Decisión nº 1317 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes diez de noviembre del 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2012-000256

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V- 1.581.669.

Apoderada judicial: Abogada M.C.M.C., inscrita en el IPSA con el número 122.776.

Demandado: Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC.

Apoderados judiciales: Abogados E.J.S.C., M.A.H., P.D., L.M.C., Neugim I.Á.M., M.G.M., J.C.P.C., R.M.G.M., J.J.C.P.C., R.M.G.M., J.E.D.M. y Dubraska Bercley Vivas Cisneros, inscrito en el IPSA con el número 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351 y 63.163, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.3.2012, por el ciudadano F.A.P.C., asistido por la abogada M.C.M.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 3.4.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite y ordena la comparecencia de la demandada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14.8.2012, y finalizó el día 19.12.2012, remitiéndose el expediente en fecha 11.1.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que cumplidos los requisitos de tiempo y edad que le otorgaban el derecho a la jubilación fue removido del puesto de trabajo e incorporado al plan de jubilaciones especiales contemplado en el artículo 2 del anexo “D” del plan de jubilaciones de la convención colectiva Cadafe, Desarrollo Uribante Caparo.

Que cuando le otorgaron el beneficio de la jubilación la empresa no tomó en consideración la totalidad del tiempo que prestó servicios a Cadafe y luego a Desurca.

Que comenzó a prestar sus servicios el 4.2.1982 cuando fue contratado como técnico laboratorista de suelos para el primer desarrollo de la presa la Honda por la empresa Consorcio Impregilio-Smeraldi.

Que prestó sus servicios para la contratista Consorcio Impregilio-Smeraldi hasta el 26.7.1985.

Que el 9.9.1985 fue transferido a la empresa Consorcio Spi Batignolles, C.A., siendo esta sociedad mercantil una de las tantas contratistas de las cuales se v.C. para la realización de las inspecciones de las obras ejecutadas en el Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo.

Que cumplió funciones como técnico instrumentalista u/c, reparación de conductores de piezométricos, empalmes, calibración y mantenimiento de los mismos, medición de los caudales provenientes de las infiltraciones del llenado de los embalses, elaboración de informes, gráficos comparativos y revisiones del sistema de auscultación. Apoyo al personal técnico de hidrogeología en el rastreo de trazadores químicos del agua y apoyo al personal técnico de sismología en reptaciones de equipos de las estaciones remotas.

Que para la contratista Consorcio Spi Batignolles, C.A., ejerció funciones como técnico instrumentista U/C, hasta el 16.12.1991, y el 10.2.1992 fue transferido a otra contratista, empresa Asesoría Asistencia Técnica, C.A. (ASETECA) hasta el 31.12.1992.

Que en fecha 1°.2.1993 fue trasladado a la empresa Construcciones Civiles, Mecánicas y Eléctricas, C. A., (CIMELCA), nuevamente solo a efectos de remuneración, pues sus servicios los prestaba directamente a Cadafe, hasta el 8.6.1993.

Que el 1°.6.1993 fue contratado por la empresa Asesoría y Asistencia Técnica, C. A., (ASETECA) hasta el 15.12.1993.

Que el 1°.2.1994 fue trasladado a la empresa Servi 94, ejerciendo el mismo cargo hasta el 30.3.1993.

Que el 1°.4.1994 fue transferido a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) y continuó prestando servicios directamente a esta.

Que las empresas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A. Cimelca, Servi 94 y Aseteca, no se comportaban como unas contratistas sino se limitaban a suministrar personal y a ejecutar la actividad de inspección por cuenta y en beneficio de Cadafe, comportándose como una administradora del personal.

Que para la contratación de personal como para el despido, debían obtener su aprobación de Cadafe.

Que pese a figurar en los registros como empleado de las compañías intermediarias, prestaba servicios directamente a Cadafe en sus oficinas de la Gerencia de Planificación de Proyectos, lo que conforma el carácter de intermediarias y no de contratistas.

Que dese el 1°.4.1994 continuó prestando sus servicios de forma directa y no a través de intermediario a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, hasta el 1°.4.2009, cuando pasó a formar parte del plan de jubilación.

