo se decreta a los ciudadanos E.C.R.M., y E.R.G. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal..- Se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto con el artículo 93 de la Ley Especial todo de conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., en contra del Imputado F.A.G., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 04/10/1971, Cedula de Identidad 12.291.672, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Avenida Principal de S.T., Casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana S.T. municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.D.V.A. Y ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, Cada Uno. Así mismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.C.R.M., Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 24/05/1980, de profesión u oficio Ama de Casa, Cedula de Identidad 16.397.048, residenciada en el Pilar, Calle S.T., casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana S.T. municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano E.R.G., Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 11/12/1976, Cedula de Identidad 15.243.064, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en el Pilar, Calle S.T., casa S/N, Frente de la Escuela Bolivariana S.T. municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de G.D.V.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,.- Se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía especial de conformidad con lo previsto con el artículo 93 de la Ley Especial todo de conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano F.A.G., quedaran detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio adjunto boleta de libertad de los imputados E.C.R.M., y E.R.G. al Comandante De Policía De Esta Ciudad. Registe en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta por este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

.LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

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