Que prestó sus servicios para Cadafe directamente durante un tiempo total de 15 años y 11 años, 8 meses y 24 días que previamente había trabajado para las empresas intermediarias, todo lo cual hace un tiempo de 26 años, 11 meses y 24 días.

Que prestó servicios para la Administración Pública por un espacio de 9 años, por lo que el tiempo a considerar para el cálculo del monto de jubilación es el de 35 años, 11 meses y 24 días.

Que si bien es cierto, le otorgaron el beneficio de jubilación, para el cálculo del mismo no le tomaron en consideración el total del tiempo de servicio prestado.

Que con respecto a lo relativo por auxilio de vivienda y de transporte debieron realizar el cómputo de lo que devengo mensualmente por dichos conceptos, ya que durante los últimos 6 meses de servicio percibió la cantidad mensual de Bs. 225 00 por auxilio de transporte y Bs. 762 04 por auxilio de vivienda y que de igual manera deben sumar las horas extras y bono nocturno.

Que al aplicar la escala establecida en el artículo 6 del plan de jubilación y para un tiempo de servicio de 35 años, le corresponde un porcentaje equivalente al 100 % del sueldo promedio de los últimos seis meses, es decir, Bs. 4363 86.

Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar la cantidad de Bs. 59 328 50, por concepto de jubilación especial.

Defensas de la contestación:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones demandadas por la actora.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano F.A.P.C. haya sido trabajador de Corpoelec o tuviese alguna relación laboral por el tiempo de 11 años, 8 meses y 24 días.

Rechaza, niega y contradice que algunas de las contratistas para las cuales laboró el ciudadano F.A.P.C. hayan sido absorbida por Cadafe ahora Corpoelec y mucho menos que alguno de sus trabajadores o el demandante hayan sido transferidos a la nómina de Cadafe, ahora Corpoelec, por lo que en ningún momento operó una sustitución de patrono.

Rechaza, niega y contradice que las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94, fueran contratadas como intermediarias por Corpoelec.

Rechaza, niega y contradice que las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94, ejecutaran sus labores utilizando los elementos, instrumentos, papelería, vehículos, equipos de medición y máquinas de oficina que fueran propiedad de Corpoelec.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano F.A.P.C. haya laborado para Corpoelec por el lapso de tiempo de 35 años, 11 meses y 24 días o 26 años, 8 meses y 24 días y que por lo tanto le corresponda el 100 % del monto de su jubilación.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano F.A.P.C. durante los últimos seis meses de servicio efectivo percibiera la cantidad mensual de Bs. 225 04 por auxilio de transporte y de Bs. 762 04 por auxilio de vivienda.

Rechaza, niega y contradice que el monto de la pensión de jubilación del ciudadano F.P.C. sea de Bs. 4363 04.

Convino en que las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94, efectuaban sus labores, no en las oficinas de Corpoelec sino en el Campamento la Vueltosa, S.M.d.C. del tercer desarrollo Uribante Caparo.

Convino el hecho en que efectivamente para el cálculo del monto de la pensión de jubilación del ciudadano F.A.P.C., Corpoelec tomó en consideración los nueve años en que el mismo laboró en otros entes de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 58, anexo “D” del plan de jubilaciones.

Convino en el tiempo trabajado para Corpoelec, anteriormente Cadafe.

Convino en que el salario básico mensual percibido durante los últimos seis meses fue de Bs. 2513 46.

Convino en el hecho de que posteriormente de otorgado el beneficio de la jubilación al demandante, Corpoelec le reconsideró el monto de su pensión de jubilación en el mes de mayo del 2009.

Rechazó que Corpoelec no le haya cancelado al demandante la totalidad del monto de su pensión de jubilación a partir del mes de abril del 2009.

Niega, rechaza y contradice que entre las contratistas Consorcio Impregilo-Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, C. A., Aseteca, Cimelca y Servi 94 y Corpoelec exista responsabilidad solidaria, por cuanto dichas empresas en ningún momento fueron intermediarias.

Que si el ciudadano F.P.C. ejerció labores técnicas, administrativas y de inspección para diferentes empresas las cuales, si bien poseen alguna conexión con la obra en construcción, no son inherentes a la misma, no gozan de la misma naturaleza, debido a que no intervinieron en la construcción del Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo.

Alegó que ninguna de las empresas in comento intervino en la construcción de la obra, ni ejecutaron obras para Corpoelec, que solo ejercieron trabajos técnicos, administrativos y de inspección.

Que la obra ejecutada por el estado venezolano a través de Cadafe-Desurca, ahora Corpoelec, es una obra de gran magnitud, cuya inspección requirió de la contratación de empresas externas.

Que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 15.4.2009.

Que al momento de otorgársele el beneficio de jubilación al ciudadano F.P.C.d. conformidad con la tabla contenida en el artículo seis de la convención colectiva para establecer el porcentaje aplicable conforme a dicha escala, Corpoelec dado que el demandante laboró 15 años ininterrumpidos le corresponde el 55 % del sueldo promedio, más lo correspondiente al promedio de lo devengado por horas extras, auxilio de vivienda y auxilio de transporte y bono nocturno e igualmente como el actor presentó evidencias de años laborados en otros instituto de la Administración Pública, arrojando nueve años, con lo cual el porcentaje del monto del beneficio de la jubilación ascendió al 77 % de monto de jubilación.

Alegó que la asignación por vivienda pagada en los últimos seis meses de trabajo por Corpoelec fue de Bs. 0 50 y la asignación por vehículo fue de 0 00, es decir, no devengó cantidad alguna por dicho concepto, por lo que el demandante pretende igualar la asignación fija Uribante Caparo como si fuera o se tratara de auxilio de vivienda, ya que la asignación fija Uribante Caparo no es tomada en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación en ningún momento, de conformidad con lo establecido en el artículo cinco del plan de jubilaciones de la convención colectiva de Cadafe 2006-2008.

Para decidir este juzgador observa:

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia quedó establecida a determinar si el tiempo que el actor laboró para las contratistas debe incluirse en el tiempo de servicio total prestado a Corpoelec, dado que el actor alega que no fueron contratistas sino intermediarios.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas que se detallan a continuación:

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

  1. Copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 17.8.1992, emitida por la empresa suministradora de personal Asesoría y Asistencia Técnica C. A. “ASETECA”, debidamente suscrita por el Director E.T., que se encuentra agregada al folio 68 de la pieza I. Son documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, por ende, no puede otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Copia fotostática simple de orden de servicio de fecha 29.1º.1993 n. º 110/93, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe), debidamente suscrita por el gerente de proyectos, dirigido al ciudadano F.P.C., que se encuentra agregada al folio 69 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia fotostática simple de recibo de pago n. º 001/03 de fecha 29.1º.1993, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe) ahora Corpoelec, Gerencia de Infraestructura y Logística Uribante-Caparo en donde se puede evidenciar el pago de Bs. 25 245, que se encuentra agregada al folio 70 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Original de recibo de pago n.º O/S 110/93 de fecha marzo de 1993, emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe) ahora Corpoelec, Gerencia Administrativa y de Contabilidad, en donde se puede evidenciar el pago de Bs. 25 245, que se encuentra agregada al folio 71 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Copia fotostática simple de memorándum n. º B-207/93 de fecha 23.8.1993, emanado por el Desarrollo Uribante – Caparo (Desurca), por la Gerencia de Recursos Humanos hacia la Gerencia de Proyectos, suscrita por el Ing. J.A.C., Gerente, que se encuentra agregada al folio 72 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Copia fotostática simple de memorándum n. º B-243/93 de fecha 8.11.1993, emanado por el Desarrollo Uribante – Caparo (Desurca), por la Gerencia de Recursos Humanos hacia la Gerencia de Proyectos, suscrita por el Ing. F.T., Gerente de la Unidad de Contrataciones, que se encuentra agregada al folio 73 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Copia fotostática simple de memorándum de Desurca - Cadafe de fecha 16.6.2006, n. º GRRHH-0134/06, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, suscrita por la Abg. Siana Rondón, Gerente de Recursos Humanos, dirigida a todos los Gerentes, que se encuentra agregada al folio 74 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Copia fotostática simple de informe proveniente de Cadafe y Desurca de la Gerencia de Gestión Humana, de fecha 26.5.2009, n. º 91020-0000-075-GGH, dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, que se encuentra agregada de los folios 75 al 78 de la pieza I. Esta documentales fueron impugnadas por estar en copias simples y no tener sello ni firmas de quien emanan. Por ende no se les confiere valor probatorio, salvo al f. ° 78 el cual fue aportado en original al f. ° 119 de la pieza II, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dicha original al no ser desconocida por la parte demandada.

  9. Original de solicitud de asignación de vehículo Uribante – Caparo, de fecha 1°.9.2004, emanada por el Desarrollo Uribante Caparo, que se encuentra agregada al folio 79 de la pieza I. Esta documental fue impugnada por no tener sello ni firma de quien emana, por ende este juzgador no le confiere valor probatorio.

  10. Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20.5.2009, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina, que se encuentra agregada de los folios 80 al 84 de la pieza I. No se les confiere valor probatorio, por haber sido impugnados por la parte demandada, ya que no poseen ni firma ni sello de quien emanan, por consiguiente no se les confiere valor probatorio, no obstante al f. ° 80 se le confiere valor probatorio, por haber sido aportado en original al f. ° 121 de la pieza II.

  11. Originales de recibos de pagos de salarios de los meses de octubre y noviembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, emitidos por Cadafe – Desurca, que se encuentra agregada de los folios 85 al 90 de la pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Copia fotostática simple, de gananciales de Desurca - Cadafe, de la Gerencia de Bienestar Social, perteneciente al ciudadano F.A.P., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril del 2009, que se encuentra agregado al folio 91 de la pieza I. Esta documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, dado que no posee ni firma ni sello de quien emana, no obstante este juzgador observa que la misma documental fue aportada por el demandado con el mismo contenido al f. ° 138 de la pieza I, por ende, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Originales de recibos de pagos de jubilación correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, que se encuentra agregada de los folios 92 al 94 de la pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. Original de memorando proveniente de Cadafe – Desurca, de fecha 6.10.2008 n. º GGH-248/2008, suscrita por el Lic. Edwin Rosales, dirigida al ciudadano F.P., que se encuentra agregado al folio 95 de la pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: N.V., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.333.602; F.R., venezolano, mayor de edad con cédula n. º V.- 12.233.819 y E.O.S., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.029.227. No comparecieron a la audiencia, ergo no existe nada que apreciar.

    Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con el artículo 82 primer aparte de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición del siguiente documento que debe llevar el empleador:

    1. Exhibición de los contratos celebrados entre Cadafe y las empresas Consorcio Impregilo – Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, Asteteca, Cimelca y Servi 94, para la inspección de la obra de la represa La Vueltosa que forma parte del Desarrollo Hidroeléctrico Uribante Caparo – Doradas, que lleva a cabo la demandada Desarrollo Uribante Caparo (Desurca) filial de Cadafe. Esta prueba tiene por objeto demostrar que para el 4.2.1982, cuando fue contratado como técnico laboratorista de suelos, para laborar en la represa La Vueltosa, por las empresas Consorcio Impregilo – Smeraldi, Consorcio Spi Batignolles, Asteteca, Cimelca y Servi 94, estas empresas ejecutaban para Cadafe o para su filial Desarrollo Uribante Caparo (Desurca) la inspección de la represa La Vueltosa.

    No fueron exhibidos los contratos solicitados, no obstante el promovente no indicó los datos que afirma contienen dichos contratos, ni aportó copia simple de los mismos, por ende, se desecha esta prueba.

    Pruebas de la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  15. Copia simple del decreto n. º 5.530 de fecha 2.5.2007, con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, que se encuentran agregadas a los folios 104 y 105 de la pieza I. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.

  16. Copia de acta constitutiva y estatutos de Corpoelec S. A., que se encuentran agregadas del folio 106 al 114 de la pieza I. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.

  17. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.6.1993 al 30.6.1993, por un monto de Bs. 19 822,35, que se encuentra agregado al folio 115 de la pieza I.

  18. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.7.1993 al 31.7.1993, por un monto de Bs. 1497,14, que se encuentra agregado al folio 116 de la pieza I.

  19. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.7.1993 al 30.7.1993, por un monto de Bs. 19 822 35, que se encuentra agregado al folio 117 de la pieza I.

  20. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.8.1993 al 31.8.1993, por un monto de Bs. 19 822,35, que se encuentra agregado al folio 118 de la pieza I.

  21. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.9.1993 al 30.9.1993, por un monto de Bs. 19 822,35, que se encuentra agregado al folio 119 de la pieza I.

  22. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.9.1993 al 30.9.1993, por un monto de Bs. 5150, que se encuentra agregado al folio 120 de la pieza I.

  23. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.10.1993 al 31.10.1993, por un monto de Bs. 4479,44, que se encuentra agregado al folio 121 de la pieza I.

  24. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.10.1993 al 31.10.1993, por un monto de Bs. 22 169,44, que se encuentra agregado al folio 122 de la pieza I.

  25. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.11.1993 al 30.11.1993, por un monto de Bs. 20 979, que se encuentra agregado al folio 123 de la pieza I.

  26. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Aseteca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 17.1º.1994 al 31.1º.1994, por un monto de Bs. 11 003,12, que se encuentra agregado al folio 124 de la pieza I.

  27. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Cimelca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 15.2.1993 al 27.2.1993, por un monto de Bs. 9144,08, que se encuentra agregado al folio 125 de la pieza I.

  28. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Cimelca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.3.1993 al 31.3.1993, por un monto de Bs. 20 034,05, que se encuentra agregado al folio 126 de la pieza I.

  29. Copia simple de sobre de pago de nómina de la sociedad mercantil Cimelca, a nombre del ciudadano Pernía Francisco de fecha 1º.4.1993 al 30.4.1993, por un monto de Bs. 20 125,60, que se encuentra agregado al folio 127 de la pieza I.

  30. Copia simple de nómina de pago de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al pago del mes de febrero de 1994, del que se desprende los conceptos cancelados de las horas extras laboradas, que se encuentra agregado al folio 128 de la pieza I.

  31. Copia simple de nómina de pago de sobretiempo de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al mes de marzo de 1994, del que se desprende los conceptos cancelados de las horas extras laboradas, que se encuentra agregado al folio 129 de la pieza I.

  32. Copia simple de nómina de pago de sobretiempo de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al pago del salario del mes de febrero de 1994, del que se desprende los conceptos cancelados, lo cual incluye además pago por Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, que se encuentra agregado al folio 130 de la pieza I.

  33. Copia simple de nómina de pago de sobretiempo de la sociedad mercantil Servi 94 C. A., correspondiente al pago del salario del mes de marzo de 1994, del que se desprende los conceptos cancelados, lo cual incluye además pago por Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, que se encuentra agregado al folio 131 de la pieza I.

    Del numeral 3 al 19 ambos inclusive, no se les otorga valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas por la prueba testimonial.

  34. Copia simple de comunicado n. º 91020-0000-UACTHT-N-054/2012 de fecha 18.5.2012 emanada de la Unidad de Apoyo Corporativo de Talento Humano Táchira de Coropoelec, que se encuentra agregado al folio 132 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. Copia certificada de informe n. º 91020-0000-032-GGH Desurca de fecha 26.3.2009 por medio del cual la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Corpoelec, le otorgó el beneficio de la Jubilación al ciudadano Pernía C.F., que se encuentra agregado del folio133 al 135 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  36. Copia certificada de certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de Corpoelec, por medio del cual se ratifica que el monto de la Pensión de Jubilación otorgada al ciudadano Pernía C.F., que se encuentra agregado del folio 136 al 137 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. Copia certificada de planilla de gananciales de fecha 29.3.2009, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión, Gerencia de Bienestar Social, que se encuentra agregado al folio 138 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  38. Copia certificada de planilla P-40 de fecha 26.3.2009, a nombre del ciudadano Pernía C.F., que se encuentra agregado al folio 139 de la pieza I. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. Copia de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente n. º SP01-L-2008-000614, de fecha 23.4.2009, caso Zolt Molnar Tromler junto con sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20.10.2011, y decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rujano M.J., que se encuentran agregadas del folio 140 al 169 de la pieza I. No se le confiere valor probatorio alguno, dado que no aporta nada a las resultas del proceso.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:

    Los servicios prestados por las llamadas indistintamente contratistas e intermediarios por la parte actora para Corpoelec, consistieron en la inspección de las obras Presa la Honda y La Vueltosa ejecutada entre varias empresas indicadas en el libelo de la demanda. Lo fundamental en la presente causa en la determinación de si estas empresas indicadas en el libelo de la demanda, actuaron como intermediarios o no, a los fines de establecer su responsabilidad solidaria con respecto a los derechos laborales debidos al demandante y considerarles como patronos de este desde el período comprendido entre el 4.2.1982 y el 1°.4.1994.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aportar el actor prueba de que el trabajo era efectuado por el cúmulo de empresas contratistas —denominadas así por el propio actor— en beneficio de Cadafe hoy Corpoelec. Ahora bien, del acervo probatorio consignado a los autos, se observa que no existe prueba alguna que demuestre la ejecución del trabajo por todas las empresas señaladas en el libelo en nombre propio y beneficio de otro, es decir, que las empresas mencionadas como contratistas hayan sido intermediarias de Cadafe hoy Corpoelec de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo [1990].

    En lo referido a que las denominadas contratistas para contratar o despedir trabajadores necesitaban la autorización de Cadafe, asimismo que las directrices y órdenes sobre la ejecución de los trabajos eran emanadas no de las denominadas contratistas sino de Cadafe, considera quien suscribe que no existen elementos probatorios suficientes en el presente proceso para colegir tal afirmación, pues del material probatorio solo existe una documental al f. ° 69 de la pieza I, que tiene como objeto demostrar tal hecho, sin embargo, para quien suscribe no puede considerarse determinante y suficiente para la demostración de lo afirmado.

    Por lo antes expuesto, se concluye que si bien es cierto, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagraba la solidaridad entre el patrono beneficiario y el intermediario de la obra frente a los trabajadores de este último, no se demostró que entre las empresas mencionadas en el libelo como contratistas y la empresa Cadafe existió una relación de intermediario a beneficiario. Así se resuelve.

    En cuanto a la sustitución de patronos alegada por el actor, ocurrida entre las empresas contratistas mencionadas en el libelo y la empresa Cadafe, luego de determinar que tales contratistas no eran intermediarios de la empresa Cadafe para la realización de actividades relacionas con la inspección de las obras ejecutadas en la Presa la Honda y La Vueltosa, al finalizar dichas obras o sus etapas, estas empresas liquidaron a su personal tal y como se desprende del f. ° 73, sin que pueda pretenderse que existió una sustitución de patronos por el hecho que la demandada haya contratado dos de los trabajadores que laboraban para las denominadas contratistas. Así se resuelve.

    En cuanto a las diferencias demandadas generadas por el porcentaje de jubilación de conformidad con la antigüedad alegada por la parte actora, al no considerarse que haya existido el carácter de intermediarios por parte de las empresas denominadas contratistas y Cadafe, no puede imputarse el tiempo de servicio prestado para dichas empresas, al tiempo de servicio prestado por el actor a Cadafe. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia de salario con el cual se calculó el beneficio de jubilación a propósito de la no inclusión del auxilio de vivienda y el auxilio de transporte, una vez verificado del material probatorio relativo a los recibos de pagos consignados a los folios 85 al 94 y 138 del pieza I, no se observó que el actor los haya devengado en un monto distinto al indicado, por ende, considera quien suscribe suficiente el monto calculado y pagado por la demandada. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de jubilación, interpuso el ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 1.581.669, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC). 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. E.R.C.

Sentencia n. °

MÁCCh.

Exp.: SP01-L-2012-000256

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR